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CE - 110010315000202202738001SENTENCIA20220705102959

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202202738001SENTENCIA20220705102959
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02738-00

Demandante: Carlos Julio Diazgranados Álvarez

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02738-00

Demandante: CARLOS JULIO DIAZGRANADOS ÁLVAREZ

Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA

Temas: Contra providencia judicial que decretó nulidad de elección de Diputado del departamento del Magdalena.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Julio Diazgranados Álvarez contra el Consejo de Estado, Sección Quinta.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. El 18 de mayo de 2022 , en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial , Carlos Julio Diazgranados Álvarez pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a ser elegido y a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos y a participar en el ejercicio del poder político, que estim ó vulnerado s por la Sección Quinta del Consejo de Estado . En

derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a ser elegido y a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos y a participar en el ejercicio del poder político, que estim ó vulnerado s por la Sección Quinta del Consejo de Estado . En consecuencia, propuso las siguientes pretensiones:

PRIMERA: amparar los derechos políticos, en particular el derecho a ser elegido y a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, a participar en el ejercicio del poder político; y, el derecho al debido proceso y a la igualdad de mi representado, consagrados en los artículos 13, 29 y 40, de la Constitución.

SEGUNDA: Como medida definitiva, dejar sin efecto la sentencia proferida en segunda instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado, fechada el 3 de febrero de 2022, proferida dentro del radicado 47-001-2333-000-2020-00088-01 (ACUMULADO) 47-001-2333-000-2020-00087-00, mediante la cual se revocó la sentencia del 9 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, y, en su lugar, se declaró, con efectos ex nunc, la nulidad del acto que contiene la elección de Carl os Julio Diazgranados Álvarez como diputado de la Asamblea Departamental del Magdalena para el periodo constitucional 2020-2023”

TERCERA: Ordenar a la Sección Quinta del Consejo de Estado que, dentro del término de 30 días siguientes a la notificación de la decisión, profiera una nueva sentencia que ampare los derechos fundamentales del actor, confirme la sentencia de primera instancia proferida por el

TERCERA: Ordenar a la Sección Quinta del Consejo de Estado que, dentro del término de 30 días siguientes a la notificación de la decisión, profiera una nueva sentencia que ampare los derechos fundamentales del actor, confirme la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, y mantenga la validez de la elección del diputado CARLOS

JULIO DIAZGRANADOS ÁLVAREZ.

2. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. El señor Carlos Julio Diazgranados Álvarez fue elegido Diputado del departamento del Magdalena, para el periodo constitucional 2020-2023.

2.2. Los señores Antonio Eresmid Sanguino Páez y Alfonso Núñez Macías presentaron demandas de forma independiente (expedientes 47-001-2333-000-2020-00088-01 yRadicado: 11001-03-15-000-2022-02738-00

Demandante: Carlos Julio Diazgranados Álvarez

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47-001-2333-000-2020-00087-001) en ejercicio del medio de control electoral, a fin de que se decl arara la nulidad del acto de elección del señor Carlos Julio Diazgranados como Diputado del departamento del Magdalena , para el periodo constitucional 20202023, por el partido político Alianza Verde, por haber incurrido en la causal de doble militancia en la modalidad de apoyo, al respaldar la candidatura de Luis Miguel Cotes

como Diputado del departamento del Magdalena , para el periodo constitucional 20202023, por el partido político Alianza Verde, por haber incurrido en la causal de doble militancia en la modalidad de apoyo, al respaldar la candidatura de Luis Miguel Cotes Habeych a la Gobernación del Magdalena, quien no fue inscrito, avalado ni coavalado por dicha organización política.

2.3. Mediante sentencia del 9 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo de l Magdalena denegó las pretensiones. En concreto, explicó que las pruebas aportadas no dem ostraron el supuesto apoyo político brindado por Ca rlos Julio Diazgranados Álvarez a la aspiración de Luis Miguel Cotes Habeych , ya que s olo se trata de publicaciones en medios de prensa y redes sociales ajenas al demandado, sobre las que éste no tendría injerencia o control alguno.

2.3.1. Sostuvo que “ los encuentros que muestran las fotografías y el video fueron meramente circunstanciales y que si en gracia de discusión el demandado hubiera apoyado o respaldado la candidatura de Luis Miguel Cotes Habeych, lo cierto es que tal conducta no podría ser cons titutiva de causal de nulidad de la elección por doble militancia, en razón a que quedó demostrado y no debatido por las partes que el Partido Alianza Verde no inscribió candidato propio a la Gobernación del Magdalena ni suscribió aval o coalición con movimiento o partido político alguno”.

2.4. Inconforme con la decisión, los demandantes presentaron recurso de apelación, y el Consejo de Estado, Sección Quinta, por sentencia del 3 de febrero de 2022, revocó

2.4. Inconforme con la decisión, los demandantes presentaron recurso de apelación, y el Consejo de Estado, Sección Quinta, por sentencia del 3 de febrero de 2022, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad de la elección del señor Diazgranados Álvarez.

2.4.1. Como primera medida, se analizó el alcance de la Resolución 007 de 2019, expedida por el Partido Alianza Verde . Explicó que el estudio de dicho acto no desatiende el derecho de defensa del demandado, ya que en los escritos de las demandas se hizo énfasis en la obligatoriedad de la resolución para los miembros y militantes del Partido Alianza Verde y de esta manera resaltar la relevancia jurídica de la figura de la adhesión.

2.4.2. Que para la estructuración de la doble militancia en la modalidad de apoyo no se requiere como único presupuesto la inscripción de un candidato por el partido político al que pertenece el demandado, pues puede existir doble militancia cuando la colectividad no tiene candidato propio, pero decide, por adhesión, respaldar a otro , como sucedió en el caso bajo estudio ya que el Partido Alianza Verde decidió apoyar la candidatura de Carlos Caicedo Omar a la Gobernación del Magdalena.

2.4.3. Por otro lado, analizó las pruebas aportadas al expediente que, a juicio de la Sección Quinta de la Corporación, demostraron, en grado de certeza, el apoyo de Carlos Julio Diazgranados Álvarez a la candidatura de Luis Miguel Cotes Habeych a la Gobernación del Magdalena periodo 2020-2023, configurándose de esta manera la doble militancia.

Diazgranados Álvarez a la candidatura de Luis Miguel Cotes Habeych a la Gobernación del Magdalena periodo 2020-2023, configurándose de esta manera la doble militancia.

3. Argumentos de la acción de tutela

3.1. La parte actora sostuvo que la sentencia del 21 de mayo de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, incurrió en los siguientes vicios de fondo:

3.1.1. Defecto sustantivo, puesto que, a su juicio, la sentencia cuestionada le dio a la modalidad de doble militancia por apoyo, regulada por el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, un sentido y alcance que no tiene y , por tanto, viola los principios de legalidad, de tipicidad y el debido proceso en materia de aplicación de conductas prohibitivas de doble militancia.

1 Los procesos se acumularon por auto del 10 de septiembre de 2020, en el trámite de primera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02738-00

Demandante: Carlos Julio Diazgranados Álvarez

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3.1.1.1. Como primer argumento, sostuvo que se configuró el “defecto sustantivo por aplicación de norma subrogada”, en tanto que la Ley 1437 de 2011 solo estableció como causal de nulidad electoral la doble militancia exclusivamente a los candidatos que violaran el inciso segundo del artículo 107 de la Constitución, es decir, a quienes siendo candidatos de un partido pertenecieran a otro.

como causal de nulidad electoral la doble militancia exclusivamente a los candidatos que violaran el inciso segundo del artículo 107 de la Constitución, es decir, a quienes siendo candidatos de un partido pertenecieran a otro.

3.1.1.1.1. Adujo que la Ley 1475 de 2011 creó nuevas modalidades de doble militancia y su incumplimiento trae como consecuencia (i) ser sancionada de conformidad con los estatutos, “y en el caso de los candidatos será causal de revocatoria de la inscripción”. Luego, a su juicio, la modalidad de apoyo de la doble militancia tiene como consecuencia la nulidad de la elec ción del infractor porque el CPACA se refirió solo al concepto genérico de la doble militancia, pues era el único que existía al momento de su expedición.

3.1.1.2. En segundo lugar, adujo qu e se produjo defecto sustantivo por “alcance diferente al definido por la corte constitucional”, pues, en sentencia C-334 de 2014, se determinó que solo las restricciones de rango constitucional que ahora se conocen como doble militancia, son causales de nulidad electoral. Que dicha sentencia señaló que “incurre en doble militancia "cuando se configura el supuesto de hecho previsto en la segunda y en la tercera de las reglas constitucionales relevantes, a saber: “inscribirse como candidato por un partido diferente de aquél en cuya consulta interna participó o en nombre del cual participó en una consulta interpartidista, de cara a un mismo proceso electoral (art. 107, inc. 5 C.P.); e inscribirse como candidato por un partido diferente de aquél por el cual fue elegido miembro de una corporación pública, salvo que se renuncie

electoral (art. 107, inc. 5 C.P.); e inscribirse como candidato por un partido diferente de aquél por el cual fue elegido miembro de una corporación pública, salvo que se renuncie a éste por lo menos doce meses antes del primer día de inscripciones (art. 107, inc. 12 C.P.)”.

3.1.1.3. Como tercer argumento, indicó que se incurrió en “ defecto sustantivo por interpretación expansiva”, en razón a que la Sección Quinta del Consejo de Estado extendió las consecuencias de la norma a supuestos fácticos que no contempla al incluir dentro de la expresión inscribir el verbo adherir.

3.1.1.3.1. Al respecto, sostuvo que, a pesar de que al interior de la Sección Quinta de esta Corporación no existe precedente sobre el tema que se discute, la sentencia cuestionada hizo alusión a precedentes no aplicables al tema en estudio. Tal es el caso de la sentencia de 4 de agosto de 2016, MP. Alberto Yepes Barreiro, expediente 5200123-33-000-2015-00841-01, en la que se sostuvo que la causal de doble militancia se materializa, inclusive, cuando el partido político, pero de manera libre, voluntaria, expresa y pública decide brindar su apoyo a determinado candidato inscrito por otro grupo político.

3.1.1.3.2. Adujo que lo expresado en dicha providencia no es una ratio decidendi y, por tanto, no constituye una regla vinculante para resolver estos casos , por lo que al demandante se aplicó un precedente inexistente, por lo que fue sorprendido en su legítima confianza con la nulidad que se declaró de su elección.

tanto, no constituye una regla vinculante para resolver estos casos , por lo que al demandante se aplicó un precedente inexistente, por lo que fue sorprendido en su legítima confianza con la nulidad que se declaró de su elección.

3.1.1.4. Por último, manifestó que se incurrió en defecto sustantivo por violación al principio de legalidad, pues la sentencia aplicó la doble militancia a los eventos en el que se apoye a candidatos distintos a aquellos que el partido a adherido, cuando la previsión legal del artículo 2 d e ley 1475 de 2011 lo restringe al evento de candidatos distintos a los que el partido ha inscrito.

3.1.2. En violación directa a la Constitución, en razón a que la sentencia realizó un análisis conjunto de los artículos 2 y 29 de la Ley 1475 de 2011, para inferir que la doble militancia se configura cuando el partido al que pertenece el supuesto infractor no inscribe candidato, pero adhiere al de otra organización política . Para sustentar dicho cargo, formuló dos inconformidades:Radicado: 11001-03-15-000-2022-02738-00

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3.1.2.1. Por u n lado, que en ninguna de las providencias citadas directa e indirectamente en la sentencia cuestiona, se había realizado una interpretación que integrara el artículo 29 para llegar a la conclusión de que la doble militancia en la modalidad de apoyo aplica cuando el partido al que se encuentra afiliado el presunto

indirectamente en la sentencia cuestiona, se había realizado una interpretación que integrara el artículo 29 para llegar a la conclusión de que la doble militancia en la modalidad de apoyo aplica cuando el partido al que se encuentra afiliado el presunto infractor, no inscribiendo candidato propio, se adhiere al de otra organización política.

3.1.2.1.1. Para el efecto, hizo alusión a una providencia que trataba un tema similar, en el que inicialmente había adoptado la misma posición que la tomada en el caso en estudio, pero que luego fue dejada sin efectos por sentencias de tutela, en las cuales se concluyó que se había aplicado al caso un precedente posterior a la ocurrencia de los hechos.

3.1.2.1.2. Que, en ese sentido, se vulneró “ el debido proceso porque se aplicó el alcance de una ley retroactivamente para desfavorecer al infractor de la norma; la confianza legítima porque, de conformidad con el alcance normativo vigente y vinculante al momento de la infracción, el accionante podía proyectar la licitud de su elección; y la buena fe, porque justamente, confiando en el alcance racional de la norma se actuó bajo la convicción que la conducta no violentaba el orden legal”.

3.1.2.2. Por otro lado, sostuvo que el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 no conduce a la conclusión a la que llegó la sentencia del 3 de febrero de 2022, como quiera que dicha norma exige que el candidato al que se adhiere sea el candidato de una coalición y, para el presente asunto, el señor Carlos Eduardo Caicedo Omar no fue candidato de ninguna coalición, es decir que no se cumple la condición para la configuración de la doble militancia.

y, para el presente asunto, el señor Carlos Eduardo Caicedo Omar no fue candidato de ninguna coalición, es decir que no se cumple la condición para la configuración de la doble militancia.

3.1.2.2.1. Además, sostuvo que el artículo 29 de la Ley 1475 y su armonización con el artículo 2 de la misma normativ idad, “no fue invocada por los demandantes sino al momento de recurrir la sentencia de primera instancia, por lo que el proceso se desarrolló sin que el demandante pudiera ejercer el derecho de defensa frente a tal cargo.

3.1.3. Defecto fáctico, por cuanto la sentencia cuestionada dio por probado que i) el partido Alianza Verde “adhirió” a la candidatura a la Gobernación del Magdalena de Carlos Eduardo Caicedo Omar y ii) que del uso circunstancial de una gorra por parte del diputado Carlos Julio Diaz granados Álvarez se desprende que brindó apoyo a la candidatura a la Gobernación del Magdalena de Luis Miguel Cotes Habeych.

3.1.3.1. Respecto de la primera inconformidad, expuso que el partido Alianza Verde dejó abierta la posibilidad de avalar candidato a la Gobernación del Magdalena puesto que decidió no avalar candidato para ese cargo. Que, según los estatutos del partido el Comité Nacional de Avales no tenía la facultad de decidir adhesiones a candidaturas. Además, que los estamentos territoriales del partido Alianza Verde nunca solicitaron la adhesión a ninguna candidatura a la Gobernación del Magdalena y que el Ejecutivo Nacional nunca autorizó ninguna adhesión a la candidatura a la Gobernación del Departamento del Magdalena, además de que no se suscribió un acuerdo programático

adhesión a ninguna candidatura a la Gobernación del Magdalena y que el Ejecutivo Nacional nunca autorizó ninguna adhesión a la candidatura a la Gobernación del Departamento del Magdalena, además de que no se suscribió un acuerdo programático de adhesión, requisito indispensable para validarla.

3.1.3.1.2. Como consecuencia de lo anterior, manifestó que “la Sección Quinta dio por probado que el PARTIDO ALIANZA VERDE había adherido a la candidatura a la gobernación del Magdalena de CARLOS EDUARDO CAICEDO OMAR cuando en realidad ello NUNCA OCURRIÓ, lo que configura el defecto fáctico que llevó a la vulneración de los derechos fundamentales del accionante que se han relacionado en esta acción. Las expresiones de apoyo del Comité Nacional de Avales solo significaron la manifestación de simpatía de un sector de dirigentes nacionales del partido que quisieron pasar por arriba de los entes territoriales de esta organización política”.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02738-00

Demandante: Carlos Julio Diazgranados Álvarez

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1.3.2. En cuanto al segundo argumento, sostuvo que las fotografías obrantes en el expediente no evidencian con claridad una leyenda que diga “MELLO GOBERNADOR”. Indicó que en la primera foto se reconoce que solo es legible la expresión “MEL” y en la segunda, ni en el plano lejano, ni en el plano de aproximación que se incluyeron en la providencia, puede leerse lo que dice la leyenda de la gorra que porta el diputado.

la segunda, ni en el plano lejano, ni en el plano de aproximación que se incluyeron en la providencia, puede leerse lo que dice la leyenda de la gorra que porta el diputado.

3.1.3.2.1. Además, expuso que no está acreditado que el uso de la gorra corr esponda a una decisión consciente del diputado , pues en el interrogatorio el demandante expresó “no estoy seguro si es una gorra que tenga algún distintivo del Mello, en medio de tantas reuniones que asistí, en distintas ocasiones me coloqué gorras, me pudieron haber colocado una gorra de pronto algún candidato al Concejo, de pronto algún candidato a la gobernación”.

3.1.3.2.2. Finalmente, la parte actora alegó que de los conceptos jurídicos expresados por el señor Diazgranados Álvarez no se desprende que decidió apoyar a un candidato a la gobernación distinto al que, según la Sección Quinta, adhirió el partido alianza verde.

4. Trámite procesal

4.1. Por auto del 23 de mayo de 2022, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Quinta y, como tercero con interés, a los señores Alfonso Núñez Macías, Antonio Eresmid Sanguino Páez, Rosa Idalia Jiménez Rodríguez y al presidente del Consejo Nacional Electoral.

4.2. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 31 de mayo de 2022.

5. Intervenciones

4.2. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 31 de mayo de 2022.

5. Intervenciones

5.1. La Sección Quinta del Consejo de Estado , por conducto del magistrado sustanciador, solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela, pues, a su juicio, el demandante pretende convertir la acción de tutela en una tercera instancia del proceso de nulidad electoral, ya que los argumentos planteados son inconformidades interpretativas en torno a la decisión que se adoptó.

5.1.1. De manera general explicó cada uno de los argumentos planteados en la sentencia cuestionada y señaló que se expusieron de forma clara cada uno de los fundamentos normativos, jurisprudenciales y probatorios que motivaron la declaración de la nulidad de la elección de Carlos Julio Diazgranados Álvarez como diputado de la Asamblea Departamental del Magdalena, periodo 2020-2023.

5.1.2. Que, por tanto, la sentencia “objeto de reparo no es configurativa de los yerros esbozados por el accionante, sobre la base de considerar que en el proceso electoral quedó suficientemente acreditado que Carlos Julio Diazgranados Álvarez incurrió en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, en los términos previstos en el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, pues la publicidad desplegada en un recinto público en época de campaña electoral tuvo como único propósito realizar proselitismo político a favor de la aspiración de un candidato distinto a la colectividad a la que pertenece (…)”

campaña electoral tuvo como único propósito realizar proselitismo político a favor de la aspiración de un candidato distinto a la colectividad a la que pertenece (…)”

5.3. El Consejo Nacional Electoral solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda, pues la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el demandante, pues la función del Consejo es el máximo órgano electoral, encargado de vigilar e inspeccionar las elecciones que se desarrollen a lo largo del territorio nacional, vigilar e inspeccionar el debido funcionamiento de los Movimientos y Partidos políticos con personería jurídica y, por tanto, no tiene relación alguna con las inconformidades planteadas por el demandante.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02738-00

Demandante: Carlos Julio Diazgranados Álvarez

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CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales

1.1. A partir del año 20122, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 3, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad.

1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos

por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad.

1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela.

1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución.

1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una ins tancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente.

1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de

negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente.

1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»4.

2. Planteamiento y solución del problema jurídico

2.1. Conforme con los antecedentes expuestos en esta providencia judicial, la Sala advierte que el demandante alega que la providencia cuestionada incurri ó (i) en defecto sustantivo: por aplicación de una norma que no establece la doble militancia por apoyo como causal de nulidad de la elección, por haberle dado un alcance diferente al definido por la Corte Constitucional, por aplicación de precedente inexistente y por violación al principio de legalidad; (ii) en violación directa de la Constitución por haber realizado una interpretación conjunta de los artículos 2 y 29 de l a Ley 1475 de 2011, de donde devino una conclusión errada sobre la configuración de la causal de doble militancia por apoyo; y (iii) en defecto fáctico: por cuanto se dio por probado que el partido Alianza Verde “adhirió” al candidato Carlos Eduardo Caiced o Omar , cuando éste no fue candidato de ninguna coalición, que era lo requerido según los estatutos del partido y por cuanto se dio por probado que Carlos Julio Diazgranados Álvarez apoyó la candidatura a la Gobernación del Magdalena exclusivamente porque, a su juicio, aparece en una fotografía portando una gorra que dice “Mello Gobernador”.

estatutos del partido y por cuanto se dio por probado que Carlos Julio Diazgranados Álvarez apoyó la candidatura a la Gobernación del Magdalena exclusivamente porque, a su juicio, aparece en una fotografía portando una gorra que dice “Mello Gobernador”.

2 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 4 SU-573 de 2017.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02738-00

Demandante: Carlos Julio Diazgranados Álvarez

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. De entrada, la Sala anticipa que no todos los vicios que alega el demandante superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por lo tanto, no se analizarán de fondo . En efecto, la parte actora alega que la autoridad judicial demandada aplicó una norma que no establece la doble militancia por apoyo como causal de nulidad de la elección y que, además, desconoció el alcance que la Corte Constitucional le ha dado a esa causal. Igualmente, sostiene que se incurrió en defecto fáctico, al haberse tenido por probado que el partido Alianza Verde “adhirió” al candidato Carlos Eduardo Caicedo Omar. Esos argumentos, sin embargo, no superan el requisito general de la relevancia constitucional, por cuanto, como se verá, se trata de argumentos nuevos que debieron proponerse en el trámite del proceso ordinario.

sin embargo, no superan el requisito general de la relevancia constitucional, por cuanto, como se verá, se trata de argumentos nuevos que debieron proponerse en el trámite del proceso ordinario.

2.3. Ahora, los argumentos sobre la aplicación de precedente inexistente, la violación directa de la Constitución y el defecto fáctico, en lo que tiene que ver con las pruebas que demostraron el apoyo a un candidato de otro partido político , sí superan los requisitos generales para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por lo tanto, se analizarán de fondo.

3. Del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto

3.1. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

3.1.1. En ese sentido, la Corte Consti tucional 5 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

3.1.2. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 6, para que un

3.1.2. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 6, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos:

(i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pue s ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.

(ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales .

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