CE - 110010315000202202764001SENTENCIA20220914152509
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202202764001SENTENCIA20220914152509
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ.
Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02764-00.
Demandante: Jhon Fredy Aceros Gutiérrez y otros.
Demandado: Tribunal Administrativo de Santander.
Referencia: Acción de tutela.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Defecto fáctico – la parte actora pretende reabrir un debate ya surtido y crear una instancia adicional, al no estar de acuerdo con lo decidido en el proceso. / RELEVANCIA CONSTITU CIONAL –Defecto sustantivo– la parte actora no cumplió con la respectiva carga argumentativa.
Surtido el trámite de ley 1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instanc ia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por el señor Jhon Fredy Aceros Gutiérrez y otros contra el Tribunal Administrativo de Santander.
I. A N T E C E D E N T E S
A. Demanda y sus fundamentos
1.- El 19 de mayo de 2022, los señores Jhon Fredy Aceros Gutiérrez, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Saray Nicol Aceros
A. Demanda y sus fundamentos
1.- El 19 de mayo de 2022, los señores Jhon Fredy Aceros Gutiérrez, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Saray Nicol Aceros Torres; Josué Florentino Aceros Ortiz, Wendy Jhoanna Aceros Arenas, María Esneda Osorio Gómez, Adela Gutiérrez Ortiz, Ángela Patricia Aceros Gutiérrez, Viviana Marcela Aceros Gutiérrez, Claudia Milena Aceros Gutiérrez, Heidy Carolina Aceros Ortiz, Otilia Ortiz y Carmen Teresa Ortiz de Gutiérrez, a través de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander2, con el fin de que se prot ejan sus derechos fundamentales al acceso a
1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Inicialmente el asunto le correspondió por reparto al despacho de la Magistrada María Adriana Marín; no obstante, el proyecto de sentencia que presentó fue derrotado por la Sala en sesió n virtual celebrada el 12 deRadicación: 11001-03-15-000-2022-02764-00
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la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, presuntamente
Accionante: Jhon Fredy Aceros Gutiérrez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de primera instancia
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la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, al proferir la sentencia de 18 de noviembre de 2021 3, en el pro ceso de reparación directa (rad. 68001-33-33-0082016-00256-01) que adelantaron en c ontra del Departamento de Santander y el Municipio de Floridablanca.
2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente4:
<<1. AMPÁRESE los derechos fundamentales de los accionantes al acceso material a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad.
2. DÉJESE SIN EFECTOS la sentencia de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del medio de control de reparación directa, radicado 680013333008-2016-00256-01.
3. ORDÉNESE al Tribunal Administrativo de Santander proferir una nueva sentencia dentro del expediente referido, en la que se atienda a los lineamientos señalados por el Honorable Consejo de Estado con el fin de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales amparados >>.
3.- Los principales presupuestos de orden fáctico, probatorio y constitucional que respaldan la protección invocada son los siguientes5:
3.1.- El 1° de mayo de 2015, en horas de la tarde, el señor Jhon Fredy Aceros Gutiérrez y su compañera permanente, la señora María Esneda Osorio Gómez, en
3.1.- El 1° de mayo de 2015, en horas de la tarde, el señor Jhon Fredy Aceros Gutiérrez y su compañera permanente, la señora María Esneda Osorio Gómez, en compañía de Claudia Milena Aceros Gutiérrez y Geraldine Torres Martínez se movilizaban en dos motocicletas, por la carrera 8 con calle 11 del casco urbano del municipio de Floridablanca, en sentido sur-norte. Ambos vehículos pasaron frente a las instalaciones de la empresa de mensajería SERVIENTREGA, por una vía que permite el tránsito vehicular en los dos sentidos.
3.2.- Según la parte actora, en el trayecto mencionado, la motocicleta que conducía el señor Jhon Fredy Aceros Gutiérrez se encontró con un gran bache, distante aproximadamente 70 centímetros del andén, que carecía de cualquier tipo de señalización que advirtiera de su presencia con suficiente antelación , o que impidiera caer en él.
3.3.- Debido a la falta de señalización, el señor Aceros Gutiérrez intentó esquivar el agujero girando la cabrilla de su motocicleta hacia la izquierda. Como resultado de dicha maniobra, perdió el control de su vehículo y terminó estrellándose contra un
agosto de 2022, por lo que el 23 de agosto siguiente, el expediente fue remitido al despacho sustanciador para elaborar nueva ponencia. 3 Sentencia notificada el 24 de noviembre de 2021. 4 Expediente digital, folio 1 del escrito de demanda.
elaborar nueva ponencia. 3 Sentencia notificada el 24 de noviembre de 2021. 4 Expediente digital, folio 1 del escrito de demanda. 5 Expediente digital, folios 1 – 13 del escrito de demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02764-00
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automóvil particular que se desplazaba por la misma vía en sentido norte -sur, recibiendo el impacto a la altura de la rodilla de su pierna izquierda.
3.4.- Posteriormente, la víctima del accidente de tránsito fue trasladada a la Fundación Oftalmológica de Santander –FOSCAL–, donde permaneció hospitalizado durante 14 días . Relató que los gastos médicos iniciales fueron cubiertos por el SOAT de su motocicleta. Una vez se llegó al límite de la cobertura de este seguro, el paciente fue remitido al Hospital Universitario de Santander.
3.5.- El día del accidente, la víctima fue sometida a un procedimiento quirúrgico de reducción de fracturas de fémur, tibia y peroné de su pierna izquierda, así como a la colocación de tutores externos.
3.6.- El 4 de mayo de 2015, el señor Jhon Fredy Aceros Gutiérrez se sometió a un segundo procedimiento quirúrgico, en el que se realizó un lavado y el desbridamiento de su miembro inferior izquierdo, y el bloqueo de canal de abductores, donde se encontró necrosis del tejido muscular.
segundo procedimiento quirúrgico, en el que se realizó un lavado y el desbridamiento de su miembro inferior izquierdo, y el bloqueo de canal de abductores, donde se encontró necrosis del tejido muscular.
3.7.- Producto del accidente, el señor Aceros Gutiérrez no pudo volver a caminar por sí mismo y experimentó un dolor físico permanente, ocasionado por los fijadores externos, incrustados en los huesos de su pierna izquierda.
3.8.- El 7 de abril de 2016, las referidas lesiones generaron a la víctima una osteomielitis aguda, que se agravó y desencadenó en la amputación de su pierna izquierda.
3.9.- Por lo anterior, la parte actora, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra el departamento de Santander y el municipio de Floridablanca, con el fin de que se declarara a las entidades territoriales solidaria, extracontractual y civilmente responsable s de los perjuicios causados a los accionantes, producto de los hechos ocurridos el día 1° de mayo de 2015, en los que resultó gravemente lesionado el señor Jhon Fredy Aceros Gutiérrez.
3.10.- El 23 de noviembre de 2018, el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Bucaramanga declaró administrativamente responsable al Departamento de Santander por los perjuicios ocasionados al señor Jhon Freddy Aceros Gutiérrez y condenó al ente territorial al pago de perjuicios inmateriales y materiales a favor de los accionantes, así como al pago de costas.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02764-00
Accionante: Jhon Fredy Aceros Gutiérrez y otros
Accionado: Tribunal Administrativo de Santander
los accionantes, así como al pago de costas.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02764-00
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3.11.- Inconformes con la decisión adoptada, tanto la parte demanda da6 como el Departamento de Santander interpusieron recurso de apelación en contra del fallo proferido por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Bucaramanga.
3.12.- El 18 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Santander revocó la sentencia apelada y , en su lugar , negó las pretensiones de la demanda. En concreto, estimó que se configuraba la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad por cuanto “la actuación del señor Jhon Freddy Aceros Gutiérrez contribuyó directamente al acaecimiento del accidente, cuenta de ello da el Informe de Policial de Accidente de Tránsito y el croquis, donde se indica que la motocicleta se desplazaba en sentido Sur -Norte, en los cuales no se registra la existencia de ningún hueco o bache, la vía es recta, en asfalto y se encontraba totalmente seca al momento de ocurrencia de los hechos; dicho informe indica que existió posible invasión del carril de la motocicleta por impericia o descuido”7.
4.- En el escrito de tutela, los accionantes sostienen que el Tribunal Administrativo de Santander vulneró sus derechos a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad , al haber incurrido en defecto fáctico, y sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.
de Santander vulneró sus derechos a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad , al haber incurrido en defecto fáctico, y sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.
4.1.- En relación con el defecto fáctico , aleg aron que este se configuró en su dimensión negativa, al no valorar pruebas determinantes para adoptar la decisión de fondo, tales como:
a. Las declaraciones rendidas en el proceso por los señores Édgar Fernando Serrano Romero y Geraldy Torres Martínez, quienes fueron testigos del accidente y coincidieron en referir la existencia de un hueco en la vía, sin señalización, que obligó al señor Aceros Gutiérrez a tratar de esquivarlo.
b. Las fotografías publicadas por el diario Q’hubo del 2 de mayo de 2015, las cuales, contrario a lo sostenido por el Tribunal, sí fueron reconocidas en la audiencia de pruebas por los mencionados testigos.
c. El informe de interventoría del contrato de obra N° 1121 de 2014, del cual se infiere que, para la fecha del accidente, el sector donde ocurrieron los hechos se encontraba pendiente de intervenir para corregir los daños que evidentemente existían sobre la capa asfáltica.
6 Solicitó la modificación de uno de los numerales de la parte resolutiva de la providencia de reparación directa de primera instancia. En términos generales, su desacuerdo se refiere a la determinación del daño emergente futuro y al monto de la condena a las entidades demandadas. 7 Expediente digital, Rad. 68001 -33-33-008-2016-00256-01, Cuaderno de Segunda Instancia, Sentencia de
futuro y al monto de la condena a las entidades demandadas. 7 Expediente digital, Rad. 68001 -33-33-008-2016-00256-01, Cuaderno de Segunda Instancia, Sentencia de Segunda Instancia, fl. 19.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02764-00
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Además, la parte actora sostuvo que la autoridad judicial accionada hizo un análisis selectivo de las pruebas, que lo llevó a negar la existencia del hueco en la vía, a pesar del material probatorio allegado al expediente y que , en la decisión cuestionada, el Tribunal realizó af irmaciones contraevidentes, pues señaló, sin apoyo en ningún medio de prueba, que el señor Jhon Fredy Aceros Gutiérrez conducía con exceso de velocidad.
4.2.- Sobre el defecto sustantivo , refirió que este se configuró al desconocer el precedente fijado por el Consejo de Estado en materia de culpa exclusiva de la víctima, toda vez que la conducta del señor Aceros Gutiérrez no fue la causa idónea, eficiente y preponderante del accidente, pues este obedeció a la presencia de un hueco en la calzada derecha de la vía por la que transitaba el motociclista.
B. Trámite procesal y contestación de la demanda
5.- Mediante auto del 1° de junio de 2022, el despacho de la Consejera María Adriana Marín admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular al proceso al Juez Octavo Administrativo de Bucaramanga, al Departamento
Marín admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular al proceso al Juez Octavo Administrativo de Bucaramanga, al Departamento de Santander y al Municipio de Floridablanca, como terceros interesados.
6.- Posteriormente, mediante proveído de 18 de agosto de 2022, se ordenó remitir el expediente al Despacho del Consejero José Roberto Sáchica Méndez, comoquiera que el proyecto de sentencia elaborado por la Consejera María Adriana Marín fue derrotado por la Sala, en sesión del 12 de agosto de 2022. Dicho expediente pasó al despacho, el 23 de agosto del presente año.
(i) Municipio de Floridablanca8
7.- El 7 de junio de 2022, la entidad territorial solicitó negar las pretensiones de la demanda, por considerar que no se configuraban las causales generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, pues lo pretendido por la parte actora es provocar una tercera instancia.
8.- El Tribunal Administrat ivo de Santander, el Departamento de Santander y el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Bucaramanga guardaron silencio.
8 Expediente digital, intervención contenida en 7 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02764-00
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II. C O N S I D E R A C I O N E S
C. De la acción de tutela contra providencias judiciales
9.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo
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II. C O N S I D E R A C I O N E S
C. De la acción de tutela contra providencias judiciales
9.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9.
9.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior10.
9.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son los siguientes11:
- Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
- Que se hayan agotado t odos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
- Que se cumpla el requisito de inmediatez.
- Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
- Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
- Que la accionante identifique, de manera razona ble, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y,
- Que no se trate de sentencias de tutela.
9.3.- Interesa destacar que la relevancia constitucional, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Bien
9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC).Radicación: 11001-03-15-000-2022-02764-00
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es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional12. En tal virtud, no basta con que
es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional12. En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados.
9.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional 13 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad 14; (ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales15; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales16.
9.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C -590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vul neración de derechos
12 Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional.
Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vul neración de derechos
12 Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional. 13 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa. En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legis lado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 14 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la
jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. 15 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C -590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la a nulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundam entales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdadde los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 16 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental ”. Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02764-00
la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental ”. Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02764-00
Accionante: Jhon Fredy Aceros Gutiérrez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de primera instancia
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fundamentales17: (i) orgánico; (ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución.
9.6.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial. Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado o en la evaluación detenida d e las pruebas del caso o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”18.
9.7.- Precisado lo anterior, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento
excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”18.
9.7.- Precisado lo anterior, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de l os defectos arriba mencionados, los cuales deben ser adecuadamente formulados por el interesado19.
D. Análisis del caso concreto
10.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará de verificar si las circunstancias que se alegan en la presente causa acreditan los requisitos de procedencia de la tutela contra providencia judicial; particularmente, si se cumple con el requisito de relevancia constitucional. Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el propósito de establecer si el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en los defectos o yerros invocados por los accionantes y si se justifica la adopción de medidas de protección frente a los mismos.
17 Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no des pojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad. Cfr. Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. 18 Sentencia T-297 de 2020 de la Corte Constitucional. 19 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre
18 Sentencia T-297 de 2020 de la Corte Constitucional. 19 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134 -01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 201 6-02213-01; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 201602568-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, entre otras. Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional SU-556 de 2016, SU-542 de 2016 y SU-490 de 2016.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02764-00
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E. Estudio sobre el cumplimiento de lo s requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
11.- Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber20:
- Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal transgresión ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de
no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal transgresión ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley. En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia.
- Que la demanda de tutela no consti tuya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada , en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial.
12.- Revisado el escrito de tutela, las pruebas obrantes en el expedi ente y el fallo objeto de la demanda, la Sala advierte que el defecto fáctico alegado por la parte accionante en contra de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de
12.- Revisado el escrito de tutela, las pruebas obrantes en el expedi ente y el fallo objeto de la demanda, la Sala advierte que el defecto fáctico alegado por la parte accionante en contra de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Santander tiene como finalidad reabrir el debate judicial que se surtió ante el juez natural del proceso. Así mismo, el defecto sustantivo cuya configuración se señala carece de carga argumentativa pues, al describirlo, la parte actora no expone de manera clara cuáles son los elementos que dieron lugar a su configuración.
13.- De acuerdo con la demanda, el fallo acusado incurrió en un defecto fáctico al no valorar: (i) las declaraciones rendidas en el proceso por los señores Édgar Fernando Serrano Romero y Geraldy Torres Martínez; (ii) las fotografías publicadas por el diario Q’hubo el 2 de mayo de 2015; y (iii) el informe de interventoría del contrato de
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