CE - 110010315000202202723011SENTENCIA20220830172339
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202202723011SENTENCIA20220830172339
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Acción : Tutela (impugnación) Expediente : 11001-03-15-000-2022-02723-011
Actores : Paola Andrea y Diana Marcela Valencia C hicaiza, quien actúa en nombre pr opio y de s u menor hija
María José Lora Valencia ; Myriam Amparo Chicaiza Montenegro, Fernando Valencia Gaviria, María Esperanza Arias Chicaiza, Gilberto Arias Flórez y Henry Ricardo Rodríguez Noreña Demandados : Magistrados del T ribunal Administrativo del Valle del Cauca Tema : Tutela con tra providencia judicial; derecho s constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia
Procede la S ala a decidir la impugnación formulada por los demandantes contra la sentencia de 16 de junio de 2022, proferida por el Consejo de Estado (sección quinta), que negó el amparo deprecado.
I. ANTECEDENTES
1.1 La solicitud de amparo. Los señores Paola Andrea y Diana Marcela Valencia C hicaiza, madre de la menor María José Lora Valencia; Myriam Amparo Chicaiza Montenegro, Fernando Valencia Gaviria, María Esperanza Arias Chicaiza, Gilberto Arias Flórez y Henry Ricardo Rodr íguez Noreña, en nombre propio, presentan acción de t utela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la
Arias Chicaiza, Gilberto Arias Flórez y Henry Ricardo Rodr íguez Noreña, en nombre propio, presentan acción de t utela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente quebra ntados por los seño res magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Como consecuencia de lo anterior, piden se deje sin efectos el fallo d e 25 de noviembre de 2021, mediante el cual el T ribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó el de 4 de octubre de 2019, con el que el Juzgado S éptimo (7º) Administrativo de Cali accedió parcialmente a las pre tensiones del medio de control de reparación directa promovi do contra dicho municipio2 (expediente
1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 Negó el reconocimiento de la indemnización por los daños a la salud.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02723-01
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76001-33-31-007-2014-00265-00), para negarlas; en su lugar , se ordene a las autoridades accionadas que emitan una nueva providencia en la que analicen en debid a forma las pruebas ar rimadas al aludido asunto contenciosoadministrativo.
1.2 Hechos. Relatan los accionantes que el 11 de febrero de 201 4 la señora Diana Marcela V alencia Chicaiza sufrió un accidente mientras se desplazaba
administrativo.
1.2 Hechos. Relatan los accionantes que el 11 de febrero de 201 4 la señora Diana Marcela V alencia Chicaiza sufrió un accidente mientras se desplazaba en motocicleta por una vía de C ali, causado por el mal estado de esta, motivo por el cual instaurar on demanda de reparación directa cont ra el mencionado municipio (expediente 76001-33-31-007-2014-00265-00), encaminada a que se le declarar a administrativamente responsable de los perjuicios que l es produjo el siniestro y se ordenara el pago de la correspondiente compensación económica.
Que el asunto contencioso-administrativo fue asignado por reparto al Juz gado Séptimo (7 º) Administrativo de Ca li, que el 4 de octubre de 20 19 accedió parcialmente a las pretensiones3, decisión contra la cual ellos y la parte demandada interpusieron recursos de apelación; aquellos, con el argumento de que la indemnización debía ser mayor, y el ente territorial, en razón a que, a su juicio, en el hecho dañoso no concurrían todos los ele mentos de la responsabilidad extracontractual del Estado.
Dicen que el 25 de noviembre de 2021 e l Tribunal Administrativo del Val le del Cauca desató las precitadas alzadas, en el sentido de rev ocar la sentenci a de p rimera instancia, para en su luga r, negar las súplicas ordinarias, al considerar que si bien se probó que en la vía en la que cayó la señora Valencia Chicaiza hay un hueco, no se demostró q ue este haya sido la causa directa d el suceso, por el contrario, se determinó que aquella «no [lo] observó[,] en la
Chicaiza hay un hueco, no se demostró q ue este haya sido la causa directa d el suceso, por el contrario, se determinó que aquella «no [lo] observó[,] en la medida en que l o tom [ó] de manera f rontal y sin efectuar maniobra alg una para evitarlo », lo que permite inferir que «no estaba pendiente de la vía a pesar de desarrollar una actividad peligrosa».
Que la providencia censurada comporta defecto fáctico, por cuanto desconoce que las pruebas allegadas al proceso contencioso -administrativo dan cuenta de que el hecho dañoso aconteció por el mal estado de la vía, como el testimonio del señor Juan Felipe Mora Mostacilla, quien aseveró que el día del accidente se movilizaba en motocicleta y presen ció que la señora Valencia Chi caiza «pasó por el hueco y se cayó », por lo que se detuvo y le brin dó los primer os
3 No identifican los fundamentos de la providencia.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02723-01
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auxilios. Asimismo, indicó que el asfalto estaba mojado y el cráter oculto por el agua.
Afirman que la conclusión de las autoridades accionadas, consistente en que la señora Valencia Chicaiza no fue precavida al conducir, omitió advertir que se acreditó que no tuvo la posi bilidad de visualizar el hundimiento y que la carretera estaba en malas condiciones, por lo que el municipio allí dem andado desatendió su deber de repararla para que por allí trans itaran vehículos sin
acreditó que no tuvo la posi bilidad de visualizar el hundimiento y que la carretera estaba en malas condiciones, por lo que el municipio allí dem andado desatendió su deber de repararla para que por allí trans itaran vehículos sin contratiempos, lo cual compromete su responsabilidad extracontractual.
Que la se ntencia atacada también incurre en de sconocimiento del precedente, toda vez que inobservó el criterio del Consejo de Estado 4, según el cual la Administración debe reparar los perjuicios causados por la fa lta de mantenimiento y señalización de las vías, dado que ello invol ucra omisión en el cumplimiento de sus obligaciones, por ende, una falla del servicio , postura que imponía acceder a las pretensiones de la demanda de re paración directa 76001-33-31-007-2014-00265-00, por cuanto la caída de la señora Diana Marcela Valencia Chi caiza se produjo por el mal estado de la calzada por la que se movilizaba el 11 de febrero de 2014.
1.3 Contestaciones de la acción.
1.3.1 El señ or alcalde de Cali 5, por condu cto de apoderado, pide negar el amparo deprecado, en razón a que las pruebas allegadas al proceso d e reparación directa 76001-33-31-007-2014-00265-00 acreditan que la señora Valencia Chicaiza se accidentó porque «cogió» un hueco de manera frontal, lo que denota que no trató de evitarlo , pese a que ello era posible por las dimensiones de la vía, situación que comporta falta de pe ricia de su parte y releva a l ente territorial de reconocer la indemnización pretendida en sede contencioso-administrativa.
dimensiones de la vía, situación que comporta falta de pe ricia de su parte y releva a l ente territorial de reconocer la indemnización pretendida en sede contencioso-administrativa.
Que si bien es cierto que «hay una falla del servicio », pues la carretera no estaba en óptimas condiciones , también lo es qu e esa ano malía debió ser la causa del siniestro para que se comprometa la responsabilidad extracontractual del Estado, presupuesto que no se colmó, dado que el hecho dañoso se produjo
4 Sección tercera, sentencias de: (i) 18 de julio de 2012, M. P. Olga M élida Valle de De La Hoz, expediente 47001-23-31-000-1998-06044-01; y (ii) 1 2 de junio de 2013, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera , expediente 76001-23-31-000-1998-01533-00. 5 Vinculado en primera instancia, mediante auto d e 23 de mayo de 2022, al presente asunto constitucional, junto con el señor gerente de la empresa Fiduprevisora S. A. Compañ ía d e Seguros (sociedad llamada en garantía en el proceso 76001-33-31-007-2014-00265-00), en condición de terceros interesados.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02723-01
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por culpa de la señora Diana Marcela Valencia Chicaiza.
1.3.2 El señor gerente de la Fiduciaria La Previsora S. A. (Fiduprevisora S. A.) Compañía de Seguros, a través de represent ante judicial, aduce que existen
1.3.2 El señor gerente de la Fiduciaria La Previsora S. A. (Fiduprevisora S. A.) Compañía de Seguros, a través de represent ante judicial, aduce que existen elementos de convicción obrante s en el expediente 76001-33-31-007-201400265-00 que demuestran que el accidente que motivó esas diligencias no le es atribuible al municipio de Cali , como el informe elaborado por el agente de tránsito que acudió al lugar, en el que se consignó que el pavi mento no registraba marcas de frenado y tampoco había obstrucciones que impid ieran visualizar el hueco y esquivarlo, lo que impone colegir que la señora Valencia Chicaiza manejaba distraída cuando se cayó.
Que aunque los tutelantes afirmen que el señor Juan Felipe Mora Mostacilla es testigo presencial de los hechos, en el reporte d el o ficial de tránsit o se de jó expresamente anotado que no había alguien en el sit io que hubiere observado lo acontecido. Además, la motoc icleta fue encontrada a diez (10) metros del hundimiento, lo que acredita que la se ñora Diana Marcela Valencia Chi caiza se moviliza con exceso de velocidad.
1.3.3 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.
1.4 Providencia impugnada. El Consejo de Estado (sección quinta), mediante sentencia de 16 de junio de 2022, negó el amparo deprecado, al considerar que las pruebas que reposan en el proceso de reparación directa 76001-33-31-007sentencia de 16 de junio de 2022, negó el amparo deprecado, al considerar que las pruebas que reposan en el proceso de reparación directa 76001-33-31-0072014-00265-00 confirman que el accidente de la señora Valencia Chicaiza se produjo como consecuencia de su impericia, puesto que, pese a que el hue co que la desequilibró era visible y tenía espacio para maniobrar, no lo evadió.
Que el fallo atacado no incu rre en defecto fáctico, por cuanto , aunque el testigo Juan Felipe Mora Mostacilla indicó que la vía en la que aconteció el incidente estaba mojada y el agua cubría el hundimiento, el señor age nte de tránsito que acudió al lugar sostuvo que «las condiciones climáticas eran normales», sit uación ante la cual las autoridades accionada s estaban en la facultad de, en virtud del principio de autonomía judicial, darle credibilidad a la afirmación que le ofreciera mayo r grado de certeza, por tanto, no merece reproche alguno que haya privilegiado la del referido servidor público.
Señala que la providencia cuestionada tampoco involucra desconocimiento del precedente, comoquiera que en los pronunciamientos invocados en la solicitudAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-02723-01
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de am paro esta Corp oración declaró responsable a la Administraci ón por perjuicios causados por deterioros de las vías, tras encontrar acreditado que estos fueron la causa directa de los siniestros, exigencia que no se colma en los
de am paro esta Corp oración declaró responsable a la Administraci ón por perjuicios causados por deterioros de las vías, tras encontrar acreditado que estos fueron la causa directa de los siniestros, exigencia que no se colma en los hechos debatidos en el expediente 76001-33-31-007-2014-00265-00, porque el accidente en el que resultó af ectada la señora Diana Marc ela Valencia Chicaiza se produjo por su desatención al conducir.
1.5 Impugnación. Inconforme con la anterior decisión , los demandantes la impugnaron, sin exponer argumento alguno.
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia. En virtud de los artículos 326 del Decreto ley 2591 de 19917 y 258 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20199 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación.
2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como me canismo directo y expedit o par a la protección de lo s dere chos constitucionales f undamentales, permite a las personas reclamar ante l os j ueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los pa rticulares, siempre que n o se disponga de otro
trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los pa rticulares, siempre que n o se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
2.3 Cuestión preliminar. En el sub lite se precisa que si bien es cierto que los tutelantes no expus ieron argumentos en el escrito de impugnación contra la providencia de 16 de junio de 2022 , también lo es que tal circunstancia no es óbice para que esta subsección revise los fundamentos fácticos y jurídicos de
6 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 7 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 8 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los ma gistrados de la Sa la de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». 9 «Reglamento interno del Consejo de Estado».Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02723-01
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la aludida decisión , por cuanto el artículo 3 210 del Decreto 2591 de 1991 11
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la aludida decisión , por cuanto el artículo 3 210 del Decreto 2591 de 1991 11 prevé como único requisito para controvertir la sentencia de primera instancia dictada dentro de una acción de tutela, que haya sido impugn ada oportunamente12.
Dicho en otras palabras, dada la informalidad que reviste este trámite constitucional13 y conform e a lo precisado en el pá rrafo prec edente, el ordenamiento jurídico no exige que el impugnador explique las razones de su inconformidad, si no que el escrito sea presentado «debidamente», es decir, dentro de los tres (3) dí as siguientes a la notificación de la de terminación judicial, como lo consagra el art ículo 3 1 del mencionado D ecreto14, lo que aconteció en este asunto, pues el fallo de primera instancia se notificó el 21 de junio de 2022 y el día 22 de los mismos mes y año se interpuso la impugnación.
2.4 Problema jur ídico. Se contrae a determinar si e s dable a través de l a tutela, examinar el e ventual quebranto de d erechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 25 de noviembre de 2021, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la de 4 de octubre de 2019, con la que el Juzgado S éptimo (7º) Administrativo de Cali accedió parcialmente a las pre tensiones de l medio de control de reparación directa promovi do por l os tutel antes contra el municipi o de Cali
4 de octubre de 2019, con la que el Juzgado S éptimo (7º) Administrativo de Cali accedió parcialmente a las pre tensiones de l medio de control de reparación directa promovi do por l os tutel antes contra el municipi o de Cali (expediente 7 6001-33-31-007-2014-00265-00), para negarlas ; y, en cas o afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido pro ceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo.
2.5 La acció n de tutela c ontra p rovidencias j udiciales. El debate jurisprudencial sobre la pro cedencia de la t utela contra decisiones judiciales tiene génesi s en l a sentencia C-543 d e 1992 de la Corte Co nstitucional que declaró la inexeq uibilidad del art ículo 40 del D ecreto 2591 d e 1991. Más adelante, la misma C orte pe rmitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos f undamentales, el reexamen de la decisión judicial e n sede de tut ela, con la finalidad de establecer si el fal lo judicial se adoptó, en
10 «Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. […]». 11 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 12 Corte Constitucional, auto 11 de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía. 13 Artículo 14 del Decreto 2591 de 1991. 14 «Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguient es a su notificación el fallo podrá ser impugn ado
13 Artículo 14 del Decreto 2591 de 1991. 14 «Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguient es a su notificación el fallo podrá ser impugn ado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato […]».Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02723-01
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apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de he cho entendida como una manifestación burda, flagran te y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones ju diciales, pues no obstante el reconocimiento al p rincipio de autonomí a func ional del juez, quien la administra quebranta, bajo la fo rma de una providencia judicial, de rechos fundamentales.
La evolución de la ju risprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se d eterminaran cuáles defectos p odían conducir a que una s entencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se p resenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) d efecto sus tantivo, que se produce c uando l a decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta in dudable que el j uez carece de sustento
controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta in dudable que el j uez carece de sustento probatorio s uficiente p ara proceder a aplicar e l s upuesto legal e n el que s e sustenta la decisión; (iii) defecto orgáni co, se presenta cuando el funcionario judicial q ue profirió la providencia impugnada, carece, abso lutamente, de competencia para ello; y (iv) d efecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en v arias decisiones de unificación pro feridas por la sa la plena de la Corte Constitucional, entre la s cuales están las sentencias SU -1184 de 20 01 y SU-159 de 2 002. Posteriormente, mediante senten cia C -590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de l a acción d e tutela, vale de cir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así la s cosas, se determinaron los requisitos ge nerales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la f inalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia cons titucional o s i no alcanza a vulnerarlos porque se pr ofirió dentro del ma rco de actuación pro pio de los órganos judiciales ordinarios.
afectan derechos de relevancia cons titucional o s i no alcanza a vulnerarlos porque se pr ofirió dentro del ma rco de actuación pro pio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidenteAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-02723-01
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relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medi os ordinarios y ex traordinarios d e defensa ju dicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consu mación de un perj uicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir de l hecho q ue orig inó la vu lneración. (iv) Cuando s e tra te de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se im pugna y que afecta los derecho s fundamentales de la p arte a ctora. (v) Qu e el acto r identifique de manera razonable tanto los hech os que genera ron l a vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere al egado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sid o posible. (vi) Qu e no se t rate d e s entencias d e tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación.
Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra
hubiese sid o posible. (vi) Qu e no se t rate d e s entencias d e tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación.
Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó sup erada l a noci ón de v ía de hech o po r la de causales genéricas de procedibilidad con e l pr opósito d e destacar la excepcionalidad de la acción de tute la contra d ecisiones judiciales, la cual solamente c uando tenga indudable relevancia co nstitucional resulta procedente.
Al respecto, la Co rte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se ju zga, son: (i) defecto o rgánico, que se p resenta cuando el funcionario jud icial que profirió la providencia impugnada, c arece de competencia; (i i) def ecto pr ocedimental a bsoluto, s e or igina cuando e l juez actuó completamente al margen del procedimiento esta blecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o s ustantivo, cua ndo se funda la decisión en n ormas ine xistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las co nsideraciones y l a decisión; ( v) error inducido, se da cuando el j uez o tribunal fu e víctima de u n eng año po r p arte de ter ceros y esto lo condujo adoptar u na de cisión que afecta derechos fundam entales; (vi) de cisión sin
tribunal fu e víctima de u n eng año po r p arte de ter ceros y esto lo condujo adoptar u na de cisión que afecta derechos fundam entales; (vi) de cisión sin motivación, que i mplica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jur ídicos de sus decisiones; (vi i) desconocimiento del precedente, seg ún la Cort e Constitucional, en es tos casos la tute la procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de ví a de hecho,Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02723-01
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vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí s e t rata de de cisiones ilegítimas q ue af ectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio ha bía s ostenido que la a cción de tutela resultaba improcedente para controvertir d ecisiones j udiciales15, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201216, en el sentido de disponer que la acci ón const itucional e s procedente contra pr ovidencias, cu ando vulneren der echos constitucionales fundamentales, con o bservancia de l os parámetros fij ados jurisprudencialmente, así co mo los q ue en el f uturo
que la acci ón const itucional e s procedente contra pr ovidencias, cu ando vulneren der echos constitucionales fundamentales, con o bservancia de l os parámetros fij ados jurisprudencialmente, así co mo los q ue en el f uturo determine la ley y l a jurisprudencia; lineamientos q ue esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos17.
2.6 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta re levancia c onstitucional, pues r ecae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los actores; (ii) contra el fallo acusado no procede recurso alguno, por cuanto fue emitido en segunda instancia y se encuentra e jecutoriado; (iii) se establecieron los hechos que originaron e l supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, tod a ve z que la determinación judicial atacada se profirió el 25 de noviembre de 2021 y la solicitud de amparo se instauró el 17 de mayo de 2022 , es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 2 2 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.
En razón a que se colman los presupuestos generales de procedibilid ad de la
15 Sobre el particular pueden consultarse l as siguientes providencias de la sa la plena de lo contenciosoEn razón a que se colman los presupuestos generales de procedibilid ad de la
15 Sobre el particular pueden consultarse l as siguientes providencias de la sa la plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C.
P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 16 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 17 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp.
2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Ar enas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P . Gerardo A renas M onsalve. 6) 28 de ju nio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Ar enas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víct or Hernando Alvarado A rdila. 10) 15 de marzo de 20 12, e xp. 201 2-00250-00, C . P. Gerardo Arenas Monsalve.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02723-01
Actores: Paola Andrea Valencia Chicaiza y otros
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acción de tu tela contra providencias judiciales, esta Sala examinará el fondo
Actores: Paola Andrea Valencia Chicaiza y otros
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acción de tu tela contra providencias judiciales, esta Sala examinará el fondo del asunto, conforme a las causales específicas denominadas defecto fáctico y desconocimiento del precedente.
2.6.1 Hechos pr obados. Del escrito de tutela y las prueba s obra ntes en el expediente, se destaca:
a) El 11 de fe brero de 2014 la señora Dian a Marcela V alencia Chicaiza se movilizaba en motocicleta, a las 6:30 a. m., por la calle 70, entre las carreras 3ª y 4ª de la ciudad de Ca li, y se cayó luego de que un hue co le hiciera perder el equilibrio.
b) En el informe de tránsito 12291 de 14 de febrero de 2014, el agente Jairo Alarcón consignó como «hipótesis del accidente: cuando el conductor no está pendiente de la vía » (sic). Además, se ñaló que e n el lugar hab ía visibil idad normal, «buena iluminación», «condiciones climáticas normales», anomalías en la calzada, el vehículo quedó a diez (10) metros de l hundimi ento y la accidentada disponía de espacio para maniobrar y no lo hizo.
c) La señora Valencia Chicaiza fue remitida al Centro Médico Clínica Burgos Delgado Compañía Ltda ., donde se le diagnosticó esguince de muñeca izquierda, raspaduras en su codo izquierdo «con poco sangrado» y fractura de la epidermis «superior del radio», por lo qu e la incapacitaron por tre inta (30) días.
izquierda, raspaduras en su codo izquierdo «con poco sangrado» y fract
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