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CE - 110010315000202202750001SENTENCIA20220808154900

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Título
CE - 110010315000202202750001SENTENCIA20220808154900
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02750-00

Demandante: Gloria Patricia Ramírez Castro

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02750-00

Demandante: GLORIA PATRICIA RAMÍREZ CASTRO

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO

Temas: Tutela contra providencia judicial. Requisitos generales de procedibilidad

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta, en nombre propio , por la señora Gloria Patricia Ramírez Castro contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La señora Gloria Patricia Ramírez Castro , en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y la

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La señora Gloria Patricia Ramírez Castro , en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, el trabajo y la salud . En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“1. Decretar la prescripción de acción disciplin aria dentro del proceso No. 68001110200020170109400 donde funge como quejoso el señor Solón Sepúlveda.

2. En el evento de no se acogida la anterior petición, solicito a la honorable sala decretar la nulidad de la actuación disciplinaria desde el momento en que se dict ó́ sentencia sancionatoria, para que me sea notificada en debida forma y pueda ejercer mi derecho a la defensa y al debido proceso”.

Como medida provisional solicitó:

“Respetuosamente le solicito al señor Juez de Tutela que de conformidad a l artículo 7° Decreto 2591 de 1991, como medida provisional: se ordene al registro nacional de abogados levantar la sanción impuesta a la tarjeta profesional No. 120.532 a nombre de Gloria Patricia Ramírez Castro, hasta tanto se resuelva la acción impetrad a.

(…)Radicado: 11001-03-15-000-2022-02750-00

Demandante: Gloria Patricia Ramírez Castro

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a

www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En el caso sub judice, señor Juez Constitucional, tenemos que actualmente me encuentro en tratamiento médico por cáncer de seno en el Instituto Nacional de Cancerología de Bogot á́, y mi ejercicio profesional es el que me permite mi congrua subsistencia, y el pago de mi tratamiento médico, suspender mi ejercicio profesional en estos momentos me acarrea un costo a mi salud y en especial a la patología que padezco.

Con los argumentos y pruebas aportadas con este escrito, los que comedidamente solicito al juez de tutela sean analizados con tal detalle para efectos de decidir sobre la procedencia de la medida provisional solicitada, pues se encuentra más que demostrada la violación de los derechos fundamentales invocados. Ahora bien, lo que se pretende a través del decreto de la medida provisional consagrada en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, es que como lo indica la H. Corte Constitucional se adopten las medidas pertinentes para evitar que la situación se torne aún más gravosa, lo que causaría un perjuicio irremediable, el que estamos todavía a tiempo de evitar en reiterada Jurisprudencia, la H. Corte Constitucional ha expresado a través de sus sentencias, que la aprobación de la medida provisional, no constituye un prejuzgamiento, por el contrario se debe es de entender como el instrumento la Carta Política que le otorgó a sus asociados, para evitar un perjuicio irremediable. Respecto de la prueba que justifica la necesidad de la medida provisional, es importante resaltar

prejuzgamiento, por el contrario se debe es de entender como el instrumento la Carta Política que le otorgó a sus asociados, para evitar un perjuicio irremediable. Respecto de la prueba que justifica la necesidad de la medida provisional, es importante resaltar que no es otra que las copias de la historia clínica, por lo tanto, la medida requerida no es una simple manifestación.

(…)

Adjunto a la presente acción de tutela estoy allegando mi historia clínica donde se indica que fui diagnosticada con cáncer de seno derecho en octubre del año 2019, y actualmente me encuentro en tratamiento en el Instituto Cancerológico Colombiano, estuve sometida a una intervención quirúrgica en marzo del 2020, y sesiones radioterapia, actualmente me encuentro en controles y como el medicamento tamoxifeno que es una especie de quimioterapia oral.

(…)

Debido a la pandemia y emergencia sanitaria presenta por el virus del Covid-19 mis probabilidades de trabajo en el área del litigio estuvo considerablemente disminuida, la suspensión de términos de los despachos judiciales y la demora en el trámite de decisiones han menguado considerablemente mis ingresos, los cuales necesito para poder sufragar mis gastos médicos y personales, con la suspensión del ejercicio profesional no puedo obtener ingresos y por lo tanto mis tratamientos médicos tampoco los podré sufragar, la suspensión de mi ejercicio profesional fue de una forma tan rápida que no alcance a finiquitar algunos procesos ya cancelados y de los cuales no tengo como hacer una devolución de los di neros recibidos, lo que me generaría más problemas y denuncias disciplinarias, ( …)”.

2. Hechos

que no alcance a finiquitar algunos procesos ya cancelados y de los cuales no tengo como hacer una devolución de los di neros recibidos, lo que me generaría más problemas y denuncias disciplinarias, ( …)”.

2. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

El señor Solón Sepúlveda Tarazona present ó queja contra la abogada Gloria Patricia Ramírez Castro, con fundamento en que la contrat ó para adelantar reclamación ante la ARL, la aseguradora y la empresa donde laboraba -Copetran-, por un accidente de trabajo que sufrió el 28 de diciembre del año 2012. La abogada fijó los honorarios en $ 3000.000, más una cuota litis equivalente al 15 % de la cifra que se obtuviera, para lo cual, el poderdante le entregó $ 500.000 el 4 de marzo de 2016 y $ 1000.000, en el mes de mayo de 2016, sin que expidiera recibo alguno.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02750-00

Demandante: Gloria Patricia Ramírez Castro

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Que, además, la queja se presentó porque le otorgó poder para iniciar y llevar hasta su terminación el trámite conciliatorio con Copetran, así como para radicar una

Que, además, la queja se presentó porque le otorgó poder para iniciar y llevar hasta su terminación el trámite conciliatorio con Copetran, así como para radicar una petición dirigid a al Ministerio de Trabajo – Dirección Territorial de Santander . Sin embargo, nunca suministró información sobre el mandato ni contest ó las llamadas y correos electrónicos, por lo que e l 6 de marzo de 2017 , el poderdante le envió a la abogada un requerimiento de información por medio del correo -Servientrega-, servicio postal que la devolvió, pues en la dirección no se encontró a la destinataria.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, en auto del 31 de agosto de 2017 , ordenó abrir proceso disciplinario en contra de Gloria Patricia Ramírez Castro 1 y, posteriormente, con la asistencia del defensor de oficio , se adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional entre los días 5 de febrero, 19 de abril y 28 de abril de 2018. En esta última fecha, se formularon cargos en contra de la abogada por la presunta incursión en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 , a título de culpa y en el verbo rector «dejar de hacer », en concurso heterogéneo con la del numeral 6 del artículo 35 a título de dolo, por desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.

La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en sentencia del 18 de diciembre de 2019, declaró responsable a la

La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en sentencia del 18 de diciembre de 2019, declaró responsable a la abogada, pues, si bien el 4 de marzo de 2016 elaboró un poder y una petición, de ahí en adelante dej ó de hacer los actos posteriores que debían surtirse según lo convenido, como citar a conciliación prejudicial a la empresa Coopetrán, presentar reclamación indemnizatoria ante la ARL y gestionar la posible obtención de una mesada pensional, conducta por naturaleza culposa al ser ajena a la diligencia que se exige en el actuar profesional y cuya antijuridicidad radica en el quebrantamiento, sin justificación alguna, del deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma.

Mediante oficios 28 4, 285, 286 y 287 del 23 de enero de 2020, se requirió a la disciplinada para que compareciera en el término de tres días para notificarle personalmente la decisión sin obtener pronunciamiento alguno, por lo que se fij ó el edicto número 174 a partir del 13 de marzo de 2021 , vencido el término de ley, no se interpuso recurso de apelación . Esa decisión también se comunicó al defensor de oficio.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial , al conocer del grado jurisdiccional de consulta, e n sentencia del 30 de marzo de 2022, la modificó parcialmente en el sentido de terminar parcialmente la actuación disciplinaria por prescripción de la falta contenida en el numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y confirmó la responsabilidad disciplinaria de la abogada Gloria Ramírez Castro por la comisión

sentido de terminar parcialmente la actuación disciplinaria por prescripción de la falta contenida en el numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y confirmó la responsabilidad disciplinaria de la abogada Gloria Ramírez Castro por la comisión de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 ídem. E n consecuencia, impuso como sanción definitiva la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho meses.

1 Al que correspondió el radicado número: 68001110200020170109400.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02750-00

Demandante: Gloria Patricia Ramírez Castro

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3. Argumentos de la acción de tutela

A juicio de la parte actora las autoridades judiciales demandadas desconocieron los derechos fundamentales invocados, con fundamento en los siguientes argumentos.

Indicó que, de manera paralela al proceso disciplinario con radicado número 68001110200020170109400, donde funge como quejoso el señor Solón Sepúlveda, cursó queja disciplinaria e n el despacho de la magistrada María Isabel Rueda Prada, con radicado número 68001110200020170053300, en el que fue quejosa la señora Leidy Julie Gómez Dávila . En este último proceso, le fue

Rueda Prada, con radicado número 68001110200020170053300, en el que fue quejosa la señora Leidy Julie Gómez Dávila . En este último proceso, le fue notificada la sentencia al correo electr ónico: ramirezcastro.gloria@gmail.com , sin embargo, en el proceso presentado por el señor Solón Sepúlveda, la sentencia fue notificada a otro correo electrónico y a otro número c elular, a pesar de que en el contrato de prestación de servicios suscrito con el quejoso lo había informado . Afirma que , por esta situación , no se enteró de la e xistencia del proceso ni su correspondiente fallo, lo que le impidió ejercer el derecho de defensa.

Al respecto, señaló que , de acuerdo con el artículo 75 de la Ley 1123 de 2007, la notificación por edicto procede de manera subsidiaria a la notificación personal de la sentencia.

Agregó que la Comisión Nacional de Disciplina decret ó la prescripción de una de las conductas disciplinarias y frente a otra conducta no, por tratarse de la “pensión de vejez”, sin embargo, sostuvo que el poder otorgado por el quejoso obraba en el expediente, en donde se indicó que se iba a realizar una conciliación ante el Ministerio de Trabajo con la empresa Copetran y, adicionalmente, que el quejoso, en la ampliación de la queja, afirmó que no firmaron algún contrato de prestación de servicios y que los acuerdos fueron verbales, frente a lo cual, afirma que s í se firmó un contrato de prestación de servicios.

Que, además, en dicha ampli ación el quejoso afirmó que la abogada le devolvió la documentación -minuto 15:34 - porque la misma no fue completa, sin embargo, más

firmó un contrato de prestación de servicios.

Que, además, en dicha ampli ación el quejoso afirmó que la abogada le devolvió la documentación -minuto 15:34 - porque la misma no fue completa, sin embargo, más adelante indic ó que contrat ó los servicios de otro profesional del derecho . En general, insistió en que las pruebas demuestran que nunca tuvo obligación contractual o se le confirió poder con el objeto de gestionar pensión “por vejez”.

Finalmente, adujo que en el momento de determinar las faltas y su correspondiente sanción la autoridad demandada indicó que se configuraron dos concursos heterogéneos y, con fundamento en ello , considera que “fue sancionada dos veces por lo mismo vulnerándose el principio de non bis idimen (sic) y como lo manifestó́ el magistrado Alfonso Cajiao en el salvamento de voto existe una acumulación jurídica por subción (sic)”.

En escrito adicional, solicitó que se le informe la probable fecha de fallo de la acción de tutela e informó que, en estos momentos , su situación económica es crítica.

4. Trámite Previo

El despacho sustanciador, en auto del 2 de junio de 2022 , admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la demandante, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Santander, antes Consejo Seccional de la Judicatura de Santander –Sala Jurisdiccional Disciplinaria, así como, al señor SolónRadicado: 11001-03-15-000-2022-02750-00

Demandante: Gloria Patricia Ramírez Castro

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandante: Gloria Patricia Ramírez Castro

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Sepúlveda Tarazona , como tercero interesado en el resultado del proceso. Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y negó la medida provisional solicitada.

5. Oposición

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander allegó informe en el que indicó que la actuación disciplinaria y las sentencias proferidas de primera y segunda instancia están prevalidas de la presunción de acierto y legalidad.

Explicó que la actora tiene un deber de lealtad con la administración de j usticia y no debe acudir a comparaciones entre procesos, para predicar la igualdad y la existencia de errores por parte de la administración de justicia, cuando las sentencias fueron dictadas en diferentes contextos temporales y diferentes normas.

Al respecto, indicó que el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, impone un deber a los abogados en el numeral 15 del artículo 28, consistente en tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atenció n de los asuntos que se le encomienden y es deber informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional, pues, la omisión registrar o actualizar

Abogados para la atenció n de los asuntos que se le encomienden y es deber informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional, pues, la omisión registrar o actualizar el domicilio , genera la configuración de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 33 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007.

Anotó que a la Jurisdicción Disciplinaria se le obliga, según lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, citar a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados, por lo tanto, a la abogada Gloria Patricia Ramírez Castro , en el proceso que cuestiona -2017-1094-, se le cit ó a las direcciones registra das en la URNA, como lo eran: la calle 17 Nro. 8-35, oficina 304 Bogotá y la Calle 168 A Nro. 58A-35 de Bogotá, según certificado número 211720 del 14 de agosto de 2017que obra al folio 15 del documento PDF, proceso 2017 -1094-.

Afirmó que las citaciones fueron devueltas por no residir, de lo que se concluye que cambió de domicilio y no cumplió en el deber del articulo 28 numeral 15 citado.

Adicionalmente, dijo que la Corporación realiz ó esfuerzos por ubicar a la disciplinada, como obra en las constancias secretariales, llamadas telefónicas , sin embargo, nunca compareció al proceso, pese a que el deber era de actualizar su domicilio profesional para ser ubicada y, por ende, la causa de su no comparecencia al proceso fue voluntaria y deseada por ella, pues, el silencio en materia sancionatoria consulta el principio constitucional de no autoincrimin ación.

domicilio profesional para ser ubicada y, por ende, la causa de su no comparecencia al proceso fue voluntaria y deseada por ella, pues, el silencio en materia sancionatoria consulta el principio constitucional de no autoincrimin ación.

Que, como consecuencia de lo anterior, el edicto se fijó el día 13 de marzo de 2020, por tres días que vencieron el 17 de marzo de 2020.

Por lo anterior, señal ó que es incomprensible que ahora, en actos de su propia incuria por no actualizar direc ción, pretenda imputar errores a la Corporación, con comparaciones entre dos procesos distintos, con sentencias proferidas en diversos años, pues la sentencia que se cuestiona en este mecanismo constitucional es del 18 de diciembre de 2019 y la proferida e n el proceso con radicado 2017 -533 es de fecha 19 de marzo de 2021, cuando el Decreto 806 de 2020 y los acuerdos delRadicado: 11001-03-15-000-2022-02750-00

Demandante: Gloria Patricia Ramírez Castro

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Consejo Superior de la Judicatura exigía a todos los abogados en Colombia registrar correos electrónicos, por motivo de la pandemia y la vi rtualidad, de ah í́ que, en el momento en que se profirió la sentencia del año 2021, ya aparecía

Consejo Superior de la Judicatura exigía a todos los abogados en Colombia registrar correos electrónicos, por motivo de la pandemia y la vi rtualidad, de ah í́ que, en el momento en que se profirió la sentencia del año 2021, ya aparecía registrado el correo electrónico y por ello fue posible la notificación en ese otro proceso.

A su juicio, es desleal que la accionante acuda a estos mecanismos de comparación para deprecar violación al derecho a la igualdad, a la defensa, para derrumbar un proceso que hizo tránsito a cosa juzgada, cuando el conocimiento de su correo electrónico surge con posterioridad a la fecha de 18 de diciembre de 2019 y marz o de 2020 y que, además, acuse a la administración de justicia y la desgaste mediante esta acción constitucional, cuando la causa de su no comparecencia al proceso y no notificación efectiva, solo es imputable a su comportamiento profesional de no actualizar sitios de ubicación ni correo electrónico.

Sumado a lo anterior, l os argumentos que expone para derrumbar las sentencias cuestionadas no fueron objeto de discusión en el proceso, lo que indica que los mecanismos y recursos que le otorga el legislador no fueron debatidos al interior de la actuación disciplinaria jurisdiccional, los dej ó agotar, por lo que pretende revivir un debate ya p recluido, en el que dej ó pasar los términos y oportunidades legales, lo que torna en improcedente esta acción, por su naturaleza excepcional .

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial indicó que, una vez remitida en grado de consulta la providencia del 18 diciembre de 2019, esa Corporación, de manera previa a efectuar el estudio de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad,

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial indicó que, una vez remitida en grado de consulta la providencia del 18 diciembre de 2019, esa Corporación, de manera previa a efectuar el estudio de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, realizó la valoración del principio de legalidad y respeto a las garantías propias del debido proceso de la disciplinable, dent ro del que encontró las siguientes actuaciones que también se plasmaron en la decisión de segunda instancia:

  • El 31 de agosto de 2017, se declaró la apertura del proceso disciplinario y el 14 de septiembre de 2017, el consejo seccional libró dos comunicaciones a las direcciones que figuraban en el Registro Nacional de Abogados, para que compareciera a notificarse personalmente. Al mismo tiempo, en acatamiento de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, el 15 de septiembre se fijó edicto emplazatorio.
  • La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander obtuvo del expediente disciplinario Nro. 2017 – 533, en el cual aparecía como investigada la accionante, una direcc ión adicional de notificación física y una electrónica, a donde también se enviaron comunicaciones.
  • La investigada no se presentó a la instalación de la audiencia de pruebas programada para el 30 de octubre de 2017, por lo que, el consejo seccional dispuso comisionar a la Sala Homóloga de Bogotá, para notificar el auto de apertura, en atención a que las direcciones de residencia y domicilio profesional se hallaban en dicha ciudad, se fijó el 4 de diciembre como nueva calenda para la diligencia. La

comisionar a la Sala Homóloga de Bogotá, para notificar el auto de apertura, en atención a que las direcciones de residencia y domicilio profesional se hallaban en dicha ciudad, se fijó el 4 de diciembre como nueva calenda para la diligencia. La orden se ejecutó con el despacho comisorio número 21 TARO del 2 de noviembre de 2017, devuelto mediante oficio 222 del 13 de diciembre de 2017 , sin cumplir, dado que: “... la doctora Gloria Ramírez Castro, no compareció a notificarse personalmente del auto de fecha 30 de octubre de 2017”.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02750-00

Demandante: Gloria Patricia Ramírez Castro

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador - El 4 de diciembre de 2017 tampoco se presentó la abogada Ramírez Castro, por lo cual, el 11 de diciembre se emplazó para que compareciera dentro de los tres días hábiles siguientes. Al no acudir , ni presentar excusa, en proveído del 12 de enero de 2018 se declaró persona ausente y se designó como defensor de oficio al profesional del derec ho Jairo Odair Ruiz Piñeros, quien asistió a las sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional realizadas los días 5 de febrero, 19

enero de 2018 se declaró persona ausente y se designó como defensor de oficio al profesional del derec ho Jairo Odair Ruiz Piñeros, quien asistió a las sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional realizadas los días 5 de febrero, 19 de abril y 28 de abril de 2018, así como a la audiencia de juzgamiento del 23 de octubre de 2018.

  • Para la notificación del fallo de primera instancia, con oficios 284, 285, 286 y 287 del 23 de enero de 202013, se solicitó a la disciplinada presentarse en un término de tres días a fin de notificarle personalmente la decisión, sin obtener pronunciamiento alguno, por lo que se fijó el edicto 174, a partir del 13 de marzo de 2021, pero, aun así, no se interpuso recurso de apelación.

Con fundamento en lo anterior, afirmó que es evidente que el juez de primera instancia fue ampliamente garantista del debido proceso y derecho de defensa, no solo porque remitió las comunicaciones físicas para notificación personal a las direcciones que la abogada inform ó al Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, sino a la que obraba en el proceso disciplinario , así mismo, para la notificación del fallo sancionatorio, además de enviar las comunicaciones de rigor, se fijó edicto conforme a las reglas del artículo 75 de la Ley 1123 de 2007 , por lo que no se ha vulnerado de forma alguna el derecho al debido proceso.

Respecto de las manifestaciones de la accionante, relativas a que el quejoso mintió́ sobre la celebración de acuerdos verbales y la no suscripción de un contrato, para

que no se ha vulnerado de forma alguna el derecho al debido proceso.

Respecto de las manifestaciones de la accionante, relativas a que el quejoso mintió́ sobre la celebración de acuerdos verbales y la no suscripción de un contrato, para lo que aportó copia del documento suscrito por ella y el señor Solón Sepúlveda Tarazona, indicó que no es la acción de tutela el mecanismo jurídico para que la abogada aporte pruebas que pretende hacer valer en su defensa, pues , contó con dos oportunidades en curso del proceso disciplinario para hacerlo, esto es, instalada la audiencia de pru ebas y calificación provisional y la formulación de cargos.

No obstante, dada su renuencia a comparecer para ejercer la defensa material, pese a los múltiples intentos del consejo seccional porque así fuera, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consej o Seccional de la Judicatura de Santander otorgó valor probatorio sobre las obligaciones que adquirió con su mandante, a la ampliación de queja y la declaración de Diana Farley Sepúlveda Navas hija del querellante, rendidas ambas bajo la gravedad del jura mento.

En cuanto a la censura por violar el non bis in idem, para la Comisión, no existió tal desconocimiento, pues las conductas investigadas en primera instancia no habían sido objeto de investigación y decisión previa por parte de la jurisdicción disciplinaria y respondían a supuestos fácticos independientes , con todo, aclaró que, para la dosificación del quantum sancionatorio, la Ley 1123 de 2007 consagra en el artículo 45 una lista de criterios que el competente disciplinario debe seguir ,

disciplinaria y respondían a supuestos fácticos independientes , con todo, aclaró que, para la dosificación del quantum sancionatorio, la Ley 1123 de 2007 consagra en el artículo 45 una lista de criterios que el competente disciplinario debe seguir , que, en el caso de la abogada Ramírez Castro, la Seccional aplic ó el establecido en el numeral 2 del literal c) del mismo artículo, por la afectación a derechos fundamentales que caus ó al quejoso con su conducta omisiva, pues no le permitió dirimir la controver sia laboral suscitada con su empleador y , en consecuencia de ello, se impactó su derecho al mínimo vital, la salud y el trabajo.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02750-00

Demandante: Gloria Patricia Ramírez Castro

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

Que, en el trámite de la segunda instancia, se tomó en cuenta la terminación parcial decretada por prescripción de la falta de l numeral 6 del artículo 35 del Código Disciplinario del Abogado y , en cumplimiento del principio de proporcionalidad, redujo la suspensión inicialmente impuesta, para establecer la en ocho meses, ya que de manera específica y concreta fue la designada por incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1 del Código Disciplinario del Abogado , decisión que lejos de

redujo la suspensión inicialmente impuesta, para establecer la en ocho meses, ya que de manera específica y concreta fue la designada por incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1 del Código Disciplinario del Abogado , decisión que lejos de perjudicar a la in

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