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CE - 110010315000202202718001SENTENCIA20220711221313

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Título
CE - 110010315000202202718001SENTENCIA20220711221313
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022) Acción : Tutela Expediente : 11001-03-15-000-2022-02718-001 Actor : Ronald Jhonny Agudelo Garizao Demandados : Magistrados de la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Tema : Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Ronald Jhonny Agudelo Garizao contra los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Ronald Jhonny Agudelo Garizao, quien actúa a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 29 de octubre de 2021, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección

B de la sección tercera) confirmó el de 25 de junio de 2020, con el que el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones del proceso de reparación directa que promovió, junto con su familia, contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 11001-33-36-032-2016-00349-01); en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia, en la que se concedan dichas súplicas. 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.2

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1.2 Hechos. Relata el accionante que el 18 de mayo de 2015 fue capturado por la presunta comisión del delito de extorsión, por lo que se le impuso medida de detención preventiva en establecimiento carcelario, sin embargo, fue absuelto, mediante sentencia de 11 de diciembre siguiente del Juzgado Once (11) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Barranquilla, por preclusión de la investigación seguida en su contra. Que, al considerar que la restricción de su libertad fue injusta, el 12 de diciembre de 2016 incoó, junto con su familia, demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 11001-33-36-032-2016-00349-01), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los agravios causados por su aprehensión y se ordenara la respectiva compensación económica. Dice que del asunto ordinario conoció el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo de Bogotá, que el 25 de junio de 2020 negó las pretensiones, al estimar que «[…] no se encuentra demostrada una falla en el servicio que permita atribuir responsabilidad alguna de las demandadas por el hecho de la privación de [su] libertad […], ya que la medida […] de aseguramiento fue legal, se sujetó a los requisitos establecidos en la ley penal, su imposición estuvo motivada con claridad y suficiencia, teniendo en c[uenta] la gravedad del delito (extorsión) y la circunstancia de haber sido aprehendido en flagrancia». Que inconforme

con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, desatado el 29 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección tercera), en el sentido de confirmarla, con fundamento en que «[...] no obró en la forma debida, por cuanto guardó silencio de la realidad de los hechos, teniendo conocimiento de quienes eran los extorsionistas y del mismo modo, de manera deliberada fue a recibir un dinero de una persona con quien no tenía ningún vínculo. Situaciones que, sin lugar a duda, llev[aron] a que se le implicara seriamente en la comisión del presunto delito que se le imputó y que dio lugar a que, con el lleno de los requisitos legales, se profiriera la referida medida de aseguramiento en su contra». Sostiene que la providencia objeto de censura incurre en (i) defecto fáctico, dado que de los elementos de convicción adosados a las diligencias ordinarias3

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no se infería que la medida de aseguramiento que se le impuso haya sido razonable y proporcional; y (ii) desconocimiento del precedente, en razón a que se aparta de la sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013 de esta Corporación2, vigente al momento en que se instauró la demanda, según la cual, en caso de no resultar acreditada la falla del servicio, se debe abordar el estudio del régimen de responsabilidad objetivo de daño especial. II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 20 de mayo de 2022, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dispuso vincular a los señores Fiscal General de la Nación, Director Ejecutivo de Administración Judicial, Leidy Marcela García Ochoa, Enilda Ester Garizao Morante y Ronald Andrés, Carlos Andrés y Mauricio Andrés Cassiani Garizao, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991; y requirió del abogado Jonathan Velásquez Sepúlveda el poder especial a él otorgado por el tutelante, el cual allegó oportunamente, motivo por el que se le reconocerá personería jurídica. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El señor Fiscal General de la Nación, por conducto de la señora profesional especializada de la unidad de defensa jurídica de la dirección de asuntos jurídicos de ese ente estatal, solicita declarar improcedente la acción de la referencia, toda

vez que el actor «[…] (i) […] no da cuenta de por qué a pesar de existir otro mecanismo judicial[3] idóneo para ventilar la controversia objeto de esta […], no hizo uso del mismo, (ii) no sustentó las causales específicas de procedibilidad para que la […] tutela sea procedente y (iii) pretende recuperar oportunidades procesales perdidas». 2.1.2 Los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el ponente de la providencia acusada, piden negar el amparo deprecado, habida cuenta de que en su decisión «[…] fueron analizadas rigurosamente las pruebas allegadas al expediente así como el precedente judicial en relación a los supuestos que 2 C. P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 52001-23-31-000-1996-07459-01 (23354). 3 No especifica el instrumento jurídico al que hace referencia.4

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fundamentaron la presentación de la demanda dentro del medio de control de reparación directa». 2.1.3 Los señores Leidy Marcela García Ochoa, Enilda Ester Garizao Morante y Ronald Andrés, Carlos Andrés y Mauricio Andrés Cassiani Garizao arguyen que tienen conocimiento de la presente acción constitucional, orientada a que se le protejan las garantías superiores al señor Ronald Jhonny Agudelo Garizao, como consecuencia de la privación de su libertad. 2.1.4 El señor Director Ejecutivo de Administración Judicial guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si

omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 29 de octubre de 2021, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección tercera) confirmó la de 25 de junio de 2020, con la que el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones del proceso de reparación directa que promovió el tutelante, junto con su familia, contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y5

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Fiscalía General de la Nación (expediente 11001-33-36-032-2016-00349-01); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de

que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se6

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afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios. Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario

judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte7

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Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales4, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20125, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos6. Por último, en el fallo de 5 de agosto de 20147, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la 4 Sobre

el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 5 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 6 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado

Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).8

Expediente: 11001-03-15-000-2022-02718-00 Ronald Jhonny Agudelo Garizao contra los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se constata que: (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la decisión atacada quedó ejecutoriada el 23 de noviembre de 20218 y la solicitud de amparo se instauró el 18 de mayo de 2022, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 24 días); y (v) la sentencia acusada no fue dictada en una acción de tutela. En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto bajo las causales específicas denominadas defecto fáctico y desconocimiento del precedente alegadas por el accionante. 3.6.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) El 19 de mayo de 2015 el Juzgado Catorce (14) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla realizó audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario al actor, por la presunta comisión del delito

de extorsión, al haber sido aprehendido en flagrancia el día anterior por policías del Gaula. Esa decisión, además, tuvo como fundamento la declaración rendida por el señor Ramón Eduardo Juliao Vélez (víctima), quien indicó a las autoridades que aquel se le acercó a cobrarle quinientos mil pesos ($500.000), dinero que, de negarse a pagar, implicaría que le hicieran daño a su familia. b) Acta de audiencia de formulación de acusación de 1° de diciembre de 2015, en la que el ente investigador solicitó la preclusión del proceso, comoquiera que, de conformidad con los elementos de convicción recaudados con posterioridad a la captura del accionante, se logró establecer que fue engañado por otros dos sujetos para que cometiera la conducta delictiva por la cual se le impuso la medida de aseguramiento. 8 Notificada por correo electrónico el 18 de noviembre de 2021.9

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c) Acta de audiencia de lectura del fallo de 11 de diciembre de 2015, a través de la cual el Juzgado Once (11) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Barranquilla declaró la preclusión y, por ende, la extinción de la acción penal seguida contra el demandante por atipicidad del hecho investigado. d) Certificación expedida el 31 de octubre de 2016 por el director del Establecimiento Carcelario de Barranquilla (regional norte), que da cuenta de que el tutelante estuvo privado de su libertad desde el 18 de mayo de 2015 hasta el 16 de diciembre siguiente. e) El 12 de diciembre de 2016 el actor promovió, junto con su familia, demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 11001-33-36-032-2016-00349-01), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios producidos por su aprehensión y se ordenara su compensación económica. f) Sentencia de 25 de junio de 2020, por cuyo conducto el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones, al considerar que «[…] no se encuentra demostrada una falla en el servicio que permita atribuir responsabilidad alguna de las demandadas por el hecho de la privación de la libertad del [accionante], ya que la medida […] de aseguramiento fue legal, se sujetó a los requisitos establecidos en la ley penal, su imposición estuvo motivada con claridad y suficiencia, teniendo en c[uenta] la gravedad del delito (extorsión) y la circunstancia de haber sido aprehendido en flagrancia». Además, «[…] el simple hecho de que la medida de aseguramiento en algún punto de la investigación sea revocada, no implica necesariamente que se configure una falla en el servicio […]».

del delito (extorsión) y la circunstancia de haber sido aprehendido en flagrancia». Además, «[…] el simple hecho de que la medida de aseguramiento en algún punto de la investigación sea revocada, no implica necesariamente que se configure una falla en el servicio […]». g) Memorial que contiene el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la providencia relacionada en la letra precedente, en razón a que, en su criterio, «[…] el caso bajo estudio implica una responsabilidad de carácter netamente objetiva […], por lo tanto, […] no es necesaria la demostración de un error cometido por las autoridades judiciales, sino que basta con [acreditar] que se impuso en su contra una medida privativa de la libertad en el trámite de un proceso [penal] que […] culminó con decisión favorable a su inocencia […]».10

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h) El 29 de octubre de 2021 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección tercera) desató la referida alzada, en el sentido de confirmar el aludido fallo de primera instancia, al estimar que «[…] la causa eficiente o adecuada de la privación de la libertad del actor no fue una actuación de la administración de justicia, sino la culpa y el comportamiento de [e]ste, toda vez que, […] de manera deliberada fue a recibir un dinero de una persona con quien […] no tenía ningún vínculo […]», aunado al hecho de que «[…] al momento de su captura optó por guardar silencio y no realizó ninguna objeción a la misma, por el contrario, solo hasta antes de la audiencia de acusación, el abogado solicitó interrogatorio de parte en el que […] contó la verdad de los hechos y además ayudó con la identificación de los verdaderos extorsionistas». 3.6.2 Defecto fáctico. Sea lo primero anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»9. La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra10. En el asunto sub examine el demandante aduce que la providencia cuestionada adolece de defecto fáctico, porque de los elementos de convicción

se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra10. En el asunto sub examine el demandante aduce que la providencia cuestionada adolece de defecto fáctico, porque de los elementos de convicción adosados a las diligencias ordinarias no se infería que la medida de aseguramiento que se le impuso haya sido razonable y proporcional. Con el propósito de dilucidar si el referido reproche tiene o no asidero jurídico, debe advertirse que el artículo 9011 de la Constitución Política se constituye en 9 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. 11 «El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste».11

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la fuente de la responsabilidad extracontractual del Estado, pues es su «cláusula general»12, toda vez que prevé los elementos que deben concurrir para que se configure, los cuales son: (i) un daño antijurídico, esto es, un perjuicio que la persona no está en la obligación de soportar; (ii) una acción u omisión de los servidores públicos concernientes al cumplimiento de sus funciones; y (iii) una relación causal entre el hecho dañoso y la actuación o negligencia de aquellos. En virtud de dichos presupuestos, resulta acertado afirmar que hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado cuando sus agentes, en acatamiento de sus funciones, por acción u omisión, causan menoscabo a una persona que no debe resistirlo. Ahora bien, el artículo 6513 de la Ley 270 de 199614 establece tres (3) hechos generadores de responsabilidad patrimonial del Estado provenientes de cuestiones judiciales, a saber: (i) error judicial, (ii) privación injusta de la libertad y (iii) defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia, precepto que materializó lo contemplado en el artículo 1015 de la Convención Interamericana de Derecho Humanos, aunque ya mediaban otras normas que imponían el deber de indemnizar agravios originados en actuaciones jurisdiccionales, como el artículo 41416 del Decreto 2700 de 199117. Una de las situaciones que compromete la responsabilidad

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