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CE - 110010315000202202756001SENTENCIA20220623131323

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202202756001SENTENCIA20220623131323
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandantes: Wilson de Jesús Cano Cano y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-02756-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02756-00

Demandantes: WILSON DE JESÚS CANO CANO Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA

TERCERA DE ORALIDAD

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – defecto fáctico y por desconocimiento del precedente – privación injusta de la libertad

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a pronunciarse sobre la acción de tutela presentada por el señor Wilson de Jesús Cano Cano y otros contra la sentencia del 3 marzo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad, que revocó la decisión del a quo para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad, que revocó la decisión del a quo para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito presentado el 18 de mayo de 2022 al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, los señores Wilson de Jesús Cano Cano y otros 1, actuando por medio de apoderado judicial, ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad, con el fin de que les sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana, en conexidad con el principio pro homine.

2. Los accionantes consideraron vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 3 de marzo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad, mediante la cual revocó el fallo

1 Olga Lucía Ospina Gómez, Carolina Cano Ospina, Marisol Ospina Gómez, Rocío de los Ángeles Gómez Acevedo, Oscar Orlando Ospina Ortiz, Álvaro de Jesús Cano Argaez, Blanca Oliva Cano Vásquez, Carlos Alberto Cano Cano José Antonio Cano Cano, María Nazareth Cano Cano, Natalia Milena Cano Cano, Carlos Mario Cano Cano y Jhon Jairo Cano CanoDemandantes: Wilson de Jesús Cano Cano y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-02756-00

Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-02756-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 dictado por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 9 de febrero de 2017, que declaró responsab le administrativa y patrimonialmente a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Lo anterior, en el marco del proceso de reparación directa identificado con el radicado N.º 05001-33-33018-2015-00382-01.

3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de su s derechos

fundamentales y como consecuencia solicitó:

“(…) sírvase ordenar a la parte accionada que, en un término de 48 horas, o en el que, Señor Juez estime conveniente, se ordene a emitir un nuevo fallo.

2. señor juez, que la entidad accionada no continúe actuando con detrimento de los derechos fundamentales: por lo tanto que se prevenga al accionado para que en sus actuaciones, no solo en los que tiene ver con la suscrito, sino en favor de todos los ciudadanos, se observe la prevalencia del derecho sustancial, de las garantías consagras en la constitución y los tratos internacionales, de los principio generales del derecho y de la normatividad aplicable, con acato aplicación de la legalidad, eficacia y respeto de los interesado y Las demás que considere

garantías consagras en la constitución y los tratos internacionales, de los principio generales del derecho y de la normatividad aplicable, con acato aplicación de la legalidad, eficacia y respeto de los interesado y Las demás que considere necesarias en aras de amparar el derecho fundamental invocado”. (Sic a toda la cita)

1.2. Hechos probados y/o admitidos

4. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

5. El 4 de octubre de 2012 el señor Wilson de Jesús Cano Cano fue capturado por el CTI por el delito de acceso carnal violento en menor de 14 de años, fecha en la que se realizaron audiencias concentradas de legalización de captura e imposición de medida de aseguramiento ante el Juez Veint e Penal Municipal de Control de Garantías del

Circuito de Medellín.

6. No obstante el 24 de diciembre de 2012, el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Medellín, en audiencia revocó por solicitud de la Fiscalía dicha medida que tuvo como sustento la entrevista realizada a la menor víctima del delito, quien aseguró haber visto en la vereda donde residía a la persona que la agredió sexualmente y que no era la persona que se encontraba privada de la libertad, pese a las similitudes morfológicas.

7. Con ocasión a lo anterior, el señor Wilson de Jesús Cano Cano en compañía de su grupo familiar 2 presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a

7. Con ocasión a lo anterior, el señor Wilson de Jesús Cano Cano en compañía de su grupo familiar 2 presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General

2 Olga Lucía Ospina Gómez, Carolina Cano Ospina, Marisol Ospina Gómez, Rocío de los Ángeles Gómez Acevedo, Oscar Orlando Ospina Ortiz, Álvaro de Jesús Cano Argaez, Blanca Oliv a Cano Vásquez, Carlos Alberto Cano Cano José Antonio Cano Cano, María Nazareth Cano Cano, Natalia Milena Cano Cano, Carlos Mario Cano Cano y Jhon Jairo Cano Cano.Demandantes: Wilson de Jesús Cano Cano y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-02756-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3 de la Nación de los daños causados con ocasión de la privación de la libertad que tuvo que soportar desde el 4 de octubre de 2012 hasta el 24 de diciembre de dicha anualidad, como presunto autor del delito de acceso carnal violento en menor de 14 años.

8. El proceso fue conocido en primera instancia por e l Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, autoridad judicial que mediante fallo del 9 de febrero de 2017 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al

8. El proceso fue conocido en primera instancia por e l Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, autoridad judicial que mediante fallo del 9 de febrero de 2017 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que el régimen de responsabilidad aplicable era el objetivo y en este sentido, dada la absolución dentro del proceso penal del señor Cano Cano procedía la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas, por lo que las condenó al reconocimiento y pago de perjuicios morales y materiales.

9. La decisión fue apelada por la parte pasiva del proceso, recurso que fue desatado por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala T ercera de Oralidad, que en sentencia del 3 de marzo de 2022 revocó la decisión de el a quo, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda al considerar que se configuró el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad. Esto, con ocasión a que la restricción de la libertad no fue producto de negligencia, arbitrariedad o desproporcionalidad, sino que estuvo fundamentad a en diligencia de reconocimiento fotográfico realizada el 16 de marzo de 2012, en la cual la menor víctima reconoció al señor Cano Cano como autor del delito “lo que, aunado a la gravedad del delito, la protección reforzada de los menores en el ámbito constitucional y legal, el Juez considerara procedente la imposición de la medida de aseguramiento. Además, debe señalarse que una vez la Fiscalía conoció que la menor afirmó que la persona privada de la libertad no era la responsable del ilícito, solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento, lo cual fue

vez la Fiscalía conoció que la menor afirmó que la persona privada de la libertad no era la responsable del ilícito, solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento, lo cual fue aceptado por el Juez de control de garantías.”

10. Concluyó que la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permitiera vislumbrar que la medida de aseguramiento careciera de proporcionalidad, razonabilidad o que fueran arbitrarias, “de manera que la carga de la prueba en supuestos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad recae en la parte actora, quien pretende la declaratoria de responsabilidad del Estado, sin que pueda trasladarse dicha obligación a las demandadas o al Juez, máxime si la parte actora no advirtió al momen to de incorporarse las pruebas que la audiencia de imposición de medida de aseguramiento no se encontraba dentro del proceso penal.”

1.3. Fundamentos de la vulneración

11. La parte actora consideró vulnerado s sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana, en conexidad con el principio pro homine con ocasión de la providencia del 3 de marzo de 2022 del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad, que revocó la decisión del a quo, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de reparación directa. A juicio de los accionantes, la autoridad judicial incurrió en defecto fáctico porque valoró indebidamente las siguientes pruebas:Demandantes: Wilson de Jesús Cano Cano y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-02756-00

indebidamente las siguientes pruebas:Demandantes: Wilson de Jesús Cano Cano y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-02756-00

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12. El informe del médico Andrés Esteban Martínez, que labora en la Corporación de Salud San Esteban de San Cristóbal y atendió en valoración médica el 3 de septiembre de 2011 a la joven, quien manifestó que la menor no identificó ni describió al agresor.

13. La entrevista realizada el 4 de diciembre de 2012 al señor Ramón Antonio Acevedo Álvarez, quien es el padre de la menor, y en la que manifestó lo siguiente:

“(…) aquí esto fue el jueves nosotros íbamos para la tienda a comprar un café MARIBEL, JHON FREDY y yo, cuando MARIBEL me expresó VEA el tipo que me hizo daño, MINUTO 8:39 ese es yo le dije usted lo reconoce entonces el tipo que está en la cárcel no es y m e dijo que el que había visto era ese, yo le dije mírelo bien y me respondió ese nosotros arrancamos y lo alcanzamos por un lado de la vía, al pasar por el lado mio el me miro y volteo la cara el siguió más abajo volvió y miro se puso la mara en la cara como tapándose pero salo corriendo él es como de mi estatura 1:73 delgado piel blanca medio amonado cabello corto, motilado lo encontramos en las playas al frente de la escuela.

y miro se puso la mara en la cara como tapándose pero salo corriendo él es como de mi estatura 1:73 delgado piel blanca medio amonado cabello corto, motilado lo encontramos en las playas al frente de la escuela.

Él se llama OMAR AL PAPA LE DICEN EL CARATEJO PORQUE TIENE UNOS GRANOS EN LA CARA NO LE SE EL APELLIDO DESDE LA SEMANA PASADA

ES MUY ATENTO CON NOSOTROS 9:50

10:26 minuto Mi hija la semana pasada me dijo que él no era muy ancho de pecho que era delgado y al ver a este señor OMAR de inmediato lo reconoció como la persona que la violo, y el por físico que era flaco blanco amonado y con cara larga y delgada a 10:44 minuto

Con el señor que está en la cárcel se le pareció mucho a este OMAR por eso hoy en el reconocimiento en la cárcel ella no lo vio, ella dice que el que le hizo daño tienes unos tatuajes en el brazo desde arriba como en forma de espada, el que ella dice que tiene mucho parecido con el que está en la cárcel.11:08”. (sic para toda la cita).

14. Concluyó que de los anteriores medios probatorios quedó demostrado que no tuvo ninguna incidencia en los hechos materia de investigación, que hubo una indebida valoración y que el tribunal accionado lo llevó “a soportar una privación de la libertad que no estaba obligado a soportar, y que un ciudadano inocente fue vulnerado sus derechos fundamentales por el Estado y no se reconoce indemnización alguna por el daño antijur ídico que padeció.” (sic para toda la cita).

no estaba obligado a soportar, y que un ciudadano inocente fue vulnerado sus derechos fundamentales por el Estado y no se reconoce indemnización alguna por el daño antijur ídico que padeció.” (sic para toda la cita).

15. Desconocimiento del precedente : adujo que se desatendieron las siguientes

providencias:

16. Sentencia del 8 de mayo de 2020 del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, M.P. Ramiro Pazos Guerrero, rad: “20001233100020120017701”, en la cual se determinó como ratio decidendi “que el sentido, alcance y fundamento normativo de obligatoriedad de los pronunciamientos de la Corte Constitucional varía según se trate de fallos de constitucionalidad o de revisión de tutelas. No obstante, ambos tienen en común, queDemandantes: Wilson de Jesús Cano Cano y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-02756-00

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5 se deben acatar (i) para garantizar el carácter normativo de la Constitución como n orma de normas, en tanto la Corte Constitucional es el intérprete autorizado de la Carta…”

17. Sentencia de Yarce y otras vs. Colombia, en la cual la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció que “se requiere que la ley interna, el procedimiento aplicable y los principios generales expresos o tácitos correspondientes sean, en sí mismos,

Derechos Humanos estableció que “se requiere que la ley interna, el procedimiento aplicable y los principios generales expresos o tácitos correspondientes sean, en sí mismos, compatibles con la Convención. Así, no se debe equiparar el concepto de “arbitrariedad” con el de “contrario a ley”, sino que debe interpretarse de manera más amp lia a fin de incluir elementos de incorrección, injusticia e imprevisibilidad…”

18. Sentencia del 7 de julio de 2016 de la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, rad. “25000-23-26-000-2005-0200801” en la cual se dijo que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no exista una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.

19. Las siguientes sentencias de la Corte Suprema de Justicia “en radicados 26076 de 2006, 41136 de 2013, 21490 de 2007, 24468 de 2006, 26128, 27946, 28511 de 2007, 28527 de 2008, 32972 de 2009, 30612, 33010 y 32769 de 2010: 34568, 35668, 36537 y 37044 de 2011, 40876 y 41136 de 2013, 38716 de 201553 ” en las cuales se indicó que “ no siempre hay que darle credibilidad al testimonio del menor”.

20. Las sentencias que hacen referencia “al daño especial del Consejo de Estado”, a saber

2011, 40876 y 41136 de 2013, 38716 de 201553 ” en las cuales se indicó que “ no siempre hay que darle credibilidad al testimonio del menor”.

20. Las sentencias que hacen referencia “al daño especial del Consejo de Estado”, a saber “Sentencia: 27093 del 30/01/2013, Sentencia: 2462, 26213 del 28/02/2013, Sentencias 25906 del 24/04/2013, Sentencia 26266 del 13/06/2013, Sentencia 26726 del 27/06/2013, Sentencia 26625, 26822 del 11/07/2013 Sentencia 27701 del 24/07/2013, Sentencia 28669 del 12/08/2013, Sentencia 23354 del 17/10/2013, Sentencia 28377 28956 del 22/01/2014, Sentencia 31575 del 29/01/2014, Sentencia 28489 del 12/02/2014, S entencia 30407 del 20/02/2014, Sentencia 29488 30001 del 26/02/2014, Sentencia 27684 del 03/03/2014, Sentencia 33513, 12/03/2014, Sentencia 26587, 29155,30017 del 26/03/2014, Sentencia 35091 del 27/03/2014 Sentencia 28526, 29179 del 09/04/2014, Sentencia 3 6781 del 30/04/2014, Sentencia 30271 , 30749, 32128, 32592 del 14/05/2014, Sentencia 32424 del

29/05/2014, Sentencia 27760 32817 del 12/06/2014, Sentencia 28500 29250 30604 26/06/2014 Sentencia 28948 del 09/07/2014, Sentencia 35245 del 13/11/2014, Sentenci a 31863 del 12/02/2015, Sentencia 33804, 34088, 35292, 36109, 36468 del 26/02/2015, Sentencia 37666, 29/04/2015, Sentencia 35309 del 03/06/2015 , Sentencia 38769 del 26/06/2015, Sentencia 37665, 37813, 38114, 38304 38649 del 26/08/2015, Sentencia 36187 del 31/08/2015, Sentencia 38813 del 29/09/2015, Sentencia 35565 del 07/10/2015, Sentencia del 38642 del 29/10/2015, Sentencia 37499 del 04/11/2015, Sentencia del 37214, 39811 de29/01/2016, Sentencia 40599, 09/03/2016, Sentencia 27677,32126, 38303 del 02/05/2016, Sentencia 40648 del 31/05/2016, Sentencia 37947, 38150 ,38620, 38732, 38895, 39583 del 08/06/2016, Sentencia 40147, 40484, 40514, 40828, 41878, 42871, 43381del 30/06/2016, Sentencia 34770, 41575, 42057, 42527, 42538, 43071 del 01/08/2016, Sentencia 438 49 del 10/08/201654”.Demandantes: Wilson de Jesús Cano Cano y otros

Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad

10/08/201654”.Demandantes: Wilson de Jesús Cano Cano y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-02756-00

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6 1.4. Trámite de la acción de tutela

1.4.1. Auto admisorio

21. Mediante auto del 31 de mayo de 2022 se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación tanto a la parte accionante como al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad, como autoridad judicial demandada. Igualmente, se ordenó vincular en calidad de terceros con interés a la Nación – Fiscalía General– Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y al Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín , quienes hicieron parte del proceso ordinario y fungió como a quo ordinario respectivamente.

22. Por último, se solicitó a las autoridades de primera y segunda instancia que allegaran copia digital íntegra del expediente del proceso de reparación directa con radicado N.º 05001-33-33018-2015-00382-01.

1.5. Intervenciones

23. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las

siguientes intervenciones:

1.5.1. Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín

24. Pidió negar las pretensiones de la demanda al considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados , toda vez que el proceso se direccionó de

1.5.1. Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín

24. Pidió negar las pretensiones de la demanda al considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados , toda vez que el proceso se direccionó de conformidad con las normas que le era n aplicables, “con lo cual se han garantizado el cumplimiento de las formas propias de este tipo de procesos.”

25. Concluyó que no se cumplió con los requisitos generales ni con los especiales para la procedencia de la acción constitucional “y de lo aquí probado, solo pone de presente que el Despacho obró ajustado a derecho…”

1.5.2. Fiscalía General de la Nación

26. Solicitó declarar la improcedencia de la presente acción, por cuanto la parte actora no sustentó la configuración del presunto defecto en el que habría incurrido la autoridad judicial accionada, a pesar de que tenía la carga de la prueba.

27. Agregó que si bien la parte actora alegó una indebida valoración probatori a, lo cierto era que la decisión cuestionada no desbordó los criterios de prop orcionalidad toda vez que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad realizó un estudio bajo los criterios establecidos y requisitos legales , “en consecuencia, esta Dirección encuentra que en el caso examinado no se cumplen satisfact oriamente las condiciones constitucional y jurisprudencialmente reconocidas para el ejercicio legítimo de la acción de tutela contra providencia judicial; toda vez que se incumple en estos términos, elDemandantes: Wilson de Jesús Cano Cano y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-02756-00

Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-02756-00

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7 requisito de la acreditación del defecto fáctico alegado como causal de procedencia de la tutela que nos ocupa.”

1.5.3. Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad

28. Requirió negar las pretensiones de la demanda pues , pese a que el demandante no era responsable del ilícito, no podía afirmarse que su restricción de la libertad fue producto de la negligencia, arbitrariedad o desproporcionalidad, sino que estuvo fundamentado en la diligencia de reconocimiento fotográfico efectuado a la menor.

29. Adujo que, al respecto la jurisprudencia ha considerado que, cuando la privación de la libertad es producto de una denuncia de la víctima, se configura el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad, toda vez que es la declaración de la propia víctima la que induce en error a la Fiscalía y al Juez de control de garantías.

1.5.4. Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura

30. Solicitó negar las pretensiones de la demanda por cuanto en diligencia de reconocimiento fotográfico realizada el 16 de marzo de 2012, la menor víctima reconoció al señor Cano Cano como autor del delito. Agregó que, la actuación del Juez de Control de Garantías fue razonable, pues se concretó en decretar la medida de

reconoció al señor Cano Cano como autor del delito. Agregó que, la actuación del Juez de Control de Garantías fue razonable, pues se concretó en decretar la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía General de la Nación, con base en los elementos materiales probatorios, la evidencia física y la información legalmente recaudada, como garantía del cumplimiento de los fines establecidos en el artículo 205 de la Constitución Política.

31. Estimó que igualmente se aplicó la jurisprudencia unificada de la Corte Constitucional y actual del Consejo de Estado en la materia, dado que en supuestos de privación de la libertad debe hacerse un análisis de la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la imposición de la medida de aseguramiento , aunado a que “el demandante no se preocupó por demostrar la ilegalidad de la medida de aseguramiento, primero porque no se anexaron las audiencias preliminares y segu ndo, porque es la medida de aseguramiento la que soporta el estudio de la ilegalidad y la carga de soportarla o no.”

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

32. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Wilson de Jesús Cano Cano y otros contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

Lo anterior, por cuanto el accionado es el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en tal

artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. Lo anterior, por cuanto el accionado es el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en tal sentido, debe aplicarse el numeral 5º de la última norma citada.Demandantes: Wilson de Jesús Cano Cano y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-02756-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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2.2. Problema jurídico

33. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?

34. De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente:

¿El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana, en conexidad con el principio pro homine, debido a la sentencia del 3 de marzo de 2022, que revocó la decisión del a quo para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda al considerar que la privación que sufrió el demandante no fue injusta?

35. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procede ncia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii)

35. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procede ncia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades de los defectos alegados; y iv) el análisis del caso concreto.

2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

36. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 3 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4 y declaró su procedencia.5

37. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vuln erado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

38. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentra rse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o

en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseña do. 5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.”Demandantes: Wilson de Jesús Cano Cano y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-02756-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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39. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva

interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva

2.4.1. Relevancia constitucional6

40. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 3 de marzo de 2022 del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad pues en su sentir, incurrió en un defecto fáctico y en desconocimiento del precedente.

41. En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la par

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