CE - 110010315000202202737001SENTENCIA20220712080850
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202202737001SENTENCIA20220712080850
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02737-00
Actora: María Caridad Herrera Suárez Demandados: Sección Cuarta del Consejo de Estado y Sala Segunda de
Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia
Temas: Cosa juzgada constitucional/alcance
Improcedencia de la tutela contra sentencia de tutela
Derechos Fundamentales Invocados: i) Dignidad humana , ii) igualdad y iii) debido proceso
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por María Caridad Herrera Suárez contra: i) la Sección Cuarta del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir, en segunda instancia, la sentencia de 21 de abril de 2022, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001031500020210815601, y ii) la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia, porque, a su juicio, al proferir, en segunda instancia, la sentencia de 23 de agosto de 2021, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 050013333007201501188 -03 vulneraron sus derech os fundamentales invocados supra.2
de 2021, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 050013333007201501188 -03 vulneraron sus derech os fundamentales invocados supra.2
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02737-00
Actora: María Caridad Herrera Suárez
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES
La solicitud
1. La actora, a través de apoderado , presentó solicitud de tutela contra: i) la Sección Cuarta del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir, en segunda instancia, la sentencia de 21 de abril de 2022, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 110 01031500020210815601, y ii) la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia, porque, a su juicio, al proferir, en segunda instancia, la sentencia de 23 de agosto de 2021, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número ún ico de radicación 050013333007201501188 -03 vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela,
en síntesis, son los siguientes:
3. Indicó que presentó demanda ejecutiva contra la E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado – Antioquia con el fin de que se “[...] diera cumplimiento a la sentencia del 21 de mayo de 2012, dictada por el Tribunal Administrativo de
3. Indicó que presentó demanda ejecutiva contra la E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado – Antioquia con el fin de que se “[...] diera cumplimiento a la sentencia del 21 de mayo de 2012, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Subsección Laboral de Descongestión. Lo anterior, por cuanto a su juicio la Resolución No. 464 de 2013 no efectuó la liquidación conforme a lo ordenado por el tribunal [...]”.
4. Manifestó que, mediante auto del 7 de diciembre de 2015, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín libró mandamiento de pago en favor de la señora María Caridad Herrera Suárez.
5. Adujo que, el Juz gado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 29 de mayo de 2019, declaró no probada la excepción de3
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Actora: María Caridad Herrera Suárez
pago formulada por la E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado – Antioquia y ordenó seguir adelante con la ejecuc ión de l as obligaciones determinadas en el auto de 7 de diciembre de 2015.
Sentencia proferida el 23 de agosto de 2021 por la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 050013333007201501188-03
6. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 23 de agosto de
2021, resolvió:
“[...] Se ordena seguir adelante con la ejecución para el pago de la suma de un
6. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 23 de agosto de
2021, resolvió:
“[...] Se ordena seguir adelante con la ejecución para el pago de la suma de un millón trescientos noventa mil seiscientos sesenta y seis pesos con sesenta y dos centavos ($1.390.666,62) y los intereses moratorios desde el día 30 de septiembre de 2013, a l a tasa moratoria certificada por la superintendencia financiera, hasta la fecha de pago.
Para la liquidación del crédito las partes darán aplicación a lo dispuesto por el artículo 446 del Código General del Proceso. SEGUNDO: Sin costas de segunda instancia [...]”.
6.1. El Tribunal al resolver el caso concreto, consideró que:
“[...] Respecto al análisis que el juzgado de primera instancia hace de los dictámenes periciales, éstos presentan falencias, que el último si bien arroja una suma inferior a la ca ncelada por la demandante, que fue de $120.378.787, y que si bien no incluyó las prestaciones sociales, el valor tendría un incremento significativo, de acuerdo a la liquidación que reposa en el folio 255 ( corresponde al dictamen que presentó el día 30 de noviembre de 2018), que a su vez incidiría en el cálculo de intereses y que por lo tanto, arrojaría una suma superior a la pagada por la entidad demandada, por lo que ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago y que se debía tener en cuenta que el 30 de septiembre de 2013, la demandante recibió la suma de $120.378.787.
contrario a lo argumentado por el juez de primera instancia, para no declarar
mandamiento de pago y que se debía tener en cuenta que el 30 de septiembre de 2013, la demandante recibió la suma de $120.378.787.
contrario a lo argumentado por el juez de primera instancia, para no declarar probada la excepción de pago y ordenar seguir adelante con la ejecución, sin determinar una suma concreta que la dejó para la etapa de liquidación, “el Tribunal procederá a concretar la suma líquida en este asunto de acuerdo a los parámetros probados en el proceso”.
Que la condena a liquidar con el pago de salarios y demás emolumentos dejados de percibir se realizaría del 21 de octubre de 2003 al 17 de noviembre de 2008, día anterior al reconocimiento de la pensión de invalidez de la actora. Además, al efectuar la liquidación del crédito, el tribunal consideró que no había lugar a declarar probada la excepción de pago total de la obligación debido a que al 30 de septiembre de 2013, la entidad demandada adeudaba a la demandante la suma de $ 1.390.666,62 y los intereses moratorios desde esa fecha y hasta que se produjera el pago [...]”.
7. Expresó que presentó solicitud de tutela contra la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia, toda vez que, al proferir la sentencia4
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Actora: María Caridad Herrera Suárez
de 23 de agosto de 2021 dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 050013333007201501188 -03, vulneró sus derechos fundamentales a la “[...] dignidad, a la subsistencia, a la igualdad, de defensa, al
de 23 de agosto de 2021 dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 050013333007201501188 -03, vulneró sus derechos fundamentales a la “[...] dignidad, a la subsistencia, a la igualdad, de defensa, al debido proceso y a la no esclavitud [...]”.
8. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentenc ia de 20 de enero de 2022, resolvió negar las pretensiones de la demanda.
9. La actora, impugnó la sentencia de primera instancia en la cual solicitó que “[...] se revocara y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la acción de tutela
[...]”.
Sentencia proferida el 21 de abril de 2022 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 110010315000202108156-01
10. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 21 de abril
de 2022 resolvió:
“[...] 1. Revocar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. En su lugar:
2. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora María Caridad Herrera Suárez, de conformidad con lo expuesto en esta providencia [...]”.
10.1. Como fundamento de su decisión consideró que:
“[...] 2.1.2.3. En el caso concreto, la Sala advierte que, en la demanda de tutela, la señora María Caridad Herrera Suárez reiteró los argumentos que propuso en el proceso ejecutivo que promovió contra la E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel.
señora María Caridad Herrera Suárez reiteró los argumentos que propuso en el proceso ejecutivo que promovió contra la E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel.
2.1.2.3.1. Cabe precisar que, si bien la sentencia del 23 de agosto de 2021 aq uí acusada modificó la providencia del 29 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín, lo hizo en cuanto a que debían precisarse los valores adeudados por la entidad demandada, más no respecto al periodo a liquidar los salarios y prestaciones adeudados a la actora. Es decir, mantuvo el criterio de la decisión de primera instancia en cuanto a que debía liquidarse hasta el día antes en que fue acreedora de la pensión de invalidez, asunto que justamente es el que ha venido discutiendo la demandante desde que inició el proceso ejecutivo.
2.1.2.4. Si bien la demandante alega que la providencia objeto de tutela incurrió en defecto fáctico, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate respecto a que debió liquidarse la condena en los términos de la sentencia del 7 de marzo de 2012, esto es, hasta el reintegro al cargo y no como se efectuó en la Resolución No. 464 de 2013: hasta el 17 de noviembre de 2008 (día anterior al reconocimiento de la pensión de inv alidez) aspecto que se avaló en el proceso ejecutivo por el tribunal demandado […]”.5
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02737-00
Actora: María Caridad Herrera Suárez
La solicitud de tutela
Pretensiones
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02737-00
Actora: María Caridad Herrera Suárez
La solicitud de tutela
Pretensiones
11. La actora solicitó en su escrito de tutela:
“[…] “PRIMERO: ADMITIR LA PRESENTE ACCION DE TUTELA teniendo en cuenta las violaciones a sus Derechos Fundamentales de las que ha sido víctima mi mandante, señor MARIA CARIDAD HERRERA SUAREZ por parte de la `PRESUNTÁ SALA SEGUNDA DE DECISION ORAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA al interior del proceso Ejecutivo Rdo. 05 -00133-33-007-2015-01188-03, donde es demandante la hoy Tutelante y demandada la
EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL MANUEL URIBE ANGEL DEL
MUNICIPIO DE ENVIGADO – ANTIOQUIA.
SEGUNDO.- QUE SE ORDENE A LA `PRESUNTÁ SALA SEGUNDA DE DECISION ORAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, LUEGO DE DECRETAR LA NULIDAD DE LA SENTENCIA Nº 118 DEL 23 DE AGOSTO DEL
2021, QUE PROFIERA UNA NUEVA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
DONDE SE RESUELVAN CO NCRETAMENTE LOS MOTIVOS Y ARGUMENTOS
QUE PLASMARON LOS SUJETOS PROCESALES PARA INTERPONER LOS RECURSOS DE ALZADA, BASANDOSE EN LA CONSTITUCIÓN, EN LAS LEYES, EN LA BASTA JURISPRUDENCIA DE LAS Altas Cortes, como : LA H. CORTE CONSTITUCIONAL, LA H. CORTE SUP REMA DE JUSTICIA Y EL H. CONSEJO
EN LA BASTA JURISPRUDENCIA DE LAS Altas Cortes, como : LA H. CORTE CONSTITUCIONAL, LA H. CORTE SUP REMA DE JUSTICIA Y EL H. CONSEJO DE ESTADO y respetando los Derechos Fundamentales de mi mandante y dándole aplicación además, a PRINCIPIOS COMO EL DE LA REALIDAD -REALIDAD, máxime, que la señora CARIDAD HERRERA cuenta con un amparo constitucional directo como es lo consagrado en los artículos: 43, inciso segundo, 46; 47 de la C.N.
Tercero: Que anulada la sentencia Nº 118 del 23 de agosto del 2021 se le ORDENE a la “presunta” Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia proferir l a nueva sentencia de segunda instancia dentro del proceso ejecutivo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la Sentencia de Tutela proferida por su Despacho
Cuarto: Que se ADVIERTA a los Tutelados para que a futuro no ini cien: persecuciones, abusos, revanchismos en mi contra y en el de la señora MARIA CARIDAD HERRERA SUARES en otros procesos judiciales, con motivo de la presente tutela.
Quinto: CONDENESE a los tutelados a pagar las costas y agencias en derecho fundamentados en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, declarado exequible por la H. Corte Constitucional”. (sic en toda la cita, negrillas, resaltado y mayúsculas conforme al texto) […]”.
Actuación
12. El Despacho sustanciador, mediante auto de 3 de junio de 2022; i) admitió la
conforme al texto) […]”.
Actuación
12. El Despacho sustanciador, mediante auto de 3 de junio de 2022; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Sección Cuarta del Consejo de Estado y de la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia , y iii) vinculó a la Sección Quinta del Consejo de6
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Actora: María Caridad Herrera Suárez
Estado, al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín y a la E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado – Antioquia, en calidad de terceros con interés leg ítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de las demandadas y de los terceros con interés legítimo
13. La Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia solicitó negar la solicitud de amparo, toda vez que, “[...] la sentencia atacada no le vulneró derecho fundamental alguno a la accionante [...]”.
14. La E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado – Antioquia solicitó declarar improcedente la acción de amparo, “[...] por no cumplimiento de los requisitos generales y especiales de procedibilidad frente a acciones de tutela contra providencias judiciales [...]”.
14.1. Al respecto manifestó que:
“[...] 2° Ante la evidencia de la triple identidad proscrita y una irrazonable justificación para impetrar nueva solicitud de amparo, se ruega la aplicación de los 25 y 38 del
14.1. Al respecto manifestó que:
“[...] 2° Ante la evidencia de la triple identidad proscrita y una irrazonable justificación para impetrar nueva solicitud de amparo, se ruega la aplicación de los 25 y 38 del Decreto 2591 de 1991, previniéndose a los sujetos activos (apoderado y representada) no poner de nuevo en movimiento el aparato j udicial por los mismos hechos y pretensiones [...]”.
15. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia, la Sección Quinta del Consejo de Estado y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia de la Sala
16. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 3 2 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 1, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de
1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''7
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Actora: María Caridad Herrera Suárez
6 de abril de 2021 2 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019 4, que
6 de abril de 2021 2 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019 4, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela
17. La acción de tute la ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en l os casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problema jurídico
18. En el caso sub examine , los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) establecer si existe cosa juzgada y temeridad respecto a esta acción constitucional; en caso negativo, ii) determinar si, en efecto la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al proferir, en segunda instancia, la sentencia de 21 de abril de 2022, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 110010315000202108156 -01, y i ii) la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia, porque, a su juicio, al proferir, en segunda instancia, la sentencia de 23 de agosto de 2021, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 050013333007201501188-03 incurrieron en vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad y al debido proceso.
ejecutivo identificado con el número único de radicación 050013333007201501188-03 incurrieron en vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad y al debido proceso.
19. Para resolver los problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) la cosa juzgada constitucional; ii) marco normativo y jurisprudencial de la figura de la temeridad; ii i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iv) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana; vi) marco normativo y jurisprudencial
2 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado.8
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Actora: María Caridad Herrera Suárez
del derecho fundamental a la igualdad; vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; procediendo posteriormente a resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siemp re y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
La cosa juzgada constitucional
derecho fundamental al debido proceso; procediendo posteriormente a resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siemp re y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
La cosa juzgada constitucional
20. La Corte Constitucional, mediante sentencia SU -055 de 31 de mayo de 2018 5, señaló que el fenómeno de la cosa juzgada constitucional se configura cuando dos o más acciones de tutela reúnen triángulos procesales idénticos de partes, causa petendi y objeto.
21. En ese sentido, i) la identidad de partes hace referencia a que las a cciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto bien sea en su condición de persona natural o jurídica; ii) la identidad de causa petendi se relaciona con la idea de que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirven de causa y; iii) la identidad de objeto, parte de que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental6.
22. Al respecto, es preciso indicar que “[…] sólo de manera excepcional, la emisión de una sentencia judicial puede constituirse como hecho nuevo, susceptible de ser valorado por el juez de tutela como justificante para la interposición de una segunda solicitud de amparo c onstitucional frente a unos mismos hechos […]” 7. Estos casos han sido definidos por la Corte de manera restrictiva, pues sólo se han considerado como hechos nuevos, es decir los que justificarían la interposición de una segunda acción sin desdibujar la cos a juzgada,
mismos hechos […]” 7. Estos casos han sido definidos por la Corte de manera restrictiva, pues sólo se han considerado como hechos nuevos, es decir los que justificarían la interposición de una segunda acción sin desdibujar la cos a juzgada, aquellos pronunciamientos con efectos erga omnes que tienen vocación de universalidad.
5 Corte Constitucional, sentencia SU 055 de 31 de mayo de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Referencia: Expedientes T-5.445.666, T-5.448.252, T-5.451.035, T-5.456.222 y T-5.685.087. 6 Corte Constitucional, Sentencia T – 975 de 16 de diciembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo, Referencia: expediente T-3168779. 7 Corte Constitucional, Sentencia T – 975 de 16 de diciembre de 2011, M.P. Mauric io González Cuervo,
Referencia: expediente T-3168779.9
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02737-00
Actora: María Caridad Herrera Suárez
23. De igual manera, esta Sección frente al tema ha indicado que8:
“[…] Pues bien, en cuanto al fenómeno de la cosa juzgada 9, cabe advertir que se le ha asimilado al principio del non bis in ídem y tiene por objeto que los hechos y conductas que han sido resueltos a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley, no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior. Tal cualidad de lo resuelto obliga a las partes por cuanto lo decidido tiene carácter vinculante y
conductas que han sido resueltos a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley, no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior. Tal cualidad de lo resuelto obliga a las partes por cuanto lo decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por lo tanto, goza de plena eficacia jurídica, por ello la cosa juzgada comprende todo lo que se ha disputado. […]”.10
Marco normativo y jurisprudencial de la figura de la temeridad
24. Visto el artículo 38 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991 11 sobre la actuación temeraria cuando se presenta la misma acción de tutela ante varios
jueces. La referida norma jurídica señala:
“[…] ARTÍCULO 38. ACTUACIÓN TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. […]”.
25. Sobre la figura de la temeridad, la Corte Constitucional, en reiterados
pronunciamientos, ha sostenido lo siguiente:
“[…] En Sentencia T -502 de 2008, la Corte Constitucional, al analizar la situación que surge, cuando, en relación con una misma materia, se presentan dos o más acciones de tutela, distinguió entre los fenómenos de la cosa juzgada constitucional,
“[…] En Sentencia T -502 de 2008, la Corte Constitucional, al analizar la situación que surge, cuando, en relación con una misma materia, se presentan dos o más acciones de tutela, distinguió entre los fenómenos de la cosa juzgada constitucional, por un lado, y la tutela temeraria, por otro.
En ese contexto, encuentra la Corte que a partir de lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es posible distinguir dos escenarios y dos órdenes distintos de consecuencias, así: En primer lugar, la presentación de una tutela de manera repetida puede hacerse de manera simultánea, cuando la persona interpone la acción ante varios jueces, o sucesiva, evento que se presenta cuando, después de haberse decidido una acción de tutela, la misma es nuevamente presentada. Desde el punto de vista de la decisión que debe adoptar el juez, para el primer caso, la ley ha previsto que todas las solicitudes deben resolverse
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de septiembre de 2017. C.P Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación número: 11001-03-24-000-2010-00512-00. 9 Se reiteran en este punto las consideraciones efectuadas por la Subsección, mediante sentencias de 18 de julio de 2012, expedientes 20.079 y 19.205 y de 16 de agosto de 2012, expediente 21.985, entre otras providencias. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Co ntencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A, sentencia de 22 de marzo de 2018, C.P Mauricio Fajardo Gómez, radicación número: 520012331000199708582 01 (26.611).
10 Consejo de Estado, Sala de lo Co ntencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A, sentencia de 22 de marzo de 2018, C.P Mauricio Fajardo Gómez, radicación número: 520012331000199708582 01 (26.611). 11 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.10
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02737-00
Actora: María Caridad Herrera Suárez
desfavorablemente; en el segundo caso, como desarrollo del principio de cosa juzgada, las tutelas subsi guientes a la primera deben rechazarse. Si, en cualquiera de los dos escenarios anteriores, no se acredita la presencia de un motivo expresamente justificado, debe declararse la temeridad y proceden las sanciones previstas en la ley para esa eventualidad. […]
La Corte ha precisado que el juez de tutela, para establecer si, en razón de una tutela anterior, existe cosa juzgada constitucional respecto de un asunto puesto en su conocimiento, debe verificar si convergen los siguientes elementos: (i) Identidad de partes ; (ii) identidad de hechos ; e (iii) identidad de pretensiones 12. La verificación de esta triple identidad, prima facie 13, torna improcedente la nueva acción de tutela como quiera que sobre el asunto objeto de análisis existe una decisión judicial definitiva e inmutable 14. Para la Corte, la necesidad de esa verificación se deriva de la prohibición general, contenida en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil 15, de que se dé un nuevo pronunciamiento por parte
decisión judicial definitiva e inmutable 14. Para la Corte, la necesidad de esa verificación se deriva de la prohibición general, contenida en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil 15, de que se dé un nuevo pronunciamiento por parte del juez, sobre un proceso que gu arde identidad jurídica -en el sentido explicadocon uno anteriormente decidido.16
Por otro lado, en cuanto hace a la temeridad en la interposición de acciones de tutela simultáneas o sucesivas, la jurisprudencia constitucional 17 ha puntualizado que en los casos en que se formule más de una acción de tutela entre las mismas partes, por los mismos hechos y con idénticas pretensiones, el juez puede tenerla por temeraria siempre que considere que dicha actuación (i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones 18; (ii) denote el propósito desleal de “obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable” 19; (iii) deje al descubierto el “abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción” 20; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la “buena fe de los administradores de justicia”21.
De este modo, de acuerdo con la jurisprudencia, ‘ […] de la simple comprobación de la coincidencia en partes, hechos y pretensiones, no puede colegirse la existencia de temeridad como quiera qu e ésta comporta una actuación dolosa y torticera, de manera que para su declaración, el juez de tutela debe analizar con especial
la coincidencia en partes, hechos y pretensiones, no puede colegirse la existencia de temeridad como quiera qu e ésta comporta una actuación dolosa y torticera, de manera que para su declaración, el juez de tutela debe analizar con especial cuidado si la nueva acción de amparo constitucional viene orientada por dichos criterios o si, por el contrario, atiende a otr as motivaciones circunscritas dentro del principio de buena fe que cobija al actor.’
En desarrollo de ese criterio, la Corte ha identificado algunos supuestos en los que, de manera excepcional, a partir de un análisis de los casos concretos desde una perspectiva distinta a la meramente procedimental, puede concluirse que no se
12 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-184 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 13 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T -362 de 2007, M.P. Jaime Araujo Rentería. “[…] En efecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que aunque dos o más solicitudes de amparo guarden identidad de partes, identidad de hechos o de causa, e identidad de pretensiones, antes de declarar la improcedencia de la acción, el juez de tutela debe examinar cuidadosamente las circunstancias particulares del caso y las condiciones especiales del actor. Ello por cuanto, la verificación y aplicación formal de los supuestos de la actuación temeraria por parte del juez de tutela, sin un adecuado análisis de los fundamentos fácticos del caso, así como de la si tuación particular del accionante, puede derivar en la vulneración de sus derechos fundamentales […]”. 14 Cfr. Sentencia T-502 de 2008.
caso, así como de la si tuación particular del accionante, puede derivar en la vulneración de sus derechos fundamentales […]”. 14 Cfr. Sentencia T-502 de 2008. 15 Ese artículo dispone que “[
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