CE - 110010315000202202764011SENTENCIA20221104173208
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 110010315000202202764011SENTENCIA20221104173208
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02764-01
Demandante: Jhon Fredy Aceros Gutiérrez y otros
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02764-01
Demandante: JHON FREDY ACEROS GUTIÉRREZ Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Temas: Tutela contra providencia judicial. Perjuicios por lesiones causadas por falla en el mantenimiento de vías . Defectos fáctico y sustantivo.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia del 9 de septiembre de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que resolvió:
“PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado.
(…)”.
ANTECEDENTES
Tercera, Subsección A, que resolvió:
“PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado.
(…)”.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
Los señores Jhon Fredy Aceros Gutiérrez, en nombre propio y en representación de su hija menor Saray Nicol Aceros Torres; Josu é Florentino Aceros Ortiz, Wendy Jhoanna Aceros Arenas, María Esneda Osorio Gómez, Adela Gutiérrez Ortiz, Ángela Patricia Aceros Gutiérrez, Viviana Marcela Aceros Gutiérrez, Claudia Milena Aceros Gutiérrez, Heidy Carolina Aceros Ortiz, Otilia Ortiz y Carmen Teresa Ortiz de Gutiérrez, mediante apoderado judicial interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander , por estimar vulnerado s los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad. En consecuencia, formul ó las siguientes pretensiones:
“1. AMPÁRESE los derechos fundamentales de los accionantes al acceso material a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad.
2. DÉJESE SIN EFECTOS la sentencia de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del medio de control de reparación directa, radicado 680013333008-2016-00256-01.
3. ORDÉNESE al Tribunal Administrativo de Santander proferir una nueva sentencia dentro del expediente referido, en la que se atienda a los lineamientos señalados por el Honorable Consejo de Estado con el fin de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales amparados”.
2. Hechos
dentro del expediente referido, en la que se atienda a los lineamientos señalados por el Honorable Consejo de Estado con el fin de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales amparados”.
2. Hechos
De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:Radicado: 11001-03-15-000-2022-02764-01
Demandante: Jhon Fredy Aceros Gutiérrez y otros
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
El 1 de mayo de 2015 el señor Jhon Fredy Aceros Gutiérrez y su compañera permanente, la señora María Esneda Osorio Gómez, en compañía de Claudia Milena Aceros Gutiérrez y Geraldine Torres Martínez se movilizaban en dos motocicletas, por la carrera 8 con calle 11 del casco urbano del municipio de Floridablanca, en sentido sur-norte.
La parte actora afirmó que, en el trayecto la motocicleta que conducía el señor Jhon Fredy Aceros Gutiérrez se encontró con un bache, ubicado aproximadamente a 70 centímetros del andén, que carecía de cualquier tipo de señalización que advirtiera de su presencia, o que impidiera caer en él, que, debido a la falta de señalización,
centímetros del andén, que carecía de cualquier tipo de señalización que advirtiera de su presencia, o que impidiera caer en él, que, debido a la falta de señalización, pese a que el señor Aceros Gutiérrez intentó esquivar el bache, giró la cabrilla de la motocicleta hacia la izquierda, perdió el control del vehículo y colisionó contra un vehículo particular que se desplazaba por la misma vía en sentido norte -sur y recibió el impacto a la altura de la rodilla de la pierna izquierda.
El señor Jhon Fredy Aceros Gutiérrez fue trasladado a la Fundación Oftalmológica de Santander –FOSCAL–, donde permaneció hospitalizado durante 14 días, posteriormente fue remitido al Hospital Universitario de Santander , se realizó un procedimiento quirúrgico de reducción de fracturas de fémur, tibia y peroné de la pierna izquierda, así como a la colocación de tutores externos.
El 4 de mayo de 2015, el señor Jhon Fredy Aceros Gutiérrez se sometió a un segundo procedimiento quirúrgico, en el que se realizó un lavado y el desbridamiento del miembro inferior izquierdo y el bloqueo de canal de abductores, donde se encontró necrosis del tejido muscular , sin e mbargo, no pudo volver a caminar por s í mismo y experiment ó un dolor físico permanente, ocasionado por los fijadores externos incrustados en los huesos de la pierna izquierda, las referidas lesiones generaron a la víctima una osteomielitis aguda, que se agrav ó y desencadenó en la amputación de su pierna izquierda el 7 de abril de 2016.
lesiones generaron a la víctima una osteomielitis aguda, que se agrav ó y desencadenó en la amputación de su pierna izquierda el 7 de abril de 2016.
Por lo anterior, la parte actora, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra el departamento de Santander y el municipio de Floridablanca, con el fin de que se declarara a las entidades territoriales patrimonialmente responsables de los perjuicios causados como consecuencia de las lesiones que sufrió el señor Jhon Fredy Aceros Gutiérrez por la falla en el servicio en el mantenimiento de las vías .
El Juzgado Octavo Administrativo Oral de Bucaramanga, en sentencia del 2 3 de noviembre de 2018, declaró administrativamente responsable al departamento de Santander por los perjuicios ocasionados al señor Jhon Freddy Aceros Gutiérrez y condenó al ente territorial al pago de perjuicios inmateriales y materiales a favor de los accionantes, así como al pago de costas.
Las partes interpusieron recurso de apelación, la parte demandante en relación con el reconoci miento por concepto de reparación del daño emergente futuro y el departamento de Santander para cuestionar la valora ción del informe periodístico del diario Qhubo del 2 de mayo de 2015 y de algunos testimonios.
El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 18 de noviembre de 2021, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, por estimar que se configur ó la culpa exclusiva de la víctima como eximente de r esponsabilidad, por cuanto , la actuación del señor Jhon Freddy
revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, por estimar que se configur ó la culpa exclusiva de la víctima como eximente de r esponsabilidad, por cuanto , la actuación del señor Jhon Freddy Aceros Gutiérrez contribuyó directamente al acaecimiento del accidente, cuenta deRadicado: 11001-03-15-000-2022-02764-01
Demandante: Jhon Fredy Aceros Gutiérrez y otros
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
ello día el informe de policial de accidente de tránsito y el croquis, donde se indic ó que la motocicleta se desplazaba en sentido sur-norte, en los cuales no se registró la existencia de ningún hueco o bache, la vía es recta, en asfalto y se encontraba totalmente seca al momento de ocurrencia de los hechos; dicho informe indic ó que existió posible invasión del carril de la motocicleta por impericia o descuido.
3. Argumentos de la acción de tutela
La parte actora adujo que el Tribunal Administrativo de Santander vulner ó los derechos de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, al haber incurrido en los defectos fáctico y sustantivo.
En relación con el defecto fáctico alegó que este se configur ó en su dimensión
derechos de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, al haber incurrido en los defectos fáctico y sustantivo.
En relación con el defecto fáctico alegó que este se configur ó en su dimensión negativa, al no valorar pruebas determinantes para adoptar la decisión de fondo, tales como: (i) las declaraciones rendidas en el proceso por los señores Édgar Fernando Serrano Romero y Geraldy Torres Martínez, quienes fueron testigos del accidente y coincidieron en referir la existencia de un hueco en la vía sin señalización, que oblig ó al señor Aceros Gutiérrez a tratar de esquivarlo; (ii) las fotografías publicadas por el diario Q’hubo del 2 de mayo de 2015, las cuales, contrario a lo sostenido por el Tribunal, s í fueron reconocidas en la audiencia de pruebas por los mencionados testigos y, (iii) el informe de interventoría del contrato de obra número 1121 de 2014, del cual se infiere q ue, para la fecha del accidente, el sector donde ocurrieron los hechos se encontraba pendiente de intervenir para corregir los daños que evidentemente existían sobre la capa asfáltica.
A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada hizo un análisis parcial de las pruebas, que lo condujo a negar la existencia del hueco en la vía, a pesar del material probatorio allegado al expediente y, agrego que, en la decisión cuestionada el Tribunal realiz ó afirmaciones contraevidentes, al afi rmar, sin apoyo en algún medio de prueba, que el señor Jhon Fredy Aceros Gutiérrez conducía con exceso de velocidad.
el Tribunal realiz ó afirmaciones contraevidentes, al afi rmar, sin apoyo en algún medio de prueba, que el señor Jhon Fredy Aceros Gutiérrez conducía con exceso de velocidad.
Dijo que el Tribunal opt ó por hacer un análisis selectivo, no integral, de los medios de convicción que tenía a la mano, error que llev ó a que, a partir de negar la existencia del hueco en la vía, se dejara de hacer cualquier análisis del cumplimiento o no de las obligaciones que le eran exigible al departamento de Santander responsable del estado y la señalización de la vía.
Para sustentar el defecto sustantivo indicó que se configur ó por el desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado en materia de culpa exclusiva de la víctima, toda vez que la conducta del señor Aceros Gutiérrez no fue la causa idónea, eficiente y preponderante del accidente, pues este obedeció a la presencia de un hueco en la calzada derecha de la vía por la que transitaba el motociclista, para lo cual citó la sentencia del 16 de agosto de 2007 (rad. 4100123-31-000-1993-07585-01), de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
En este punto, en general insistió en los argumentos dirigidos a señalar que, las pruebas obrantes fueron inobserv adas y, por lo tanto, que no era posible concluir que la actuación de la víctima haya sido la causa idónea, eficiente y preponderante del daño, porque, insistió, el accidente de tránsito tuvo como causa real la presencia de un bache sin señalización alguna, en la calzada derecha de la vía por la que transitaba, por la época en la que el mantenimiento y debida señalización del tramo
de un bache sin señalización alguna, en la calzada derecha de la vía por la que transitaba, por la época en la que el mantenimiento y debida señalización del tramo vial eran responsabilidad directa del departamento de Santander.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02764-01
Demandante: Jhon Fredy Aceros Gutiérrez y otros
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
4. Trámite Previo
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en auto del 1 de junio de 2022, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular al proceso al Juez Octavo Administrativo de Bucaramanga, al departamento de Santander y al municipio de Floridablanca , como terceros con interés.
5. Oposición
El Tribunal Administrativo de Santander no se pronunció sobre los hechos que dieron origen a la presente acción.
6. Intervención de los terceros interesados
El municipio de Floridablanca solicitó negar las pretensiones de la demanda, por considerar que no se configuraban las causales generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, pues lo pretendido por la parte actora es provocar una tercera instancia y alegó la falta de legitimación e n la causa por pasiva, por lo
considerar que no se configuraban las causales generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, pues lo pretendido por la parte actora es provocar una tercera instancia y alegó la falta de legitimación e n la causa por pasiva, por lo que, solicitó que se le desvincule del trámite constitucional de la referencia.
El departamento de Santander y el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Bucaramanga guardaron silencio.
7. Sentencia de primera instancia
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A , en sentencia del 9 de septiembre de 2022, declaró improcedente la acción de tutela porque no cumplió con el requisito general de relevancia constitucional, en la medida en que, el defecto fáctico alegado po r la parte accionante en contra de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Santander tiene como finalidad reabrir el debate judicial que se surtió ante el juez natural del proceso. Así mismo, respecto del defecto sustantivo concluyó que car ece de carga argumentativa, pues, la parte actora no expuso de manera clara cuáles son los elementos que dieron lugar a su configuración.
Sin embargo, analizó lo relacionado con los defecto s invocados y concluyó que la autoridad judicial demandada realiz ó un estudio en conjunto de los elementos de prueba obrantes en el expediente ordinario, el cual le permitió concluir razonablemente que no había lugar a declarar la responsabilidad estatal, toda vez que, de acuerdo con el informe policial de accidente de tránsito allegado al expediente, era posible concluir que, de haberse movilizado a una velocidad moderada (menor a 30 K/h) y acatando las normas de tránsito que regulan la
que, de acuerdo con el informe policial de accidente de tránsito allegado al expediente, era posible concluir que, de haberse movilizado a una velocidad moderada (menor a 30 K/h) y acatando las normas de tránsito que regulan la materia, el señor Jhon Freddy Aceros Gutiérrez, las condiciones de la vía hubieran permitido a la víctima maniobrar y controlar su motocicleta, evitando así la colisión. Por lo tanto, la causa determinante del daño no fue la falta de señalización o el estado de la vía, la cual, entre otras cosas, se encontraba en buen estado, conforme con el informe policial de accidente de tránsito.
En cuanto al defecto sustantivo indicó que los argumentos que sustentan el defecto buscan reforzar los alegatos propuestos en el recurso de amparo respecto de la configuración del defecto fáctico, ya descartado por la Sala, que, la parte demandante no cumplió con el deber de indicar con rigor demostrativo el yerro o vicio que, en su sentir, se produjo en la sentencia que reprocha, pues, en ninguno de sus argumentos logr ó identificar uno de los defectos específicos señalados porRadicado: 11001-03-15-000-2022-02764-01
Demandante: Jhon Fredy Aceros Gutiérrez y otros
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
la Corte Constitucional para habilitar la intervención excepcional del juez de tutela, se limitó a enunciar la transgresión de los derechos, hizo aproximaciones generales sin sustentar debidamente las razones por las cuales aquella se produce.
Precisó que los demandantes se limitaron a citar un fragmento del fallo de 16 de agosto de 2007 (rad. 41001 -23-31-000-1993-07585-01), dictado por la Sección Tercera de esta Corporación, sin poner de presente, de forma clara y precisa, por qué dicho caso es idéntico en hechos, partes y pretensiones, tampoco identific ó ni expuso la similitud de problemas jurídicos en los asuntos ni tampoc o la ratio decidendi desconocida, es decir, no sustent ó debidamente las razones por las cuales dicha sentencia, en efecto, constituye un precedente aplicable al caso concreto.
8. Impugnación
La parte demandante impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual afirmó que no comparte las razones que llevaron al a quo a declarar improcedente la acción de tutela en el caso concreto, en desarrollo de lo que manifestó que el defecto fáctico alegado en la demanda de tutela no tiene como finalidad reabrir el debate judicial que se surtió ante el Tribunal Administrativo de Santander, sino, más bien, lograr del juez constitucional, como corresponde , garantice la protección de los derechos fundamentales de los demandantes, desconocidos en la sentencia de
debate judicial que se surtió ante el Tribunal Administrativo de Santander, sino, más bien, lograr del juez constitucional, como corresponde , garantice la protección de los derechos fundamentales de los demandantes, desconocidos en la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario de reparación directa.
Insistió en que los medios de prueba que fueron oportuna y legalmente arrimados al proceso, apenas si fueron enlistados en el acápite del fallo denominado “IX. caso en concreto”, pero no merecieron alguna reflexión o apreciación:
Insistió en que se omitió valorar: (i) l as declaraciones de los señores Edgar Fernando Serrano Romero y Geraldy Torres Martínez, testigos presenciales; (ii) de las fotografías que circularon en el diario “Q Hubo” de fecha 2 de mayo de 2015 , las cuales, fueron reconocidas en audiencia de pruebas por parte de los testigos, y (iii) el informe de interventoría del Contrato de Obra número 1121 de 2014.
Reiteró en que se no se llevó a cabo una valoración en conjunto d el acervo probatorio ni integral, en que la autoridad judicial demandada centró su atención exclusivamente en el Informe Policial de Accidente de Tránsito número 206600 del 1 de mayo de 2015, con fundamento en el cual concluyó que el estado de la vía era “sin huecos” y que como observación del referido informe aparecía “posible invasión de carril por parte del vehículo o una impericia o descuido” , lo que, a su juicio, implicó que desconociera otras pruebas que señalan, por el contrario , que, en el lugar de los hechos, si existía un hueco ubicado en el costado derecho de la calzada por donde
desconociera otras pruebas que señalan, por el contrario , que, en el lugar de los hechos, si existía un hueco ubicado en el costado derecho de la calzada por donde transitaba la motocicleta que conducía Jhon Fredy Aceros Gutiérrez.
Asimismo, insistió en la valoración contra evidente de los medios de prueba , porque, el Tribunal opt ó por concluir, sin apoyo en algún medio de prueba válido que, Jhon Fredy Aceros Gutiérrez conducía a exceso de velocidad.
Enfatizó que en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente del Consejo de Estado frente a la causal eximente “el hecho de la víctima”, si fue debidamente argumentado en la demanda de tutela y se expuso con claridad los elementos que dieron lugar a su configuración en el caso concreto.
Del mismo modo, manifestó desacuerdo con la decisión que no encontró debidamente sustentado el defecto sustantivo, para lo cual afirmó que las pruebasRadicado: 11001-03-15-000-2022-02764-01
Demandante: Jhon Fredy Aceros Gutiérrez y otros
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
que obraban en el proceso acreditaban que la actuación de la víctima no fue determinante en la producción del resultado, que, el cargo de def ecto sustantivo, cumplió con la carga argumentativa.
que obraban en el proceso acreditaban que la actuación de la víctima no fue determinante en la producción del resultado, que, el cargo de def ecto sustantivo, cumplió con la carga argumentativa.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salv o que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Acción de tutela contra providencias judiciales
En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la
contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no e l amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos.
Problema jurídico
En el escrito de impugnación la parte actora cuestiona la decisión que declaró
1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente . (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional ; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada,
judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional ; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta deb e tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controverti da haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02764-01
Demandante: Jhon Fredy Aceros Gutiérrez y otros
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a
www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
improcedente la acción de tutela porque no se acreditó el cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional, para lo cual insiste en los mismos argumentos expuestos en el escrito inicial.
En ese orden, corresponde a esta Sala de decisión determinar si procede confirmar o revocar la sentencia de tutela de primera instancia del 9 de septiembre de 2022, proferida el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A.
Al respecto, la Sala anota que en el presente caso se encuentra satisfecho el requisito general de relevancia constitucional, en la medida en que la parte actora no solo invoca la protección de derechos fundamentales, sino que explica con suficiencia las razones por las que, a su juicio, se configuraron los defectos invocados.
Ahora bien, en el presente caso , se abordará el estudio de los defectos fáctico y sustantivo de manera conjunta, en la medida en que la parte actora sustenta todos los argumentos en el desconocimiento del material probatorio en el proceso cuestionado y, a partir de esta premisa, considera indebidamente aplicada la causal eximente de responsabilidad de la cu lpa exclusiva de la víctima, luego, al estar estrechamente relacionados, su estudio debe hacerse en conjunto.
Del defecto fáctico4 y sustantivo5 en el caso concreto
Como se anticipó, la parte actora alega el desconocimiento del material probatorio obrante en el proceso de reparación directa con radicado número:
Del defecto fáctico4 y sustantivo5 en el caso concreto
Como se anticipó, la parte actora alega el desconocimiento del material probatorio obrante en el proceso de reparación directa con radicado número: 6800133300820160025601,concretamente, el consistente en: (i) las declaraciones rendidas en el proceso por los señores Édgar Fernando Serrano Romero y Geraldy Torres Martínez, quienes fueron testigos del accidente y coincidieron en referir la existencia de un hueco en la vía, sin señalización, que oblig ó al señor Aceros Gutiérrez a tratar de esquivarlo; (ii) las fotografías publicadas por el diario Q’hubo del 2 de mayo de 2015, las cuales, contrario a lo sostenido por el Tribunal, sí fueron reconocidas en la audiencia de pruebas por los mencionados testigos y, (iii) el informe de interventoría del contrato de obra número 11 21 de 2014, del cual se infiere que, para la fecha del accidente, el sector donde ocurrieron los hechos se encontraba pendiente de intervenir para corregir los daños que evidentemente existían sobre la capa asfáltica.
A juicio de la parte accionante la v aloración desplegada por la aut oridad judicial demandada fue parcial y contraevidente porque, únicamente, tuvo en cuenta el Informe Policial de Accidente de Tránsito número 206600 del 1 de mayo de 2015 , no así , de las pruebas señaladas en precedencia, al tiempo que, señala que la
4 Respecto del defecto fáctico, la Corte Constitucional en la sentencia T -015 de 2012 señaló que se produce
no así , de las pruebas señaladas en precedencia, al tiempo que, señala que la
4 Respecto del defecto fáctico, la Corte Constitucional en la sentencia T -015 de 2012 señaló que se produce cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, -en una dimensión negativa-, que se omitió la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. Esta situación ocurre cuando se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora u omite, o cuando sin razón valede
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.