CE - 110010315000202202727011SENTENCIAREVOCAYN20220818060123
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- CE - 110010315000202202727011SENTENCIAREVOCAYN20220818060123
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02727-01
Accionante: DORIS ROCÍO URIBE DÍAZ
Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y
OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – se revoca el fallo impugnado – el asunto de la referencia tiene relevancia constitucional pero no se configura ninguna de las causales de procedibilidad
Sentencia de segunda instancia
La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de 23 de junio de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y a través de la cual se declaró improcedente el amparo solicitado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. La ciudadana Doris Rocío Uribe Díaz, actuando a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 11 de agosto de 2016 y de 11 de noviembre de 2021, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Cuarto
fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 11 de agosto de 2016 y de 11 de noviembre de 2021, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cúcuta y por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 54001-33-33-004-2013-00873-00/01.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que, desde el 23 de marzo de 1980, se encuentra laborando en la Universidad Francisco de Paula Santander en el cargo de auxiliar administrativo, grado 6.2
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Accionante: Doris Rocío Uribe Díaz 2.2. Indicó que se encuentra afiliada a la organización sindical Sintraunicol y que entre esa asociación sindica l y la Universidad Francisco de Paula Santa nder se suscribió un acuerdo colectivo de trabajo, el día 9 de noviembre de 2001, en el que se estableció un reconocimiento de puntos por año de servicios. 2.3. Relató que, desde el año 2003, la Universidad Francisco de Paula Santander suspendió, de manera unilateral, el pago por puntos por año de servicios, circunstancia por la que promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la referida institución.
suspendió, de manera unilateral, el pago por puntos por año de servicios, circunstancia por la que promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la referida institución. 2.4. Mencionó que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia de 11 de agosto de 2016, resolvió negar las pretensiones de la demanda, al inaplicar por inconstitucional idad los acuerdos 064 de 2001 y 049 de 2005 expedidos por la Universidad Francisco de Paula Santander, en atención a que infringían el numeral 19, literal e) del artículo 150 de la constitución, los artículos 4 y 10 de la ley 4 de 1992 y el artículo 16 del C.S. del T., por cuanto reconocieron beneficios salariales a empleados públicos cuando la competencia para fijar el régimen salarial le corresponde al Congreso de la Republica y al Gobierno nacional. 2.5. Refirió que presentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander a través de sentencia de 11 de noviembre de 2021, mediante la cual confirmó el fallo apelado. 2.6. Afirmó que las decisiones objeto de amparo vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto en ellas se desconoció que tiene un derecho adquirido «porque los puntos por año de servicios vienen siendo reconocidos mediante el acuerdo 038 de 1984, con retroactividad desde 1980, como lo establece el mismo acuerdo y fueron prorrogables en el tiempo». 2.7. Anotó que: «los acuerdos 064 de 2001 y 049 de 2005 tiene vigencia indefinida
acuerdo 038 de 1984, con retroactividad desde 1980, como lo establece el mismo acuerdo y fueron prorrogables en el tiempo». 2.7. Anotó que: «los acuerdos 064 de 2001 y 049 de 2005 tiene vigencia indefinida por cuanto no se especificó fecha de terminación, y no han sido revocados por parte de la universidad Francisco de Paula Santander ni por otra autoridad competente». 2.8. Consideró que las autoridades accionadas incurrieron en defecto sustantivo por interpretación errónea de los artículos 28, 29 y 77 de la Ley 30 de 1992, de la Ley 4ª de 1992 y del artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política de Colombia, disposiciones que no resultaban aplicables a su caso, en la medida que el beneficio por puntos de servicios fue creado en el año 1984 y, además, la Universidad Francisco de Paula Santander goza de total autonomía para “Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional”. 2.9. Aseguró que en la s decisiones enjuiciadas se desconoció el precedente que había fijado el mismo Tribunal accionado en relación con la procedencia del reconocimiento de los puntos por año de servicios de los empleados de la Universidad Francisco de Paula de Santander. Para tal efec to, hizo alusión a las3
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Accionante: Doris Rocío Uribe Díaz sentencias proferidas dentro de los expedientes número s 54001-33-31-704-201200102-01 y 54001-33-31-002-2012-00079-01.
Accionante: Doris Rocío Uribe Díaz sentencias proferidas dentro de los expedientes número s 54001-33-31-704-201200102-01 y 54001-33-31-002-2012-00079-01. 2.10. Puntualizó que los beneficios por puntos surgen de un acuerdo expedido por la Universidad Francisco de Paula Santander, y no como erróneamente se consideró en las sentencias enjuiciadas de una convención colectiva.
III. PRETENSIONES
3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:
[…] PRIMERA: que se tutelen los derechos fundamentales de mi poderdante DORIS ROCIO URIBE DIAZ a la igualdad, al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia.
SEGUNDA: Se ordene dejar sin efectos las providencias de fecha 11 de agosto de 2016 y 11 de noviembre de 2021 dictadas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cúcuta y por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dentro del proceso de Nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 54001333300420130087300, promovido p or la señora DORIS
ROCIO URIBE DIAZ contra Universidad Francisco de Paula Santander.
TERCERA: que se ordene a los togados accionados Proferir un nuevo fallo en el que se conceda las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por la señora DORIS ROCIO URIBE DIAZ en contra de la Universidad Francisco de Paula Santander. […]
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. La magistrada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado a cargo de la
la Universidad Francisco de Paula Santander. […]
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. La magistrada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 24 de mayo de 2022, admitió la acción de tutela de la referencia en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cúcuta . En la misma providencia, vinculó como tercero con interés directo en los resultados del proceso a la Universidad Francisco de Paula Santander.
V. INTERVENCIONES
5. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a la vinculada, se
produjeron las siguientes intervenciones:
5.1. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander , a través de l magistrado ponente de la providencia enjuiciada, rindió informe en el que solicitó declarar improcedente el mecanismo de amparo, en atención a que en la decisión objeto de cuestionamiento por esta vía judicial no se incurrió en ninguna causal de procedibilidad.4
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Accionante: Doris Rocío Uribe Díaz 5.2. Como sustento de lo anterior, sostuvo que se remitía «al texto de la providencia proferida, donde se encuentran los fundamentos probatorios y jurídicos que se tuvieron en cuenta para adoptar la decisión».
5.3. El rector de la Universidad Francisco de Paula Santander rindió informe en el que se pronunció respecto de cada uno de los hechos planteados en el escrito de tutela y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de amparo.
5.3. El rector de la Universidad Francisco de Paula Santander rindió informe en el que se pronunció respecto de cada uno de los hechos planteados en el escrito de tutela y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de amparo.
5.4. Expuso que: «los despachos judiciales sujetos a la presente acción de tutela actuaron de acuerdo a sus competencias y definieron la litis de acuerdo a lo planteado por la parte demandante porque en materia contencioso administrativa, la resolución judicial que se extienda más allá de lo pedido o que se tome fuera del petitum de la demanda, a más de resultar violatoria del derecho de defensa de la contraparte sería contraria a la estructura misma del proceso que en esta materia se guía por el principio de que la materia del litigio se define por las partes y estas, al hacerlo, delimitan la competencia del juzgador».
VI. EL FALLO IMPUGNADO
6. Mediante sentencia de tutela de 23 de junio de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado por la accionante, luego de considerar que no satisfacía el requisito general de procedibilidad atinente a la relevancia constitucional, en tanto que «la parte actora expone los mismos argumentos propuestos y decididos en la segunda instancia del proceso ordinario», como si se tratara de una tercera instancia.
VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
7. La parte accionante, a través de apoderada judicial, impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos:
[…] es preciso señalar que, la relevancia constitucional del presente caso se
7. La parte accionante, a través de apoderada judicial, impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos:
[…] es preciso señalar que, la relevancia constitucional del presente caso se presenta por violación al derecho de igualdad de la señora Doris Rocio Uribe teniendo en cuenta que los derechos que le fueron negados a la accionante le fueron otorgados y/o reconocidos a otros empleados de la Universidad Francisco de Paula Santander, donde los casos eran muy similares, se solicitaban, de igual manera, el reconocimiento y pago de los puntos por años de servicio universitarios los cuales habían sido suspendidos, y que nunca se han revocado los acuerdos 064 de 2001 y 049 de 2005 mediante el cual se otorgaban dichos puntos. El derecho de igualdad es un derecho fundamental y de acuerdo a la Sentencia C-178/14, lo define:
[…]
Como se mencionó anteriormente, en este caso se está vulnerando el derecho de igualdad de mi poderdante por cuanto se reclaman los mismos derechos que han sido reconocidos y pagados a otros empleados de la Universidad, bien sea a través de acuerdos conciliatorios, o a través de sentencias y/o por mera disposición de los acuerdos mencionados, y a mi poderdante se los niegan porque los acuerdos son contrario a la ley pero son acuerdos que nunca se han5
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Accionante: Doris Rocío Uribe Díaz revocado ni por la universidad ni por autoridad competente, hecho sobre el cual tampoco se pronunció el juez de alzada. […]
Accionante: Doris Rocío Uribe Díaz revocado ni por la universidad ni por autoridad competente, hecho sobre el cual tampoco se pronunció el juez de alzada. […]
8. Por los anteriores argumentos, la parte impugnante solicitó revocar el fallo impugnado y que, como consecuencia de ello, se ampare n sus derechos fundamentales invocados.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VIII.1. Competencia de la Sala
9. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20173.
VIII.2. Problemas jurídicos
10. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado4, la Sala debe establecer:
a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
b) Si ello es así, determinar si la sentencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al incurrir presuntamente en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente.
11. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia
en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente.
11. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a
(ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.
1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.6
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Accionante: Doris Rocío Uribe Díaz VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad
12. En sentencia de 31 de julio de 20125, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.
su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.
13. Ahora bien, la sentencia C -590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:
14. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del pr incipio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
15. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo , error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución7.
16. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en l a que se alega la
desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución7.
16. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en l a que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de
5 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 6 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 7 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judi cial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundament al, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política»7
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02727-01
Accionante: Doris Rocío Uribe Díaz esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión8» que se encaje en dichos parámetros.
17. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
18. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01.
18. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01.
VIII.4. El caso concreto
19. La ciudadana Doris Rocío Uribe Díaz, actuando a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 11 de agosto de 2016 y de 11 de noviembre de 2021, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cúcuta y por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro del medio de control de nulidad y re stablecimiento del derecho con radicación número 54001-33-33-004-2013-00873-00/01.
20. En este punto es preciso indicar que aunque el extremo accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales tanto a la sentencia proferida en primera instancia como a aquella dictada en segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 54001-3333-004-2013-00873-00/01, la Sala advierte que el presente análisis se centrará en determinar si en esta última providencia se incurrió en los defectos invocados, dado que es la decisión que tiene los efectos de cosa juzgada y finiquitó la litis9.
VI.4.1.2. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
21. En relación con el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la
VI.4.1.2. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
21. En relación con el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala observa lo siguiente:
21.1. Respecto del requisito de relevancia constitucional, la Sala pone de relieve que este presupuesto se entiende satisfecho cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental10 y no cuando
8 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 9 Al respecto ver la sentencia del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, sentencia de 3 de junio de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-01119-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 10 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, Magistrado ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño.8
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Accionante: Doris Rocío Uribe Díaz guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones11.
21.2. Descendiendo al sub examine , se observa que la tutelante aduce que la decisión objeto de amparo incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente del precedente horizontal. Por su parte, el a quo concluyó que la presente acción de tutela no cumplía con el requisito de relevancia consti tucional
decisión objeto de amparo incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente del precedente horizontal. Por su parte, el a quo concluyó que la presente acción de tutela no cumplía con el requisito de relevancia consti tucional porque pretendía utilizar el mecanismo de amparo como una tercera instancia.
21.3. Ahora bien , la Sala no comparte la decisión de primera instancia porque se observa que la actora sí cumplió con la carga argumentativa mínima, en tanto que precisó las razones por las que considera que su derecho a la igualdad resultó afectado con ocasión de la providencia judicial aquí enjuiciada, asimismo, sustentó debidamente las causales de procedibi lidad invocadas. Por tanto, el móvil o sustento del presente mecanismo de amparo está asociado a la presunta afectación de una garantía fundamental, y no guarda relación con la simple discrepancia con lo resuelto por las autoridades accionadas.
21.4. Es a partir de lo anterior que no se puede afirmar que el mecanismo de amparo de la referencia se está ejerciendo como una tercera instancia, sino que, como se puede apreciar, el centro del debate tiene transcendencia constitucional, en tanto que se plantea la posible afectación de un derecho fundamental, con ocasión de la indebida aplicación de las normas jurídicas que resolvían la disparidad existente y del desconocimiento del precedente horizontal.
21.5. En razón a lo expuesto, esta Sala considera que se cumple con el requisito de relevancia constitucional y, en ese sentido, se revocará el fallo impugnado, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión.
21.6. Ahora bien, la parte accionante no tiene otro medio de defensa para solicitar la
relevancia constitucional y, en ese sentido, se revocará el fallo impugnado, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión.
21.6. Ahora bien, la parte accionante no tiene otro medio de defensa para solicitar la protección de los derechos fundamentales que estima vulnerados con la decisión proferida, en segunda instancia, por el Tribunal accionado, pues se agotaron todos los recursos ordinarios establecidos en el procedimiento común y los argumentos expuestos no se encuadran dentro de las causales de revisión previstas en el artículo 250 del CPACA.
21.7. La acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, dado que la providencia censurada fue notificada el 19 de noviembre de 2021, mientras que esta solicitud de amparo fue radicada el 17 de mayo del año en curso.
21.8. La situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela.
11 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 Magistrado ponente Alberto Rojas Ríos y T-458 de 2016, Magistrado ponente Luis Ernesto Vargas Silva.9
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02727-01
Accionante: Doris Rocío Uribe Díaz 21.9. No se alega la existencia de una irregularidad procesal en el trámite de la tutela, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto.
21.10. La acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza y/o índole.
por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto.
21.10. La acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza y/o índole.
VIII.4.2. Análisis de los requisitos específicos en la presente acción de tutela
22. Encontrándose satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará el estudio de los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la parte accionante por la co nfiguración de un defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, los cuales se estudiarán conjuntamente.
VIII.4.2.1. Caracterización del defecto sustantivo
23. En cuanto al defecto sustantivo12, esta Sección, siguiendo lo establecido por la Corte Constitucional, ha sostenido que este se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución Política y la ley le reconocen, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, entre otras, «porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma empleada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador». (negrillas de la Sala)
24. Asimismo, el juez constitucional debe tener en cuenta que, de acuerdo con el artículo 230 de la Constitución Política 13, los funcionarios judiciales gozan de independencia y autonomía para elegir las normas jurídicas que resultan pertinentes al resolver un caso concreto y así determinar el alcance y aplicación de tales normas
artículo 230 de la Constitución Política 13, los funcionarios judiciales gozan de independencia y autonomía para elegir las normas jurídicas que resultan pertinentes al resolver un caso concreto y así determinar el alcance y aplicación de tales normas de derecho; empero, esta función debe desempeñarse con sujeción a la Constitución y a la ley, y median te un ejercicio hermenéutico que fundamente su decisión.
25. En este contexto, la Corte 14 ha estudiado en numerosas oportunidades los alcances del defecto sustantivo, sobre el cual ha dicho:
12 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-064 de 4 de febrero de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 13 Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. 14 En el mismo sentido consultar la sentencia T – 1054 de 2008, en la cual se dice: “(…) l a autonomía funcional del juez protege la aplicación razonable del derecho y “no puede convertirse en patente de corso para aplicar cualquier interpretación posible”, ya que “el sistema jurídico, en sus distintos niveles, impone restricciones a las interpretaciones posibles, de suerte que resulta relativamente sencillo distinguir entre las correctas y aquellas que no satisfacen dicho requerimiento”. La autonomía judicial no equivale, entonces, “a la libertad absoluta de los jueces para interpretar el derecho”, puesto que “de la Constitución surgen tres restricciones igualmente fuertes: el respeto por la corrección dentro del sistema jurídico y la
autonomía judicial no equivale, entonces, “a la libertad absoluta de los jueces para interpretar el derecho”, puesto que “de la Constitución surgen tres restricciones igualmente fuertes: el respeto por la corrección dentro del sistema jurídico y la realización de los principios, derechos y deberes constitucionales; la jurisprudencia de unificación dictada por las altas Cortes y la jurisprudencia de la Corte Constitucio
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