CE - 110010315000202202729011SENTENCIA20220802094931
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202202729011SENTENCIA20220802094931
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02729-01
Demandante: REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S.
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN
B, Y OTRO
Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala d ecide1 la impugnación interpuesta por la Refinería de Cartagena S.A.S contra la sentencia del 9 de junio de 202 2, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado , por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda de tutela.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda
1.1. Pretensiones
El 18 de mayo de la presente anualidad, la Refinería de Cartagena S.A.S. interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B , por considerar vulnerado su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, con ocasión de las providencias proferidas el 14 de febrero de 2018 y el 18 de noviembre de 2021, dentro del proceso ejecutivo con radicado 25000-23-36000-2016-01273-01 (61.427). Formuló las siguientes pretensiones (se transcriben
de noviembre de 2021, dentro del proceso ejecutivo con radicado 25000-23-36000-2016-01273-01 (61.427). Formuló las siguientes pretensiones (se transcriben textualmente):
1 Se advierte que, el 6 de julio de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicación: 11001-03-15-000-2022-002729-01
Demandante: Refinería de Cartagena S.A.S.
Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Sentencia de tutela de segunda instancia
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Primera: AMPARAR los Derechos Fundamentales al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA vulnerados a Refinería de Cartagena S.A.S. por las accionadas dentro del Proceso identificado con el Radicado Nº 250002336-000-2016-01273-01 (61427)
Segunda: En virtud de configurarse causales de procedibilidad de la acción de tutela contra los pronunciamientos judiciales, sírvase DEJAR SIN EFECTOS
las siguientes providencias judiciales:
A. Auto de segunda instancia de fecha 18 de noviembre de 2021, por medio del cual el Consejo de Es tado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, con ponencia del Dr. Martín Bermúdez Muñoz, confirmó el auto de primera instancia dentro del proceso ejecutivo con Radicación 25000 -2336-0002016-01273-01 (61427) promovido por Refinería de Cartagena S.A.S. en contra de Aser Zona Franca S.A.S. en liquidación - Aserfranca S.A.S. y otros.
Refinería de Cartagena S.A.S. en contra de Aser Zona Franca S.A.S. en liquidación - Aserfranca S.A.S. y otros.
B. Auto del 14 de febrero de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, negó el mandamiento de pago, dentro del proceso ejecutivo señalado en el punto anterior.
Tercera: Como consecuencia de lo anterior, sírvase ORDENAR al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, que en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales modifique la providencia de segunda instancia en el proceso de la referencia, aplicando de manera a decuada y sin restricciones interpretativas, la figura de la solidaridad, y en su lugar, ordene que se emita una providencia que revoque la de primera instancia que a su vez revocó el mandamiento ejecutivo de pago que se libró en un principio, admitiendo además la reforma de la demanda.
1.2. Hechos
De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Las sociedades Acero Estructural de Colombia S.A.S. – Aceral, SAC Estructuras Metálicas S.A., Estahl Ingeniería S.A.S. y Polyuprotec S.A . constituyeron la unión temporal «ASER UT », con el fin de celebrar un contrato de suministros con la Refinería de Cartagena S.A. (hoy S.A.S.).
El contrato de suministro celebrado por ASER UT, fue cedido a la sociedad Aser Zona Franca S.A.S. En el documento de cesión, se pactó que los miembros de la referida unión temporal serían deudores solidarios de la ejecución y el cumplimiento
El contrato de suministro celebrado por ASER UT, fue cedido a la sociedad Aser Zona Franca S.A.S. En el documento de cesión, se pactó que los miembros de la referida unión temporal serían deudores solidarios de la ejecución y el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones derivadas del contrato y que, ante cualquier incumplimiento de la cesionaria (Aser Zona Franca S.A.S.), Refinería de Cartagena podía dirigiese contra todos los miembros del cedente o cesionario, a su arbitrio.
El 24 de septiembre de 2013, Aser Zona Franca S.A.S., presentó demanda arbitralRadicación: 11001-03-15-000-2022-002729-01
Demandante: Refinería de Cartagena S.A.S.
Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Sentencia de tutela de segunda instancia
3 contra la Refinería de Cartagena, la cual resultó adversas a sus intereses y, en consecuencia, aquella fue condenada al pago de $692.975.066, como sanción derivada de la excesiva tasación del juramento estimatorio contenido en el artículo 206 del Código General del Proceso , y por la suma de $314.312.948, a título de costas.
Por tal razón, la Refinería de Cartagena S.A.S. instauró demanda ejecutiva contra las sociedades (i) Aser Zona Franca S.A.S. en liquidación – Aserfranca S.A.S, (ii) Acero Estructural de Colombia S.A.S. – Aceral, (iii) SAC Estructuras Metálicas S.A., (iv) Estahl Ingeniería S.A.S., y (v) Polyuprotec S.A., a fin de obtener el pago de las citadas sumas de dinero.
Acero Estructural de Colombia S.A.S. – Aceral, (iii) SAC Estructuras Metálicas S.A., (iv) Estahl Ingeniería S.A.S., y (v) Polyuprotec S.A., a fin de obtener el pago de las citadas sumas de dinero.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante auto del 15 de mayo de 2017, libró mandamiento ejecutivo de pago en contra de las ejecutadas.
Las ejecutadas interpusieron recurso de reposición contra el mandamiento de pago, bajo el argumento de no estar legitimadas en la causa por pasiva, por no haber sido parte del proceso arbitral; por tanto, agregaron, la condena no les era exigibles.
Previo a la decisión del recurso de reposición, Refinería de Cartagena S.A.S. reformó la demanda ejecutiva, en el sentido de excluir del proceso ejecutivo a Aser Zona Franca S.A.S. en liquidación e incluir como ejecutada a la liquidadora, Catalina Moreno Suárez.
En providencia del 14 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al desatar el recurso de reposición, revocó el mandamiento de pago y rechazó la reforma de la demanda.
La anterior decisión fue apelada por la demandante y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en auto del 18 de noviembre de 2021, la confirmó.
1.3. Argumentos de la tutela
Concretamente, la parte actora indicó que la s autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo, al desconocer los artículos 1568, 1571 y 1602
1.3. Argumentos de la tutela
Concretamente, la parte actora indicó que la s autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo, al desconocer los artículos 1568, 1571 y 1602 del Código Civil, en torno a los efectos de la solidaridad y de los contratosRadicación: 11001-03-15-000-2022-002729-01
Demandante: Refinería de Cartagena S.A.S.
Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Sentencia de tutela de segunda instancia
4 legalmente celebrados. En su criterio, las accionadas pasaron por alto que las ejecutadas aceptaron contractualmente la solidaridad, como consta en la cláusula segunda del acuerdo de cesión, documento que hizo referencia a cualquier tipo de obligación; por tanto, las providencias cuestionadas realizaron una interpretación restrictiva para dejar sin efecto la solidaridad.
Adujo que, si bien en el contrato no se pactó que la solidaridad se extendía a los efectos de las conductas procesales, tampoco se excluyeron, al punto que esa obligación que se impuso en el laudo se derivó de una acción en la que se debatió el cumplimiento del contrato.
Destacó que, en todo caso, los efectos del laudo arbitral le son oponibles a todas las ejecutadas, dado el litisconsorcio cuasinecesario que surge de la solidaridad, aun cuando no fueron parte en dicho proceso.
2. Trámite impartido e intervenciones
2.1 Mediante auto del 23 de mayo de 202 2, el mag istrado sustanciador de la Sección Quinta de esta Corporación admitió la demanda de tutela contra el Consejo
2. Trámite impartido e intervenciones
2.1 Mediante auto del 23 de mayo de 202 2, el mag istrado sustanciador de la Sección Quinta de esta Corporación admitió la demanda de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B , y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B , y ordenó vincular a Aser Zona Franca S.A.S. en liquidación – Aserfranca S.A.S., Acero Estructural de Colombia S.A.S. – Aceral, SAC Estructuras Metálicas S.A., Estahl Ingeniería S.A.S. y Polyuprotec S.A, como terceros con interés.
2.2. El consejero ponente de la decisión cuestionada en segunda instancia, señaló que no «participaría» en la acción de tutela como parte, ni como tercero, sino que acataría las disposiciones que allí se adoptaran.
2.3. La parte vinculada (Aser Zona Franca S.A.S. en liquidación – Aserfranca S.A.S., Acero Estructural de Colombia S.A.S. – Aceral, SAC Estructuras Metálicas S.A., Estahl Ingeniería S.A.S. y Polyuprotec S.A .) se opuso a las pretensiones de la tutela, bajo el argumento de que no se configuró el defecto sustantivo alegado, toda que vez que las interpretaciones de las accionadas se ajustaron a la realidad de los hechos y a las disposiciones legales en la materia.Radicación: 11001-03-15-000-2022-002729-01
Demandante: Refinería de Cartagena S.A.S.
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Demandante: Refinería de Cartagena S.A.S.
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5 Explicó que no se transgredieron ni se inaplicaron a los artículos 1568, 1571 y 1602 del Código Civil, sino que , como las ejecutadas no fueron parte en el proceso arbitral en el que se impuso la condena de carácter procesal a Aserfranca S.A.S., la solidaridad de la unión temporal y de la cesión del contrato, debía limitarse al cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de su ministro y no de las sanciones por actuaciones procesales de la cesionaria.
Que, en todo caso , la tutela ni siquiera cumple los requisitos generales de relevancia constitucional, por no referirse a una discusión sobre normas constitucionales y porque la tutela no es un mecanismo para cuestionar una decisión judicial en firme, ni para surtir una inst ancia adicional al proceso judicial ; de inmediatez , porque se radicó después de 6 meses de proferida la decisión; tampoco se acreditó una irregularidad procesal que tuviese incidencia en la decisión, ni se identificaron los hechos generadores de la supuesta vulneración de los derechos.
Consecuente con ello, pidió que se declarara improcedente la tutela o, en su defecto, se nieguen las pretensiones.
2.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, luego de referirse a los argumentos de la parte actora, solicitó declarar improcedente la tutela porque, en su sentir, lo que se pretende es convertir este mecanismo en una tercera instancia
2.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, luego de referirse a los argumentos de la parte actora, solicitó declarar improcedente la tutela porque, en su sentir, lo que se pretende es convertir este mecanismo en una tercera instancia del proceso. De manera subsidiaria, se op uso a las pretensiones de la demanda, ante la inexistencia del defecto alegado.
3. Fallo impugnado
La Sección Quinta de esta Corporación, mediante fallo del 9 de junio de 2022, negó el amparo solicitado.
En primer lugar, el a quo sostuvo que la tutela cumple los requisitos generales de procedencia, incluido el de relevancia constitucional, dado que, de los argumentos de la demanda se lograba deducir una tensión entre la razonabilidad de la decisión cuestionada y el núcleo esencial del derecho fundamental alegado, al discutirse la existencia de un defecto sustantivo.Radicación: 11001-03-15-000-2022-002729-01
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Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Sentencia de tutela de segunda instancia
6 En cuanto al análisis de fondo, descartó la configuración del defecto sustantivo, al advertir que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado hizo un análisis razonado de los alcances de la cl áusula segunda del contrato de cesión celebrado entre la unión temporal y las cesionarias, a partir del cual se deducía que la solidaridad se circunscribió a la ejecución y cumplimiento de las obligaciones del contrato.
Expuso que no fue irracional o excesiva la conclusión de la accionada, en cuanto a
la solidaridad se circunscribió a la ejecución y cumplimiento de las obligaciones del contrato.
Expuso que no fue irracional o excesiva la conclusión de la accionada, en cuanto a que los efectos de la solidaridad no podían extenderse a hechos externos al negocio jurídico ; y que, ante diferentes alternativas de interpretación del juez natural, no podía el juez constitucional señalar cuál de ellas era la correcta o la más conveniente, pues eso vulneraría la independencia y autonomía judicial.
4. Impugnación
La parte demandante impugnó la anterior decisión . Para sustentar su inconformidad, sostuvo que la sentencia erró al calificar como razonado el análisis de la autoridad accionada, dándole a la solidaridad unas dimensiones que no posee legal o contractualmente.
Insistió en que se desnaturalizó la solidaridad, al limitarse su alcance para negar el mandamiento de pago, desconociendo el artículo 1568 del C.C. y pasando por alto que las sociedades aceptaron expresamente la solidaridad.
Sostuvo que, aun cuando la decisión de la accionada puede no ser irracional, si es jurídicamente equivocada, puesto que desatiende el artículo 1571 del C.C ., que señala la posibilidad que tiene el acreedor de dirigirse contra todos los deudores solidarios, conjuntamente o contra cualquiera de ellos; en cambio, las providencias censuradas solo permiten que el acreedor le cobre a la sociedad liquidada.
Por lo demás, reiteró que las demandadas en el proceso ejecutivo deben responder por las condenas impuestas en el la udo arbitral , dado que su s efectos le son
censuradas solo permiten que el acreedor le cobre a la sociedad liquidada.
Por lo demás, reiteró que las demandadas en el proceso ejecutivo deben responder por las condenas impuestas en el la udo arbitral , dado que su s efectos le son oponibles por haber sido integrantes de la unión temporal.Radicación: 11001-03-15-000-2022-002729-01
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II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. La acción de tutela contra providencias judiciales
La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.
Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos.
Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.
Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los
2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.Radicación: 11001-03-15-000-2022-002729-01
Demandante: Refinería de Cartagena S.A.S.
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8 mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera
B Sentencia de tutela de segunda instancia
8 mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU -627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferida s en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.
El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del j uez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así:
inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de susRadicación: 11001-03-15-000-2022-002729-01
Demandante: Refinería de Cartagena S.A.S.
Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Sentencia de tutela de segunda instancia
9 decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,
Sentencia de tutela de segunda instancia
9 decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela p rocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y su stentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en diversos pronunciamientos3, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las
argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en diversos pronunciamientos3, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, « sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurispru dencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervenció n del juez constitucional».
3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.Radicación: 11001-03-15-000-2022-002729-01
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10 Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el valioso y excepcional mecanismo de la acción de tutela.
2. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido el 9 de junio de 2022 por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
2. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido el 9 de junio de 2022 por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
Para ello, se examinará si la tutela cumple con los requisitos generales de procedencia. Solo en caso de cumplirse, se abordará, en los té rminos de la impugnación presentada, si el a quo erró en su razonamiento de desestimar el defecto sustantivo alegado y si, como consecuencia de ello, se deben amparar o no los derechos fundamentales reclamados, con ocasión de las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B.
3. Análisis de los problemas jurídicos
Contrario a lo sostenido por el a quo , esta Subsección estima que no debió estudiarse de fondo el defecto sustantivo alegado, porque la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, en los términos desarrollados po r esta Corporación y por la Corte Constitucional . En tal sentido, le asist ía razón a las accionadas y a las vinculadas al oponerse a la procedencia de la tutela, con fundamento en que lo pretendido es que se abra paso a una instancia adicional al proceso ejecutivo.
En sentencia del 5 de agosto de 2014 4, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De a hí que, para
que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De a hí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos.
El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta,
4 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicación: 11001-03-15-000-2022-002729-01
Demandante: Refinería de Cartagena S.A.S.
Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Sentencia de tutela de segunda instancia
11 entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».
El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.
En resumen, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga
En resumen, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.
A ello se suma que, tratándose de tutela contra sentencia de órgano de cierre, la argumentación debe estar dirigida a demostrar que la «decisión riñe de manera abierta con la Constitución y [sea] definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad5».
La Sección Quinta del Consejo de Estado, dio por satisfecha la relevancia constitucional, porque la parte actora expuso unos elementos fácticos y jurídicos en los que enunció un derecho fundamental como vulnerado –de acceso a la administración de justicia – y porque alegó un defecto sustantivo; sin embargo, la decisión que es objeto de examen de impugnación, dejó de lado los otros elementos de este presupuest o, como, por ejemplo, el que impide que la tutela sea utilizada como instancia adicional , en los términos que esta Corporación y la Corte Constitucional lo han desarrollado.
En suma, las razones del fallo de primera instancia no son suficientes para que se cumpla con la relevancia constitucional , con mayor razón si se trata de un embate contra una providencia proferida por una alta corporación –aspecto que tampoco fue estudiado por el a quo–.
cumpla con la relevancia constitucional , con mayor razón si se trata de un embate contra una providencia proferida por una alta corporación –aspecto que tampoco fue estudiado por el a quo–.
5 Corte Constitucional, sentencia SU -217 de 2019 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Esta consideración constituye una reiteración de la regla adoptada por la Corte Constitucional en las sentencias SU-917 de 2010 y SU-050 de 2017.Radicación: 11001-03-15-000-2022-002729-01
Demandante: Refinería de Cartagena S.A.S.
Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Sentencia de tutela de segunda instancia
12 De esta manera, se advierte que los argumentos propuestos por la Refinería de Cartagena S.A.S. corresponden a una reproducción de las razones esg
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