CE - 110010315000202202734011SENTENCIA20220923183907
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 110010315000202202734011SENTENCIA20220923183907
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Acción : Tutela (impugnación) Expediente : 11001-03-15-000-2022-02734-011
Actoras : Rosaura Garavito Leal y Mayerly y Dianny Alejandra Rincón Garavito Demandados : Magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado y de la sala c uarta de decisió n del Tribunal Administrativo de Antioquia Tema : Tutela con tra providencia judicial; derecho s constitucionales fundamentales al debido proceso , igualdad y acceso a la administración de justicia
Procede la S ala a decidir la impugnación formulada por las demandantes contra la sentencia de 23 de junio de 2022, proferida por el Consejo de Estado (sección cuarta), que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1 La solicitud de amparo. Las señoras Rosaura Garavito Leal y Mayerly y Diann y Alejandra Rincón Garavito , quienes actúan en nombre propio, presentan acción de t utela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia , presuntamente quebra ntados por los seño res magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado y de la sala cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia.
administración de justicia , presuntamente quebra ntados por los seño res magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado y de la sala cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia.
Como consecuencia de lo anterior, piden se dejen sin efectos los fallos de (i) 25 de septiembre d e 2013, m ediante el cual el T ribunal Administrativo de Antioquia (sala cuart a de deci sión) declaró la prosperidad de la excepción de caducidad2 y se inh ibió para decidir la acción de reparación directa in coada contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administra ción Judicial (expediente 05001-23-31-000-2011-01592-00); y (ii) 18 de noviembre de 2021, con el que el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera) lo confirmó; en su lugar , se ordene a las autoridades accionadas que emitan una nueva providencia en la que decidan de fondo el mencionado asunto
1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 Opuesta por la parte allí demandada.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02734-01
Actoras: Rosaura Garavito Leal y otras
2
contencioso-administrativo y accedan a las pretensiones allí formuladas.
1.2 Hechos. Relatan las accionantes que el 10 de noviembre de 2006 la señora Rosaura Garavito Leal celebró un contrato de le asing por $72ʼ500.000
1.2 Hechos. Relatan las accionantes que el 10 de noviembre de 2006 la señora Rosaura Garavito Leal celebró un contrato de le asing por $72ʼ500.000 con la Inversora Pichincha S. A . Compañía de Fin anciamiento Comercial, cuyo objeto era «adquirir» la camioneta Chevrolet Luv Dimax, identificada con placa XWC-720.
Que miembros del Ej ército Nacional 3 detuvieron a l señor Alejandro Rincón Sánchez, mientras conducía el vehículo por el «magdalena medio», y hallaron en su interior cocaína, por lo que el 30 de julio de 2007 el «Juzgado de Control de Garantías de Puerto Berrio » ordenó la « suspensión de la capacidad dispositiva del automotor », medida revocada el 6 de noviembre siguiente por el Juzgado Treinta (30) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, que ordenó la devolución del bien a la señora Garavito Leal.
Dicen que el 28 de di ciembre de 2007 el Juzgado Primero (1º) Penal del Circuito Especializado de Antioquia condenó al se ñor Rincón Sánchez por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y dispuso decomisar la mencionada camioneta, dado que había sido utilizada para cometer la conducta delictiva, decisión que el 7 de marzo de 2008 confirmó el Tribunal Superior de Antioquia (sala penal).
Que el 7 de marzo de 2009 servidores del Cuerpo Técnico de I nvestigación (CTI) de Bar rancabermeja ejecutaron la precitada medida y tomaron en custodia el vehículo, lo que motivó que promovier an acción de tutela , con la
(CTI) de Bar rancabermeja ejecutaron la precitada medida y tomaron en custodia el vehículo, lo que motivó que promovier an acción de tutela , con la finalidad de que aquel le fuera devuelto a la señora Rosaura Garavito Leal, a lo que accedió el 29 de julio de ese año la Corte Suprema de Justicia (sala de casación penal), razón por la cual le fue ent regado el 4 de agosto sig uiente, pero en un «estado lamentable».
Sostienen que el 1 º de julio de 2011 presentaron solicitud de conciliación prejudicial y el día 29 de los mismos mes y año instauraron demanda de reparación directa contra la Nac ión – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (expediente 05001-23-31-000-2011-01592-00), con el propósito de que se le declarara administrativamente responsab le de los perjuicios que les causó la aprehensión irregular del automotor y se le ordenara indemnizarlos, habida c uenta de que dicha medida, adoptada dent ro de l
3 No determinan la fecha.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02734-01
Actoras: Rosaura Garavito Leal y otras
3
proceso penal segu ido contra el señor Alejandro Rincón S ánchez, constituye un error judicial pasible de compensación monetaria.
Que el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala cuarta de decisión) asumió el conocimiento del asunto co ntencioso-administrativo y el 29 de septiembre de 2011 allegaron el acta en la que consta que la conciliación prejudicial se
Que el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala cuarta de decisión) asumió el conocimiento del asunto co ntencioso-administrativo y el 29 de septiembre de 2011 allegaron el acta en la que consta que la conciliación prejudicial se declaró fa llida el 2 8 anterior . A simismo, el 25 de septiembre de 2013 el aludido Tribunal declaró la prosperidad de la excepción de caducidad y s e inhibió para decidir de fondo la controversia, por cuanto el proceso no se inició dentro de los dos (2) años siguientes al momento en qu e se supo del hecho dañoso (7 de marzo de 2009).
Afirman que in terpusieron recurso de apelación contra la precitada providencia, con el argumento de que el tér mino con el que contaban para promover la demanda de reparación directa se computa desde el 29 de julio de 2009, po rque ese día la C orte Suprema de Justicia (sala de casación penal) emitió el fallo de tut ela en el que se indicó que el decomiso del vehículo era ilegal, alzada desatada el 18 de no viembre de 2021 por el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera), en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que el daño an tijurídico se conoció el 7 de marzo de 200 9 y el referido pronunciamiento de tutela no tuvo incidencia en la configuración del siniestro.
Que las determinaciones judiciales cuestionadas comportan defecto sustantivo, en razón a que interpretaron de manera indebida l as normas que regulan el lapso dentro del cual debe incoarse la acción de reparación directa , en
configuración del siniestro.
Que las determinaciones judiciales cuestionadas comportan defecto sustantivo, en razón a que interpretaron de manera indebida l as normas que regulan el lapso dentro del cual debe incoarse la acción de reparación directa , en particular, el artículo 136 (numeral 8) del Código Contencioso Administrativo (CCA), toda vez que debió calcularse a partir del 29 de julio de 2009, dado que ese día se tuvo comprensión de la ilegalidad de la confiscación de la camioneta.
Aducen que la s sentencia s atacadas también desconocen los criterios del Consejo de Estado , según los cuales (i) al momento de estudiar la caducidad en un asunto cont encioso-administrativo, resulta necesario analizar las circunstancias fácticas del caso concreto y aplicar los principios pro actione y pro domato4, lo que omitieron las autoridades accionadas; y (ii) en situaciones de decomiso de bienes dentro de un pro ceso penal, el lapso para demand ar se
4 Sección tercera, sentencias de (i) 12 de diciembre de 2014, C. P. Ramiro Pazos Guer rero, expediente 0800123-31-000-2001-02371-01; (ii) 19 de junio de 2019, C. P. Alberto Montaña Plata, expediente 44352; y (iii) 6 de febrero de 2020, C. P. María Adriana Marín, expediente 05001-23-31-000-2009-01208-01.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02734-01
Actoras: Rosaura Garavito Leal y otras
4
contabiliza desde cuando se devuelven, porque en ese momento se conoce la
Actoras: Rosaura Garavito Leal y otras
4
contabiliza desde cuando se devuelven, porque en ese momento se conoce la magnitud del daño5.
1.3 Contestaciones de la acción.
1.3.1 Los señ ores m agistrados de la subsección B de la sección terc era del Consejo de Estado, por conducto del ponente del fallo de segunda instancia censurado, indican que este «y el expediente de la respectiva acción de reparación directa, contienen los argumentos y elementos necesarios para que el juez de la acción de tutela tome la decisión que en derecho corresponda».
1.3.2 El señor Director Ejecutivo de Administración Judicial 6, mediante apoderado, asevera que las decisiones judiciales cuestionadas se emitieron en atención al ordenamiento jurídico, en es pecial, a las normas que regu lan la caducidad de la acción de reparación directa y a la postura jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la materia.
Que la tutela no colma la s exigencias de procedibilid ad de inmediatez y subsidiariedad, comoquiera que se promovió siete (7) meses después de emitirse el fallo de segunda ins tancia atacado y las tutelantes tienen la posibilidad de cuest ionar las pro videncias reprochada s a través del recurso extraordinario de revisión.
1.3.3 Los señores magistrados de la sala cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.
1.4 Providencia impugnada. El Consejo de Estado (sección cuarta), mediante sentencia de 23 de junio de 2022 , declaró improcedente la acción de tutela de
para el efecto.
1.4 Providencia impugnada. El Consejo de Estado (sección cuarta), mediante sentencia de 23 de junio de 2022 , declaró improcedente la acción de tutela de la r eferencia, al consi derar que carece de relevancia constitucional, habi da cuenta de que los argumentos expuestos en el escrito inicial son los mismos planteados en sede contencioso -administrativa, de lo que se colige que este instrumento judicial se emplea como una tercera in stancia, es decir, con el fin de obtener un nuevo pronunciamiento sobre aspectos analizados y desestimados por las autoridades accionadas.
5 Sección tercera, sentencias de (i) 27 de marzo de 2014, C. P. Danilo Rojas Betancourt, expediente 25000-2326-000-2002-12043-01; (ii) 30 de marzo de 2017, C. P. Ramiro Pazos Guerrero; expediente 25000-23-26-0001997-01538-01; (iii) 1º de octubre de 2021, M. P. Alberto Montaña Plata, expediente 08001-23-31-000-200800716-01. 6 Vinculado en primera instancia, mediante auto de 24 de mayo de 20 22, al presente asunto constitucional en condición de tercero interesado.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02734-01
Actoras: Rosaura Garavito Leal y otras
5
1.5 Impugnación. Inconformes con la anterior decisión , las demandantes la impugnan, con fundamento en l as mism as aseveraciones consignadas en la solicitud d e amparo, a l as que agregan que el asunto s í tiene rele vancia
1.5 Impugnación. Inconformes con la anterior decisión , las demandantes la impugnan, con fundamento en l as mism as aseveraciones consignadas en la solicitud d e amparo, a l as que agregan que el asunto s í tiene rele vancia constitucional, puesto que lo indicado en aquella da cuenta de trasgresiones de derechos fundamentales, lo que impone al juez de tutela examinarlo de fondo.
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia. En virtud de los artículos 327 del Decreto ley 2591 de 19918 y 259 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201910 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación.
2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como me canismo directo y expedit o par a la protección de l os dere chos constitucionales f undamentales, permite a las personas reclamar ante l os j ueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los pa rticulares, siempre que n o se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
2.3 Cuestión preliminar. Las actoras piden dejar sin efectos los fallos de (i)
medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
2.3 Cuestión preliminar. Las actoras piden dejar sin efectos los fallos de (i) 25 de septiembre d e 2013, m ediante el cual el T ribunal Administrativo de Antioquia (sala cuart a de decisión) declaró la excepc ión de caducidad y se inhibió para decidir de fondo la acción de reparación directa incoada contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administra ción Judicia l (expediente 05001-23-31-000-2011-01592-00); y (ii) 18 de noviembre de 2021, con el que el Consejo de Estado (subsección B de la sección t ercera) lo confirmó.
7 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 8 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 9 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los ma gistrados de la Sa la de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». 10 «Reglamento interno del Consejo de Estado».Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02734-01
Actoras: Rosaura Garavito Leal y otras
6
[…]». 10 «Reglamento interno del Consejo de Estado».Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02734-01
Actoras: Rosaura Garavito Leal y otras
6
Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de 18 de noviembre de 2021 , por ser la que, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la de 25 de septiembre de 2013 , decidió de manera definitiva el mencionado asunto contencioso-administrativo.
2.4 Problema jur ídico. Se contrae a determinar si e s dable a través de l a tutela, examinar el e ventual quebranto de d erechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 18 de noviembre de 20 21, por cuyo conducto el Consejo de Estado (subsec ción B de la sección tercera) confirmó la de 25 de septiembre de 2013, co n la q ue el T ribunal Administrativo de An tioquia (sala cuarta de decisión) declaró la prosperidad de la excepción de caducidad y se inhibió para decidir de fondo la demanda de reparación directa in staurada por las tutelantes contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (expediente 0500123-31-000-2011-01592-00); y, en cas o a firmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo.
2.5 La acció n de tutela c ontra p rovidencias j udiciales. El debate
garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo.
2.5 La acció n de tutela c ontra p rovidencias j udiciales. El debate jurisprudencial sobre la pro cedencia de la t utela contra decisiones judiciales tiene génesi s en l a sentencia C-543 d e 1992 de la Corte Co nstitucional que declaró la inexequibilidad del art ículo 40 del D ecreto 2591 d e 1991. Más adelante, la misma C orte pe rmitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos f undamentales, el reexamen de la decisión judicial e n sede de tut ela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de he cho entendida como una manifestación burda, flagran te y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones ju diciales, pues no obstante el reconocimiento al p rincipio de autonomí a func ional del juez, quien la administra quebranta, bajo la fo rma de una providencia judicial, de rechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se d eterminaran cuáles defectos p odían conducir a que una s entencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se p resenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos
1994 se d eterminaran cuáles defectos p odían conducir a que una s entencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se p resenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) d efecto sus tantivo, que se produce c uando l a decisiónAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-02734-01
Actoras: Rosaura Garavito Leal y otras
7
controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta in dudable que el j uez carece de sustento probatorio s uficiente p ara proceder a aplicar e l s upuesto legal e n el que s e sustenta la decisión; (iii) defecto orgáni co, se presenta cuando el funcionario judicial q ue profirió la providencia impugnada, carece, abso lutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en v arias decisiones de unificación pro feridas por la sa la plena de la Corte Constitucional, entre la s cuales están las sentencias SU -1184 de 20 01 y SU-159 de 2 002. Posteriormente, mediante senten cia C -590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de l a acción d e tutela, vale de cir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así la s cosas, se determinaron los requisitos ge nerales de procedencia de la
destacó el carácter excepcional de l a acción d e tutela, vale de cir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así la s cosas, se determinaron los requisitos ge nerales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la f inalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia cons titucional o s i no alcanza a vulnerarlos porque se pr ofirió dentro del ma rco de actuación pro pio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medi os ordinarios y ex traordinarios d e defensa ju dicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consu mación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir de l hecho q ue orig inó la vu lneración. (iv) Cuando s e tra te de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se im pugna y que afecta los der echos fundamentales de la p arte a ctora. (v) Qu e el acto r identifique de manera razonable tanto los hech os que genera ron l a vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere al egado en el proceso judicial siempre que esto
fundamentales de la p arte a ctora. (v) Qu e el acto r identifique de manera razonable tanto los hech os que genera ron l a vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere al egado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sid o posible. (vi) Qu e no se t rate d e s entencias d e tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación.
Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contraAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-02734-01
Actoras: Rosaura Garavito Leal y otras
8
sentencias judiciales y quedó sup erada l a noci ón de v ía de hecho po r la de causales genéricas de procedibilidad con e l pr opósito d e destacar la excepcionalidad de la acción de tute la contra d ecisiones judiciales, la cual solamente c uando tenga indudable relevancia co nstitucional resulta procedente.
Al respecto, l a Co rte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se ju zga, son: (i) defecto o rgánico, que se p resenta cuando el funcionario jud icial que profirió la providencia impugnada, c arece de competencia; (i i) def ecto pr ocedimental a bsoluto, s e or igina cuando e l juez actuó completamente al margen del procedimiento esta blecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto
actuó completamente al margen del procedimiento esta blecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o s ustantivo, cua ndo se funda la decisión en n ormas ine xistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las co nsideraciones y l a decisión; ( v) error inducido, se da cuando el j uez o tribunal fu e víctima de u n eng año po r p arte de ter ceros y esto lo condujo adoptar u na de cisión que afecta derechos fundam entales; (vi) de cisión sin motivación, que i mplica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vi i) desconocimiento del precedente, seg ún la Cort e Constitucional, en es tos casos la tute la procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de ví a de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí s e t rata de de cisiones ilegítimas q ue af ectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio ha bía s ostenido que la a cción de tutela resultaba improcedente para controvertir d ecisiones j udiciales11, rectificó su
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio ha bía s ostenido que la a cción de tutela resultaba improcedente para controvertir d ecisiones j udiciales11, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201212, en el sentido de disponer que la acci ón const itucional e s procedente contra pr ovidencias, cu ando
11 Sobre el particular puede n consultarse l as siguientes providencias de la sa la plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C.
P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8)
16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 12 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02734-01
Actoras: Rosaura Garavito Leal y otras
9
vulneren der echos constitucionales fundamentales, con o bservancia de l os parámetros fijados jurisprudencialmente, así co mo los q ue en el f uturo determine la ley y l a jurisprudencia; lineamientos q ue esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos13.
2.6 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional14, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administr ación de justici a de las actoras; (ii) contra el fallo acusado no procede recurso alguno, por cuanto fue emitido en segunda instancia y se encuentra e jecutoriado; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, tod a ve z que la determinación judicial atacada15 quedó ejecutoriada el 15 de diciembre de 2021 y la so licitud d e amparo se ins tauró el 17 de mayo de 2022 , es decir, dentro de un término
atacada15 quedó ejecutoriada el 15 de diciembre de 2021 y la so licitud d e amparo se ins tauró el 17 de mayo de 2022 , es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 2 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.
En razón a que se colman los presupuestos generales de procedibilid ad de la acción de tu tela contra providencias judiciales, esta Sala examinará el fondo del asunto, conforme a las causales e specíficas denominadas defecto sustantivo y desconocimiento del precedente.
2.6.1 Defecto sustantivo. El artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de ese mandato, las a utoridades judiciales deben decidir las discusiones conforme a las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad.
13 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado
Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Ar enas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P . Gerardo A renas M onsalve. 6) 28 de ju nio de 2011, ex p. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Ar enas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víct or Hernando Alvarado A rdila. 10) 15 de marzo de 20 12, e xp. 201 2-00250-00, C . P. Gerardo Arenas Monsalve. 14 En ese sentido, no se compadece de la situación de las demandantes la determinación adoptada en el fallo de primera instancia, emitido de ntro del asunto de la refere ncia, por cuanto los argume ntos i nvocados en e l escrito inicial conciernen a la pos ible configuración de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra pro videncias judiciales de nominadas defecto sustantivo y desconocimiento del pre cedente, que de demo strarse afectarían garantías superiores de las accionantes, lo que impo ne efectuar un análisis del fondo del presente asunto.
de tutela contra pro videncias judiciales de nominadas defecto sustantivo y desconocimiento del pre cedente, que de demo strarse afectarían garantías superiores de las accionantes, lo que impo ne efectuar un análisis del fondo del presente asunto. 15 Notificada electrónicamente el 10 de diciembre de 2021.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02734-01
Actoras: Rosaura Garavito Leal y otras
10
La jurisprude ncia cons titucional16 ha precisado que la pro videncia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo i ncurre en e l denominado defecto sustantivo, que se configura cuando el litigio es desatado con fund amento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro a sunto que no tiene relación con el decidido, l a interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.
Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo que este defecto implica «[…] la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido a l conocimiento d el juez. Para que el defec to dé luga r a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales»17.
En el sub lite la Sala evidencia, en atención a lo expuesto en el escrito inicial y las pr uebas adosadas al presente trámite constitucional, que el 10 de
efectividad de los derechos constitucionales»17.
En el sub lite la Sala evidencia, en atención a lo expuesto
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.