CE - 110010315000202202767001AUTOQUERECHAZ20220602091941
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202202767001AUTOQUERECHAZ20220602091941
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 110010315000202202767 00
Accionante: Robín Basilio Castro Fallace
Accionado: Procuraduría General de la Nación Referencia: Acción de tutela
Procede el despacho a pronunciarse en relación con la solicitud de “aclaración” y el recurso de reposición interpuesto por la parte actora en contra del auto del 25 de mayo de 2022 , mediante el cual se ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Barranquilla (reparto).
I. ANTECEDENTES
1. El señor Robín Basilio Castro Fallace, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de tutela para la protección de sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido y a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, supuestamente vulnerados por el Consejo de Estado y la Procuraduría General de la Nación.
Como pretensiones de la demanda de tutela se solicitó que se ordenara “la suspensión del fallo disciplinario de primera instancia emitido por la Procuraduría Provincial de Santa Marta dictado dentro del proceso con radicado N° IUC-D-2016566-863505 de fecha 11 de julio de 2019” y, por consiguiente, “se adelanten las acciones administrativas pertinentes, para que el señor Castro sea reintegrado al cargo de concejal del municipio de Soledad”1.
566-863505 de fecha 11 de julio de 2019” y, por consiguiente, “se adelanten las acciones administrativas pertinentes, para que el señor Castro sea reintegrado al cargo de concejal del municipio de Soledad”1.
2. En virtud de lo anterior, mediante auto del 25 de mayo de 2022, el despacho ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Barranquilla (reparto), toda vez que, pese a que se señaló al Consejo de Estado como autoridad accionada, lo cierto es que las pre tensiones de la demanda
1 Orden documental 19, del expediente digital del sistema de gestión judicial Samai.Radicación: 110010315000202202767 00
Accionante: Robín Basilio Castro Fallace
Accionado: Procuraduría General de la Nación Referencia: Acción de tutela
2 únicamente están dirigidas a controvertir las actuaciones de la Procuraduría General de la Nación2.
3. Frente al auto del 25 de mayo de 2022 , el accionante presentó solicitud de “aclaración” y recurso de reposici ón, al considerar que esta Corporación es la autoridad competente para conocer de la demanda de tutela promovida, ya que también se dirige en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado , lo cual expuso en los siguientes términos (se transcribe con
posibles errores):
Lo anterior se justifica, al establecer que el Consejo de Estado estaba legitimado en la acusa por activa, al ser remitida para su reparto la decisión sobre el recurso de apelación presentado por este apoderado contra el AUTO
posibles errores):
Lo anterior se justifica, al establecer que el Consejo de Estado estaba legitimado en la acusa por activa, al ser remitida para su reparto la decisión sobre el recurso de apelación presentado por este apoderado contra el AUTO del diecinueve (19) de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó la solicitud de medida cautelar de suspensión del fallo disciplinario, que se acusa como violatorio de los derechos fundamentales, en un proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho3.
En ese mis mo sentido, considera que este d espacho carece de la facultad para “rechazar” por criterio de competencia las demandas de tutela por una inadecuada aplicación de las normas de reparto, toda vez que al promoverse la acción de tutela contra más de una autoridad, su asignación le corresponde al juez de mayor jerarquía, en este caso al Consejo de Estado.
II. CONSIDERACIONES
1. Improcedencia del recurso de reposición
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 1 del Decreto 2591 de 19914, solo los fallos de tutela podrán ser impugnados dentro de los tres días siguientes a su notificación.
2 Orden documental 6, del sistema de gestión judicial Samai. 3 Orden documental 12 y 14, del sistema de gestión judicial Samai. 4 Decreto 2591 de 1991. Artículo 31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.
notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión.Radicación: 110010315000202202767 00
Accionante: Robín Basilio Castro Fallace
Accionado: Procuraduría General de la Nación Referencia: Acción de tutela
3 Con base en esa disposición normativa, esta Subsección ha sostenido que la única decisión pasible de impugnación en el trámite de la acción de tutela es el fallo de primera instancia. Al respecto, se indicó:
El Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, por medio del cual se reglamentó la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no contempla recurso alguno contra el auto que rechaza la acción de tutela, únicamente establece la procedencia de la impugnación contra la sentencia de primera instancia dictada dentro de este tipo de acción, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 ibidem, que dice:
‘IMPUGNACIÓN DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.
‘Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión’.
Al respecto, el Consejo de Estado señaló lo siguiente:
su cumplimiento inmediato.
‘Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión’.
Al respecto, el Consejo de Estado señaló lo siguiente:
‘… el decreto reglamentario 2591 de 1991 no contempla recurso diferente al de la impugnación para la revisión de las decisiones proferidas dentro de la acción de tu tela, lo que obviamente obedece al carácter preferente y sumario del procedimiento, la perentoriedad de los términos y la rapidez y eficacia en la definición y aplicación de los derechos tutelados ... 5 (negrillas fuera del texto original).
‘... En tal reglamentación no fueron incluidos los recursos planteados por la parte actora a lo largo de la acción de tutela, esto es, apelación, reposición, menos aún el de queja. De manera que no es posible pensar en la implementación de recursos no previstos por las normas aplicables a la acción de tutela, con base en una remisión, que si bien existe, no es expresa frente al tópico analizado y que por demás sólo es aplicable. Respecto de los principios generales, por ejemplo, la doble instancia, el cual no es absoluto, dada la libertad de configuración normativa que reviste su existencia. (…). ‘En consecuencia. son inadmisibles los recursos no contemplados taxativamente en el Dec reto 2591 de 1991 artículo 31 -impugnacióno en vista de que para el trámite de aquellos se exige cierta técnica y formalidad ...’ 6.
Así las cosas , como el único recurso establecido dentro del trámite de una acción de tutela es la impugnación contra la sentencia de primera instancia, los
vista de que para el trámite de aquellos se exige cierta técnica y formalidad ...’ 6.
Así las cosas , como el único recurso establecido dentro del trámite de una acción de tutela es la impugnación contra la sentencia de primera instancia, los interpuestos contra las demás providencias dictadas dentro de este tipo de acción se tornan improcedentes7 (negrillas fuera del texto original)8.
5 Original de la cita: “Providencia del 9 de junio de 2011, expediente nro. 2010-00603-02”. 6 Original de la cita: “Auto del 5 de mayo de 2011. expediente 2011-00052-01”. 7 Original de la cita: “Proveído del 19 de abril de 2016. expediente 2015-03507-00”. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 30 de mayo de 2019, exp. 2019 -00427-00, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. En el mismo sentido se ha pronunciado la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en proveído del 11 de agosto de 2021, exp. 2021 -03366-00, C.P. Gabriel Valbuena Hernández y la Subsección B de esa misma sección del Consejo de Estado, en auto de 9 de septiembre de 2021, exp. 11001-03-15-000-2021-01976-01(AC)A, M.P. César Palomino Cortés.Radicación: 110010315000202202767 00
Accionante: Robín Basilio Castro Fallace
Accionado: Procuraduría General de la Nación Referencia: Acción de tutela
4 La anterior postura fue reiterada , mediante auto del 26 de mayo de 2021 9, en los
Accionante: Robín Basilio Castro Fallace
Accionado: Procuraduría General de la Nación Referencia: Acción de tutela
4 La anterior postura fue reiterada , mediante auto del 26 de mayo de 2021 9, en los términos que a continuación se transcriben de manera literal:
Al respecto, cabe recordar que el Decreto 2591 de 1991 no contempla la interposición de recursos en contra de las providencias proferidas dentro del trámite de la solicitud de amparo, salvo la impugnación en contra de la sentencia de primera instancia, la cual se encuentra expresamente regulada en el artículo 31 de la mencionada norma.
Sobre el asunto, la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de restringir los recursos procedentes en la acción tuitiva a aquellos expresamente previstos en los artículos 3110 y 5211 del Decreto 2591 de 1991. En este sentido, en Auto 287 de 2010 sostuvo:
‘El Decreto 2591 de 1991 reglamenta los recursos que las partes pueden interponer en el trámite de la acción de tutela. Esta normativa solamente consagra en su artículo 31, la impugnación contra el fallo de primera instancia, y en el artículo 52 la consulta del auto que impone una sanción por desacato al fallo de tutela’.
De conformidad con lo anterior , se rechazará por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 25 de mayo de 2022.
2. Solicitud de aclaración
El artículo 285 del Código General del Proceso12, norma aplicable al trámite de tutela por remisión expresa del Decreto 1069 de 2015, establece que la aclaración
2. Solicitud de aclaración
El artículo 285 del Código General del Proceso12, norma aplicable al trámite de tutela por remisión expresa del Decreto 1069 de 2015, establece que la aclaración procede contra las providencias que contengan conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda, siempre y cuando estos estén contenidos en la parte resolutiva o influyan en ella.
9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 26 de mayo de 2021, exp. 2021-01340-00, C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 10 Original de la cita: “Artículo 31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión”. 11 Original de la cita: “Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar”. 12 Código General del Proceso. Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando
lugar”. 12 Código General del Proceso. Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.Radicación: 110010315000202202767 00
Accionante: Robín Basilio Castro Fallace
Accionado: Procuraduría General de la Nación Referencia: Acción de tutela
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Al revisar la solicitud de “aclaración”, resulta igualmente evidente su improcedencia, por cuanto no se dirige a corregir aquellas frases o conceptos que puedan generar motivos de duda para el cabal cumplimiento de la decisión judicial 13, sino que contiene fundamentos para controvertir la decisión adoptada en el auto del 25 de mayo de 2022, frente al cual, como se expuso, no procede recurso alguno.
En virt ud de lo expuesto, se rechazará igualmente la solicitud de “aclaración” presentada por la parte actora.
Por lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR, por improcedente, el recurso de reposición interpuesto en
presentada por la parte actora.
Por lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR, por improcedente, el recurso de reposición interpuesto en contra del auto del 25 de mayo de 2022 , mediante el cual se ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Barranquilla (reparto).
SEGUNDO: RECHAZAR, por improcedente, la solicitud de “aclaración” presentada por la parte actora en contra del auto del 25 de mayo de 2022 , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
VF NEAO/JP Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.
13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 6 de abril de
2017. Radicación número: 13001-23-33-000-2016-00142-02 A (AC). Ver también: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 12 de noviembre de 2021.
Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00307-01.