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CE - 110010315000202202765011SENTENCIA20221202162759

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 110010315000202202765011SENTENCIA20221202162759
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 17 de noviembre de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02765-01 Demandante: Diomedes Epiayu Epiayu Demandado: Consejo de Estado - Sección Primera Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Subsidiariedad. Síntesis del caso: La parte actora enjuició la providencia por medio de la cual se dejó sin efecto el auto que admitía la demanda en un proceso de nulidad simple. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 28 de julio de 2022, por la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por falta de subsidiariedad. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 18 de mayo de 2022, Diomedes Epiayu Epiayu instauró acción de tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración

de justicia, precedentes constitucionales y el principio de confianza legitima, con ocasión del Auto de 3 de diciembre de 2021, por medio del cual, la autoridad accionada dejó sin efecto el Auto de 2 de junio de 2021, en el que se había admitido la demanda, dentro del medio de control de nulidad No. 11001-03-24-000-2021-00131-00. 2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “1Tutelar los derechos fundamentales de DIOMEDES EPIAYU EPIAYU, al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, precedentes judiciales, principio de confianza legitimas, normas de la Constitución Política. Vulnerados por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo

1 El artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02765-01 Demandante: Diomedes Epiayu Epiayu Demandado: Consejo de Estado - Sección Primera Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 5

Sección Primera y ocasionando perjuicios irremediables contra el señor; DIOMESDES EPIAYU EPIAYU. 2Dejar sin efecto el Auto de fecha 3 de diciembre de 2021, proferido por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera, por violar los derechos fundamentales de DIOMEDES EPIAYU EPIAYU, al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, principio de confianza legitima y precedente judicial. 3Ordenar a la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera del Consejo de Estado, a tramitar la demanda de acción de nulidad simple que presento DIOMEDES EPIAYU EPIAYU, contra la Superintendencia de Notariado y Registro, porque la naturaleza del proceso es de competencia legal del Consejo de Estado en única instancia, por ser la Superintendencia de Notariado y Registro una entidad pública de orden nacional.” 3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) En 2021, Diomedes Epiayu Epiayu, por medio de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad simple contra la Superintendencia de Notariado y Registro, orientada a obtener la nulidad del registro de la Anotación No. 4 de 24 de junio de 2002, realizado en la Escritura Pública No. 210 de 13 de junio de 2002, la cual, a su vez está consignada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 210-0027-27 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha. 5. 2) Mediante Auto de 2 de junio de 2021, la Sección Primera del Consejo de Estado, admitió la demanda de nulidad simple. 6. 3) A través de Auto de 3 de diciembre de 2021, la autoridad accionada dispuso dejar sin efectos la providencia de 2 de junio de 2021, declaró

la Sección Primera del Consejo de Estado, admitió la demanda de nulidad simple. 6. 3) A través de Auto de 3 de diciembre de 2021, la autoridad accionada dispuso dejar sin efectos la providencia de 2 de junio de 2021, declaró que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no era competente para conocer de la demanda y ordenó remitir el expediente a los juzgados civiles de circuito de Riohacha, tras considerar que la demanda estaba encaminaba a acusar irregularidades en el negocio jurídico de compraventa registrada en la Escritura Pública No. 210 de 13 de junio de 2002. 7. Como fundamento de la vulneración, la parte actora señaló que, a su juicio, lo pretendido fue que se declarara la nulidad de la Anotación No. 4 de 24 de junio de 2002, en la Escritura Pública No. 210 de 13 de junio de 2002, expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha, la cual era una entidad de orden nacional que dependía de la Superintendencia de Notariado y Registro, por lo cual consideró que el asunto sí era competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 8. Señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos (1) sustantivo en atención a que se realizó una indebida interpretación y aplicación normativa (no enunció ninguna norma en específico); (2) fácticoRadicación: 11001-03-15-000-2022-02765-01 Demandante: Diomedes Epiayu Epiayu Demandado: Consejo de Estado - Sección Primera Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________

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ya que se valoraron de manera errónea y arbitraria las pruebas presentadas con la demanda de nulidad (no hizo referencia puntual a ninguna prueba); (3) se desconocieron las Sentencias (a) T-585 de 2019 de la Corte Constitucional y (b) de 31 de mayo de 2018, Rad. 20001-23-31-000-2011-00420-01; 3 de noviembre de 2011, Rad. 11001-03-24-000-2011-00264-00; y 1 de marzo de 2018, Rad. 73001-23-31-000-2010-00550-01, proferidas por el Consejo de Estado. 9. (4) Finalmente, indicó que hubo una violación directa respecto de los artículos 13, 29, 93, 229 y 330 de la Constitución Política. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación 10. Mediante Sentencia de 28 de julio de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo constitucional solicitado. La autoridad judicial concluyó que, conforme con lo dispuesto en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, contra el Auto de 3 de diciembre de 2021 de la Sección Primera del Consejo de Estado, procedía el recurso de súplica, el cual no fue interpuesto. 11. Inconforme con el fallo de primera instancia, el accionante presentó escrito de impugnación, en el que indicó que en el caso en concreto no era necesario cumplir con el principio de subsidiariedad porque, a su juicio, se vulneraron sus derechos fundamentales y se le ocasionó unos perjuicios irremediables. Por lo tanto, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y se tutelaran sus derechos fundamentales. 2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

de subsidiariedad porque, a su juicio, se vulneraron sus derechos fundamentales y se le ocasionó unos perjuicios irremediables. Por lo tanto, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y se tutelaran sus derechos fundamentales. 2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial2 12. La Sala confirmará la decisión de primera instancia, a través de la cual se declaró improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de subsidiariedad. 13. Para ello, sea lo primero resaltar que la parte actora pretendió, a través de la acción de tutela, que se dejara sin efectos el Auto de 3 de diciembre de 2021, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, en el proceso de nulidad simple No. 11001-03-24-000-2021-00131-00. 2 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02765-01 Demandante: Diomedes Epiayu Epiayu Demandado: Consejo de Estado - Sección Primera Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________

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14. La Sala observa, que en el presente caso 1) existió un mecanismo de defensa judicial idóneo, el cual no fue agotado por la parte actora y, 2) no se acreditó un perjuicio irremediable y, en ese orden, confirmará la decisión tutela de primer grado. 15. La Corte Constitucional3 ha sostenido que es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, pues de no ser así, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. 16. Sobre la existencia de un mecanismo de defensa judicial, resulta preciso reiterar lo expuesto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la Sentencia de 28 de julio de 2022, que indicó que el Auto de 3 de diciembre de 2021 era susceptible de ser cuestionado a través del recurso de súplica. 17. Lo anterior, ya que se evidenció que la demanda fue radicada el 19 de marzo de 20214, es decir cuando ya estaba en vigencia la Ley 2080 de 20215. 18. En ese orden, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 20216, el auto que declara la falta de jurisdicción o competencia era susceptible de ser recurrido a través de la súplica. Pese a lo anterior, la parte demandante no agotó el referido mecanismo judicial. 19. Adicionalmente, la parte actora no alegó, ni demostró la configuración de un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez de tutela dentro del presente asunto, pues solo se limitó a indicar su significado, sin desarrollar argumentos que permitan determinar en que podría consistir el mismo. 20. En esa medida, la acción de tutela no puede ser utilizada como una acción judicial sustitutiva de

la intervención del juez de tutela dentro del presente asunto, pues solo se limitó a indicar su significado, sin desarrollar argumentos que permitan determinar en que podría consistir el mismo. 20. En esa medida, la acción de tutela no puede ser utilizada como una acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales, es decir, en el presente caso, no se puede acudir al juez de tutela con el ánimo de invocar un asunto que debe ventilarse en el interior del proceso a través, se reitera, del recurso suplica, salvo que dicho medio no fuera idóneo o eficaz para proteger derechos fundamentales controvertidos o cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, escenarios que, en el caso bajo estudio, no se demostraron. 21. En ese orden de ideas, la Sala considera que es procedente confirmar la decisión impugnada, en la medida que no se configuró el mencionado 3 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. 4 Lo cual fue verificado tras consultar el proceso en la plataforma “SAMAI”. 5 La cual empezó a regir a partir de su publicación y fue publicada el 25 de enero de 2021. 6 “ARTÍCULO 66. Modifíquese el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. […]”Radicación: 11001-03-15-000-2022-02765-01 Demandante: Diomedes Epiayu Epiayu Demandado: Consejo de Estado - Sección Primera Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________

5 de 5 requisito (subsidiariedad) porque, la parte accionante no agoto los mecanismos judiciales a su alcance, con el fin de ventilar ante el juez competente, los aspectos que expuso a través de la acción de tutela. Menos aún, se advierte la configuración de un perjuicio irremediable que conceda al actor la posibilidad de invocar la acción constitucional como mecanismo transitorio para proteger los derechos fundamentales. 2.2. Conclusión 22. La Sala procederá a confirmar la sentencia impugnada, tras corroborar que no se superó el requisito de subsidiariedad. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 28 de julio de 2022, por la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por falta de subsidiariedad, por las razones aquí descritas. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma, deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin7. TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 7 secgeneral@consejodeestado.gov.co

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