CE - 110010315000202202730011SENTENCIAREVOCAPAR20220728151742
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- Título
- CE - 110010315000202202730011SENTENCIAREVOCAPAR20220728151742
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Luis Hernando Trujillo García Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-02730-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02730-01
Demandante: LUIS HERNANDO TRUJILLO GARCÍA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA,
SUBSECCIÓN B
Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Revoca la improcedencia para, en su lugar, negar.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 9 de junio de 2022, por medio de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado: i) declaró improcedente el amparo solicitado por carecer de relevancia constitucional respecto del defecto fáctico , por no cumplir con la carga argumentativa mínima y ii) negó las pretensiones de la demanda frente al «defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.»
I. ANTECEDENTES
carga argumentativa mínima y ii) negó las pretensiones de la demanda frente al «defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.»
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo
Mediante escrito recibido electrónicamente el 17 de mayo de 2022, en el correo para la recepción de las tutelas y hábeas corpus en Bogotá 1, el señor Luis Hernando Trujillo García ejerció acción de tutela en contra la Subsección B de la Sección Segu nda del Consejo de Estado , con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
1 Generación de tutela en línea 838450.Demandante: Luis Hernando Trujillo García Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-02730-01
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Para la parte actora sus garantí as constitucionales se vulneraron con ocasión de la sentencia de 25 de novie mbre de 2021, proferida por la aludida autoridad judicial dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 18001 -23-40-000-2016-0015701, puesto que revocó la decisión de primera instancia , que había accedido a las pretensiones de la demanda para, en su lugar, negar lo pretendido.
En consecuencia, la parte demandante pretende:
«…Con fundamento en lo expuesto en la presente acción, solicito a los
las pretensiones de la demanda para, en su lugar, negar lo pretendido.
En consecuencia, la parte demandante pretende:
«…Con fundamento en lo expuesto en la presente acción, solicito a los honorables magistrados, se revoque la decis ión de segunda instancia proferida dentro del proceso contencioso administrativo adelantado por mi poderdante en dicho despacho y se profiera una nueva providencia en la cual se confirme la decisión tomada en primera instancia, reconociéndole a mi poderdan te las pretensiones de la demanda, aclarando que se le deben reconocer todos los salarios y prestaciones desde el momento en que fue retirado de la institución hasta la fecha de su reintegro, conforme a lo expresado por el Consejo de EstadoSala de lo Con tencioso Administrativo Subsección “A”, dentro del proceso distinguido con el número 18001233300020150032001, confirmada mediante sentencias de Tutela de fecha 13 de abril de 2021, emitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, radicado 11001 -03-15-000-20210067400 y Sección Primera del Consejo de Estado, radicado 11001 -03-15-000-202100674-01, de fecha 11 de junio de 2021, sentencias de tutela que no fueron objeto de revisión por la Corte Constitucional.
Así mismo como petición subsidiaria, consis tente en el deber de los jueces y tribunales en los términos del artículo 270 de la ley 1437 de 2011, unificar jurisprudencia con el objeto de resolver todas las causales que invaliden lo actuado, para el caso que nos ocupa el Tribunal Administrativo del C aquetá no se pronunció sobre los cargos formulados en el acto administrativo invocado.
jurisprudencia con el objeto de resolver todas las causales que invaliden lo actuado, para el caso que nos ocupa el Tribunal Administrativo del C aquetá no se pronunció sobre los cargos formulados en el acto administrativo invocado. Teniendo el deber de hacer, situación que a lo establecido por el articulo 29 vulneraria tajantemente los derechos contra mi representado, motivo por el cual solicito que de fondo se resuelva los cargos contra el señor Trujillo en el acto administrativo invocado, teniendo en cuenta que el tribunal guardó silencio frente a ello, conforme a lo mencionado en la sentencia 02491 de 2017 emitida por el Consejo de Estado...»
La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos
Sostuvo que fue nombrado como patrullero de la Policía Nacional mediante Resolución 04849 de 2 de diciembre de 2005, y con posterioridad fue trasladado en el año 2013 a trabajar en el departamento de Caquetá, pero que, el 4 de marzo de 2015 la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Caquetá, abrió indagación preliminar en su contra.Demandante: Luis Hernando Trujillo García Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-02730-01
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Indicó que, a través de fallo de primera instancia del 4 de agosto de 2015 l a Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Caquetá, lo
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Indicó que, a través de fallo de primera instancia del 4 de agosto de 2015 l a Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Caquetá, lo declaró responsable y le impuso sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por diez años para ejercer cargos públicos , decisión que fue confirmada el 1° de noviembre de 2015, por lo que, mediante Resolución 05748 de 18 de diciembre de 2015, lo retiraron del servicio en cumplimiento de los fallos sancionatorios.
Señaló que promovió una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Defensa Nacional , Policía Nacional, para cuestionar la sanción disciplinaria y lograr su reintegro laboral.
Precisó que el Tribunal Administrativo del Caquetá profirió sentencia en primera instancia el 31 de marzo de 2 019, con la cual accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que, «… decidió anular las decisiones acusadas al ser violatorias de la Constitución al apartarse de la interpretación con fuerza de ley que realizó la Corte Constitucional [sentencia C-819 de 20062]».
Adujo que, la entidad demandada presentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión, cuyo conocimiento correspondió a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, a través de fallo del 25 de noviembre de 2021 la revocó para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que:
- La autoridad disciplinaria estableció en las decisiones de primera y segunda
noviembre de 2021 la revocó para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que:
- La autoridad disciplinaria estableció en las decisiones de primera y segunda instancia la ilicitud sustancial en la que incurrió el actor al ejecutar el comportamiento reprochado por transportar un arma de fuego ilega l, el cual se concretó en la actuación disciplinaria al realizar una conducta descrita en la ley como delito cometid o en franquicia, es decir se trata de transgresiones del orden jurídico tipificadas en la ley como delito o contravención . Al respecto, en
la providencia se indicó:
«De esta forma, la conducta desplegada por el demandante se adecúa a la ilicitud sustancial consagrada en el artículo 4 de la Ley 1015 de 2006, pues su actuar resultó contrar io a los valores institucionales de honestidad y respeto afectando la credibilidad, prestigio y posicionamiento institucional, al incurrir en comportamientos que afectan el ordenamiento legal cuando se estableció el porte ilegal de un arma sin salvoconducto.
2 Providencia dictada con ocasión de la demanda de inexequibilidad contra los numerales 10 y 12 del artículo 34, el numeral 18 del artículo 35 y el numeral 14 del artículo 36 de la Ley 1015 de 2006 «por la cual se expide el régimen disciplinario para la Policía Nacional».Demandante: Luis Hernando Trujillo García Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-02730-01
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No cabe duda que al transportar un arma de fuego ilegal, se apartó de la función pública, demostrando con ello la sustancialidad de la ilicitud de la conducta por el desconocimiento de los principios de moralidad pública, legalidad, transparencia y lealtad que gobiernan la función pública.»
- Resulta inadmisible que un policial porte un arma en forma ilegal cuando el ejercicio correspondiente de las funciones públicas, que para los miembros de la Policía Nacional se traduce en proteger los derechos de las personas, libertades públicas, asegurar los bienes de los particulares y del Estado, debiendo precisamente velar porque las personas no porten armas sin salvoconducto.
- Enmarcó el comportamiento del actor, en la falta gravísima contenida en el numeral 10 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 en armonía con el artículo 365 del Código Penal «… pues de manera objetiva el actor incurre en la descripción del tipo penal referido, al haber sido sorprendido en un retén militar con un arma sin salvocond ucto, la cual fue encontrada en un bolso de su propiedad…».
De conformidad con los datos registrados en el módulo de consulta de procesos de la Rama Judicial, el envío de la notificación del anterior proveído se surtió el 1° de febrero de 2022.
3. Sustento de la petición
La parte actora sostuvo que con la providencia demandada se incurrió en lo siguiente:
1° de febrero de 2022.
3. Sustento de la petición
La parte actora sostuvo que con la providencia demandada se incurrió en lo siguiente:
3.1. Violación directa de la Constitución
Indicó que, en el presente caso se ha violado el derecho fundamental a l debido proceso «… (artículo, 29 y 229 de la C.N.), ley 734 de 2002, ley 1015 de 2006, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y demás altas cortes, puesto que el sentenciador de segundo grado tom [ó] una decisión abiertamente contraria a las pruebas allegadas durante la actuación y obrantes en el proceso…».
Señaló que la autoridad judicial cuestionada desconoció abiertamente que no fue juzgado conforme a las normas y leyes preexistentes, al momento en que según los fallos disciplinarios, incurrió en la conducta investigada, cuando dio por demostrado que estos sí registraron y, determinaron en la tipificación de la falta que había menoscabado la función pública y los fines policiales, pese a que dicho componente integrador de la presunta falta, ni siquiera se enunció en el auto de citación a audiencia y menos en sus respectivas decisiones sancionatorias; y mucho menos se probó que su conducta afectar a los fines del
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3.2. Defecto fáctico
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3.2. Defecto fáctico
Adujo que si bien en la sentencia demandada se indicó que los miembros de la Fuerza Pública están sujetos a ser investigados cuando se encuentren en cualquiera de las situaciones descritas en la Ley 1015 de 2006 y por ende ser destinatarios de las sanciones allí establecidas, también lo es, que cuando se adelante un proceso disciplinario, se deben ob servar las formas propias de cada juicio, so pena de incurrir en una clara violación al debido proceso. Al respecto, agregó:
«…se tiene que, si bien es cierto los operadores disciplinarios en el auto de citación a audiencia y en sus respectivos fallos, determinaron que mi patrocinado incurrió en la conducta que se le imputo, también lo es, que en ninguno de sus apartes aclaro o expreso de qué forma afecto la función pública, el servicio o la buena imagen de la institución, pues recuérdese que la misma sent encia 819 de 2006 expreso en algunos de sus apartes “Sin embargo, tal nexo debe establecerse tanto en el momento de la configuración, como en el de la aplicación del régimen disciplinario específico. Sólo así la intervención disciplinaria se ubica en el ám bito de lo público, en cuanto referida a conductas que tengan trascendencia pública, y capacidad de afectación de la función pública.» (sic para toda la cita)
Mencionó que ni en el auto de citación a audiencia o en los fallos
que tengan trascendencia pública, y capacidad de afectación de la función pública.» (sic para toda la cita)
Mencionó que ni en el auto de citación a audiencia o en los fallos correspondientes, se indicó c laramente y menos se demostró por parte de los operadores disciplinarios, que la conducta o falta que se le endilg ó hubiera afectado la función pública, que esta tuviera transcendencia social y menos que se afectara el servicio, pues lo único que se demost ró es que fue capturado injustamente, posteriormente dejado en libertad y beneficiado con la preclusión de la investigación penal.
Añadió que, el componente necesario para responsabilizarlo de la falta imputada, como lo era la afectación al servicio y a l a función pública, nunca fue registrado en los documentos antes citados y menos los operadores disciplinarios demostraron en qué medida, de qué forma y c ómo su conducta se encontraba dentro de la ilicitud sustancial. Citó la s sentencias C-948 de 2002 y C-796 de 2004 de la Corte Constitucional.
3.3. Desconocimiento del precedente judicial
Manifestó que si bien es cierto que en la sentencia acusada se hizo alusión a la sentencia C-819 de 2006, la cual era de obligatorio cumplimiento para la toma de su deci sión, también lo es, que la misma no fue acatada en su totalidad, ya que conforme a lo descrito o estipulado en dicha sentencia, era deber y obligación de los operadores disciplinarios hacer referencia de qué forma y en qué medida la conducta imputada afec tó o menoscab ó la función pública,Demandante: Luis Hernando Trujillo García
Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B
obligación de los operadores disciplinarios hacer referencia de qué forma y en qué medida la conducta imputada afec tó o menoscab ó la función pública,Demandante: Luis Hernando Trujillo García Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-02730-01
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elemento este esencial del tipo disciplinario, para que se tipifique la presunta falta come tida, pues no bastaba solo con endilgarle el cargo, sino que era indispensable para su responsabilidad disciplinaria, que se le hu biera demostrado, que con ella afectó la tal función y los fines policiales, lo cual no ocurrió.
Agregó que, ni siquiera la conducta por la cual fue investigado en el proceso penal y disciplinario, tuvo trascendencia social que afectara la imagen de la institución.
Refirió que «… el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso AdministrativoSección SegundaSubsección B desconoció el precedente judicial determinado por la Corte Constitucional en sentencias 948/02, 796/04 Y 819/2006 (sic)».
4. Trámite en primera instancia
Mediante auto de 23 de mayo de 2022 el a quo admitió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, vinculó a la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo d el Caquetá y a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional , Policía Nacional, en calidad de terceros con interés legítimo.
Sección Segunda del Consejo de Estado y, vinculó a la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo d el Caquetá y a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional , Policía Nacional, en calidad de terceros con interés legítimo.
5. Contestación
5.1. Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional
Esta autoridad se opuso a la prosperidad de la soli citud de tutela, al considerar que el accionante pretende revivir un debate jurídico debidamente precluido y contrario a sus intereses, por lo que, solicitó que se declare su improcedencia.
5.2. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Caquetá, pese a sus notificaciones, guardaron silencio.
6. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 9 de junio de 2022, la Sección Primera del Consejo de Estado: i) declaró improcedente el amparo solicitado por carecer de relevancia constitucional frente al defecto fáctico y ii) negó las pretensiones de la demanda frente al «defecto sustantivo por desconoc imiento del precedente judicial », por los siguientes motivos:
Sostuvo que el actor controvirtió la indebida valoración de las pruebas que se llevó a cabo al interior del proceso disciplinario, por lo que sus argumentos jurídicos no se centraron en el defecto fáctico en que posiblemente incurrió laDemandante: Luis Hernando Trujillo García Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-02730-01
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Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por lo que no cumplió con la carga argumentativa de indicar específicamente i) cuáles pruebas fueron estimadas erróneamente por parte del juez colegiado; ii) que además dichos medios probatorios eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión; y iii) demos trar que la valoración errónea de las pruebas fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de derechos fundamentales, lo cual no aconteció en el caso sub examine.
Agregó que, el accionante no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar la causal de violación directa de la Constitución, toda vez que no estableció las razones jurídicas que en el caso concreto acreditaran que el juez colegiado vulneró su derecho fundamental al debido proceso por haber efectuado una i) interpretación de las normas jurídicas contrarias a la Constitución o iii) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional.
Mencionó que, el actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial fijado en las sentencias C -948 de 2002 , C -796 de 2004 y C -819 de
Mencionó que, el actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial fijado en las sentencias C -948 de 2002 , C -796 de 2004 y C -819 de 2006, frente a lo cual, sostuvo que la autoridad jud icial demandada no incurrió en tal defecto específico, toda vez que estas decisiones se profirieron dentro del marco del control abstracto de constitucionalidad , en el cual no se abordó el estudio de un caso concreto, con el que se pudiera establecer la ex istencia de una situación fáctica similar al caso bajo estudio, para determinar si hubo o no desconocimiento del precedente judicial.
Concluyó que debía declarar improcedente el amparo por falta del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, puesto que el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto fáctico y la causal de violación directa de la Constitución. Además, que debía negar las pretensiones del amparo respecto al «defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial».
7. Impugnación
Mediante escrito oportunamente allegado vía electrónica el 21 de junio de 2022, la parte accionante presentó impugnación en contra del fallo de primera instancia, notificado electrónicamente el 15 de junio de la misma anualidad, bajo lo siguiente:
Sostuvo que el a quo incurrió en un error grave al mencionar a la señora «Nury (sic) Germania Álvarez Bello », cuando el accionante corresponde es al señor Luis Hernando Trujillo García.Demandante: Luis Hernando Trujillo García
Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B
(sic) Germania Álvarez Bello », cuando el accionante corresponde es al señor Luis Hernando Trujillo García.Demandante: Luis Hernando Trujillo García Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-02730-01
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Reiteró los argumentos sobre los cuales sustentó los defectos fáctico y la violación directa de la Constitución en contra de la providencia de segunda instancia cuestionada , para lo cual citó el artículo 29 superior , por lo que, consideró que sí cumplió con la respectiva carga argumentativa para estructurar tales vicios.
Agregó que, en la sentencia del 9 de agosto de 2016, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del radicado 1100132500020110031600, expediente 1210 -11, unificó la facultad de la jurisdicción contenciosa de analizar íntegramente la totalidad del fallo disciplinario a efecto de revisar su legalidad, y de acuerdo con la jurisprudencia vigente de la Sala Plena del Consejo de Estado, el control pleno de los actos administrativos disciplinario s debe abarcar el análisis integral del estricto cumplimiento del derecho fundamental al debido proceso de sus dimensiones procedimental y sustancial.
Añadió que, e l defecto procedimental absoluto ocurre cuando el funcionario judicial se aparta por comple to del procedimiento legalmente establecido, bien sea porque sigue un trámite ajeno al pertinente y en esa medida equi voca la
Añadió que, e l defecto procedimental absoluto ocurre cuando el funcionario judicial se aparta por comple to del procedimiento legalmente establecido, bien sea porque sigue un trámite ajeno al pertinente y en esa medida equi voca la orientación del asunto, o porque omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, con lo que afecta el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso.
Manifestó que, la discusión si es de preeminencia constitucional, puesto que lo pretendido es lograr que se le protejan sus derechos fundamentales invocados y «… en la Jurisprudencia de obligatorio cumplim iento emitida por parte de dicha entidad, las cuales fueron vulneradas por la entidad por el Consejo de Estado y por los operadores disciplinarios, al momento de proferir su decisión de primera instancia y de segunda instancia, y ahora por el consejo de es tado en el fallo de primera instancia emitido el día 15 de junio de 2022 configurándose una clara violación al debido proceso (DEFECTO FÁCTICO), desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la constitución.»
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 19913, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como por el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la
3 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».Demandante: Luis Hernando Trujillo García
3 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».Demandante: Luis Hernando Trujillo García Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-02730-01
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Sala Plena de esta Corporación.
2. Problema jurídico
De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la sentenc ia impugnada conforme lo planteado por la parte impugnante.
Por tanto, se analizará si de conformidad con los argumentos expuesto s en la impugnación del fallo de primera instancia, se cumplen con los presupuestos generales de procedencia respecto de los d efectos fáctico y violación directa de la Constitución, sobre los cuales recayó el aludido recurso y, de ser así, si con la decisión acusada se vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
3. Caso concreto
En relación con el defecto procedimental y la cita de la sentencia 1100132500020110031600 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, se advierte que tal es planteamientos no fueron objeto del escrito inicial de tutela; de manera que no es posib le en esta oportunidad efectuar su análisis, so pena de vulnerar los derechos de la contraparte e intervinientes.
Al respecto, debe recordarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 32 del
oportunidad efectuar su análisis, so pena de vulnerar los derechos de la contraparte e intervinientes.
Al respecto, debe recordarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así:
«ARTICULO 32. TRAMITE DE LA IMPUGNACIÓN. …
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará…»
Por tanto, en estos asunto s, al ad quem constitucional le compete estudiar el contenido de la impugnación, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, lo cual implica no desconocer que ya se surtió una instancia en la que fueron analizados los argumentos de las partes; es decir, las instancias son preclusivas.
A su vez, se encuentra que la mención del a quo frente a la señora Nery Germania Álvarez Bello no constituye ningún error grave de digitación ni de equivocación respecto del nombre del accionante, puesto que, tal señ alamientoDemandante: Luis Hernando Trujillo García Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-02730-01
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obedeció al asunto relacionado con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así:
«24.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importanc ia jurídica por la Sala Plena4, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano q ue las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.»
Por ende, tal circunstancia no resulta relevante para la decisión adoptada por el juez constitucional de primera instancia, en tanto no afecta el contenido de la decisión.
Ahora bien, en relación con los defectos fáctico y violación directa de la Constitución, la Sala considera que sí se cumple con el presupuesto de la relevancia constitucional, en la medida en que el conflicto suscitado involucra el amparo de los derechos fundamentales invocados.
A su vez, se observa que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la providencia que censura la parte accionante se profirió en el trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
A su vez, se observa que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la providencia que censura la parte accionante se profirió en el trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
La Sala encuentra cumplido el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto que la parte accionante no cuenta con medios de impugnación ordinarios o extraordinarios para su defensa, pues no se advierte que se acrediten los presupuestos legales para la procedencia de estos.
Asimismo, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez 4, pues la providencia mediant e la cual se agotó el recurso de apelación y que puso fin al proceso que se cuestiona se notificó vía electrónica el 1° de febrero de 2022, mientras que, la acción de tutela se presentó el 17 de mayo de la misma anualidad , de manera que, se advierte un eje rcicio oportuno de ésta, pues se promovió dentro del término de los 6 meses dispuesto para ello.
4 El mencionado re quisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales o, por lo menos, dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del ti
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