CE - 110010315000202202723001SENTENCIADENIEGA20220616104347
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- CE - 110010315000202202723001SENTENCIADENIEGA20220616104347
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandantes: Diana Marcela Valencia Chicaiza y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02723-00
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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02723-00 Demandantes: DIANA MARCELA VALENCIA CHICAIZA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial. Defecto fáctico y desconocimiento del precedente. Responsabilidad del Estado por falta de mantenimiento vial. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Los señores Diana Marcela Valencia Chicaiza –actuando en nombre propio y en representación de su hija menor de edad María José Lora Valencia–, Myriam Amparo Chicaiza Montenegro, Fernando Valencia Gaviria, Paola Andrea Valencia Chicaiza –actuando en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Salomé Ríos Valencia–, María Esperanza Arias Chicaiza, Gilberto Arias Flórez y Henry Ricardo Rodríguez Noreña, presentaron acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Lo anterior, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido
proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia de 25 de noviembre de 2021 proferida por la mencionada autoridad judicial, por medio de la cual revocó la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda para, en su lugar, negarlas por culpa exclusiva de la víctima; esto, en el marco del proceso de reparación directa que los actores promovieron contra el municipio de Cali identificado con radicado 76001-33-33-007-2014-00265-00/01. 1 Mediante escrito radicado el 17 de mayo de 2022 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, remitido el mismo día al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado.Demandantes: Diana Marcela Valencia Chicaiza y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02723-00
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1.2. Pretensiones En consecuencia, los accionantes solicitaron: “(i) Declare sin efecto la sentencia emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, fechada veinticinco (25) del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso de reparación directa, radicado bajo el número 76001333100720140026501. (ii) Ordenar emitir fallo de reemplazo atendiendo el caudal probatorio recaudado y los lineamientos que se impartan.” (Sic en toda la cita) La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3. Hechos La parte actora relató que el 11 de febrero de 2014 en horas de la mañana, la señora Diana Marcela Valencia Chicaiza se movilizaba en motocicleta dentro de la ciudad de Cali cuando sufrió un accidente al caer en un hueco que no tenía señal de advertencia, situación que le originó la fractura de su muñeca izquierda y una incapacidad médica de 30 días. Afirmó que, en vista de lo anterior, la señora Diana Marcela Valencia Chicaiza2 junto con sus familiares3 promovieron el medio de control de reparación directa para que se declarara patrimonialmente responsable al municipio de Cali por las lesiones que ella sufrió y se reconocieran los perjuicios morales y materiales ocasionados. Señaló que del asunto conoció el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cali que, en sentencia de 4 de octubre de 2019, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda al considerar que se acreditaron las circunstancias en las que ocurrió el incidente, el cual era imputable a la entidad demandada a título de falla del servicio por el mal estado de la vía y, en consecuencia, la condenó al pago de los daños morales reclamados. Indicó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
en las que ocurrió el incidente, el cual era imputable a la entidad demandada a título de falla del servicio por el mal estado de la vía y, en consecuencia, la condenó al pago de los daños morales reclamados. Indicó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al resolver los recursos de apelación que interpusieron ambas partes y la Previsora S.A. Compañía de Seguros4 mediante sentencia de 25 de noviembre de 2021, revocó el fallo del a quo al concluir que si bien existió una falla del servicio de la administración por no cumplir su deber de mantenimiento de la red vial, lo cierto es que no era posible atribuir el menoscabo también probado. Explicó que dicha decisión tuvo respaldo en que las pruebas evidenciaban que la causa más probable del tropiezo padecido por la señora Diana Marcela 2 En nombre propio y en representación de su hija menor de edad María José Lora Valencia. 3 Myriam Amparo Chicaiza Montenegro (madre), Fernando Valencia Gaviria (padre), Paola Andrea Valencia Chicaiza (hermana) en nombre propio y representación de su hija menor de edad Salomé Ríos Valencia (sobrina), María Esperanza Arias Chicaiza (hermana), Gilberto Arias Flórez (padre de crianza de la víctima) y Henry Ricardo Rodríguez Noreña (compañero sentimental de la víctima). 4 Sociedad llamada en garantía en el proceso objeto de controversia.!!Demandantes: Diana Marcela Valencia Chicaiza y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02723-00
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Valencia Chicaiza fue por no observar el hundimiento que había en la vía, dado que lo tomó de manera frontal y sin efectuar maniobra alguna para evitarlo. 1.4. Sustento de la petición A juicio de los tutelantes, la autoridad judicial cuestionada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración del testimonio rendido por el señor Juan Felipe Mora Mostacilla, quien estuvo presente en el momento que ocurrieron los hechos objeto de controversia y afirmó: “(...) la señorita Diana pasó por el hueco y se cayó entonces cuando se cayó yo me parquee más adelante y me bajé le brindé los primeros auxilios (...) el día anterior había llovido la carretera estaba húmeda, por la 70 hay muchos huecos y ese hueco [en el] que ella cae estaba empozado entonces uno no sabe si es hueco o charco, normalmente yo que transito todos los días por esa vía pues uno ya se aprende los huecos de memoria y empieza a esquivarlos seguramente ella no conocía la vía y se fue en el hueco (...)”. (Negrilla del texto original) En ese sentido, mencionaron que el tribunal enjuiciado arribó a una conclusión desacertada pues no era posible que la señora Diana Marcela Valencia Chicaiza evadiera el hueco si éste se podía confundir con un charco, máxime si se tiene en cuenta que para declarar el eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima se exigen pruebas suficientes para que se configure. Consideraron que se desconoció la línea jurisprudencial fijada por el Consejo de Estado en torno a la responsabilidad patrimonial
del Estado por daños originados en el mal estado de las vías públicas, según el cual, cuando las entidades que tienen a su cargo el deber de señalizar las calles omiten su cumplimiento o lo hacen de manera defectuosa deben responder por la totalidad de los perjuicios que se ocasionen por falla del servicio. Como respaldo de lo anterior, citaron apartes de las sentencias proferidas el i) 18 de julio del año 2012, M.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz, radicado 47001-23-31-000-1998-06044-01, ii) 13 de julio de 1993, M.P. Juan de Dios Montes Hernández, radicado 8163, iii) 8 de “abril”5 de 1998, M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros, expediente 11837, iv) 12 de junio de 2013, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, radicado 76001-23-31-000-1998-01533-01 y v) 19 de marzo de 2021, M.P. María Adriana Marín, radicado 68001-23-31-000-2011-00391-01. 1.5. Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto de 23 de mayo de 2022, el magistrado ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar esta decisión a la parte actora y como demandados a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Además, vinculó a la juez Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cali, al alcalde municipal de Cali y al representante legal de la Previsora S.A. Compañía de Seguros, por tener interés en el resultado del presente mecanismo constitucional. 5 Cabe aclarar que en realidad esta providencia se profirió en el mes de mayo.Demandantes: Diana Marcela Valencia Chicaiza y otros
por tener interés en el resultado del presente mecanismo constitucional. 5 Cabe aclarar que en realidad esta providencia se profirió en el mes de mayo.Demandantes: Diana Marcela Valencia Chicaiza y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02723-00
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Remitidas las respectivas comunicaciones, mediante correo electrónico el 25 de mayo de 2022, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cali Mediante escrito de 26 de mayo del año en curso, remitió el expediente digital del medio de control de reparación directa con radicado 76001-33-33-007-2014-00265-00/01, pero no realizó manifestación alguna respecto a los reparos expuestos por los tutelantes. 1.5.2. Municipio de Cali En respuesta enviada el 31 de mayo de 2022, el apoderado de la entidad territorial se opuso al amparo deprecado por la parte actora, toda vez que en el trámite del medio de control de reparación directa no se aportaron las pruebas idóneas que permitieran acreditar el nexo de causalidad que exige la jurisprudencia para que se declarara su responsabilidad. Resaltó que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fue lógica, razonable y coherente con los medios de convicción obrantes en el plenario, los cuales no fueron suficientes para demostrar los hechos expuestos por los demandantes, pese a que en ellos recaía principalmente la carga probatoria. 1.5.3. Previsora S.A. Compañía de Seguros Se pronunció por intermedio de la representante legal de la sociedad con escrito remitido vía electrónica el 31 de mayo de la presente anualidad, quien solicitó “negar por improcedente” la tutela pues, en su criterio, no se cumple el requisito de inmediatez por cuanto los actores acudieron a esta instancia constitucional transcurridos “cinco (5) meses y veintidós (22) días” después de que se profirió la providencia debatida, sin justificar su tardanza. Precisó que la colegiatura accionada revocó la decisión proferida por el juez
a esta instancia constitucional transcurridos “cinco (5) meses y veintidós (22) días” después de que se profirió la providencia debatida, sin justificar su tardanza. Precisó que la colegiatura accionada revocó la decisión proferida por el juez Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cali debido a que éste pasó por alto que el día de los hechos se encontraba la vía húmeda y que la conductora no realizó alguna maniobra tendiente a evitar el accidente de tránsito, de lo cual se podía inferir que venía distraída. Agregó que en el fallo de primera instancia se catalogó al señor Juan Felipe Mora como testigo presencial de lo ocurrido, sin que ello sea verdad pues el agente de tránsito fue enfático en señalar que cuando llegó al lugar del percance no había espectadores; además, no se tuvo en cuenta que la motocicleta quedó a “diez metros” de distancia con el hundimiento existente en la vía, lo que evidencia un exceso de velocidad. 1.5.4. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pese a que fue debidamente notificado de la existencia del presente trámite, no rindió informe.Demandantes: Diana Marcela Valencia Chicaiza y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02723-00
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20196. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala analizar si la solicitud de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de superarse lo anterior, deberá verificar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales invocados de los actores, por presuntamente incurrir en defecto fáctico y desconocer el precedente fijado respecto a la responsabilidad patrimonial del Estado por falta de mantenimiento en las vías públicas. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20127, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”8 (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, 6 Reglamento interno del Consejo de Estado.!7 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. 8 Ibídem.Demandantes: Diana Marcela Valencia Chicaiza y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02723-00
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observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.9 En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto
del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4. Examen de los requisitos: procedencia adjetiva 2.4.1. Lo primero que la Sala advierte es que el caso objeto de estudio es relevante desde el punto de vista constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela se puede colegir que los accionantes pretenden poner de presente las presuntas irregularidades en las que incurrió la autoridad judicial enjuiciada, en tanto involucra la vulneración de sus derechos
9 Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.Demandantes: Diana Marcela Valencia Chicaiza y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02723-00
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fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, más allá del debate legal surtido ante el juez natural de la especialidad. 2.4.2. No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza dado que la providencia que controvierte la parte actora fue proferida dentro del medio de control de reparación directa que promovió contra el municipio de Cali, toda vez que se negaron las pretensiones de la demanda dentro del proceso identificado con el radicado 76001-33-33-007-2014-00265-00/01. 2.4.3. En el presente asunto se cumple el requisito de inmediatez, contrario a lo afirmado por la Previsora S.A. Compañía de Seguros, pues la decisión debatida se profirió el 25 de noviembre de 2021 y fue notificada por correo electrónico enviado el 7 de diciembre siguiente, por lo que sin que sea necesario precisar la fecha en que cobró ejecutoria se puede concluir que los actores acudieron en un término razonable ante el juez de tutela, comoquiera que la acción constitucional se radicó el 17 de mayo de 2022, es decir que transcurrieron menos de 6 meses.10 2.4.4. En lo referente al requisito de subsidiariedad, la Sala observa que los tutelantes no disponen de otros medios de defensa judicial, ordinarios o extraordinarios, para censurar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca pues lo que indican no se ajusta a las causales taxativas contempladas en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 para que proceda el recurso extraordinario de revisión, ni se invocó el desconocimiento de una sentencia de unificación de esta Corporación para que se formule el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene
el desconocimiento de una sentencia de unificación de esta Corporación para que se formule el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.5. Caso concreto En el asunto en estudio la parte actora considera que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la providencia proferida el 25 de noviembre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el marco del medio de control que promovió con el propósito de obtener la reparación de los perjuicios que se originaron con el accidente que sufrió la señora Diana Marcela Valencia Chicaiza cuando se movilizaba en moto por la ciudad de Cali y se cayó en un hueco que no contaba con señalización alguna. En su sentir, la autoridad judicial en cuestión incurrió en defecto fáctico, el cual
10 Tiempo que esta Sala consideró razonable para ejercicio de este mecanismo constitucional bajo los parámetros fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005.Demandantes: Diana Marcela Valencia Chicaiza y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02723-00
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en criterio de la Sala11 se vincula con asuntos probatorios y se presenta en los eventos en que: i) Existe una omisión por parte de la autoridad judicial al decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) se desconoce el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) se realiza una valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) se profiere sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Esta Sección precisó que al momento de invocar la ocurrencia de esta irregularidad es necesario que la parte actora indique con claridad: i) cuál o cuáles fueron las pruebas objeto de una valoración indebida por parte del funcionario judicial y ii) por qué en cada caso, las consideraciones del juez se alejan de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana critica, al punto de tornarse arbitrarias. Lo anterior aplicado al caso concreto le permite a la Sala advertir que se cumplen los requisitos exigidos para estudiar este cargo, teniendo en cuenta que el debate planteado por la parte actora radica en que la autoridad enjuiciada valoró de manera errada la versión rendida por el señor Juan Felipe Mora Mostacilla, pues atestiguó que “ese hueco [en el] que ella cae estaba empozado entonces uno no sabe si es hueco o charco” y, por lo tanto, desvirtuaba que el incidente era evitable. Ahora bien, de la revisión de la providencia controvertida se puede verificar que el tribunal enjuiciado aun cuando encontró acreditada la configuración de una falla del servicio por existir un hundimiento donde sucedió el siniestro, consideró que ésta circunstancia no determinaba la producción del daño causado a los demandantes, sino que el accidente se originó por la impericia de la propia víctima. Para arribar dicho razonamiento, la autoridad judicial cuestionada analizó las declaraciones de
el siniestro, consideró que ésta circunstancia no determinaba la producción del daño causado a los demandantes, sino que el accidente se originó por la impericia de la propia víctima. Para arribar dicho razonamiento, la autoridad judicial cuestionada analizó las declaraciones de los señores Juan Felipe Mora Mostacilla –espectador de los hechos– y Jairo Alarcón –agente de tránsito que realizó el informe policial del accidente–, las cuales daban cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió el suceso objeto de discusión, con respaldo en el texto que se transcribe a continuación: Juan Felipe Mora Mostacilla Jairo Alarcón “(...) El día del accidente hace como tres años en horas de la mañana más o menos a eso de las 6:20 a.m., él se dirigía a su trabajo como siempre lo hace, por la autopista suroriental al frente de lo que hoy en día es METRO (almacén), iba en su moto con su señora madre, detrás de la
“(...) Se encuentra adscrito como agente de tránsito a la Secretaría de Movilidad de la Alcaldía de Santiago de Cali, realizó lectura del Informe de Accidente de Tránsito, reconoce que fue realizado por el por qué (sic) contiene su firma y no tiene tachones ni enmendaduras. Cuando llegó al lugar de los hechos a la señora 11 Sentencia de 26 de mayo de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03-15-000-2015-02017-01.Demandantes: Diana Marcela Valencia Chicaiza y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02723-00
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" señora Diana Marcela Valencia cuando vio que se cayó en el hueco, al ver eso, el parqueó su moto más adelante y se bajó a auxiliarla, llamó a la ambulancia y a tránsito, también llamó a la mamá de la señora Diana, ese día no llovió pero el día anterior si, por lo que la vía se encontraba húmeda, se desplazaba a una velocidad de 40 Kms y Diana Marcela también, la distancia entre ellos era como de 5 o 6 metros a una velocidad prudente. El estado de la vía era mala, en esa vía hay muchos huecos y tiempo después reparcharon. (...) Dice que la señora Diana Marcela se movilizaba en una moto “señoritera” y que pasó el hueco y el chasis golpeó con el hueco porque este era profundo y la moto cayó como a 6 metros más o menos de donde estaba el hueco, ella perdió estabilidad porque era un hueco grande y había mucho charco. Cayó como a un metro de distancia del separador, por la vía iban más vehículos porque a las 6 de la mañana todo el mundo se desplaza al trabajo. Ellos esperaron a que llegara la mamá de Diana Marcela, su señora madre Gladys Mostacilla López lo acompañaba, cuando ellos se fueron no había llegado el [agente de] tránsito, expuso, que la vía es mala desde el semáforo de las bambinas hasta finalizar, no había señalización, no sabe si hubo huella, recuerda que la moto quedó a 6 o 7 metros del hueco, manifiesta que vive cerca de donde ocurrió́ el accidente a unos 10 minutos, no sabe a qué horas llovió́ la noche anterior, y reitera que iba lento por el carril derecho por el frente de donde quedaba CARREFOUR que ahora es METRO, el detalle de la vía es que es una vía transitada y siempre ha estado en mal estado, ella tenía casco y no recuerda si tenía chaleco.”
Diana Marcela ya la habían trasladado al Centro Médico, hizo un relato de lo suscrito por el en el informe. Aplicó dos hipótesis que fueron la 157 que corresponde a cuando el conductor no está pendiente de la vía y acciones de los demás conductores y huecos y la 306 de la vía que corresponde a huecos cuando la calzada tenga huecos que alteran la velocidad o dirección del vehículo. Revisa el bosquejo (croquis) señala que el hueco era evidente y la otra hipótesis era no estar pendiente de la vía y por eso se cayó. Expuso que la palabra arañazo hace referencia al contacto del metal con la vía. No observó charcos, las condiciones climáticas eran normales, no hubo testigos, cuando se reporta un accidente queda grabada la hora y el lugar, no se sabe quién llamó. No había obstáculo que disminuyera la velocidad. Señaló que la palabra volcamiento se refiere a que el vehículo no va sobre sus llantas, sino que se arrastra y que el arrastre es cuando el vehículo con sus partes metálicas araña la vía. Del hueco a donde inicia la huella del arañazo hay un espacio. Señala que ese mismo día se dirigió a la clínica a entrevistar a la señora Diana Marcela y evidenció sus heridas.(...) El recuerda que sí tomó fotos, pero que las allegadas al proceso no corresponden a las que él generalmente toma. Anterior al hueco no se hallaron frenadas y por eso se infirió que no estaba pendiente de la vía, pues ella no estaba pendiente que hubiera un hueco en la vía y por eso se cayó. Respecto a la hipótesis de no poner atención
en la vía, asevera que la conductora no vio el hueco y que por eso puso esa hipótesis, no recuerda si había más huecos en la vía. Respecto a la unidad de medida del hueco, la medida del hueco era de 1 metro con 50 centímetros y 7 centímetros de profundidad. En la casilla 7.9 indica la velocidad inicial con una de 60kms y de 30kms. El punto de referencia fue la carrera 3 que se encuentra a 32,90 metros del lugar del accidente, el arañazo de la moto fue de 10 metros, no sabe a qué velocidad iba el vehículo de la señora Diana Marcela.” Es así como la colegiatura enjuiciada constató que ambos testigos coincidieron en que la señora Diana Marcela Valencia Chicaiza no ejecutó alguna maniobra para evadir el hueco, por lo que ingresó y fue dentro de éste que el chasis de la moto golpeó el pavimento, lo que provocó el “arañazo” al que hizo referencia la autoridad de tránsito, así como la caída de la motociclista y consecuentemente que ella se fracturara la mano izquierda. Por esto, concluyó que se debían negar las pretensiones de la demanda por la configuración de la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, pues fue la impericia de la mencionada ciudadana la causa más probable del acc
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