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CE - 110010315000202202750011SENTENCIA20221026083410

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202202750011SENTENCIA20221026083410
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Acción : Tutela (impugnación) Expediente : 11001-03-15-000-2022-02750-011

Actora : Gloria Patricia Ramírez Castro Demandados : Magistrados de las Comisiones N acional y Seccional de Santander de Disciplina Judicial Tema : Tutela con tra providencia judicial; derecho s constitucionales fundamentales del debido proceso , trabajo y salud

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la tutelante contra la sentencia de 4 de agosto de 2022, proferida por el Consejo de Estado (sección cuarta), que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, frente a la presunta omisión de vincularla al t rámite disciplinario 68001-11-02-0002017-01094-00, y ne gó el amparo deprecado, en cuanto a l defecto fáctico invocado y a la supuesta trasgresión del principio de non bis in idem.

I. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo. La señora Gloria Patricia Ramírez Ca stro, quien actúa en nombre propio, presenta acción de t utela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, trabajo y salud , presuntamente quebra ntados por los seño res magistrados de las Comisiones N acional y Seccional de Santander de Disciplina Judicial.

la protección de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, trabajo y salud , presuntamente quebra ntados por los seño res magistrados de las Comisiones N acional y Seccional de Santander de Disciplina Judicial.

Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos los fallos de (i) 18 de diciembre de 2019 , mediante el cual la entonces Sala Ju risdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Ju dicatura de Santander la declaró disciplinariamente responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 , en concurso heterogéneo con la est ipulada en el numeral 6 del artículo 35 ibidem, y la suspendió por un (1) año en el ejercicio de l a profesión de abogada (ex pediente 68001-11-02-000-2017-01094-00); y (ii) 30 de marzo de 2022, con el que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial lo modificó parcialmente, para dar por terminada «la ac tuación

1 Resulta oportu no precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02750-01

Actora: Gloria Patricia Ramírez Castro

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disciplinaria por prescripción» respecto de la segunda de las mencio nadas faltas y reducir el tiempo de suspensión a ocho (8) meses; en su lugar , se ordene a las autoridades accionadas que emitan una nueva providencia en la que decreten la prescripción de la acción disciplinaria o anulen las actuaciones

faltas y reducir el tiempo de suspensión a ocho (8) meses; en su lugar , se ordene a las autoridades accionadas que emitan una nueva providencia en la que decreten la prescripción de la acción disciplinaria o anulen las actuaciones desde cuando se emitió la sentencia de primera inst ancia, con el propósito de que pueda ejercer su defensa.

1.2 Hechos. Relata la accionante que es abogada y el señor Solón Sepúlveda Tarazona formuló queja disciplinaria en su contra 2, porque presuntamente no adelantó los trámites pertinentes para acceder a la s compensaciones económicas a las que tenía derecho, por sufrir un accidente de trabajo mientras laboraba como conductor de la empresa Co petrán Ltda., pese a que recibió honorarios3 para ello.

Que del asunto conoció la entonces Sala Juris diccional Di sciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander (expediente 68001-11-02000-2017-01094-00), que el 18 de diciembre de 2019 la declaró disciplinariamente responsable de las faltas previstas en los num erales 1 del artículo 37 y 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y la s uspendió por un (1) año en el ejercicio de la profesión4.

Dice que la anterior determinación fue enviada para «revisión en grado de consulta» a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que el 30 de marzo de 2022 la modificó, en el sentido de dar por terminada «la ac tuación disciplinaria por prescripción», en lo concerniente a la fal ta señalada en el

consulta» a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que el 30 de marzo de 2022 la modificó, en el sentido de dar por terminada «la ac tuación disciplinaria por prescripción», en lo concerniente a la fal ta señalada en el numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y «adecuar» la suspensión a ocho (8) meses , por incurrir en la conducta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 ibidem.

Que, paralelo al aludido trámite disciplinario, en la mencionada Corporación se surtía otro en su contra (expediente 68001-11-02-000-2017-00533-00), en razón a una queja presentada por la señora María Isabel Rueda Prada.

Sostiene que el asunto 68001-11-02-000-2017-01094-00 no le fue notificado en debida forma, dado que las correspondientes comunicaciones se enviaron a direcciones físicas y virtuales que no era n las suyas, pese a que las correctas estaban registradas en el contrato de prestación de servicios profesionales que

2 Omite determinar el día. 3 No indica la suma de dinero que presuntamente le fue pagada. 4 No menciona los argumentos consignados en la decisión.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02750-01

Actora: Gloria Patricia Ramírez Castro

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suscribió con el señor Sepúlveda Tarazona y en el expediente 68001-11-02000-2017-00533-00, lo que le impidió ejercer su defensa.

Que «no ent iende» los motivos por los que en el proceso 68001-11-02-000000-2017-00533-00, lo que le impidió ejercer su defensa.

Que «no ent iende» los motivos por los que en el proceso 68001-11-02-0002017-00533-00, que cursaba en el mismo despacho que tenía asignado el 68001-11-02-000-2017-01094-00, sí se le dieron a conocer las decisiones emitidas a su c orreo electrónico5, lo que no ocurrió en este último. Asimismo, se desconoció el prin cipio de non bis in idem en la sentencia reprochada de primera instanci a, al sancionarla por dos (2) faltas derivadas de un mismo hecho.

Afirma que las determinaciones judiciales reprochadas incurren en defe cto fáctico, porque indicaron que lo pactado con el q uejoso incluía los trámites pertinentes para que accediera a la pensión de invalidez, sin embargo, ello no fue acordado, como se deduce del contrato de prestación de servicios profesionales que allegó co n la solicitud de amparo, pues allí solo se convino que adelantaría conciliación ante el Ministerio del Trabajo, con el fin de que se le reconociera una compensación mon etaria por el accidente de t rabajo que sufrió.

1.3 Contestaciones de la acción.

1.3.1 Los señores magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por conducto del ponente del fallo de segunda instancia censu rado, piden negar el amparo deprecado, comoquiera que las actuaciones surtidas dentro del trámite 68001-11-02-000-2017-01094-00 se ajustaron al ordenamiento jurídico, por ende, no vulneran los derechos constitucionales fundam entales

negar el amparo deprecado, comoquiera que las actuaciones surtidas dentro del trámite 68001-11-02-000-2017-01094-00 se ajustaron al ordenamiento jurídico, por ende, no vulneran los derechos constitucionales fundam entales invocados en la solicitud de amparo.

Que la comunicación del auto de apertura del referido proceso 68001-11-02000-2017-01094-00 fue enviada a las direcciones de la actora consignadas en el registro nacional de abogados, con el propósito de que acudiera a notificarse personalmente de dicha providencia, pero como aquella fue devuelta, se fijó edicto, conforme al artículo 104 d e la Ley 1123 de 2007. Asimismo, al percatarse de que en el expe diente 68001-11-02-000-2017-00533-00, también adelantado contra la actora, estaban registrad as otr as ubicaciones, el 30 de octubre de 2017 enviaron citatorio a estas, pero ella no compareció.

5 ramirezcastro.gloria@gmail.com.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02750-01

Actora: Gloria Patricia Ramírez Castro

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Aducen que ante la imp osibilidad d e contacta r a la tutelant e en el asunto 68001-11-02-000-2017-01094-00, el 12 de enero de 2018 la declararon persona ausente y le asignaron un defensor de oficio , quien asistió a las diligencias, controvirtió las pruebas y presentó alegatos de c onclusión, situación que impide asumir que la disciplinada careció de defensa técnica.

persona ausente y le asignaron un defensor de oficio , quien asistió a las diligencias, controvirtió las pruebas y presentó alegatos de c onclusión, situación que impide asumir que la disciplinada careció de defensa técnica.

1.3.2 Los señores magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander indican que la acción de tu tela de la referencia deviene en improcedente, por cuanto los argumentos expuestos no logran desvirtuar la presunción de legalidad de las providencias censuradas y las decisiones emitidas en el trámite 68001-11-02-000-2017-01094-00 se comunicaron de acuerdo con la Ley 1123 de 2007 , esto es, en el domici lio de la accionante reportado en el registro nacional de abogados, por tanto, no es dable atribuirles trasgresión de los derechos constitucionales fundamentales de ella.

1.3.3 El señor Solón Sepúlveda Tarazona 6 guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

1.4 Providencia impugnada. El Consejo de Estado (sección cuarta), mediante sentencia de 4 de agosto de 2022, (i) declaró improcedente la acción de tutela, frente a la presunta indebida vinculación de la accionante al proceso 68001-1102-000-2017-01094-00, dado que cuenta con la posibilidad de pedir la nulidad de las actuaciones, en virtud del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007; y (ii) negó el amparo deprecado, en lo concerniente al defecto fáctico y desconocimiento del principio de non bis in idem.

Lo anterior, por cuanto si bien con la tutela se allegó el contrato de prestación

el amparo deprecado, en lo concerniente al defecto fáctico y desconocimiento del principio de non bis in idem.

Lo anterior, por cuanto si bien con la tutela se allegó el contrato de prestación de servicios profesionales q ue celebró la actora con el quejoso, en el que se consignó que ella se comprom etía a adel antar los correspondientes trámites ante el Mini sterio del Trabajo por el accidente que él sufrió, este documento no fue adosado a las diligencias disciplinarias, situación por la que no m erece reproche alguno que las autoridades accionadas hayan omitido su valoración , pues profirieron sus decisiones en atención a los elementos de convicción que reposaban en el ex pediente 68001-11-02-000-2017-01094-00 y de los que se infiere que lo acordado incluyó las actuaciones pertinentes para obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez.

6 Vinculado en primera instancia, mediante auto de 2 de junio de 2022, al presente asunto constitucional, en condición de tercero interesado.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02750-01

Actora: Gloria Patricia Ramírez Castro

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Afirma que no se acreditó que la demandante haya sido sancionada más de una vez por el mismo hecho, lo que impide colegir que se quebrantó el principio de non bis in idem.

1.5 Impugnación. Inconforme co n la ante rior decisión , la accionante la impugna, con fundamento en las mismas aseveraciones expuestas en el escrito de amparo, a l as que agrega que no es viable formular nulidad en el proce so

impugna, con fundamento en las mismas aseveraciones expuestas en el escrito de amparo, a l as que agrega que no es viable formular nulidad en el proce so disciplinario 68001-11-02-000-2017-01094-00, porque la sentencia de segunda instancia censurada no se le comunicó y ese trámite finalizó.

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia. En virtud de los artículos 327 del Decreto ley 2591 de 19918 y 259 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201910 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación.

2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como me canismo directo y exp edito par a la protección de los derechos constitucionales fu ndamentales, permite a las personas reclamar ante l os j ueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los pa rticulares, siempre que n o se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

2.3 Cuestión preliminar. La actora pide dejar sin efectos los fallos de (i) 18 de diciembre de 2019 , mediante el cual la ento nces Sala Ju risdiccional

en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

2.3 Cuestión preliminar. La actora pide dejar sin efectos los fallos de (i) 18 de diciembre de 2019 , mediante el cual la ento nces Sala Ju risdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Ju dicatura de Santander la declaró disciplinariamente responsable de la falta previ sta en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 , en concurso heterogéneo con la est ipulada en el

7 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 8 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 9 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». 10 «Reglamento interno del Consejo de Estado».Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02750-01

Actora: Gloria Patricia Ramírez Castro

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numeral 6 del artículo 35 ibidem, y la suspendió por un (1) año en el ejercicio de l a profesión de abogada (ex pediente 68001-11-02-000-2017-01094-00); y (ii) 30 de marzo de 2022, con el que la Comisión Nacional de Discipl ina Judicial modificó parcialmente el anterior , para en su lu gar, terminar «la

(ii) 30 de marzo de 2022, con el que la Comisión Nacional de Discipl ina Judicial modificó parcialmente el anterior , para en su lu gar, terminar «la actuación disciplina ria por prescripción» respecto de la segunda de las mencionadas faltas y reducir el tiempo de suspensión a ocho (8) meses.

Sin embargo, la Sala centrará su estudio jurídico en la providencia de 30 de marzo de 2022, por ser la que, al desatar la consulta de la de 18 de diciembre de 2019, decidió de manera definitiva el referido asunto disciplinario.

2.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de l a tutela, examinar el e ventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 30 de m arzo de 2022, po r cuyo conducto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial modificó la de 18 de diciembre de 2019, c on la que la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander declaró disciplinariamente responsable a la tutelante de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concurso heterogéneo con la estipulada en el numeral 6 del artículo 35 ibidem, y la suspendió por un (1) año en el ejercicio de l a profesión de abogada (ex pediente 68001-11-02-000-2017-01094-00), para indicar que sobre la segunda falta operó la prescripción y el tiem po de la sanción debía reducirse a ocho (8) meses ; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores del debido proce so, trabajo y salud

indicar que sobre la segunda falta operó la prescripción y el tiem po de la sanción debía reducirse a ocho (8) meses ; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores del debido proce so, trabajo y salud invocadas en la solicitud de amparo.

2.5 La acció n de tutela contra p rovidencias jud iciales. El debate jurisprudencial sobre la p rocedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene géne sis en l a sentencia C-543 de 1992 de la Corte Co nstitucional que declaró la inexeq uibilidad del ar tículo 40 del D ecreto 2591 de 1991. Más adelante, la m isma C orte pe rmitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen d e la decisión judicial e n sede de tut ela, con la finalidad de establecer si el fal lo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de he cho entendida como una manifestación burda, flagr ante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante elAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-02750-01

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reconocimiento al p rincipio de autono mía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, de rechos fundamentales.

La evolución de la ju risprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de

administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, de rechos fundamentales.

La evolución de la ju risprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se det erminaran cuáles defectos p odían conducir a q ue una sentenc ia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se p resenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) d efecto sus tantivo, que se produce c uando l a decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta in dudable que el j uez carece de sustento probatorio s uficiente para proceder a aplicar e l supuesto legal en el qu e se sustenta la decisión; (iii) defecto orgá nico, se prese nta cuando el funcionario judicial q ue profirió l a providencia impugnada, carece, abso lutamente, de competencia para ello; y (iv) d efecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación pro feridas por la sa la plena de l a Corte Constitucional, entre l as cuales están las sentencias SU -1184 de 2001 y S U-159 de 2 002. Posteriormente, mediante senten cia C -590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale de cir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así la s cosas, se determinaron los req uisitos ge nerales de procedencia de la

destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale de cir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así la s cosas, se determinaron los req uisitos ge nerales de procedencia de la acción d e tutela contra decisiones judiciales, con l a finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia cons titucional o s i no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del ma rco de actuación pro pio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medio s ordinarios y e xtraordinarios d e defensa ju dicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consu mación de un perj uicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado aAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-02750-01

Actora: Gloria Patricia Ramírez Castro

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partir del hecho q ue o riginó la vul neración. (iv) Cuando s e tra te de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se im pugna y que afecta los derech os

partir del hecho q ue o riginó la vul neración. (iv) Cuando s e tra te de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se im pugna y que afecta los derech os fundamentales de la p arte a ctora. (v) Que el acto r identifique de manera razonable tanto los hech os que gene raron l a vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Q ue no se trate d e sentencias d e tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación.

Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó sup erada l a noci ón de v ía de hec ho po r la de causales genéricas de procedibilidad con e l propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutel a contra d ecisiones judiciales, la cual solamente c uando tenga indudable re levancia co nstitucional resulta procedente.

Al respecto, la C orte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión q ue se juzga, son: (i) defecto o rgánico, q ue se pr esenta cuando el funcionario jud icial que profirió la providencia impugnada, c arece de competencia; (i i) def ecto pr ocedimental a bsoluto, se or igina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establec ido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita

actuó completamente al margen del procedimiento establec ido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o s ustantivo, cua ndo se funda la decisión en n ormas inexi stentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las co nsideraciones y l a decisión; (v) error inducido, se da cuando el j uez o tribunal fu e víctima de u n en gaño po r parte de ter ceros y esto lo condujo adoptar u na deci sión que afe cta derechos fundam entales; ( vi) dec isión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y ju rídicos d e sus decisiones; (vi i) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en es tos casos la tutel a procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí s e t rata de de cisiones ilegítimas q ue a fectan derechos fundamentales.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02750-01

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Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del

fundamentales.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02750-01

Actora: Gloria Patricia Ramírez Castro

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Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio ha bía sostenido que la a cción de tu tela resultaba improcedente para controvertir d ecisiones j udiciales11, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201212, en el sentido de disponer que la acci ón constit ucional e s procedente contra pr ovidencias, c uando vulneren der echos constitucionales fundamentales, con o bservancia de l os parámetros fi jados jurisprudencialmente, así co mo los que en el f uturo determine la ley y l a jurisprudencia; lineamientos q ue esta su bsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos13.

2.6 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta r elevancia c onstitucional, pues r ecae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales del debido pro ceso, trabajo y s alud de la actora; (ii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iii) el requisito de inmediatez se satis face, tod a ve z que la determinación judicial atacada se profirió el 30 de ma rzo de 20 22 y la solicitud de amparo se instauró el 3 de junio siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (2 meses y 3 días); y

profirió el 30 de ma rzo de 20 22 y la solicitud de amparo se instauró el 3 de junio siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (2 meses y 3 días); y (iv) la providencia acusada no desató una acción de tutela.

Ahora bien, en el fallo impugnado se indicó que la acción de la refer encia no colma el presupuesto de subsid iariedad frente a l reproche d e la actora relacionado con la omisió n de vincularla correctamente al proceso disciplinario 68001-11-02-000-2017-01094-00, por cuanto puede alegar ello en el incidente de nulidad de que trata el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007.

11 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sa la plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C.

P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 12 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 13 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Ar enas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P . Gerardo A renas M onsalve. 6) 28 de ju nio de 2011, e xp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Aren as

Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víct or Hernando Alvarado Ard ila. 10) 15 de marzo de 20 12, e xp. 2 012-00250-00, C . P. Gerardo Arenas Monsalve.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02750-01

Actora: Gloria Patricia Ramírez Castro

10

Con el fin de establecer si es d able que la tutelante promueva el precitado incidente, debe advertirse que aunque el artículo 98 de la Ley 1123 de 20 07 prevé como causal de nulidad «[l]a violación del derecho de defensa del disciplinable», las disposiciones contenidas en la mencionada Ley no señalan la oportunidad para formularla, por lo que, en virtud del artículo 1614 ibidem, debe acudirse a la Ley 734 d e 20 0215, que en su artículo 146 consagra que «podr[á] formularse antes de proferirse el fallo definitivo».

En atención a lo estipulado en la última de las normas referidas en el párrafo anterior, no es procedente que dentro del trámite disciplinario 68001-11-02000-2017-01094-00 la tutelante presente solicitud de nulidad, con el propósito de que se analice la presunta trasgresión de su prerrogativa del debido proceso,

anterior, no es procedente que dentro del trámite disciplinario 68001-11-02000-2017-01094-00 la tutelante presente solicitud de nulidad, con el propósito de que se analice la presunta trasgresión de su prerrogativa del debido proceso, por no da rle la oportunidad de ejercer su defensa , como se indicó en la providencia impugnada, comoquiera que ya se profirió fallo defini tivo en dicho asunto.

Así las cosas, la demandante no cuenta con un mecanismo dentro del proceso disciplinario para obtener un pr onunciamiento sobre el al udido reproche, situación de la que se c olige que sobre el parti cular y respecto de los demás reproches, la acci ón de tutela colma la exigencia de subsidiariedad , máxime cuando no es factible reprocharle a aquella la omisión de interponer el recurso de apelación contra el fallo de 18 de diciembre de 2019 , porque se presume que no conocía la existencia del expediente 68001-11-02-000-2017-01094-00 (como lo indic a), por consiguiente , no se enteró oportunamente de dicha decisión.

Por otra parte , la accionante arguye en el escrito de amparo que (i) no fue vinculada al p roceso 68001-11-02-000-2017-01094-00, (ii ) las autor idades accionadas no advirtieron que no pactó con el señor Solón Sepúlveda Tarazona que a delantaría gestiones encaminadas a que se le reconociera pensión de invalidez, por lo que la providencia atacada incurre en defecto fáctico, y (iii) se quebrantó el pr incipio de non bis in idem, al sancionarla en la sentencia

invalidez, por lo que la providencia atacada incurre en defecto fáctico, y (iii) se quebrantó el pr incipio de non bis in idem, al sancionarla en la sentencia censurada de primera instancia por dos (2) faltas en atenc

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