CE - 110010315000202202726001SENTENCIA20220624154309
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202202726001SENTENCIA20220624154309
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02726-00
Demandante: Alexander Vega Rocha Demandado: Tribunal Administrativo de Atlántico, Sala Oral de Decisión A y otro
Temas: Tutela contra providencia que decide incidente de desacato / violación directa de la Constitución /defecto sustantivo o material
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el doctor Alexander Vega Rocha , en su condición de Registrador General del Estado Civil contra el Tribunal Administrativo de Atlántico, Sala Oral de Decisión A y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla, con ocasión de la emisión de las providencias del 18 de abril d e 2022 y 29 de marzo de igual anualidad, respectivamente, que decidieron el incidente de desacato respecto de la acción de tutela con radicado 08001 3333 004 2022 00022 00 [01].
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Alexander Vega Rocha, en su condición de R egistrador Nacional2
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Demandante: Alexander Vega Rocha
Política, el señor Alexander Vega Rocha, en su condición de R egistrador Nacional2
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Demandante: Alexander Vega Rocha
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
del Estado Civil, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la dignidad humana, y los principios de prevalencia del derecho sustancial y legalidad.
Como consecuencia de lo anterior, deprecó por un lado que se declare la nulidad de todo el procedimiento surtido para tramitar el incidente de desacato y el grado jurisdiccional de consulta de la acción de tutela con radicado 08001 -33-33-004-202200022-01 y , por otro lado, que se deje s in efecto el auto que decidió el grado jurisdiccional de consulta del 18 de abril de 20 22 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Ora l de Decisión A, que modificó la sanción que le fue impuesta, al revocar el arresto de tres días y mantener la multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
1.1.2. Los hechos
La parte accionante narró como hechos de tutela, los siguientes:
- El Juzgado Cuarto Administrativo de l Circuito de Barranquilla, conoció de la acción de tutela 08001-33-33-004-2022-00022-00 que el señor Mikki Enrique Pereira González formuló contra la Registraduría Nacional del Estado Civil; sin embargo, una
acción de tutela 08001-33-33-004-2022-00022-00 que el señor Mikki Enrique Pereira González formuló contra la Registraduría Nacional del Estado Civil; sin embargo, una vez revisado el buzón electrónico notificaciontutelas@registraduria.gov.co, se verificó que respecto del auto admisorio y las providencias del 18 de febrero de 2022 en la que resolvió amparar los derechos fundamentales del accionant e; del 11 de marzo de 2022 que requirió el cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo ; del 22 de marzo de 2022 a través de la cual admitió y dio apertura al incidente de desacato y la del 29 de marzo de 2022 que declaró en desacato al señor Alexander Vega Rocha, en calidad de Registrador Nacional del Estado Civil e impuso sanción de tres días de arresto y multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, no se encontró notificación de las mencionadas decisiones.
- El 18 de abril de 2022, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral de Decisión, al resolver el grado de consulta del incidente de desacato de la acción de tutela confirmó la decisión proferida el 29 de marzo de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla , en lo atinente a declarar el desacato del3
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fallo del 18 de febrero de 2022 y modificó la sanción impuesta al señor Alexander
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fallo del 18 de febrero de 2022 y modificó la sanción impuesta al señor Alexander Vega Rocha, manteniendo solamente la multa.
1.1.3. Los defectos invocados
En sentir de la parte accionante, las providencias cuestionadas vulneran los derechos fundamentales alegados, en particular al debido proceso y a la igualdad por los siguientes motivos:
- Era obligación legal del funcionario judicial, notificar en debida forma la decisión por medio de la cual dio inicio al trámite de incidente de desacato con el fin de garantizar el ejercicio efectivo del derecho de contradicción y/o los recursos ordinarios a que hubiera lugar, de tal forma que no podía el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, producir una decisión sin darla a conocer a los afectados con ella, pues t al conducta comporta un proceder arbitrario, que agrede el ordenamiento jurídico y desnaturaliza su legitimidad.
- El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, sin existir razón suficiente, y de manera injusta, no llevó a cabo la notificación personal, con lo cual, vulneró el derecho a la igualdad respecto de quienes resultan afectados con las decisiones que se profieren en torno al trámite incidental para verificar el cumplimiento de un fallo de tutela.
- Las decisiones objeto de reproche incurrieron en defecto sustantivo, dado que es deber del operador judicial identificar la dependencia y el servidor público que tendría a su cargo, de acuerdo con las competencias asignadas al interior de la
- Las decisiones objeto de reproche incurrieron en defecto sustantivo, dado que es deber del operador judicial identificar la dependencia y el servidor público que tendría a su cargo, de acuerdo con las competencias asignadas al interior de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el cumplimiento de las órdenes impartidas en virtud de una solicitud de tutela , que para el caso concreto, en atención a lo previsto en la Resolución 7300 de 2021, corresponde al director nacional de registro civil y al director nacional de identificación, aspecto sobre el cual no hubo pronunciamiento.
1.2. Actuación Procesal4
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Mediante auto del 24 de mayo de 2022 se admitió la acción de tutela, por lo que se ordenó notificar como demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de l Atlántico, Sala Oral de Decisión A y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla, quienes conocieron del incidente de desacato y la acción de tutela con el radicado 08001 3333 004 2022 00022 00 [01 ]; se com isionó al Juzgado antes referido, para que notificara de esta acción constitucional al señor Mikki Enrique Pereira González y a las personas que intervinieron dentro del trámite que se adelantó con dicho radicado. Igualmente, se requirió a ese órgano judicial para que hiciera llegar una copia del respectivo expediente digital y a la corporación accionada
Pereira González y a las personas que intervinieron dentro del trámite que se adelantó con dicho radicado. Igualmente, se requirió a ese órgano judicial para que hiciera llegar una copia del respectivo expediente digital y a la corporación accionada para que indicara a qué dirección de correo notificó a la Registraduría Nacional del Estado Civil las decisiones surtidas en torno al incidente de des acato que dio origen al presente trámite; y finalmente, no decretó la medida cautelar solicitada por la parte accionante.
1.3. Contestación de la demanda
1.3.1. Del Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla
La titular del despacho, después de brindar un informe detallado de las actuaciones surtidas dentro del trámite de la acción de tutela y el incidente de desacato, en el radicado 08001-33-33-004-2022-00022-00, advirtió que todas ellas fueron notificadas en debida forma a la Registraduría Nacional del Estado Civil, sin embargo, ante la falta de respuesta al requerimiento efectuado por esa autoridad judicial para el cumplimiento de lo ordenado en la acción constitucional, ello conllevó la imposición de la respectiva sanción, conforme se expuso en el proveído del 29 de marzo de 2022.
1.3.2. Del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A
El magistrado Luis Carlos Martelo Maldonado solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por haberse configurado un hecho superado por carencia actual de objeto, para lo cual , respecto de la presente acción de tutela expuso lo siguiente:5
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Demandante: Alexander Vega Rocha
carencia actual de objeto, para lo cual , respecto de la presente acción de tutela expuso lo siguiente:5
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- De acuerdo con lo argumentado por la parte accionante se t iene que al examinar las notificaciones re alizadas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla, dentro de la acción de tutela 08001-3333-004-2022-0002200, se evidencia que del auto admisorio, el fallo tutelar de primera instancia y las providencias de requerimiento previo a la apertura de incidente; la que le dio apertura y la que resolvió imponer sanción a l señor Alexander Vega Rocha, funcionario presuntamente incumplido, el despacho judicial incurrió en un desafortunado error, pues las dirigió a la dirección electrónica: notificacionestutelas@registraduria.gov.co, pese a que la orden había sido remitirla al correo
notificaciontutelas@registraduria.gov.co; sin embargo, las mencionadas providencias también fueron notificadas por estado, por lo que con un mínimo de diligencia y cuidado, bien pudo percatarse de la existencia de dicho proceso constitucional y del trámite del incidente de desacato, y así ejercer su derecho de defensa de inmediato.
- En la etapa del grado de consulta, el Tribunal, sin advertir lo anterior, el 18 de abril de 2022, confirmó el proveído que declaró el desacato e impuso sanción, la cual
- En la etapa del grado de consulta, el Tribunal, sin advertir lo anterior, el 18 de abril de 2022, confirmó el proveído que declaró el desacato e impuso sanción, la cual modificó en el sentido de revocar el arresto y dejar solo la sanción de multa, decisión que fue notificada al correo habilitado por la entidad accionada para tales efectos, momento cuando la entidad accion ada afirma haberse enterado de que el señor Registrador Nacional del Estado Civil fue declarado en desacato y se le había impuesto sanción por no haber dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de l 18 de febrero de 2022.
- De la providencia cuestion ada no se puede predicar que se haya incurrido en una vía de hecho por desconocimiento de normas (defecto sustantivo), falta en el procedimiento (defecto procesal) o desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues el trámite del proceso se realizó aco rde al procedimiento, a las pruebas obrantes en el expediente electrónico en ese momento y a la normatividad aplicable.
- La Registraduría Nacional del Estado Civil informó haber dado cumplimiento al fallo de tutela de 18 de abril de 2022, a través de la Resolución 9605 del 19 de abril de 2012, en la que restableció temporalmente la vigencia de la cédula de ciudadanía No. 1042473741, circunstancia que configura un hecho superado por carencia actual6
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de objeto, dado que se alcanzó el objetivo que se perse guía con el amparo solicitado por el señor Mikki Enrique Pereira González.
1.4. Intervenciones
1.4.1. De la Registraduría Nacional del Estado Civil —RNEC—
El jefe de la oficina jurídica de la RNEC en su intervención solicitó que se tutelen los derechos alegados como vulnerados por el doctor Alexander Vega Rocha , con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación:
- El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla, dentro del radicado 08001-33-33-004-2022-00022-00, omitió realizar la notificación objetiva de rigor de las actuaciones allí surtidas, al buzón electrónico publicado y autorizado por la RNEC1, sino que se realizó a uno que no pertenece ni existe en la entidad ,2 lo que le implicó desconocer el contenido del auto a dmisorio y del fallo del 18 de febrero de 2020; por tanto, no pudo ejercer el derecho de defensa y contradicción dentro del término del traslado e impugnar la decisión, respectivamente, por lo que se incurrió en una vía de hecho.
- Aunado a lo anterior, a) se incumplieron las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021, según las cuales el conocimiento de las acciones de tutela dirigidas contra e l R egistrador Nacional del Estado Civil, corresponde a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos, b) no fue
Decreto 333 de 2021, según las cuales el conocimiento de las acciones de tutela dirigidas contra e l R egistrador Nacional del Estado Civil, corresponde a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos, b) no fue posible informar que el director nacional de registro civil y el director nacional de identificación eran los funcionarios públicos competentes para cumplir la orden impartida, c) el Registrador Nacional del Estado Civil nunca fue notificado a su correo electrónico personal institucional de las decisiones proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, y d) lo anterior conllevó a que por ausencia de notificación subjetiva, fu eran afectados los derechos fundamentales del último de los servidores públicos mencionados.
1 notificaciontutelas@registraduria.gov.co 2 notificacionestutelas@registraduria.gov.co7
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- Al Tribunal Administrativo del Atlántico , cuando avocó conocimiento para resolver el grado jurisdiccional de consulta y revisar el expediente , le estaba dad o advertir la irregularidad sustancial de la falta de notificación del incidente de desacato al correo que para tal efecto tiene dispuesto la Registraduría Nacional del Estado Civil y, correr traslado de tal omisión, a fin de declarar la nulidad de lo actuado.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
al correo que para tal efecto tiene dispuesto la Registraduría Nacional del Estado Civil y, correr traslado de tal omisión, a fin de declarar la nulidad de lo actuado.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción d e tutela en la que se cuestiona la providencia d el 18 de abril de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
2.2. Problema jurídico
Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir las providencias proferidas , dentro del incidente de desacato surtido en la acción de tutela 08001-33-33-004-2022-00022-00 [01], por el Tribunal Administrativo de Atlántico, Sala Oral de Decisión A y del Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, el 18 de abril de 2022 y 29 de marzo de igual anualidad, respectivamente. En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de los referidos proveídos se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igual dad y a la dignidad humana, del señor Alexander Vega Rocha, Registrador Nacional del Estado Civil, así como los principios de prevalencia del derecho sustancial y de legalidad , y
vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igual dad y a la dignidad humana, del señor Alexander Vega Rocha, Registrador Nacional del Estado Civil, así como los principios de prevalencia del derecho sustancial y de legalidad , y si, por ende, se configuran las causales de procedibilidad violación directa de la Constitución y defecto sustantivo o material.8
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2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales que deciden un incidente de desacato
La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual t oda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando qu iera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controve rtir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C -543 de 1992 , al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, adem ás de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por
contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, adem ás de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución.
Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fu ndamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.
En este entendido, la jurisprudencia constitucional 3 ha ev olucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20054, en la que se hace distinción entre causal es genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la
3 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 4 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009.9
2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 4 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009.9
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acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición.
La excepcionalidad en la procedencia de la acción de tutela contra providencias que resuelven un incidente de desacato, parte del contenido del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, que no prevé la posibilidad de que sean objeto de recurso, dado que el grado jurisdiccional de consulta solo resulta viable cuando se imponga una sanción por el incumplimiento de una orden de tutela. En consecuencia, cuando con dichas decisiones resulten vulnerados derechos fundamentales por vías de hecho, tanto el favorecido con la medida de amparo como el sancionado afectados, pueden acudir al juez constitucional, siempre que se cumplan con los estrictos criterios que la jurisprudencia ha desarrollado para hacer uso del mecanismo tutelar.
De esta forma, la Corte Constitucional en la sentenci a T-889 de 2011 , señaló como causales genéricas de procedibilidad de tutela contra la decisión que pone fin a un incidente de desacato las siguientes : i) que esté ejecutoriada la providencia que resuelva el mencionado incidente; ii) que se reúnan los requisitos generales de
causales genéricas de procedibilidad de tutela contra la decisión que pone fin a un incidente de desacato las siguientes : i) que esté ejecutoriada la providencia que resuelva el mencionado incidente; ii) que se reúnan los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, esto es, a) relevancia constitucional de la cuestión debatida, b) agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del actor, c) inmediatez, d) si se trata de un defecto procedimental, debe tener incidencia en el juicio, e) indicar de manera clara y precisa, tanto los hechos como los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y, f) que no se trate de tutela contra providencia de tutela. De la misma manera, iii) acreditar cualquiera de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es decir, defectos a) orgánico, b) sustantivo, c) fáctico, d) procedimental absoluto, e) decisión sin motivación, f) desconocimiento del precedente, g) error inducido y, h) violación directa de la Constitución; iv) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; v) no deben existir alegaciones nuevas que debieron argumentarse en el incidente de desacato y, vi) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron solicitadas originalmente y que el juez no tenía que practicar de oficio. Frente a estas causales el operador judicial debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».10
originalmente y que el juez no tenía que practicar de oficio. Frente a estas causales el operador judicial debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».10
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Demandante: Alexander Vega Rocha
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El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012 5, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales —–aplicable para las que definen un incidente de desacato de orden de tutela—–, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual se observarán los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia.
Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20146 se acogió un plazo seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los criterios señalados para el efecto por la Corte Constitucional.
2.4. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad
de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los criterios señalados para el efecto por la Corte Constitucional.
2.4. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias que decidieron un incidente de desacato proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atl ántico, Sala de Decisión A, del 29 de marzo y 18 de abril de 2022, respectivamente , frente al cumplimiento del fallo proferido en la acción de tutela 8001-33-33-004-2022-00022-00 [01]
2.4.1. Se encuentran ejecutoriadas las providencias del 29 de marzo y 18 de abril de 2022, comoquiera que contra ellas no procede ningún recurso , y con la segunda de las mencionadas se resolvió el grado jurisdiccional de consulta.
2.4.2. Se agotaron los medios de defensa judicial, puesto que contra la s providencias objeto de la acción de tutela no proceden otros medios ordinarios de
5 Consejo de Estado , Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez. Expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).11
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defensa o recursos, por tratarse de decisi ones incidentales respecto a las cuales el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, no previó tal posibilidad.
2.4.3. Los hechos y los argumentos en que se fundamenta la acción de tutela guardan coherencia lógica y temporal.
2.4.4. La presente demanda no se dirige a controvertir una sentencia de tutela , en tanto que las providencias censuradas fueron proferidas en torno a la verificación del cumplimiento de una providencia de esta naturaleza, en el trámite de incidente de desacato.
2.4.5. El asunto tiene relevancia constitucional, toda vez que se invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana.
2.4.6. Se presentó con inmediatez porque las providencias cuestionadas son del 29 de marzo y 18 de abril de 2022, y la acción de tutela se instauró el 17 de mayo de esa anualidad, con lo cual se satisfacen lo s parámetros fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado, sobre el término para su ejercicio, que no debe sobrepasar los seis meses.
2.4.7. Los argumentos del accionante son consistente s dado que con ellos no se discute lo ordenado en el fallo de tut ela y su cumplimiento o asuntos que sobre estos aspectos debieron alegarse en el incidente de desacato y, además, no fueron
2.4.7. Los argumentos del accionante son consistente s dado que con ellos no se discute lo ordenado en el fallo de tut ela y su cumplimiento o asuntos que sobre estos aspectos debieron alegarse en el incidente de desacato y, además, no fueron solicitadas nuevas pruebas.
2.5. Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
Además del cumplimiento de los requisitos general de procedibilidad de la acción de tutela, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales específicas de12
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procedibilidad del am paro7 contra providencias judiciales , es decir, que la actuación judicial se encuentre inmersa en alguno de los siguientes vicios o defectos: a) el defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, care ce, absolutamente, de competencia para ello; b) el defecto procedimental absoluto , que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c) el defecto fáctico , que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que pe rmita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d) el defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción ent re los
supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d) el defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción ent re los fundamentos y la decisión; e) el error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; f) la decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) el desconocimiento del pr ecedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurí
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