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CE - 110010315000202202734001SENTENCIASENTENCIA20220623173806

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Título
CE - 110010315000202202734001SENTENCIASENTENCIA20220623173806
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02734-00

Demandante: Rosaura Garavito Leal y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-02734-00

Demandante ROSAURA GARAVITO LEAL Y OTROS

Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA DE

DESCONGESTIÓN.

Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Causales de procedibilidad. La relevancia constitucional. Medio de control de reparación directa . Error jurisdiccional. Orden de comiso de vehículo en el curso de un proceso penal. Caducidad de la acción. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Rosaura Garavito Leal y otros, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 18 de mayo de 202 21, las señor as Rosaura Garavito Leal, Mayerly Rincón

conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 18 de mayo de 202 21, las señor as Rosaura Garavito Leal, Mayerly Rincón Garavito y Dianny Alejandra Rincón Garavito interpusieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y contra el Tribunal Administrativo de Antioquia , Sala Cuarta de Descongestión, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones2: “1. Declarar que la Sección Tercera Subsección B del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, al proferir la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2021 respecto del proceso identificado con radicado nro. 05001 -2331-000-2011-01592-01 (49991), mediante la cual declaró la caducidad de la acción de reparación directa interpuesta por los accionantes, incurrió en violación de los derechos fund amentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad de las accionantes; al igual que -en su momentolo hizo el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Cuarta de Descongestión al proferir la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2013 respecto del proceso identificado con radicado nro. 05001-2331-000-2011-01592-01.

2. Amparar los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad de las accionantes.

3. Dejar sin valor ni efecto la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2021 (…) y, en

2. Amparar los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad de las accionantes.

3. Dejar sin valor ni efecto la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2021 (…) y, en consecuencia, dejar sin valor ni efecto la sentencia del 25 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en relación con la prosperidad de la excepción de caducidad que propuso la Nación - Rama JudicialConsejo Superior de la

Judicatura.

1 La acción de tutela se radicó en la ventanilla de la Secretaría General según consta en el sello del documento. SAMAI (índice 2). 2 Páginas 53 y 54 de la acción de tutela. Expediente digitalizado. Samai, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02734-00

Demandante: Rosaura Garavito Leal y otros

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4. Declarar la procedencia de la demanda acción de reparación directa interpuesta por las accionantes para obtener la reparaciónindemnización integral de los daños antijurídicos que sufrieron con ocasión de la emisión, ejecución y confirmación de la orden de decomiso que fue declarada ilegal por parte de la Corte Suprema de justicia medi ante sentencia de tutela (…)de fecha 29 de julio de 2009, indicando -específicamente que no operó la caducidad porque las accionantes interpusieron la demanda dentro del término previsto para el ejercicio de la acción de reparación directa.

sentencia de tutela (…)de fecha 29 de julio de 2009, indicando -específicamente que no operó la caducidad porque las accionantes interpusieron la demanda dentro del término previsto para el ejercicio de la acción de reparación directa.

5. Ordenar la reparación indemnización integral de los daños antijurídicos que suf rieron las accionantes, sin limitarse el señor Juez Constitucional a la reparación de los daños expuestos inicialmente en la demanda, sino a todos los daños que encuentre probados.

Lo anterior con independencia de la clasificación de los daños que las accionantes hayan realizado, y de acuerdo con la valoración de las pruebas aportadas y las indexaciones que se deban realizar según corresponda. De no ser posible que el Juez Constitucional ordene la reparaciónindemnización integral de los daños antijurídicos: Ordenar a la entidad competente que profiera una nueva sentencia, en la cual se haga una interpretación adecuada de la norma de acuerdo co n las reglas jurisprudenciales vigentes a la presentación de la demanda, los hechos y el material probatorio aportado, bajo los lineamientos los principios pro damnato y pro action; procediendo con la valoración del material probatorio y la reparaciónindemnización integral de las accionantes aplicando las indexaciones que corresponden según derecho.

6. Ordenar a la Sección Tercera Subsección B del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, que cese la vulneración de los derechos constitucio nales fundamentales de las accionantes.” (sic para toda la cita)

2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 29 de julio de 2011, Rosaura Garavito Leal , Mayerly Rincón Garavito y

2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 29 de julio de 2011, Rosaura Garavito Leal , Mayerly Rincón Garavito y Dianny Alejandra Rincón Garavito incoaron medio de control de reparación directa contra la Nación , Rama Judicial, Consejo Superior de la JudicaturaJuzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia. Pretendían la declaración de la responsabilidad administrativa y patrimonial de estas entidades y la condena al pago de perjuicio s, con ocasión del error judicial o jurisdiccional que se concretó con la inmovilización del vehículo Chevrolet DMAX de servicio público. 2.2. Según los antecedentes del proceso de reparación directa, Rosaura Garavito Leal adquirió la tenencia del vehículo en comento a través de contrato de leasing, el 10 de noviembre de 2006.

El 20 de junio de 2007, en el marco de un proceso penal seguido en contra de Alejandro Rincón por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, se dispuso, como medida cautelar, la suspensión de la capacidad dispositiva de la camioneta en comento, porque allí fueron hallados psicotrópicos. El 6 de noviembre de 2007 , ante el Juez 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se levantó la medida cautelar que había sido impuesta sobre el vehículo y le fue entregado a Rosaura Garavito Leal , dado que acreditó la tenencia. En sentencia de l 28 de diciembre de 2007 , el Juzgado Primero Penal del Circuito de Antioquia condenó al procesado y, en el numeral cuarto, ordenó el

acreditó la tenencia. En sentencia de l 28 de diciembre de 2007 , el Juzgado Primero Penal del Circuito de Antioquia condenó al procesado y, en el numeral cuarto, ordenó el comiso del vehículo de su propiedad, que fue utilizado en la comisión del ilícito. El 7 de marzo de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, confirmó la decisión de primera instancia. La Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 18 de noviembre de 2008, casó oficiosa y parcialmente el fallo del 7 de marzo de 2008 , en el sentido de imponer al procesado la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio deRadicado: 11001-03-15-000-2022-02734-00

Demandante: Rosaura Garavito Leal y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 derechos y funciones públicas, por 20 años. Mantuvo incólumes los demás puntos de la sentencia. El 7 de marzo de 2009, agentes del CTI inmovilizaron la camion eta en cumplimiento de la orden judicial contenida en la sentencia del 28 de diciembre de 2007. El 10 de marzo de 2009, Rosaura Garavito Leal, a través de apoderado judicial, presentó derecho de petición ante la autoridad penal a efectos de que revocara la orden de comiso. Posteriormente, interpuso acción de tutela y, en fallo del 29 de julio de 2009, la Corte Suprema de Justicia amparó su derecho al debido proceso . E n consecuencia, dejó sin efectos el numeral 4 ° de la sentencia del 28 de

Posteriormente, interpuso acción de tutela y, en fallo del 29 de julio de 2009, la Corte Suprema de Justicia amparó su derecho al debido proceso . E n consecuencia, dejó sin efectos el numeral 4 ° de la sentencia del 28 de diciembre de 2007 y ordenó que se restablecieran sus derechos. El vehículo fue decomisado del 7 de marzo de 2009 al 3 de agosto de 2009 2.3. El conocimiento del asunto , en primera instancia , correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia , Sala C uarta de Descongestión , bajo el radicado Nro. 05001-23-31-000-2011-001592-00. En sentencia del 25 de septiembre de 2013, el Tribunal negó las pretensiones de la demanda en razón a que encontró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción. Como fundamento de su decisión, expuso que , se pretendía la reparación integral por el daño consistente en la orden de comiso del vehículo de propiedad de la demandante , que se concretó el 7 de marzo de 2009. Luego, debió incoar la pretensión de reparación directa dentro de los dos años siguientes a esa fecha ; no obstante, lo hizo hasta el 29 de julio de 2011. Precisó que la caducidad no podía computarse desde la sentencia de tutela que dejó sin efectos la orden de comiso del vehículo, porque el daño se materializó en una fecha determinada: 7 y 10 de marzo de 2009. La primera fecha, cuando se hizo efectiva la orden del juez penal y, la segunda, cuando, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del derecho de petición la señora Rosaura Garavito requirió a la autoridad penal para que revocara la orden de

fecha, cuando se hizo efectiva la orden del juez penal y, la segunda, cuando, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del derecho de petición la señora Rosaura Garavito requirió a la autoridad penal para que revocara la orden de incautación dada su ilegalidad. 2.4. Los demandantes interpusieron recurso de apelación. Como argumento principal advirtieron que la caducidad debía computarse desde la sentencia de tutela proferida el 29 de julio de 2009, por la Corte Suprema de Justicia, dado que determinó el daño antijurídico. 2.5. En sentencia del 18 de noviembre de 2021 , la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia. Con ocasión de los hechos probados en el proceso, en primer lugar, concluyó que el daño ocurrió el 7 de marzo de 2009 cuando personal del CTI inmovilizó la camioneta, en cumplimiento de una orden judicial. Acto seguido , despachó desfavorablemente las tesis de cómputo de caducidad propuestas por la parte demandante con la indicación de los argumentos que sustentaban la decisión. La notificación de la providencia se surtió el 14 de diciembre de 20213.

3. Fundamentos de la acción Las accionantes consideran que la sentencia s proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia y por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo

3 Índice 16 del histórico de actuaciones relativos al proceso Nro. 05001-2331-000-2011-01592-01. Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02734-00

Demandante: Rosaura Garavito Leal y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de Estado, materializan defecto sustantivo y defecto fáctico que se traducen en la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, por las siguientes razones: (i) Las autoridades judiciales interpretaron de manera errónea la norma procesal aplicable y desconocieron las reglas jurisprudenciales vigentes al momento en que se presentó la demanda, así como las pruebas aportadas al proceso y los principios pro actione y pro damnato. Expusieron que la jurisprudencia pacífica de la Sección Tercera del Consejo de Estado señala que en el análisis de la caducidad de la acción es indispensable considerar el momento en que la víctima tuvo certeza del daño antijurídico, pues ese es el momento en que de be iniciar el cómputo. En esa línea, precisaron que: existe una diferencia clara entre el mero conocimiento de un hecho dañino y el pleno conocimiento y certeza de un hecho dañino antijurídico.” (ii) Las providencias imponen cargas excesivas e irracionales a las accionantes , dado que inicia n el cómputo de la caducidad antes de que se tuviera conocimiento pleno sobre la ilegalidad de la orden de comiso y, en consecuencia, sobre la antijuridicidad del hecho dañino. Luego, la ac cionada desconoció la realidad procesal del asunto y la presunción de legalidad de las providencias judiciales. Agregó que la s accionadas desconocieron que la ilegalidad de una orden

desconoció la realidad procesal del asunto y la presunción de legalidad de las providencias judiciales. Agregó que la s accionadas desconocieron que la ilegalidad de una orden judicial no es determinada por los ciudadanos, sino por autoridad judicia l competente. En esa medida, la ejecutoria de la providencia judicial que declara la ilegalidad de la orden contenida en la sentencia penal es la que marca el parámetro, para iniciar el cómputo de la caducidad de la acción. “las accionantes no tenían posi bilidad de imputar responsabilidad al Estado sino hasta el momento en que la administración declaró la ilegalidad de lo ordenado por el Juez Primero Penal (…); es decir, hasta la ejecutoria de la sentencia de tutela por la que la Corte Suprema de Justicia tuteló los derechos constitucionales fundamentales de [las hoy accionantes]” (iii) Se declaró la caducidad de la acción antes de que se cumplieran los dos años dispuestos en la norma procesal para acudir a la jurisdicción. En un segundo acápite del escrito de tutela, la parte accionante precisó que el daño antijurídico, se concreta en: “los perjuicios morales, materiales y lucro cesante que no debían soportar y que sufrieron, por la emisión, ejec ución y confirmación de una orden de comiso que fue declarada ilegal por parte de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de tutela.” Dijeron que la conducta que se reprocha a la entidad demandada, Rama judicial, era la de haber ordenado, ejecutado y confirmado una orden de comiso sobre un vehículo que no era de propiedad del procesado penalmente. Relativo al cómputo de la caducidad respecto d e las demandas en la que se

haber ordenado, ejecutado y confirmado una orden de comiso sobre un vehículo que no era de propiedad del procesado penalmente. Relativo al cómputo de la caducidad respecto d e las demandas en la que se pretende la indemnización derivada de la imposición de la medida cautelar sobre un bien, advirtieron que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que “el conteo del término debe iniciar a partir de la decisión que ord ena la entrega del bien, en tanto la ilegalidad de la orden se evidencia a partir del momento en que queda sin sustento la medida cautelar”. Como soporte de esta afirmación citó apartes de la sentencia del 16 de julio de 2021, proferida dentro del expedien te nro. 76001 -23-31-000-2005-04448-01 (49718). Además, relacion aron las siguientes providencias, para soportar su tesis de cómputo de la caducidad de la acción: (i) Sentencia del 30 de marzo de 2017, proferida dentro del proceso de reparación directa con radicado interno 28252, ponencia del consejero Ramiro Pazos Guerrero.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02734-00

Demandante: Rosaura Garavito Leal y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Se reclamaba la indemnización por el deterioro del taxi que fue decomisado a los demandantes y que les fue devuelto totalmente deteriorado. (ii) Sentencia del 27 de marzo de 2014, proceso de reparación directa con radicado interno 2885, ponencia del magistrado Danilo Rojas Betancourth. Se reclamaba la

demandantes y que les fue devuelto totalmente deteriorado. (ii) Sentencia del 27 de marzo de 2014, proceso de reparación directa con radicado interno 2885, ponencia del magistrado Danilo Rojas Betancourth. Se reclamaba la destrucción y fraccionamiento de la empresa Recas ol Ltda., daño que, a su juicio, continúa causándose en la medida en que no se le devolvió la totalidad de los bienes incautados y la empresa no fue entregada en las condiciones en las que se encontraba en el momento en que se iniciaron las diligencias judiciales. (iii) Sentencia del 15 de junio de 2019, proceso de reparación directa con radicado interno 43100, ponencia de la magistrada Adriana Marín. En este caso, la demandante reclamó que la demandada incurrió en error judicial al haberla condenado a pesar de que para e l momento en que se dictó el fallo de segunda instancia se había materializado el fenómeno extintivo de la prescripción de la acción penal. (iv) Sentencia del 19 de junio de 2019, proceso de reparación directa con radicado interno 43725, ponencia del magistrado Alberto Montaña Plata. En la demanda, se solicitó la responsabilidad por los daños y perjuicios que sufrió el demandante como consecuencia de la orden de retención de un automotor, su posterior de comiso y declaratoria de extinción del dominio. (v) Sentencia del 9 de abril de 2021, proceso de reparación directa con radicado interno 66539, ponencia de la magistrada Adriana Marín. Sentencia relativa la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad. Frente a la caducidad de la pretensión de reparación directa cuando el daño deriva

las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad. Frente a la caducidad de la pretensión de reparación directa cuando el daño deriva de un error judicial, manifestaron que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido consistente en indicar que el cómputo debe iniciar desde que la providencia que contiene el yerro se encuentre en firme. Por lo anterior, concluyeron: “se debe iniciar el conteo del término de caducidad a partir de la ejecutoria de la providencia judicial que corrige el error judicial o que revoca la sentencia contentiva del error judicial, y que resuelve de manera definitiva el tema, pues después de estase tiene certeza tanto de la existencia del error judicial, como de su firmeza o irreversibilidad del daño.” Finalmente, en lo que respecta al defecto fáctico indicaron que la accionada fundamentó su decisión en una suposición arbitraria derivada de la errada valoración del material probatorio que la llevó a concluir que la interposición de los recursos de ley para recuperar el vehículo, daban cuenta del conocimiento del daño antijurídico desde que los agentes del CTI lo inmovilizaron. Primera adición a la acción de tutela. Las accionantes presentaron réplica frente al informe que presentó la Dirección Ejecutiva de Administración judicial de Medellín. En su consideración, el contenido de la respuesta pretende inducir en error al juez de tutela al señalar que las accionantes no agotaron los recursos ordinarios para controvertir la sentencia contentiva del error judicial ni tuvieron interés en las resultas del proceso, declaraciones que desconocen la re alidad de los hechos , tal como puede evidenciarse en el desarrollo del proceso penal que hace parte del expediente de reparación directa.

para controvertir la sentencia contentiva del error judicial ni tuvieron interés en las resultas del proceso, declaraciones que desconocen la re alidad de los hechos , tal como puede evidenciarse en el desarrollo del proceso penal que hace parte del expediente de reparación directa. De otra parte, aclararon que, contrario a lo expuesto por la Rama Judicial, s e cumplió con el deber de anexar al proceso contencioso de reparación directa y al proceso constitucional de tutela, las providencias contentivas del error judicial. Posteriormente, la parte actora presentó su análisis frente a cada una de las providencias que fueron relacionad as por la Dirección Ejecutiva Seccional para sustentar la tesis de mantener incólume las decisiones proferidas en el curso del proceso de reparación directa . Concluyó que la argumentación de la entidadRadicado: 11001-03-15-000-2022-02734-00

Demandante: Rosaura Garavito Leal y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 desconoce las sentencias que citó para defender su tesis . En lo demás r eiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial de tutela. Segunda adición a la acción de tutela. Las accionantes presentaron réplica frente al informe de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, nivel central. En primer lugar, precisaron que la acción de tutela fue radicada dentro de un término razonable, dado que no pasaron más de 6 meses entre la notificación de la sentencia de segunda instanc ia dentro del proceso de reparación directa y la radicación de la solicitud de amparo. También aclararon que la acción de tutela

razonable, dado que no pasaron más de 6 meses entre la notificación de la sentencia de segunda instanc ia dentro del proceso de reparación directa y la radicación de la solicitud de amparo. También aclararon que la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad porque las interesadas no contaban con otro mecanismo ordinario o extraordinario de d efensa para procurar la protección de sus derechos. Llamaron la atención en que la autoridad confundió el caso objeto de análisis con una privación injusta de la libertad y dirigió muchos de sus argumentos a descartar la ocurrencia de ese hecho, sin percatarse que no era lo que se discutía en la tutela.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 24 de mayo de 2022 , el despacho ponente admitió la acción de tutela interpuesta por las señoras Rosaura Garavito Leal, Mayerly Rincón Garavito y Dianny Alejandra Rincón Garavito contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. Vinculó, en calidad de tercero con interés, a la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, autoridad que fue demandada en el proceso ordinario de reparación directa. 4.2. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado , por conducto del ponente de la decisión, dijo que la sentencia acusada contiene los argumentos y elementos necesario s para que el juez constitucional tome la decisión que en derecho corresponda.

4.3. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Medellín,

los argumentos y elementos necesario s para que el juez constitucional tome la decisión que en derecho corresponda. 4.3. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Medellín, por conducto de apoderada judicial, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela , dado que las providencias acusadas fueron proferidas conforme los parámetros legales y jurisprudenciales pertinentes. Destacó que el asunto ya fue sometido al conocimiento de la jurisdicción especializada y competente y que lo que pretenden las accionantes es procurar una nueva instancia en la que pueda discutir las decisiones que no fueron favorables a sus pre tensiones. Adicionalmente, expuso las siguientes razones para negar la solicitud de amparo: (i) No se alleg aron las providencias respecto de la s cuales se predica el error judicial, ni las subsiguientes del proceso penal. (ii) La demandante tiene el deber de agotar los recursos ordinarios que la ley le pone a su disposición, para controvertir las decisiones judiciales, pues de lo contrario estaría obteniendo un beneficio de su propia culpa. (iii) En este caso se concret ó el fenómeno de caducidad de la acción, conforme lo dispone el artículo 136 del CCA, pues el error judicial alegado se concretó en la providencia del 28 de diciembre de 2007, la cual quedó en firme el 22 de agosto de 2008. No obstante, se reconoció que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha aceptado que la caducidad, en el caso de error judicial, se computeRadicado: 11001-03-15-000-2022-02734-00

Demandante: Rosaura Garavito Leal y otros

ha aceptado que la caducidad, en el caso de error judicial, se computeRadicado: 11001-03-15-000-2022-02734-00

Demandante: Rosaura Garavito Leal y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 desde “ (…) el momento en que debió tener conocimiento y como en este caso la señora ROSAURA GARAVITO, tuvo conocimiento desde el 0 7 de marzo del 2009 (…) este es el momento a partir del cual (…) debe contabilizarse la caducidad de la acción.” (iv) La demanda de reparación directa se presentó sin que se hubiera surtido el requisito de conciliación prejudicial. 4.4. El Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal , solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela debido a que no cumplía con el requisito de inmediatez. Esto, considerando que la acción de tutela se radicó cuando habían pasado siete meses de haberse proferido la sentencia de segunda instancia en el proceso de reparación directa sub examine. Dijo que el litigio propuesto por la parte accionante ya fue resuelto por el juez natural de la causa en dos instancia s y que tal determinación hizo tránsito a cosa juzgada. Agregó que las sentencias relacionadas por la parte accionante no constituyen precedente en casos de privación injusta de la libertad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y

precedente en casos de privación injusta de la libertad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 4, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amen aza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales.

Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales5 y especiales6 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de

4 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferen te y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos

momento y lugar, mediante un procedimiento preferen te y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 5 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 6 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02734-00

Demandante: Rosaura Garavito Leal y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así como, la

www.consejodeestado.gov.co 8 unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de auton

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