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CE - 110010315000202202732001AUTOQUERESUEL20220603145135

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 110010315000202202732001AUTOQUERESUEL20220603145135
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02732-00

Actor: HERNANDO ANDRÉS MELÉNDEZ MUÑOZ

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA

Referencia: AUTO RESUELVE MEDIDA PROVISIONAL

I. ANTECEDENTES

El señor Hernando Andrés Meléndez Muñoz interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca , con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital , que considera vulnerados por no haberse expedido su tarjeta profesional de abogado.

Mediante providencia del 20 de mayo de 2022, el Despacho admitió la demanda.

Verificado el escrito de tutela, se observa que, a título de medida provisional, la parte demandante solicitó «[e]xpedir de manera inmediata número de tarjeta profesional de abogado y subir al sistema teniendo en cuenta la de envío de documentación fechada 18 de abril de 2022, o conforme tiempos indicad os por ley». Por lo que corresponde al Despacho pronunciarse sobre la misma.

II. CONSIDERACIONES

1. De las medidas provisionales en materia de acción de tutela

18 de abril de 2022, o conforme tiempos indicad os por ley». Por lo que corresponde al Despacho pronunciarse sobre la misma.

II. CONSIDERACIONES

1. De las medidas provisionales en materia de acción de tutela

La acción de tutela permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el últimoRadicación: 11001-03-15-000-2022-02732-00

Demandante: Hernando Andrés Meléndez Muñoz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: auto niega medida cautelar

caso, cuando así expresamente lo autorice la ley.

El Decreto 2591 de 1991 facultó al juez para que, de oficio o a petición de parte, ordene «lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favo r del solicitante ». Al respecto, en su artículo 7º, establece:

Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, susp enderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del

continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.

La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible.

El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.

El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado.

Según la norma citada, el juez de tutela está facultado para decretar, en cualquier estado del proceso, las medidas que estime pertinentes para la protección de los derechos fundamentales invocados. La adopción de esas medidas provisionales requiere, por supuesto, que prima facie se advierta la vulneración manifiesta de derechos fundamentales y que se encuentre que esas medidas son necesarias, pertinentes y urgentes para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Tal como lo ha advertido esta Corporación, el decreto de una medida cautelar supone el cumplimiento de dos condiciones: (i) periculum in mora y (ii) fumus boni iuris. La primera (peligro en la mora judicial), se concreta en que la medida precautelativa se debe activar cuando se evidencia que una eventual decisión de fondo resultaría inane

primera (peligro en la mora judicial), se concreta en que la medida precautelativa se debe activar cuando se evidencia que una eventual decisión de fondo resultaría inane en un momento determinado, lo que obliga a que exista una intervención urgente. La segunda (humo de buen derecho), se puede entender como un correlato del acceso efectivo a la administración de justicia, en el que el funcionario judicial puede adoptarRadicación: 11001-03-15-000-2022-02732-00

Demandante: Hernando Andrés Meléndez Muñoz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: auto niega medida cautelar

una medida de protección transitoria cuando sea evidente la afectación de los derechos fundamentales invocados, sin que en ningún caso se deba entender como una decisión de fondo del asunto objeto de estudio1.

La Corte Constitucional, en la sentencia SU -913 de 2009 2, precisó que estos dos presupuestos deben estar demostrados de manera concurrente, a fin de asegurar la proporcionalidad y la congruencia de la medida:

El primero, periculum in mora, tiene que ver con el riesgo de que al no adoptarse la medida cautelar sobrevenga un perjuicio o daño mayor del que se expone en la demanda, que, de no precaverse, transforme en tardío el fallo definitivo. Tiene igualmente que ver con un temor fundado de que el derecho se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciación del proceso. El segundo, fumus boni iuris, aduce a un principio de veracidad en cuanto a la afectación del derecho invocado como fundamento de la pretensión principal.

menoscabo durante la sustanciación del proceso. El segundo, fumus boni iuris, aduce a un principio de veracidad en cuanto a la afectación del derecho invocado como fundamento de la pretensión principal.

En suma, las m edidas provisionales previstas en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o que la vulneración del derecho fundamental sea más gravosa y que pueda traducirse en un perjuicio irremediable.

2. Caso concreto

En el caso particular, el propósito de la medida cautelar solicitada por el accionante es que se le expida y entregue la tarjeta profesional de abogado, la cual fue solicitada desde el 18 de abril de 2022.

No obstante, el demandante no sustenta la solicitud de medida cautelar y aunque se considere que es necesaria para evitar la vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital , el Despacho advierte que tal solicitud es objeto de la controversia central planteada en la demanda, que debe ser resuelta en el fallo que decida la acción de tutela.

Adicionalmente, no se cumplen las condiciones establecidas por la jurisprudencia para el decreto de la medida cautelar solicitada (fumus boni iuris y periculum in mora), pues, de entrada, no existe un principio de certeza acerca de la afectación de los derechos cuya protección reclama la parte actora, ni se avizora que estos puedan resultar

1 Ver, entre otras, las siguientes providencias: (i) auto del 16 de mayo de 2017, expediente 11001-03-15-000-2017cuya protección reclama la parte actora, ni se avizora que estos puedan resultar

1 Ver, entre otras, las siguientes providencias: (i) auto del 16 de mayo de 2017, expediente 11001-03-15-000-201701198-00, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e), y (ii) auto del 29 de marzo de 2019, expediente 11001-03-15000-2019-01228-00, M.P. María Adriana Marín. 2 M.P. Juan Carlos Henao Pérez.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02732-00

Demandante: Hernando Andrés Meléndez Muñoz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: auto niega medida cautelar

definitivamente menoscabados mientras se decide la presente controversia.

Ciertamente, para determinar la violación de los derechos fundamentales al mínimo vital y al derecho al trabajo , será necesario un estudio de fondo, detallado e integral de la situación particular que expuso el demandante, el cual se realizará en la sentencia, una vez se cuente con elementos de juicio suficientes. Como consecuencia, la medida provisional solicitada será denegada.

Por lo expuesto, el Despacho

RESUELVE:

PRIMERO. Denegar la medida cautelar solicitada en la demanda de tutela , por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. Una vez ejecutoriado este auto, ingrésese el expediente al despacho, para lo pertinente.

Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite

para lo pertinente.

Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

MARÍA ADRIANA MARÍN

Magistrada

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