CE - 110010315000202202727001SENTENCIASENTENCIA20220623173158
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- Título
- CE - 110010315000202202727001SENTENCIASENTENCIA20220623173158
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02727-00
Demandante: Doris Rocío Uribe Díaz
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-02727-00 Demandante DORIS ROCÍO URIBE DÍAZ
Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y
JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CÚCUTA Temas Tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Pago incentivo de incremento salarial por servicios universitarios . Competencia para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. Defecto sustantivo. Requisito general de relev ancia constitucional. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Doris Rocío Uribe Díaz , de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 17 de mayo de 202 21, por intermedio de apoderad a, Doris Rocío Uribe Díaz
Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 17 de mayo de 202 21, por intermedio de apoderad a, Doris Rocío Uribe Díaz interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cúcuta, por considerar vulnerado su derecho fundamental del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: que se tutelen los derechos fundamentales de mi poderdante DORIS ROCIO URIBE DIAZ a la igualdad, al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia.
SEGUNDA: Se ordene dejar sin efectos las providencias de fecha 11 de agosto de 2016 y 11 de noviembre de 2021 dict adas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cúcuta y por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dentro del proceso de Nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 54001333300420130087300, promovido por la señora DORIS ROCIO URIBE DIAZ contra Universidad Francisco de Paula Santander TERCERA: que se ordene a los togados accionados Proferir un nuevo fallo en el que se conceda las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por la señora DORIS ROCIO URIBE DIAZ en contra de la Universidad Francisco de Paula Santander: […]”
1 Índice 2 Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02727-00
Demandante: Doris Rocío Uribe Díaz
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2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Se informa que la señora D oris Rocío Uribe Díaz labora para la Universidad Francisco de Paula Santander desde 23 de marzo de 1980, vinculada al cargo de auxiliar administrativa grado 06. 2.2. El 9 de noviembre de 2001 se suscribió Acuerdo Colectivo de Trabajo 064 celebrado entre el representante legal de la Universidad Francisco de Paula Santander y la Organización Sindical S INTRAUNICOL, agremiación de la cual hace parte, que en su artículo 18 estableció un incremento salarial por puntos por año de servicios “para el personal administrativo (diferente al personal docente) vinculad o a la universidad ”, el cual fue ratificado por el Acuerdo 049 del 19 de julio de 2005.
Que le cancelaron los puntos por año de servicio en el año 2002 y de manera unilateral le fue suspendido el pago de los mismos desde junio del año 2003. 2.3. Motivo po r el cual, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó la d eclaratoria de nulidad de l acto administrativo presunto y a título de restablecimiento del derecho se ordenara a la Universidad Francisco de Paula Santander recono cerle y pag arle los puntos por servicios universitarios causado s durante los años 2007, 2008, 2009 y 2010, y “todas las sumas correspondientes a sueldos primas, bonificaciones, vacaciones y demás teniendo en cuenta los puntos por servicios
puntos por servicios universitarios causado s durante los años 2007, 2008, 2009 y 2010, y “todas las sumas correspondientes a sueldos primas, bonificaciones, vacaciones y demás teniendo en cuenta los puntos por servicios universitarios, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado para el salario para el Gobierno Nacional”. 2.4. En primera instancia correspondió el conocimiento de l proceso al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cúcuta, que mediante sentencia del 11 de agosto de 2016 no accedió a las súplicas de la demanda, en los siguientes términos: “1. Declarar que el e n el presente caso operó la figura del silencio administrativo negativo;
2. Declarar que prospera la excepción denominada inexistencia de la nulidad del acto administrativo presunto;
3. Inaplicar por inconstitucional los acuerdos 064 de 2001 y 049 de 2005 proferidos por la universidad Francisco de Paula Santander; 4. Denegar las pretensiones de la demanda”.
El Juzgado inaplicó por inconstitucional es los Acuerdos 064 de 2001 y 049 de 2005, al considerar que infringen el numeral 19, literal e) del artículo 150 de la Constitución, los artículos 4º y 10 de la ley 4ª de 1992 y el artículo 16 del C.S. del T., por cuanto tales actos habían reconocido beneficios salariales a empleados públicos cu ando la competencia para fijar el régimen salarial le corresponde al Congreso de la Republica y al Gobierno Nacional. 2.5. La actora interpuso recurso de apelación, alegando derechos adquiridos,
a empleados públicos cu ando la competencia para fijar el régimen salarial le corresponde al Congreso de la Republica y al Gobierno Nacional. 2.5. La actora interpuso recurso de apelación, alegando derechos adquiridos, autonomía universitaria para establecer ese tipo de increment os salariales y que el marco normativo y jurisprudencial en el que se basó el juzgado fue expedido con posterioridad a la fecha en que adquirió su derecho, ya que seRadicado: 11001-03-15-000-2022-02727-00
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3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co le venía reconociendo el incremento salarial por puntos desde el Acuerdo 038 de 1984. 2.6. Mediante sentencia del 11 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander confirmó la sentencia de primera instancia . Estimó que si bien es cierto las universidades públicas son autónomas, esa autonomía no es absoluta , que no pued en fijar el régimen salarial de sus empleados públicos porque es a es competencia del Congreso de la Republica y del Gobierno Nacional; igualmente, determinó que no había derecho adquirido por cuanto la constitución de 1886 también establecía que la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos era del Congreso. La sentencia se notificó por correo electrónico el 17 de noviembre de 2021 (así obra en el expediente digitalizado del proceso, índice 8 Samai).
3. Fundamentos de la acción Sostiene la actora que en la providencia del 11 de agosto de 2016 del Juzgado
(así obra en el expediente digitalizado del proceso, índice 8 Samai).
3. Fundamentos de la acción Sostiene la actora que en la providencia del 11 de agosto de 2016 del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cúcuta, y en la del 11 de noviembre de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander la confirmó, se incurre en defecto sustantivo por interpretación errónea de los artículos 28, 29 y 77 de la L ey 30 de 1992, Ley 4ª de 1992, articulo 150 numeral 19 literal e) de la
Constitución Política. Considera que bajo la autonomía universitaria que le otorga la Constitución Política y la ley 30 de 1992, la Universidad Francisco de Paula Santander podía utilizar de sus propios recursos para el reconocimiento de los puntos por años de servicios que le fueron otorgados mediante el Acuerdo 038 de 1984, prorrogados por los Acuerdos 064 del 2001 y 049 de 2005, ya que las universidades oficiales tienen la autonomía de “ Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional”. Que el “marco normativo y jurisprudencial en la que se basó el señor Juez de primera instancia para tomar la decisión fueron expedidas con posterioridad a la fecha en que [...] adquirió el derecho, pues los puntos por año de servicios fueron adquiridos por la señora Doris Rocío mucho antes de que se expidiera la Constitución de 1991 y de la expedición de la ley 4° de 1992, ya que los puntos fueron otorgados mediante Acuerdo No. 038 de 1984”. Por esto afirma que tiene un derecho adquirido, ya que los puntos por año
de la ley 4° de 1992, ya que los puntos fueron otorgados mediante Acuerdo No. 038 de 1984”. Por esto afirma que tiene un derecho adquirido, ya que los puntos por año de servicios se le venían reconociendo desde el Acuerdo 038 de 1984 , que dispuso que se reconocerían con retroactividad a partir de 1980, cuyos efectos fueron prorrogados mediante los Acuerdos 064 de 2001 y 049 de 2005. Y que conforme el artículo 5 del Decreto 1919 de 2002, ese derecho no podía ser afectado. Anota que tiene razón la autoridad judicial accionada en el sentido que los beneficios colectivos no son aplicables a los empleados públicos, pero que los puntos por años de servicios que se reclama están estipulados en acuerdos y no en una convención colectiva. Por último, manifiesta que en casos similares al suyo el Tribunal Administrativo de Norte de Santander , basándose en la autonomía universitaria , ya había confirmado fallos de primera instancia que ordenaron a la Universidad FranciscoRadicado: 11001-03-15-000-2022-02727-00
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4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Paula Santander reconocer los incrementos por puntos señalados en los referidos acuerdos (menciona sentencia del 31 de marzo de 2016, radicado 54001333100220120007900, y otra del 28 de febrero de 2019, proferidas en segunda instancia por el Tribunal).
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 24 de mayo de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenó
segunda instancia por el Tribunal).
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 24 de mayo de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes. Asimismo, como tercero con interés, se dispuso notificar a la Universidad Francisco de Paula Santander, parte demandada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado Nro. 54001-33-33-004-2013-00873-00/01. 4.2. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander , se pronunció por intermedio del magistrado ponente de la providencia cuestionada. Solicitó declarar improcedente la acción de tutela.
Dijo que no se dan los presupuestos para advertir una vía de hecho, por lo que se remitía al texto de la providencia cuestionada, donde se encuentran los fundamentos probatorios y jurídicos que se tuvieron en cuenta para adoptar la decisión. Que en el caso en estudio consideró la Sala que el Consejo Superior de la Universidad Francisco de Paula Santander se extralimitó en su competencia al reconocer beneficios salariales a sus empleados públicos, toda vez que la autonomía de que están revestidas las instituciones universitarias no incluye la potestad para sus Consejos Superiores para fijar el régimen salarial o prestacional de sus empleados o trabajadores, conforme lo ha señalado la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, al atribuirle dicha competencia al legislador y al gobierno en forma recurrente, bajo la modalidad regulatoria de leyes generales o marco y decretos expedidos dentro del marco trazado por el legislador. 4.3. La Universidad Francisco de Paula Santander se manifestó por conducto de su rector . Dijo que se opone a las pretensiones porque los
modalidad regulatoria de leyes generales o marco y decretos expedidos dentro del marco trazado por el legislador. 4.3. La Universidad Francisco de Paula Santander se manifestó por conducto de su rector . Dijo que se opone a las pretensiones porque los pronunciamientos judiciales que se cuestiona no infringieron ninguno de los derechos fundamentales de la actora Que las razones de hecho y de derecho esgrimid as en la demanda y en las dos instancias por la p arte demandante fueron objeto de análisis y decisión acorde con las normas vigentes y jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre la materia. Que los fundamentos de esta tutela es la reiteración de lo argumentado en primera y se gunda instancia del proceso ordinario, que fueron debidamente analizados en las providencias atacadas. Cosa distinta, indicó, es que las decisiones proferidas no se correspondan con las expectativas de la parte interesada, circunstancia que por sí sola no constituye causa suficiente para lo que se pretende con la presente acción de tutela, motivo por el cual solicitó no acceder a las pretensiones. 4.4. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cúcuta, no obstante haber sido notificado, no se pronunció.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02727-00
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 2, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judi ciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconoc ido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción.
De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional 5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Es por lo anterior, que la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia
legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Es por lo anterior, que la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.
3. Delimitación del análisis y planteamiento del problema jurídico En primer lugar, se precisa que el análisis de los argumentos de la acción de tutela se restringirá a la providencia de segunda instancia proferida en el curso del medio
2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad públi ca o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión pr oferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada.
prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión pr oferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, ii i) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02727-00
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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de control de nulidad y restablecimiento del derecho r adicado Nro. 54001 -33-33004-2013-00873-01. Esta delimitación obedece a que las inconformidades contra la providencia de primera instancia se deben plantear ante la autoridad competente en ejercicio del recurso idóneo, para este caso, el de apelación. En esta medida, es en la segunda ins tancia donde se define de manera definitiva la
la providencia de primera instancia se deben plantear ante la autoridad competente en ejercicio del recurso idóneo, para este caso, el de apelación. En esta medida, es en la segunda ins tancia donde se define de manera definitiva la controversia y en la que corresponde al juez de tutela concentrar el análisis de la alegada vulneración iusfundamental. Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos , y por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala, de manera preliminar, determinar si se cumplen a cabalidad los requisitos generales d e procedibilidad, en particular el de relevancia constitucional. De superar dicho análisis, corresponderá a la Sala establecer si al proferir la sentencia del 11 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurrió en el defecto alegado por la parte actora , al confirmar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
4. El requisito de relevancia constitucional y su análisis en el caso concreto 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural.
Con base en esta premisa, uno de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucida r la línea que separa aquellos casos
Con base en esta premisa, uno de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucida r la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y la Corte Constitucional en la sentencia T -248 de 2018 han señalado algunos crit erios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razo nable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales . Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»6. Es necesario que el
6 IbidemRadicado: 11001-03-15-000-2022-02727-00
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7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
www.consejodeestado.gov.co interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela . La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el est udio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decis iones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer
ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de p rocedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural7. De esta forma, conforme se indicó debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consec uencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa. En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida en que “sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de d erechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé
7 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, Timputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé
7 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T422 de 2018, T715 de 2016, C-590 de 2005.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02727-00
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8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”8. 4.2. Del análisis del caso concreto, encuentra la Sala que la con troversia propuesta no cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora utiliza la acción de tutela, que es un medio excepcional y residual, como una instancia adicional del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 2013-00873-00/01. La parte actora expone los mismos argumentos propuestos y decididos en la segunda instancia del proceso ordinario, concretamente los que propuso en el recurso de apelación para controvertir la decisión asumida en primera instancia por el Juzgado Cu arto Administrativo del Circuito de Cúcuta y que hoy se presenta n como argumentación para sustentar vulneración de derechos fundamentales. En efecto, tanto en el recurso de apelación (índice 8 Samai9), como en su escrito de tutela (índice 2 Samai), adujó: i) Que contrario a lo que estimó el juez de primera instancia, en virtud de la autonomía que les otorga la Constitución Política y la Ley 30 de 1992 , la
escrito de tutela (índice 2 Samai), adujó: i) Que contrario a lo que estimó el juez de primera instancia, en virtud de la autonomía que les otorga la Constitución Política y la Ley 30 de 1992 , la Universidad Francisco de Paula Santander, e s un ente autónomo que puede darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, conforme lo establecido en los artículos 28, 29 y 57 de la Ley 30 de 1992, por lo cual podía utilizar de sus propios recursos para el reconocimiento de los puntos por años de servicios, como lo hizo a través de los Acuerdos 064 de 2001 y 049 de 2005. ii) Que las normas y jurisprudencia en la que se basó el a quo para tomar su decisión fueron expedidas con posterioridad a la fecha en la que adquirió su derecho, porque los puntos por año de servicio fueron adquiridos antes de que se expidiera la Constitución de 1991 y la Ley 4 ª de 1992, a través del Acuerdo No. 038 de 1984, que los estableció con retroactividad al 1º de enero de 1980, puntos que fueron prorrogados mediante los Ac uerdos 064 de 2001 y 049 de 2005. Derecho adquirido que en los términos del artículo 5 del Decreto 1919 de 2002 no podía desconocérsele. iii) Que le asiste razón al a quo cuando señala que los beneficios colectivos no son aplicables a los empleados públicos, pero que los puntos por año de servicios que pretende están estipulados en un acuerdo, y no en una convención colectiva. iv) Que el Tribunal, con fundamento en la aut onomía universitaria, en caso similar al suyo ya se había pronunciado, resolviendo confirmar la sentencia de primera
pretende están estipulados en un acuerdo, y no en una convención colectiva. iv) Que el Tribunal, con fundamento en la aut onomía universitaria, en caso similar al suyo ya se había pronunciado, resolviendo confirmar la sentencia de primera instancia proferida dentro del radicado número 54001 -33-33-002-2012-00079-00, que accedió a reconocer los puntos con fundamento en los menc ionados acuerdos. 4.3. Revisada la sentencia cuestionada (índice 8 Samai), observa la Sala que en ella se despejaron las inconformidades planteadas en el recurso de apelación y se expusieron las razones de hecho y de derecho por las cuales se concluyó que , contrario a lo que alegó la demandante en su alzada, no le asistía el derecho en su condición de empleada pública al reconocimiento y pago de los incrementos salariales por puntos establecidos en los Acuerdos 064 de 2001 y 049 de 2005, ni se trataba de un derecho adquirido, por
8 Sentencia C-590 de 2005. 9 En el índice 8 Samai aparece el expediente digi talizado al proceso ordinario radicado 2013 -00873-00/01 que allegó el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cúcuta.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02727-00
Demandante: Doris Rocío Uribe Díaz
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tratarse de una regulación salarial abiertamente contraria a la Constitución Política. Como problema jurídico, el Tribunal planteó lo siguiente:
www.cons
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