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CE - 110010315000202202730001SENTENCIA20220609184840

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Título
CE - 110010315000202202730001SENTENCIA20220609184840
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02730-00

Actor: Luis Hernando Trujillo García Demandado: Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 25 de noviembre de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 180012340000201600157-01 vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. El actor, obrando mediante apoderado , present ó so licitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado porque, a su juicio, al

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. El actor, obrando mediante apoderado , present ó so licitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 25 de noviembre de 2021, dentro del medio de control de25

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02730-00

Actor: Luis Hernando Trujillo García

nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 180012340000201600157 -01 vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3. Expresó que fue nombrado como patrullero de la Policía Nacional mediante Resolución núm. 04849 de 2 de diciembre de 2005, y con posterioridad fue trasladado en el año 2013 a trabajar en el Departamento de Caquetá.

4. Adujo que el 4 de marzo de 2015 la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Caquetá, abrió indagación preliminar en su contra.

5. Indicó que me diante auto de citación de audiencia del 6 de julio de 2015 se le

formuló como única falta, la siguiente:

“[…] Ley 1015 del 07 de febrero del 2006 “Por medio del cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional”

Artículo 34. Faltas gravísimas Numeral 10. “Incurrir en la comisión de conducta

“[…] Ley 1015 del 07 de febrero del 2006 “Por medio del cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional”

Artículo 34. Faltas gravísimas Numeral 10. “Incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como delito, cuando se encuentre en situaciones administrativas tales como (…) franquicia (…)”.

Resulta oportuno precisar que el delito al que se acudirá por esta instancia para efectos de adecuación típica corresponde al punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, tal como le fue imputado por la Fiscalía Trece (13) Unidad Local El Doncello Caquetá en audiencia preliminar celebrada el 02 de marzo de 2015 (folios 51-53).

Así pues, para tal efecto nos remitimos a lo señalado en la Ley 599 del 24 de julio de 2000, Código Penal, Artículo 365 que a la letra dice: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Modificado por el art. 38, Ley 1142 de 2007, Modificado por el artículo 19, Ley 1453 de 2011. “El que sin permiso de autorida d competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare o porte armas de fuego de defensa personal, municiones o explosivos, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años […]”.25

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02730-00

Actor: Luis Hernando Trujillo García

cuatro (4) años […]”.25

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02730-00

Actor: Luis Hernando Trujillo García

6. Manifestó que a través de fallo de primera instancia del 4 de agosto de 2015 la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Caquetá, declaró responsable al señor Luis Hernando Trujillo García y le impuso sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad g eneral por diez años para ejercer cargos públicos.

7. Agregó que e l 01 de noviembre de 2015, el Inspector Delegado Regi onal de Policía Dos en fallo de segunda instancia resolvió confirmar el fallo de primera instancia.

8. Afirmó que mediante Resolución núm. 05748 de 18 de diciembre de 2015, lo retiraron del servicio en cumplimiento de los fallos sancionatorios.

9. El señor Luis Hernando Trujillo García presentó demanda contra el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad del i) Fallo de primera instancia proferido en audiencia de 4 de agosto de 2015, por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Caquetá que impuso el correctivo disciplinario de destitución e inhabilidad general por un término de diez (10) años, el ii) Fallo de segunda instancia de 1 de noviembre de 2015 que corresponde a la providencia que resuelve el recurso de apelación, proferido por el Inspector Delegado Regional Dos de Policía que conf irmó el fallo de primera

de diez (10) años, el ii) Fallo de segunda instancia de 1 de noviembre de 2015 que corresponde a la providencia que resuelve el recurso de apelación, proferido por el Inspector Delegado Regional Dos de Policía que conf irmó el fallo de primera instancia; y la Resolución núm. 05748 del 18 de diciembre de 2015 expedida por el Director General de la Policía que hace efectivo el retiro del servicio del actor en cumplimiento del fallo sancionatorio.

10. El Tribunal Administrativo del Caquetá profirió sentencia en primera instancia el 31 de marzo de 2019, accediendo a las pretensiones de la demanda.25

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02730-00

Actor: Luis Hernando Trujillo García

Sentencia proferida el 25 de noviembre de 2021 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 180012340000201600157-01

11. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió lo

siguiente:

“[…] PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 31 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Luis Hernando Trujillo García contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia […]”.

12. Consideró que:

Hernando Trujillo García contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia […]”.

12. Consideró que:

“[…] Los hechos que dieron origen a la investigación disciplinaria se concretan en que el día 1º de marzo de 2015, en la vía que conduce del municipio del Doncello hacia el municipio del Paujil, en un retén militar, fue registrado el demandante por personal del Ejército Nacional quienes hallaron dentro de un bolso de su propiedad un arma de fuego tipo revólver calibre 38 sin salvoconducto o permiso para el porte de este.

La Corte Constitucional mediante la sentencia C -819 de 2006 1 declaró condicionalmente exequible la disposición referida, en el siguiente sentido:

“Los miembros de la policía que se encuentran en las situaciones administrativas a que se refieren las normas acusadas (franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, ex cusado de servicio o en hospitalización), conservan su condición de servidores públicos de la institución “en servicio activo” , lo que implica que efectivamente y de manera actual desempeñan un empleo o cargo en esa Institución. Esta circunstancia hace que aún bajo las situaciones administrativas descritas retengan su condición de garantes de las condiciones necesarias para el goce efectivo de los derechos y las libertades ciudadanas, y para el aseguramiento de una convivencia pacífica (Art. 218 C.P.).

Las conductas que según las disposiciones acusadas son susceptibles de ser sometidas a control disciplinario, aun cuando el servidor público se encuentre transitoriamente separado del servicio , no son de aquellas que puedan

218 C.P.).

Las conductas que según las disposiciones acusadas son susceptibles de ser sometidas a control disciplinario, aun cuando el servidor público se encuentre transitoriamente separado del servicio , no son de aquellas que puedan adscribirse a la esfera privada del miembro de la Policía, se trata de transgresiones del orden jurídico tipificadas en la ley como delito o contravención, que no

1Corte Constitucional sentencia C-819 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño.25

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02730-00

Actor: Luis Hernando Trujillo García

obstante tal circunstancia de separación momentánea del servicio, comportan una ruptura del deber funcional en su expresión de deber de actuar conforme a la Constitución y a la ley, lo que eventualmente puede ser objeto legítimo de imputación disciplinaria, siempre y cuando se establezca la necesaria conexidad entre la conducta delictiva o contravencional y el menoscabo de la función pública.

La Corte ha considerado que no resulta desproporcionado, en determinadas circunstancias, consagrar como falta disciplinaria conductas ajenas al servicio, en cuanto involucran una ruptura del orden jurídico y un menoscabo o perturbación de la función pública.

En tal sentido señaló:

“(…) Estima la Corte que el tráfico de estupefacientes, drogas heroicas o sustancias precursoras es una actividad que independientemente del carácter delictual que pueda tener, por falta de relación con la actividad castrense se erige como una conducta que afecta seriamente el cumplimiento de los deberes funcionales

precursoras es una actividad que independientemente del carácter delictual que pueda tener, por falta de relación con la actividad castrense se erige como una conducta que afecta seriamente el cumplimiento de los deberes funcionales del militar, por lo cual no resulta desproporcionado el consagrarla como causal de falta disciplinaria. Efectivamente dicha activid ad (…) empaña la dignidad de la institución castrense minando el respeto que deben merecer los militares, y repercute por estas dos razones en el adecuado cumplimiento de la alta misión encomendada”

(…)

“La Corte considera que, por las mismas razones por las cuales el tráfico de sustancias psicotrópicas o estupefacientes llevado a cabo por los militares puede ser sancionado disciplinariamente el “permitir” dichas actividades también puede ser objeto de responsabilidad disciplinaria . Dicha permisión (independientemente de la responsabilidad penal que pueda acarrear, según el caso) no tiene ninguna relación con la función de los militares, antes bien resulta evidentemente contraria a la misión que les incumbe y perturba su adecuado cumplimiento (…)”.

La exi gencia de la ilicitud material de la conducta considerada como injusto disciplinario, impone al legislador el deber de erigir como tal, únicamente aquellos comportamientos con idoneidad para afectar los fines de la actividad policial y por esa vía el inter és de la función pública, y a la autoridad administrativa disciplinaria el imperativo de establecer, como elemento de la imputación el nexo entre la conducta investigada y la infracción al deber funcional que se proyecta en menoscabo a la función pública.

Es factible que dada la especialísima función que la Constitución y la Ley adscriben

nexo entre la conducta investigada y la infracción al deber funcional que se proyecta en menoscabo a la función pública.

Es factible que dada la especialísima función que la Constitución y la Ley adscriben a la Policía Nacional, en cuanto garante de las condiciones necesarias para el goce efectivo de los derechos y las libertades ciudadanas, y para el aseguramiento de una c onvivencia pacífica, determinadas conductas delictivas o contravencionales de sus miembros, aún bajo las situaciones administrativas descritas, puedan afectar los fines de la actividad policial, y por esa vía la función pública que el régimen disciplinario protege.

Sin embargo, tal nexo debe establecerse tanto en el momento de la configuración, como en el de la aplicación del régimen disciplinario específico. Sólo así la intervención disciplinaria se ubica en el ámbito de lo público, en cuanto25

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02730-00

Actor: Luis Hernando Trujillo García

referida a c onductas que tengan trascendencia pública, y capacidad de afectación de la función pública”. (Negrillas fuera del texto)

Conforme a esta jurisprudencia, la autoridad disciplinaria está facultada para adelantar la potestad sancionatoria contra los miembros de la Policía Nacional que se encuentren separados del servicio transitoriamente por estar en las situaciones administrativas referidas, cuando aquéllos desarrollen conductas que siendo ajenas al servicio policial afecten la función pública que le compete a la institución proteger de acuerdo con la Constitución y la ley.

Es así, que en el sub lite está probado que el patrullero Luis Hernando Trujillo García

al servicio policial afecten la función pública que le compete a la institución proteger de acuerdo con la Constitución y la ley.

Es así, que en el sub lite está probado que el patrullero Luis Hernando Trujillo García encontrándose en franquicia incurrió en la descripción del delito de Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones , comportamiento que afectó directamente los fines esenciales que debe preservar la institución policial, y esta circunstancia la destacó la autoridad disciplinaria en los fallos de primera y segunda instancia cuando analizó la conducta endilgada al patrullero […]”.

13. Indicó que la Policía Nacional enmarcó el comportamiento del actor, en la falta gravísima contenida en el numeral 10 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 en armonía con el artículo 365 del Código Penal, “[…] pues de manera objetiva el actor incurre en la descripción del tipo penal referido, al haber sido sorprendido en un retén militar con un arma sin salvoconducto, la cual fue encontrada en un bolso de su propiedad […]”.

14. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado concluyó lo

siguiente:

“[…] En ese orden de ideas, la Sala advierte que la autoridad disciplinaria estableció en las decisiones de primera y segunda instancia la ilicitud sustancial en la que incurrió el actor al ejecutar el comportamiento reprochado, el cual se concretó en la actuación disciplinaria al realizar una conducta descrita en la ley como delito cometida en franquicia, es decir se trata de transgresiones del orden jurídico tipificadas en la ley como delito o contravención, pues resulta inadmisible desde todo punto de vista, que un policial porte un arma en forma ile gal cuando e l ejercicio

cometida en franquicia, es decir se trata de transgresiones del orden jurídico tipificadas en la ley como delito o contravención, pues resulta inadmisible desde todo punto de vista, que un policial porte un arma en forma ile gal cuando e l ejercicio correspondiente de las funciones públicas, que para los miembros de la Policía Nacional se traduce en proteger los derechos de las personas, libertades públicas, asegurar los bienes de los particulares y del Estado, debiendo precisa mente velar porque las personas no porten armas sin salvoconducto […]”.

La solicitud de tutela

Pretensiones

15. El actor solicitó en su escrito de tutela:25

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02730-00

Actor: Luis Hernando Trujillo García

“[…] Con fundamento en lo expuesto en la presente acción, solicito a los honorables magistrados, se revoque la decisión de segunda instancia proferida dentro del proceso contencioso administrativo adelantado por mi poderdante en dicho despacho y se profiera una nueva providencia en la cual se confirme la decisión tomada en primera instancia, reconociéndole a mi poderdante las pretensiones de la demanda, aclarando que se le deben reconocer todos los salarios y prestaciones desde el momento en que fue retirado de la institución hasta la fecha de su reintegro, conforme a lo expresado por el C onsejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo Subsección “A”, dentro del proceso distinguido con el número 18001233300020150032001, confirmada mediante sentencias de Tutela de fecha 13 de abril de 2021, emitida por la Sección Quinta del Consejo d e Estado, radicado

Administrativo Subsección “A”, dentro del proceso distinguido con el número 18001233300020150032001, confirmada mediante sentencias de Tutela de fecha 13 de abril de 2021, emitida por la Sección Quinta del Consejo d e Estado, radicado 11001-03-15-000-202100674-00 y Sección Primera del Consejo de Estado, radicado 11001-03-15-000-2021-00674-01, de fecha 11 de junio de 2021, sentencias de tutela que no fueron objeto de revisión por la Corte Constitucional.

Así mismo como petición subsidiaria, consistente en el deber de los jueces y tribunales en los términos del artículo 270 de la ley 1437 de 2011, unificar jurisprudencia con el objeto de resolver todas las causales que invaliden lo actuado, para el caso que nos ocupa el Tribunal Administrativo del Caquetá no se pronunció sobre los cargos formulados en el acto administrativo invocado. Teniendo el deber de hacer, situación que a lo establecido por el articulo 29 vulneraria tajantemente los derechos contra mi representado, motivo por el cual solicito que de fondo se resuelva los cargos contra el señor Trujillo en el acto administrativo invocado, teniendo en cuenta que el tribunal guardó silencio frente a ello, conforme a lo mencionado en la sentencia 02491 de 2017 emitida por el Consejo de Estado […]”.

16. El actor en su escrito de tutela señal ó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en un defecto fáctico y en la causal de violación directa de la Constitución.

Actuación

17. El Despacho sustanciador, mediante auto de 23 de mayo de 2022; i) admitió la

un defecto fáctico y en la causal de violación directa de la Constitución.

Actuación

17. El Despacho sustanciador, mediante auto de 23 de mayo de 2022; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y iii) vinculó a la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo del Caquetá y a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en calidad de terceros con interés legítimo , concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo

18. La Secretaría General de la Policía Nacional manifestó que lo pretendido por el actor es “[…] revivir un debate jurídico debidamente precluido y contrario a sus intereses,25

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02730-00

Actor: Luis Hernando Trujillo García

por tal razón, solicito se declare improcedente las pretensiones incoadas en el escrito tutelar […]”.

19. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Caquetá guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia de la Sala

20.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución

los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018 3 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

21. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problema jurídico

22. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con

2 “Por la cual se modifican l os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único

Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.”25

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02730-00

Actor: Luis Hernando Trujillo García

el requisito de relevancia constitucional.

23. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso ; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, procediendo posteriormente a v) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

24.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena4, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales

25. Esta Sección adoptó5 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20056, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

26. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial,

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 6 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.25

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02730-00

Actor: Luis Hernando Trujillo García

estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del princ ipio de

constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del princ ipio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.

27. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”7 que encaje en dichos parámetros.

28. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

29. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148.

Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la

29. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148.

Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto

30. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del

7 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101.25

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02730-00

Actor: Luis Hernando Trujillo García

cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

Acerca del requisito de la relevancia constitucional

31. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 20149, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente:

“[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte

“[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.

El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.

La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [ 10]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “ involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[11].

Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [12].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneraci ón de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el

providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para

9 Ut supra página 6. [10] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [11] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [12

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