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CE - 110010315000202202718011SENTENCIASENTENCIA20220922185827

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Título
CE - 110010315000202202718011SENTENCIASENTENCIA20220922185827
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02718-01

Demandante: Ronald Jhonny Agudelo Garizao

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-02718-01

Demandante RONALD JHONNY AGUDELO GARIZAO

Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

TERCERA, SUBSECCIÓN B

Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Causales especiales de procedibilidad. Defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial. Medio de control de reparación directa por privación injusta de la libertad. Atipicidad objetiva vs. Atipicidad subjetiva. Culpa exclusiva de la víctima. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Ronald Jhonny Agudelo Garizao contra la sentencia del 21 de junio de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que dispuso: “Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por el señor Ronald Jhonny Agudelo Garizao, conforme a la parte motiva.”1

“Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por el señor Ronald Jhonny Agudelo Garizao, conforme a la parte motiva.”1

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 18 de mayo de 20222, el señor Ronald Jhonny Agudelo Garizao, por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso , a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones3: “3.1. Amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia , así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural , vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamar ca – Sección Tercera – Subsección B, con la decisión proferida en segunda instancia el pasado día veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021) dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. radicado No. 1100133-36-032-2016-00349-00 (01) promovido por el señor Ronald Jhonny Agudelo Garizao y otros. “3.2. Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la sentencia de fecha día veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B dentro del medio

veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. radicado No. 1100133-36-032-201600349-00 (01) promovido por el señor Ronald Jhonny Agudelo Garizao y otros.

1 Página 20 del fallo de tutela de primera instancia. Expediente digitalizado. Samai, índice 23. 2 La acción de tutela se radicó a través de correo electrónico remitido al buzón de la Secretaría General de esta Corporación. Samai, índice 2. 3 Páginas 17 y 18 de la acción de tutela. Expediente digitalizado. Samai, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02718-01

Demandante: Ronald Jhonny Agudelo Garizao

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 “3.3. Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del fallo de tutela, profiera una nueva decisión en la cual se valoren de forma adecuada los medios de convicción oportunamente allegados y que fueron practicados en el trámite del proceso ordinari o, se apliquen y adecúen a las circunstancias fácticas puestas de manifiesto, bajo los parámetros ampliamente desarrollados y reiterados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, en casos similares de privación injusta de la libertad, e n

parámetros ampliamente desarrollados y reiterados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, en casos similares de privación injusta de la libertad, e n los cuales se ha declarado la responsabilidad de las demandadas, al configurarse un daño especial por la existencia de un error invencible, toda vez que, no concurría un elemento normativo del tipo penal inculpado, comoquiera que el demandante, tenía plena convicción de la legalidad de la acción que realizó, por tanto la misma, no pudo ser dolosa y, en esa lógica, no incurrió en la conducta penal que le fue atribuida; esto en los términos de la jurisprudencia administrativa y constitucional.”4 (se destaca).

2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 18 de mayo de 2015 , el señor Ronald Jhonny Agudelo Garizao fue capturado en flagrancia y sindicado de haber cometido el ilícito de extorsión agravada.

En los antecedentes del caso, se lee que el Gaula de Barranquilla inició operativo para capturar a los miembros de una banda criminal que estaba extorsionando a un ciudadano. En es te procedimiento, fue detenido el señor Agudelo Garizao, dado que recibió de manos de la víctima un sobre de manila con el dinero de la extorsión. El 19 de mayo de 2015, el Juzgado 14 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Barranquilla realizó la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. En contra del sindicad o se profirió medida consistente en detención preventiva de la libertad en centro carcelario.

legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. En contra del sindicad o se profirió medida consistente en detención preventiva de la libertad en centro carcelario. Posteriormente, el 1° de diciembre de 2015 , en el curso de la audiencia de formulación de acusación, la fiscal delegada solicitó la preclusión del proceso, debido a que investigaciones posteriores dieron cuenta de que el sindicado fue engañado para recibir el dinero de la extorsión. El Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento dio lectura del fallo en el sentido de declarar la preclusión y, en consecuencia, la extinción de la acción penal de conformidad con lo estableci do en el artícul o 32.10 del Código Penal (ausencia de responsabilidad por error invencible). 2.2. Como consecuencia de lo anterior, el señor Ronald Jhonny Agudelo Garizao y otros promovieron medio de control de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación para que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial y, por consiguiente, se le condenara al pago de indemnización por los per juicios derivados de la privación de la libertad con ocasión al escenario fáctico descrito. 2.3. El conocimiento del asunto, en primera instancia, correspondió al Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá, bajo el radicado Nro. 11001-33-36-0322016-00349-00. Mediante sentencia del 25 de junio de 2020, el juez ordinario de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se acreditó una falla en el servicio que permita endilgar responsabilidad a las demandadas por privación injusta de la libertad debido a que la medida de

de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se acreditó una falla en el servicio que permita endilgar responsabilidad a las demandadas por privación injusta de la libertad debido a que la medida de aseguramiento se dictó con apego a la ley procesal penal.

4 Páginas 8 y 9 de la acción de tutela. Samai, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02718-01

Demandante: Ronald Jhonny Agudelo Garizao

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.4. La parte demandante apeló la anterior decisión, para que fuera revocada y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Como argumento principal de inconformidad, la actora indicó que el caso particular debió analizarse bajo el régimen objetivo de responsabilidad, porque la preclusión de la investigación se fundamentó en el error invencible en que incurrió el procesado . Destacó que en su caso solo era necesario probar la imposición de la medida de aseguramiento y la sentencia o decisión penal favorable. Y a gregó que las pruebas del proceso fueron indebidamente valoradas. 2.5. En sentencia del 29 de octubre de 2021 , la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de primera instancia relativa a negar las pretensiones de la demanda, pero por otra razón: porque encontró acreditadas las eximentes de responsabilidad del Estado del hecho exclusivo de la víctima y el hecho de un tercero. En la parte motiva de la providencia se expusieron dos conclusiones:

otra razón: porque encontró acreditadas las eximentes de responsabilidad del Estado del hecho exclusivo de la víctima y el hecho de un tercero. En la parte motiva de la providencia se expusieron dos conclusiones: La primera, que la imposición de la medida de aseguramiento, vista desde la óptica del régimen subjetivo de responsabilidad, estuvo debidamente fundamentada en el marco procesal penal aplicable y en l a evidencia física y medios de convicción con los que contaba el juez al momento de adoptar la decisión. En consecuencia, expuso que la privación de la libertad fue proporcional, razonable y necesaria. La segunda, que aún analizado el asunto bajo el régimen objetivo, tampoco se encuentra comprome tida la responsabilidad extracontractual del Estado, porque las pruebas del proceso daban cuenta de la configuración de causales eximentes de responsabilidad. La providencia se notificó a través de edicto electrónico, el 18 de noviembre de 20215

3. Fundamentos de la acción El accionante considera que, al proferir la sentencia del 29 de octubre de 2021, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto fáctico y por desconocimiento del precedente judicial. 3.1. Defecto fáctico. Indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca valoró indebidamente la sentencia penal del 11 de diciembre de 2015 que daba por cierto el error de tipo en el que incurrió el procesado en relación con los hechos investigados. Esto de conformidad con el artículo 32 numeral 10° del Código

Penal. Estimó incoherente que se declare la configuración de la causal eximente de

cierto el error de tipo en el que incurrió el procesado en relación con los hechos investigados. Esto de conformidad con el artículo 32 numeral 10° del Código Penal. Estimó incoherente que se declare la configuración de la causal eximente de responsabilidad del hecho de la víctima, cuando la sentencia penal da cuenta que el procesado era ajeno a la comisión de una conducta penal. Es más, en la solicitud de preclusión del ente investigador, se indicó que el procesado fue instrumentalizado por los verdaderos autores del delito para adelantar los hechos por los que fue capturado. En palabras del accionante, “la autoridad judicial demandada incurrió en defecto factico por indebida valoración probatoria por que al momento de valorar la conducta del señor Agudelo Garizao, le resto valor probatorio a la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2015 que precluyó a fav or del antes mencionado la investigación que se le adelantada por

5 Notificado por mensaje de datos remitido al correo electrónico. Samai para Tribunales Administrativos, índice 14.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02718-01

Demandante: Ronald Jhonny Agudelo Garizao

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 encontrarse demostrada la atipicidad de su conducta. Como se desprende de la señalada providencia, el actor tenía el convencimiento de que con su actuar no estaba incurriendo en ningún delito.” Así pues, indicó que las particularidades y pruebas del caso concreto debieron valorarse a la luz de los criterios establecidos en la sentencia de tutela del 15

ningún delito.” Así pues, indicó que las particularidades y pruebas del caso concreto debieron valorarse a la luz de los criterios establecidos en la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019 y confirmada en sede de revisión por la Corte Constitucional en sentencia SU-363 de 2021. Recordó que en esta sentencia se indicó que la conducta pre procesal del investigado es competencia exclusiva del juez penal. En consecuencia, el juez de la responsabilidad estatal debe procurar no invadir funciones propias de otras jur isdicciones ni desconocer las decisiones penales absolutorias en firme. Frente a la eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, expuso que no puede ser declarado en procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad. 3.2. Defecto por desconocimiento del precedente judicial , porque a juicio de la parte actora, la sentencia acusada debió fundamentarse en los lineamientos de la providencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 17 de octubre de 2013.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 20 de mayo de 2022, el despacho s ustanciador de la primera instancia admitió la acción de tutela interpuesta por Ronald Jhonny Agudelo Garizao contra la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ; y vinculó, en calidad de terceros, a la Nación, Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y a los señores Leidy Marcela García Ochoa, Enilda Ester Garizao Morante y Ronald Andrés, Carlos Andrés y Mauricio Andrés Cassiani Garizao . Todos estos, sujetos procesales

Nación, Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y a los señores Leidy Marcela García Ochoa, Enilda Ester Garizao Morante y Ronald Andrés, Carlos Andrés y Mauricio Andrés Cassiani Garizao . Todos estos, sujetos procesales dentro del proceso radicado bajo el Nro. 11001-33-36-032-2016-00349-01 También, dispuso que se surtieran las notificaciones de rigor y ofició a las autoridades accionadas para que remitieran, en medio digital, las piezas procesales del proceso de reparación directa. 4.2. La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto de la ponente de la decisión , solicitó que se niegue la solicitud de amparo constitucional, porque las pruebas del proceso fueron analizadas con rigor en la sentencia acusada. Además, porque la determinación se fundamen tó en el precedente judicial pertinente y vigente para resolver el caso sub examine. 4.3. La Fiscalía General de la Nación , expuso que el asunto no cumple con el requisito de relevancia constitucional, porque lo que pretende la parte actora es retrotraer las a ctuaciones y etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite, lo cual desconoce la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, más aún porque no se demuestra la vulneración de derecho fundamental alguno ni se sustenta la configuración de causale s especiales de procedibilidad También expuso que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad en tanto no explica, por qué, a pesar de que existen otros mecanismos judiciales idóneos para propender por la protección de sus derechos, no los ejerció.

subsidiariedad en tanto no explica, por qué, a pesar de que existen otros mecanismos judiciales idóneos para propender por la protección de sus derechos, no los ejerció. Finalmente, destacó que de la providencia atacada se extracta que el juzgador fundamentó su decisión en elementos de juicio suficientes y realizó la debidaRadicado: 11001-03-15-000-2022-02718-01

Demandante: Ronald Jhonny Agudelo Garizao

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 y motivada valoración de estos por lo que no se acredita la ocurrencia de un defecto fáctico. 4.4. Los señores Leidy Marcela García Ochoa, Enilda Ester Garizao Morante y Ronald Andrés, Carlos Andrés y Mauricio Andrés Cassiani Garizao manifestaron que tienen conocimiento de la presente acción constitucional y de su finalidad. 4.5. La Nación, Rama Judicial guardó silencio.

5. Providencia impugnada En sentencia del 21 de junio de 2022, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo constitucional.

Frente al cargo por defecto fáctico, expuso que la privación de la libertad no compromete la responsabilidad extracon tractual del Estado cuando su causa está determinada por el actuar de un tercero o por la imprudencia de la propia víctima. Estas situaciones rompen el nexo causal y liberan la responsabilidad del Estado. Señaló que en el expediente no reposan elementos de convicción de los que se

determinada por el actuar de un tercero o por la imprudencia de la propia víctima. Estas situaciones rompen el nexo causal y liberan la responsabilidad del Estado. Señaló que en el expediente no reposan elementos de convicción de los que se pueda inferir que el daño que padeció fue antijurídico, lo que denota un incumplimiento de la carga de la prueba. De manera que, quedó probado que la medida de aseguramiento se fu ndó en los medios de convicción que permitían concluir razonablemente que el procesado había cometido el ilícito (flagrancia y declaración de la víctima), la privación de la libertad fue razonable y no hay lugar a resarcir perjuicios. Respecto al desconoc imiento del precedente judicial expuso que la regla de decisión contenida en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, relativa a que los casos de privación injusta de la libertad se conocen bajo el título de daño especial, perdió vigencia.

6. Impugnación La parte actora impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, insistiendo que la autoridad judicial accionada valoró indebidamente el material probatorio, pues fundamentó la decisión de negar las pretensiones de la demanda en la conducta pre procesal del investigado, esto es: (i) en haber sido capturado en flagrancia con el sobre de manila que contenía el dinero de la extorsión, y (ii) que guardó silencio durante la aprehe nsión en relación con la realidad de los hechos y los sujetos involucrados en el ilícito.

Destacó que la jurisprudencia del Consejo de Estado es clara en indicar que la conducta pre procesal del investigado no puede fundamentar la eximente de

involucrados en el ilícito. Destacó que la jurisprudencia del Consejo de Estado es clara en indicar que la conducta pre procesal del investigado no puede fundamentar la eximente de responsabilidad del Estado por el hecho de la víctima. Destacó que las pruebas del proceso dan cuenta de que el señor Agudelo Garizao en ningún momento obstruyó la administración de justicia ni el curso del proceso penal. Es más, lo que reprocha el Tribunal en su providencia es el ejercicio del derecho que le asistía al procesado de guardar silencio. Adicionalmente insistió en que la determinación del a quo y del Tribunal administrativo accionado, desconocen la s entencia del 15 de noviembre de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Reiteró que el hecho de un tercero, en relación con las personas que instrumentalizaron el hoy accionante para recibir el dinero de la extorsión, no se puede tener como eximente de responsabilidad d el Estado en casos de privación injusta de la libertad.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02718-01

Demandante: Ronald Jhonny Agudelo Garizao

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Señaló que e l a quo y la autoridad judicial accionada valoraron indebidamente la sentencia penal que declaró la preclusión de la investigación a favor del señor Agudelo Garizao por atipicidad de la c onducta. En ella se dejó claro que el procesado creyó que la acción de recibir el dinero se enmarcaba en una conducta legal. Finalmente sostuvo que en su caso se configuraron los elementos de la

Agudelo Garizao por atipicidad de la c onducta. En ella se dejó claro que el procesado creyó que la acción de recibir el dinero se enmarcaba en una conducta legal. Finalmente sostuvo que en su caso se configuraron los elementos de la responsabilidad extracontractual del estado, ya que “(i) exi stió un daño al bien jurídicamente tutelado del señor Ronald Jhonny Agudelo Garizao a la libertad, puesto que le fue impuesta una medida de aseguramiento preventiva en establecimiento carcelario; (ii) dicho daño fue antijurídico, puesto que, como se conclu yó en el proceso penal, el señor Ronald Jhonny Agudelo Garizao no era la persona que estaba llamada a soportar dicha pena privativa de la libertad, puesto que en ningún momento su actuar tuvo la intención de concluir en la comisión de un delito, más aún, se probó que fueron los señores […] quienes indujeron en error invencible al aquí accionante para que este recibiera el dinero al señor Ramón Eduardo Juliao Vélez; (iii) que fue la administración a través de sus funcionarios del ente investigador como judiciales quienes solicitaron y decret aron la imposición de dicha medida; y, (iv) que la administración desequilibró las cargas públicas que el señor Ronald Jhonny Agudelo Garizao estaba llamado a soportar y que, por tanto, está en la obligación de indemnizar dicho daño causado y los perjuicios derivados de aquel.”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 6, fue concebida como un mecanismo

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 6, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herram ientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales7 y especiales8 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción.

De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional 9 ha indicado qu e cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad,

6 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su

6 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 7 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 8 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, ii i) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 9 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No.

9 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02718-01

Demandante: Ronald Jhonny Agudelo Garizao

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso

3. Planteamiento del problema jurídico 3.1. En el escrito de impugnación, la parte accionante ins iste en la configuración de los defectos alegados, ya que a su juicio la autoridad judicial accionada desconoció el precedente judicial relativo a la causal de exoneración del hecho de la víctima en casos de privación injusta de la libertad. Advirtió que esta eximente de responsabilidad no se puede cimentar en la conducta pre procesal del investigado, dado que ello se traduce en la usurpación de las competencias del juez penal, que ya dictó providencia de absolución en el marco del proceso penal adelantado en su contra.

Agregó que no había lugar a declarar la configuración de la causal del hecho

del investigado, dado que ello se traduce en la usurpación de las competencias del juez penal, que ya dictó providencia de absolución en el marco del proceso penal adelantado en su contra. Agregó que no había lugar a declarar la configuración de la causal del hecho de un tercero para liberar la responsabilidad del Estado en casos de privación de la libertad, y que se valoró indebidamente la sentencia penal que declaró la preclusión de la investigación por atipicidad de la conducta. 3.2. Así las cosas, corresponde a la Sala establecer, si el juez de tutela de primera instancia acertó o no al concluir que, al proferir la sentencia del 29 de octubre de 2021, en el marco del medio de control de reparación directa sub examine, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Ad ministrativo de Cundinamarca no incurrió en los defectos alegados por el Ronald Johnny Agudelo Garizao. Para establecer si, en la motivación de su providencia y, en específico, en lo que tiene que ver con la valoración de la prueba , el tribunal accionado omitió aplicar las reglas de decisión de la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, esta Sala efectuará el estudio conjunto de los defectos alegados.

4. La sentencia acusada no desconoce el precedente judicial ni incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria 4.1. Sea lo primero indicar que, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fundamentó su decisión de negar las pretensiones de la demanda en dos argumentos principales:

(i) Estableció que , a la luz del régimen subjetivo de responsabilidad , la medida de aseguramiento impuesta por el juez penal fue razonable, pues

pretensiones de la demanda en dos argumentos principales: (i) Estableció que , a la luz del régimen subjetivo de responsabilidad , la medida de aseguramiento impuesta por el juez penal fue razonable, pues además de ajustarse a los presupuestos establecidos en el Código de Procedimiento Penal para tal fin, tuvo en cuenta la información que en ese momento arrojaba la evidencia física y eleme ntos materiales probatorios relacionados por la Fiscalía General de la Nación. (ii) Concluyó que, aun analizando el caso concreto bajo el régimen objetivo de responsabilidad por daño especial , no habría lugar a condenar al Estado debido a que se probó la configuración de una causa extraña que rompió el nexo de causalidad. 4.2. Al momento de analizar el elemento “razonabilidad” de la medida de privación preventiva de la libertad, el Tribunal ac cionado expuso que la medida de aseguramiento atendió los requisitos del artículo 308 de la Ley 906 de 2004.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02718-01

Demandante: Ronald Jhonny Agudelo Garizao

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Para tal fin, destacó la evidencia física y los medios de convicción relacionados por el ente investigador: (i) el señor Ronald Jhonny Agudelo Garizao fue capturado en flagrancia durante la comisión del ilícito, conforme artículo 301.1 de la Ley 906; (ii) la declaración de la víctima de extorsión ante la Fiscalía General de la Nación; y (iii) algunos apartes d

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