CE - 110010315000202202768011AUTOQUERECHAZRESUELVEN20221116123821
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202202768011AUTOQUERECHAZRESUELVEN20221116123821
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02768-01
Demandante: Francisco Javier García Londoño
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02768-01
Demandante: FRANCISCO JAVIER GARCÍA LONDOÑO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA –
SUBSECCIÓN B Y OTROS
Auto – resuelve incidente de nulidad
Se decide el incidente de nulidad propuesto por el señor Francisco Javier García Londoño.
I. ANTECEDENTES
1. Del trámite de la acción de tutela y fallo
El señ or Franc isco Jav ier García Lo ndoño, en n ombre propio, promovió acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsecciones A y B, por haber declarado imp rocedente la acción de tutela interp uesta contra el fallo del 20 de
tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsecciones A y B, por haber declarado imp rocedente la acción de tutela interp uesta contra el fallo del 20 de agosto de 2021 , en el cual la Sala Especial de Decisión No. 25 de la misma Corporación, declaró infundado el recurso extraordinario de revisión en el que se cuestionaba la sentencia de única instancia del 28 de marzo de 20191.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsecciones A y B, profirieron los fallos de tutela del 18 de fe brero de 2022 y 26 de abril del mismo año , en primera y segunda instancia respectivamente, declarando improcedente la acción de tutela al considerar que no cumplía con el requisito de relevancia cons titucional, porque las pretensiones del actor estaban dirigidas a configurar una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y del mismo recurso extraordinario de revisión.
Mediante sentencia del 29 de julio de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia , porque no cumplía con los requisitos esta blecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la procedencia excepcional de la acción de tutela con tra un fallo de la mima naturaleza.
La Sección Cuarta del Consejo de Es tado, en providencia del 6 de octubre de 2022 , confirmó el fallo del a quo, al evidenciar que la pretensión del actor era revivir lo ya debatido en el proceso de tutela anterior e imponer un criterio contrario.
confirmó el fallo del a quo, al evidenciar que la pretensión del actor era revivir lo ya debatido en el proceso de tutela anterior e imponer un criterio contrario.
1 Proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02768-01
Demandante: Francisco Javier García Londoño
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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2. Solicitud de nulidad
El 21 de octubre de 2022, e l señor Francisco Javier García Londoño radicó memorial en el que solicitó la nulidad del fallo de tutela del 6 de octubre de 2022, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las siguientes razones:
Aseguró que, con el fallo de tutela de segunda instancia se le vulneró su derecho fundamental al de bido proceso, porque el magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez, como integrante de la Sala Especial de Decisión nro. 25, suscribió la sentencia del 20 de agosto de 2021, dentro del recurso extraordinario de revisión radicado con nr o. 110010315000202002925 00 y, posteriormente, como integrante de la Sección Cuarta, participo dentro de la acción de tutela de la referenc ia y dictó la providencia del 6 de octubre de 2022.
110010315000202002925 00 y, posteriormente, como integrante de la Sección Cuarta, participo dentro de la acción de tutela de la referenc ia y dictó la providencia del 6 de octubre de 2022.
Que, con lo anterior, se desconocieron varias normas de índole penal y disciplinario, entre las que destacó : (i) el artículo 39 Decreto 2591 de 1991, el cuál prevé que, en ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse imped ido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que c onozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso ; (ii ) el numeral 61 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 ; (iii) los artículos 61, numeral 2 y 62 del Código Disciplinario del Abogado, Ley 1123 de 2007; y, (iv) el numeral 5 artículo 56 Ley 1952 de 2019.
Indicó que el magistrado Piza Rodríguez debió apartarse del conocimiento del presente asunto, porque, eventualmente podrían verse comprometidas las garantí as de la imparcialidad e independencia judicial que caracteriza a la actividad judicial.
3. Trámite procesal
La Secretaría General del Consejo de Estado , el 25 de octubre de 2022 , fijó en lista el traslado de la solicitud de nulidad propuesta por el término de tres días.
II. CONSIDERACIONES
En cuanto a la nulidad solicitada, se advierte que el artículo 4° del Decreto 306 de
el traslado de la solicitud de nulidad propuesta por el término de tres días.
II. CONSIDERACIONES
En cuanto a la nulidad solicitada, se advierte que el artículo 4° del Decreto 306 de 1996 dispone que “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil [entiéndase Código General del Proceso] , en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto”.
El artículo 133 del Código General del Proceso, contempla como causales de nulidad, las siguientes:
“El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada d el superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02768-01
Demandante: Francisco Javier García Londoño
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar prueba s, o cuand o se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunqu e sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la l ey debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se
practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”.
Por su parte, el artículo 135 ejusdem consagra los requisitos para alegar la nulidad, según el cual: (i) la parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla; (ii) expresar la causal invocada: (iii) los hechos en que se fundamenta y, (iv) aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.
Al tiempo que, el inciso final de la norma prevé que <<El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determina das en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación>>.
Aunado a lo anterior, la Co rte C onstitucional en sentencia SU -439 de 2017, se pronunció sobre el in cidente de n ulidad en el trá mite de la acci ón de tute la, en los siguientes términos:
“7. La Corte Constitucional ha señalado que los procesos de tutela “pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que ocurre cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento. Ese deber es exigible al juez constitucional, en la medida que este se enc uentra vinculado a los principios de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y a la economía
respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento. Ese deber es exigible al juez constitucional, en la medida que este se enc uentra vinculado a los principios de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y a la economía procesal.”2
8. Esta Corporación ha indicado que “las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyente - les ha atribuido la consecu encia – sanciónde invalidar las actuacione s surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso”3”.
2 «Sentencia T-661 de 2014». 3 «Providencia T-125 de 2010, reiterada en el Fallo T-661 de 2014».Radicado: 11001-03-15-000-2022-02768-01
Demandante: Francisco Javier García Londoño
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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El caso concreto
De entrada, se anticipa que la solicitud de nulidad propuesta en el trámite constitucional del radicado de la referencia no procede, por las razones que se pasan a exponer.
El caso concreto
De entrada, se anticipa que la solicitud de nulidad propuesta en el trámite constitucional del radicado de la referencia no procede, por las razones que se pasan a exponer.
La nulidad invocada se sustenta en el hecho de que el magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez, integrante de la Sala Especial de Decisión nro. 25, suscribió la sentencia del 20 de agosto de 2021, dentro del recurso radicado con nr o. 110010315000202002925 00 y, posteriormente, como integrante de la Sección Cuarta, participó dentro de la acción de tutela de la referencia y dictó la providencia del 6 de octubre de 2022.
Sin embargo, se debe pre cisar que , el señor Francisco Javier García Londoño promovió la acción de tutel a de la referen cia contra las Subsecciones A y B de la Sección Tercera del Co nsejo de Estado , que con ocieron la acci ón de tutela con radicado nro. 11001-03-15-000-2021-08662-00.
La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de E stado, profirió fallo de primera instancia, el 29 de julio de 2022, en el que declaró improcedente por no cumpli r con los supuestos fijados por la Corte Constitucional para la procedencia de l recurso de amparo contra un fallo de tutela.
Por su parte, l a Sección Cuarta del Consejo de Estado conoci ó de la impugnación formulada po r e l señor García Londoño contra l a anterior d ecisión, por lo que , el problema jurídico a resolver fue el siguiente:
Por su parte, l a Sección Cuarta del Consejo de Estado conoci ó de la impugnación formulada po r e l señor García Londoño contra l a anterior d ecisión, por lo que , el problema jurídico a resolver fue el siguiente:
“En los términos del escrito de impugnación, a la Sala le corresponde determinar si procede confirmar o revocar la decisión de tutela de primera instancia del 29 de julio de 2022, medi ante la que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C declaró improcedente la acción de tutela, por cuestionar un fallo de la misma naturaleza ”
Como se evidencia, la sentencia proferida el 6 de octubre de 2022, no analizó ni se pronunció sobre la sentencia del 20 de agosto de 2022, de la Sala Especial de Decisión nro. 25, porque, se reitera, el debate se limitaba a determinar si se cumplía los presupuestos de proce dibilidad establecidos por la Corte Const itucional para la procedencia de la acción de tutela contra un fallo de la misma naturaleza.
Con todo, debe indicar se que en el fallo de tu tela proferido por la Sección Cuarta no se emitió un pronunciamiento de fondo sobre la sentencia de la Sala Especial de Decisión nro. 25, presupuesto indispen sable para que se configure impedimento, conforme lo ha explicado la doctrina4, en los siguientes términos:
[…] un funcionario que conoció de un proceso sólo de manera fugaz, pero se retiró sin proferir ninguna providencia de fondo […], no podría amparars e en esta causal para declararse impedido, porque lo que se busca con la causal es separar del conocimiento del proceso a un jue z cuando ha tenido ocasión de emitir una opinión plasmada en
proferir ninguna providencia de fondo […], no podría amparars e en esta causal para declararse impedido, porque lo que se busca con la causal es separar del conocimiento del proceso a un jue z cuando ha tenido ocasión de emitir una opinión plasmada en cualquier auto o sentencia […].
4 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso: parte general. Dupré Editores. 2019. Bogotá. P. 273.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02768-01
Demandante: Francisco Javier García Londoño
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
En suma, resulta evidente que la solicitud de nulidad propuesta por el señor Francisco Javier García Londoño es improcedente.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
1. Rechazar la solicitud de nulidad propuesta.
2. Notificar la presente decisión por el medio más expedito.
Notifíquese y cúmplase.
(Con firma electrónica)