CE - 110010315000202202750001AUTOQUEADMITE20220602100825
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202202750001AUTOQUEADMITE20220602100825
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02750-00
Demandante: Gloria Patricia Ramírez Castro.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02750-00
Demandante: GLORIA PATRICIA RAMÍREZ CASTRO
Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTROS.
AUTO – ADMITE Y NIEGA MEDIDA PROVISIONAL
La señora Gloria Patricia Ramírez Castro, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Santander (antes Consejo Seccional de la Judicatura de Santander –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-), con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la salud.
Como medida provisional, solicitó:
“Respetuosamente le solicito al señor Juez de Tutela que de conformidad al artículo 7° Decreto 2591 de 1991, COMO MEDIDA PROVISIONAL: SE ORDENE AL
Como medida provisional, solicitó:
“Respetuosamente le solicito al señor Juez de Tutela que de conformidad al artículo 7° Decreto 2591 de 1991, COMO MEDIDA PROVISIONAL: SE ORDENE AL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS LEVANTAR LA SANCION IMPUESTA A LA TARJETA PROFESIONAL No. 120.532 a nombre de Gloria Patricia Ramírez
Castro, HASTA TANTO SE RESUELVA LA ACCION IMPETRADA.
(…) En el caso sub judice, señor Juez Constitucional, tenemos que actualmente me encuentro en tratamiento médico por cáncer de seno en el Instituto Nacional de Cancerología de Bogotá, y mi ejercicio profesional es el que me permite mi congrua subsistencia, y el pago de mi tratamiento médico, suspender mi ejercicio profesional en estos momentos me acarrea un costo a mi salud y en especial a la patología que padezco.
Con los argumentos y pruebas aportadas con este escrito, los que comedidamente solicito al Juez de tutela sean analizados con tal detalle para efectos de decidir sobre la procedencia de la medida provis ional solicitada, pues se encuentra más que demostrada la violación de los derechos fundamentales invocados. Ahora bien, lo que se pretende a través del decreto de la medida provisional consagrada en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, es que como lo indica la H. Corte Constitucional se adopten las medidas pertinentes para evitar que la situación se torne aún más gravosa, lo que causaría un perjuicio irremediable, el que estamos todavía a tiempo de evitar En reiterada Jurisprudencia, la H. Corte Consti tucional ha expresado a través de sus sentencias, que la aprobación de la medida provisional, no constituye un
causaría un perjuicio irremediable, el que estamos todavía a tiempo de evitar En reiterada Jurisprudencia, la H. Corte Consti tucional ha expresado a través de sus sentencias, que la aprobación de la medida provisional, no constituye un prejuzgamiento, por el contrario se debe es de entender como el instrumento la Carta Política que le otorgó a sus asociados, para evitar un perjuicio irremediable. Respecto de la prueba que justifica la necesidad de la medida provisional, es importante resaltar que no es otra que las copias de la historia clínica, por lo tanto, la medida requerida no es una simple manifestación.”1
1 Folio 7 del escrito de tutelaRadicado: 11001-03-15-000-2022-02750-00
Demandante: Gloria Patricia Ramírez Castro.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad, o de los particulares, en los casos en que así se autoriza.
El Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, establece que el juez
resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad, o de los particulares, en los casos en que así se autoriza.
El Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, establece que el juez constitucional cuando lo considere necesario y urgente para proteger un derecho fundamental “suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere ” y, dicha suspensión puede ser ordenada de oficio o a petición de parte. En efecto, el artículo 7° de esta normativa dispone: “Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho . Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de o ficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. […]” En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que las medidas provisionales pueden ser adoptadas en los siguientes casos: “(i) cuando resultan necesarias para
conformidad con las circunstancias del caso. […]” En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que las medidas provisionales pueden ser adoptadas en los siguientes casos: “(i) cuando resultan necesarias para evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en una violación o; (ii) cuando habiéndose constatado la existencia de una violación, estas sean necesarias para precaver que la violación se torne más gravosa” 2.
Dice además la Corte que las medidas cautelares pueden ser adoptadas durante el trámite del proceso o en la sentencia, pues “ únicamente durante el trámite o al momento de dictar la sentencia, se puede apreciar la urgencia y necesidad de la medida”3.
La parte actora solicitó, como medida provisional, se ordene al Registro Nacional de Abogados levantar la sanción impuesta a la accionante, hasta que se resuelva la presente acción de tutela.
2 Autos A-040A de 2001 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), A-049 de 1995 (MP: Carlos Gaviria Díaz), A-041A de 1995 (MP: Alejandro Martínez Caballero) y A-031 de 1995 (MP: Carlos Gaviria Díaz). 3 Auto 035 de 2007.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02750-00
Demandante: Gloria Patricia Ramírez Castro.
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3 Al respecto, e l despacho advierte que , de la argumentación planteada por la accionante para solicitar el decreto de la medida cautelar, no se evidencia la necesidad y urgencia de decretar la. Por tal razón, será en el fallo la oportunidad para pronunciarse sobre la amenaza o vulneración de derec hos fundamentales.
Por lo expuesto, se negará la medida provisional solicitada por la parte actora.
En consecuencia, se
RESUELVE:
1. Admitir la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por la señora Gloria Patricia Ramírez Castro contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Santander (antes Consejo Seccional de la Judicatura de
Santander –Sala Jurisdiccional Disciplinaria -).
2. Notificar el presente auto a l demandante, a los demandados y al señor Solón Sepúlveda T arazona, como tercero interesado en el resultado del proceso a quienes se les remitirá copia de la demanda. Así mismo, Publicar en la página web del Consejo de Estado esta providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados.
3. Notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. La notificación se deberá hacer por vía electrónica y por buzón , de manera que no se enviará documento alguno en papel. Informar que el expediente queda
con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. La notificación se deberá hacer por vía electrónica y por buzón , de manera que no se enviará documento alguno en papel. Informar que el expediente queda a su disposición por si desea revisarlo.
4. Informar a los demandados y al tercero con interés que, en el término de dos (2) días y por el medio más expedito , pueden rendir informe sobre los hechos objeto de la presente acción . Los escritos se pueden presentar al correo
secgeneral@consejodeestado.gov.co.
5. Oficiar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente auto, allegue copia a través de medio magnético , del proceso disciplinario con radicado 68001-1102-000-2017-01094-01, quejoso: Solón Sepúlveda Tarazona . Al correo
secgeneral@consejodeestado.gov.co
6. Suspender los términos de la presente acción de tutela hasta que se allegue copia del expediente solicitado.
7. Negar la solicitud de medida provisional solicitada por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Notifíquese y cúmplase,
(Con firma electrónica)Radicado: 11001-03-15-000-2022-02750-00
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