CE - 110010315000202202742011SENTENCIA20220915105222
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202202742011SENTENCIA20220915105222
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02742-01
Demandante: NIDIA OLAYA MORENO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO
Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia del 16 de ju nio de 2022, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda
1.1. Pretensiones
El 18 de mayo de 2022 1, la señora Nidia Olaya Moreno , por conducto de apoderado judicial, interpuso ac ción de tutela contra el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima , por
1 Se ad vierte que, el 4 de agosto de 2022, el expedient e ingres ó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02742-01
Demandante: Nidia Olaya Moreno Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia
considerar vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la buena
Demandante: Nidia Olaya Moreno Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia
considerar vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la buena fe2, con ocasión de la s providencias proferidas, respe ctivamente, el 30 de septiembre de 2019 y el 28 de abril de 2022 , mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta por la h oy accionante en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento del Tolima . Formuló las siguientes pretensiones:
Primera. Que se tutelen los derechos fundamentales de justicia material , inescindibilidad en normas jurídicas , confianza legítima , buena fe , debi do proceso, primacía constitucional, que le fueron desconocidos a mi poderdante en los fallos del 30 de septiembre de 20 19, y el de l 28 de abril de 2022 y expedidos por el Juzgado 7° Ad ministrativo Oral de Ibagu é y por el T ribunal Administrativo del Tolima, desconociendo las pruebas existentes legalmente aportadas al proceso.
Segunda. Que como consecuencia de lo anterior se ordene al Magistrado ponente, y a la sala constituida para el último fallo preci tado aplicar y tener en cuenta en su nuevo fallo las sentencias T-567 de 1998, C-vivió590 de 2005 y concordantes, emitidas por la corte constitucional , en el entendido que cesen las vías de hecho configurativas de varios tipos de defectos , en que incurrieron los jueces tutelados en sus fallos, huelga decir: grave defe cto
concordantes, emitidas por la corte constitucional , en el entendido que cesen las vías de hecho configurativas de varios tipos de defectos , en que incurrieron los jueces tutelados en sus fallos, huelga decir: grave defe cto sustantivo y un flagrante defecto fáctico , como se explicó en los hechos de la presente tutela, y para efectos de subsanar las fallas constitucional y resarcir a la víctima que tutela , expedir un nuevo fallo que ordene despachar favorablemente las pretensiones de la demanda administrativa.
Tercera. Dicho Ajuste y nuevo fallo debe producirse en un tiempo no mayor a 15 días , observando lo peticionado por el actor en el entendido de la compulsa de copias a los entes de control respectivos para lo de su cargo, sin olvidar una condena en costas y agencias totalmente iguales en su val or en contra de las entidades demandadas.
1.2. Hechos
De la solicitud de tu tela y del expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes:
2 De igual forma, alegó como vulnerados los derechos a la justicia mat erial, inescindibilidad de las normas jurídicas, confianza legítima y primacía constitucional.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02742-01
Demandante: Nidia Olaya Moreno Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia
En ejercicio del medio de control de reparación directa, la señora Nidia Olaya Moreno demandó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento del Tolima , con el fin
En ejercicio del medio de control de reparación directa, la señora Nidia Olaya Moreno demandó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento del Tolima , con el fin de que se les declarar a admini strativa y patrimonialmente responsables, de los perjuicios causados por la supuesta falla en el servicio en que incurrieron, al omitir el pago de las pre staciones soci ales y económicas , así como el seguro por muerte, por el fallecimiento de su com pañero p ermanente, el señor Yesid Mejía Valencia, quien se desempeñaba como docente.
Mediante providencia del 30 de septiembre de 2019, el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad de Ibagu é declaró probada la excepción de mérito propuesta por el departa mento de l Tolima denominada «imposibilidad legal del departamento para acceder a lo pretend ido» y negó las pretensiones de la demanda respecto a las otras entidades.
Lo anterior fue objeto de apelación ante el Tribunal Administr ativo del Tolima que, en sentencia del 28 de abril de 2022 , confirmó la decisión de primera instancia t condenó en cost as a la señora Olaya Moreno por la s uma equivalente a 15 SMLMV, por concepto de agencias en d erecho a favor de la parte entonces demandada.
1.3 Argumentos de la tutela
A juicio de la accionante, en las providencias del 30 de septiembre de 2019 y el 28 de abril de 2022 , proferidas respectivamente por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad de Ibagué y el T ribunal Administrativo del Tolima , se
A juicio de la accionante, en las providencias del 30 de septiembre de 2019 y el 28 de abril de 2022 , proferidas respectivamente por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad de Ibagué y el T ribunal Administrativo del Tolima , se incurrió en defecto fáctico al omitir las pruebas obrantes en el expediente , tales como:
- La carencia de «formatos pertinentes e idóneos que den cuenta de cada reclamación», por parte de la Secretaría de Educación , pues se habíaRadicación: 11001-03-15-000-2022-02742-01
Demandante: Nidia Olaya Moreno Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia
demostrado que el 6 de noviembre de 2013, el ap oderado d e la señora Olaya Moreno había entregado a la Oficina de F ondo de Prestaciones de l Magisterio Regional del Tolima, todos los documentos requeridos para reclamar todas las prestaciones , seguros y pensión que le correspondían como sobreviviente del señor Yesid Mejía Valencia. - En pantallazo del sistema de at ención al ciudadano -SACdel 31 de enero de 2014, donde registraba el estado asignado al trámite de la anterior solicitud. - La resolución por medio de la cual se le reconoce como compañera permanente y le conceden la pensión de sobreviviente. - Las resoluciones de pago de haberes laborales a favor de otra persona, esto es la profesora Ana Olivi a Moyano Zarate , en ca lidad también de compañera permanente del causante. - El aviso emitido por la Gobernación y la fot ocopia de la publicación del mismo, pagado por la señora Olaya Moreno como reclamante de l os
compañera permanente del causante. - El aviso emitido por la Gobernación y la fot ocopia de la publicación del mismo, pagado por la señora Olaya Moreno como reclamante de l os dineros debidos al causante. - La sentencia del 27 de septiembre de 2018, en la cual el mismo Tribunal Administrativo del Tolima niega las pretensiones de l a demanda radicada por la señora Ana Oliv ia Moyano Zarate, en la cual pretendía que se dejara sin efectos la resolución que reconoció como compañera permanente a la hoy demandante para efectos de la pensión de sobreviviente.
Todo lo anterior , que, a juicio de la a ccionante, dem ostraba la configuración de una falla en el servicio de las entidades accionadas que le pagaron cesantías y seguro de muerte «de manera ilegal », a una persona que no había sido reconocida como compañera permanente del causante. - De igual forma alegó la configuración del defecto fáctico por el hecho de condenar en costas a la señora Olaya Moreno por una suma exorbitante , cuando ella carecía de recursos.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02742-01
Demandante: Nidia Olaya Moreno Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia
2. Trámite impartido e intervenciones
2.1. Mediante aut o del 24 de mayo de 2022, la magistrada sustanciadora de primera instancia admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y el Juez Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, en calidad de accionados y, como
primera instancia admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y el Juez Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, en calidad de accionados y, como terceros con interés, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al departamento del Tolima – Secretaría de Educación.
2.2. La Fiduprevisora S.A. contestó la demanda y solicitó que se de clarara la improcedencia de la solicitud de a mparo, ante la ausencia absoluta de las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, así como la ine xistencia de la vulneración de los der echos fundamentales invocados por la accionante.
De otra parte, señaló que dicha entidad carecía de legitimación en la ca usa por pasiva, por lo que solicitó que se le desvinculara del tr ámite de la acción de la referencia.
2.3. El J uez Séptimo Administrativo de Oralidad de Ibagué rindió el informe respectivo y manifestó que la decisión tomada por ese despacho judicial en la sentencia que hoy ataca la accionante, fue debidamente soportada por todo el material pro batorio que fue aportado oportunamente al expediente , sin que se evidencie l a configuración del def ecto fáctico al egado por la señora Olaya Moreno, por lo que solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela.
2.4. El T ribunal Administrativo de l Tolima se opuso a las p retensiones de la demanda, al considerar que carecían de fundamentos fácticos y jurídicos, aunado
2.4. El T ribunal Administrativo de l Tolima se opuso a las p retensiones de la demanda, al considerar que carecían de fundamentos fácticos y jurídicos, aunado al hecho de que se está usando como una tercera instancia del proceso ordinario, ante la inexistencia de las causales de procedencia de la tutela.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02742-01
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2.5. El Ministerio de Educación N acional rindió un informe respecto a sus funciones y solic itó que se le desvinculara de la presente acción, al no haber transgredido o amenazado ningún derecho de la accionante, ni ser el llamado a responder la pretensión de la tutela.
2.6. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima guardaron silencio.
3. Fallo impugnado
La Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, en fallo proferido el 16 de ju nio de esta anualidad, manifestó que, en el prese nte asunto, no se cumplió con el requisito de la relevancia cons titucional, pues , a su juicio, la accionante se limitó, de manera general, a insistir en los argumentos probatorios expuestos en el proceso ordinario, pe ro no refutó las consideraciones de fondo establecidas en l as providencias a tacadas, lo que evidenciaba que se estaba usando el amparo como una tercera instancia.
En cuanto al defecto invocado por la condena en costas procesales, señaló que
establecidas en l as providencias a tacadas, lo que evidenciaba que se estaba usando el amparo como una tercera instancia.
En cuanto al defecto invocado por la condena en costas procesales, señaló que no se argumentó e n lo absoluto, lo que implica que no se puede realizar un estudio al respecto.
4. Impugnación
La p arte demandante impugnó la anterior decisión, para lo cual reiteró, en su integridad, los argumentos expuestos en la tutela.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. La acción de tutela contra providencias judiciales
La acción de tut ela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión deRadicación: 11001-03-15-000-2022-02742-01
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cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La t utela procede cuand o e l intere sado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consid eraba que l a a cción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012 3, cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido d e estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.
Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten su revisión permanente y a perpetuidad.
Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Cons titucional en la se ntencia C-590 de 2005.
Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acci ón; (ii) que e l accionante hubier a utilizado todos los
3 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009 -01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth
García González.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02742-01
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García González.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02742-01
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mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (i nmediatez); (i v) que el asunto se a d e evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU -627 de 201 5, estableció que la acción de tu tela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.
El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la se ntencia, consi stentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fund amental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de lo s siguientes d efectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error
de alguno de lo s siguientes d efectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación di recta de la Co nstitución. La Cort e C onstitucional describió tales causales, así:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental abso luto, que se origin a c uando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02742-01
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c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, c omo son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando e l juez o tribunal f ue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores
engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de l os fundamentos fáct icos y jurí dicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constituciona l establece el alca nce de un d erecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido con stitucionalmente vinculante d el derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sus tentan la violación de los de rechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada h a incurrido en alguna de las causales específica s p ara la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han ven ido aplicando la ma yoría de la s autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han ven ido aplicando la ma yoría de la s autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan lo s argumentos que dejaron de proponer oportunamente.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02742-01
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Por ú ltimo, cabe anotar que, en diversos pronunciamientos 4, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprem a de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sent ido, la Cor te señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por l os denominados órganos de cie rre, «sólo tiene cab ida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstract o d e constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».
Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una provid encia judicial mediante el valioso y excepcional mecanismo de la acción de tutela.
2. Problema Jurídico
exige la imperiosa intervención del juez constitucional».
Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una provid encia judicial mediante el valioso y excepcional mecanismo de la acción de tutela.
2. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido el 16 de junio de 2022 por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, en el que se declaró improcedente la tutela.
Para ello, se examinará si está acreditado o no el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional y, solo en el evento de que se reúna esta exigencia y todos los demás requisitos gen erales, se an alizará si los despa chos judiciales accionados vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante.
4 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02742-01
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3. Análisis de la Sala
3.1. Requisitos generales de procedibilidad
3.1.1. De la relevancia constitucional
En sentencia del 5 de agosto de 20 14, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corre sponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para
que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corre sponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos.
El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por la vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello « [n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».
El segundo hace referencia a que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanis mo de estirpe cons titucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.
Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia ad icional de los procesos judiciales, pue s los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02742-01
Demandante: Nidia Olaya Moreno Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia
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3.2. Caso concreto y solución del problema jurídico
En los términos de la acción de tutela, el reproche formulado por la señora Nidia Olaya Moreno radica en que, a su juicio, en las providencias del 30 de septiembre de 2019 y e l 28 de abril de 2022 , proferidas respectivamente por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad de Ibagué y el T ribunal Administrativo del Tolima, se incurrió en defecto fáctico al no valorar l as diferentes pruebas que demostraban que ella había sido reconocida como la compañera permanente del señor Yesid Mejía Valencia, quien se desempeñaba como docente, y que sí había presentado el requerimien to para acceder a la pensión de sobrevivientes, auxilio de m uerte, cesantías, y demás pre staciones que le corr espondían como compañera sobreviviente. Asimismo, alegó la configuración de un defecto por la condena en cost as impuesta en primera y segunda instancia del proceso ordinario.
Al igual que el a quo, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, justamente porque se está ejer ciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales e n una instancia adicional del proceso de reparación directa . De la simple comparación entre las razones esgrimidas en la tutela y en el recurso d e apelación interpuesto contra el fallo del 30 de septiembre de 2019, dictado por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad de Ibagu é, y los propuestos en la demanda de tutela
contra el fallo del 30 de septiembre de 2019, dictado por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad de Ibagu é, y los propuestos en la demanda de tutela de la referencia, se e videncia que el vicio por defecto fáctico en que supuestamente incurrió la autoridad judi cial demandada fue invocado para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido.
En el s iguiente cuadro se cotejarán los argumentos expuestos en el proceso ordinario y las razones q ue se esgrimieron en la solicitud de amparo, a fin de ilustrar de mejor manera cómo la parte demandante está utilizando la tutela como instancia adicional:Radicación: 11001-03-15-000-2022-02742-01
Demandante: Nidia Olaya Moreno Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia
Argumentos presentados ante el Tribunal Administrativo del Tolima Argumentos de la demanda de tutela
La Secretaría de Educación Departamental del Tolima (Gobernación del Tolima), para la fecha de los hechos carece de formatos pertinentes e idóneos que den c uenta específica de cada reclamación , ya que como se ve sólo cuenta con un documento de entrega de documentos, pero que no se especifica para qué trámites se diligencia . Es allí en esta falencia en donde nacen una serie de irregul aridades y fallas administrativas de la demandada […].
Al entregarse un formato de documentos que puede interpretars e para todas las reclamaciones, es allí en donde la administración no estaría obligada a responder por ningún trámite en especial ,
administrativas de la demandada […].
Al entregarse un formato de documentos que puede interpretars e para todas las reclamaciones, es allí en donde la administración no estaría obligada a responder por ningún trámite en especial , con base en esta falla , es que empiezan a engañar a mi representada por varios meses, diciéndole que tod o iba bien y que había que esperar.
Sin embargo mi poderdante logra imprimir un pantallazo del sistema de atención al ciudadano, SAC, del 31/01/2014, en donde aparece registrado mi poderdante y en donde reza estado asignado que da cuenta que los trámites venían en estudio (incluyendo las cesantías y e l seguro por muerte), en donde aparece como funcionaria responsable la señora Norma Constanza Chamorro , y se registran los oficios con los cuales se habrían remitido a Fiduprevisora, para estudio y aprobación lo que se convierte e n una importante prueba, que demuestra que mi mandante sí reclamó los haberes impagados y desviados […].
Es decir que para la gobernación del Tolima, la profesora Ana Oliva Moyano Zárate, es compañera permanente del A continuación me permit o resaltar las pruebas obrantes en el proceso y los argumentos con los cuales los tutel ados desconocieron manifiestamen te el sentido y alcance de las mismas:
La Secretaría de Educación Departamental del Tolima (Gobernación del Tolima), para la fecha de los hechos carece de formatos pertinentes e idón eos que den c uenta específica de cada reclamación , ya que como se ve sólo cuenta con un documento
del Tolima (Gobernación del Tolima), para la fecha de los hechos carece de formatos pertinentes e idón eos que den c uenta específica de cada reclamación , ya que como se ve sólo cuenta con un documento de entrega de documentos, pero que no se especifica para qué trámite se diligencia . Es allí en esta falencia en donde nacen una serie de irregul aridades y fal las administrativas de la demandada […].
Al entregarse un formato de documentos que puede interpretarse para todas las reclamaciones, es allí en donde la administración no est
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