CE - 110010315000202202771001SENTENCIAFALLOTUTE20220819162335
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202202771001SENTENCIAFALLOTUTE20220819162335
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-02771-00
Demandante: JOHN FREDDY ESPÍNDOLA SOTO
Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y
OTRO
Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
PROFERIDAS EN UN PROCESO DISCIPLINARIO
CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL.
Síntesis del caso: el actor afirmó que se vulneraron sus derechos fundamentales por motivo de las sentencias en las que se lo sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años, en su calidad de Juez Primero Promiscuo Municipal de Puerto Rico (Caquetá) por la comisión de la falta contenida en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996 y la falta g ravísima del artículo 48 numeral 1 de la Ley 734 de 2002 , enlazada con el artículo 453 del Código Penal
(fraude procesal), a título de dolo. La pretensión relacionada con la presunta indebida notificación de la sentencia hizo tránsito a cosa juzgada con u n fallo de tutela proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado. El resto de los planteamientos de la acción de tutela son una réplica de las razones que
indebida notificación de la sentencia hizo tránsito a cosa juzgada con u n fallo de tutela proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado. El resto de los planteamientos de la acción de tutela son una réplica de las razones que sustentaron la apelación contra la sentencia de primera instancia en el proceso disciplinario, razón por la que se declara improcedente la acción de tutela.
La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor John Freddy Espíndola Soto en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad previstos en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política.
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 19 de mayo de 2022 el señor John Freddy Espíndola Soto presentó acción de tutela en contra de las providencias judiciales proferidas por las autoridades judiciales mencionadas con el fin de que se protejan los2
Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-02771-00
Actor: John Freddy Espíndola Soto Acción de tutela
derechos constitucionales fundamentales antes referidos, por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo.
1. Los hechos de la demanda
Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:
- El presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia presentó una queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
siguiente:
- El presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia presentó una queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá (hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá), en la que puso de presente las presuntas irregularidades cometidas por el señor John Freddy Espíndola Soto en el ejercicio de sus funciones como Juez Primero Promiscuo Municipal de Puerto Rico (Caquetá) por presentar incapacidades médicas por diferentes patologías que resultaron carentes de autenticidad con el propósito de ausentarse de su lugar de trabajo y viajar al extranjero para adelantar estudios de especialización.
- Mediante sentencia de primera instancia del 2 de marzo de 2020 la Sala Jurisdiccional Disciplina ria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá declaró disciplinariamente responsable a John Freddy Espíndola Soto por la comisión de la falta descrita en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996 1 y por estar incurso en la falta gravísima del artículo 48 numeral 1 de la Ley 734 de 20022, enlazada con el artículo 453 del Código Penal (fraude procesal) a título de dolo y, en consecuencia, le impuso una sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años.
1 “Artículo 153. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: (...)
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.”.
(...)
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.”.
2 “Artículo 48. Faltas gravísimas // 1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley cómo delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o cómo consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo.”.3
Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-02771-00
Actor: John Freddy Espíndola Soto Acción de tutela
- El apoderado del demandante presentó apelación3 en contra de esa decisión y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial profirió sentencia de segunda instancia el 10 de noviembre de 2021 en la que la confirmó en todas sus partes.
2. Fundamentos de la vulneración
El actor afirmó que las sentencias de 2 de marzo de 2020 y 10 de noviembre de 2021 vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales.
Alegó que la providencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial adolece de un defecto orgánico porque le fue indebidamente notificada el 19 de noviembre de 2021, a través de un documento que únicamente contenía la firma de la magistrada ponente, no así las del resto de magistrados que conforma ron la Sala de decisión, por lo cual, para esa fecha, la sentencia cuestionada no se encontraba en firme.
Solamente hasta el 14 de diciembre de 2021 se remitió a su correo electrónico la providencia de segunda instancia debidamente firmada y, en consecuencia, fue en esa fecha en la que el fallo adquirió firmeza.
Solamente hasta el 14 de diciembre de 2021 se remitió a su correo electrónico la providencia de segunda instancia debidamente firmada y, en consecuencia, fue en esa fecha en la que el fallo adquirió firmeza.
Lo anterior conllevó a que la sentencia atacada se profiriera por fuera del término de 5 años establecido en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 y luego del momento en que operó el fenómeno jurídico de la prescripción de acuerdo con el artículo 132 del Código Único Disciplinario.
Para el actor las providencias cuestionadas adolecen de un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas que conformaron el expediente disciplinario.
3 En esa oportunidad el demandante solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado en el proces o disciplinario por lo que denominó una “indebida aplicación de la normatividad disciplinaria y extralimitación de la función del Juez Disciplinario en sus competencias probatorias y desconocimiento de las etapas propias del procedimiento disciplinario escrito.”.
Lo anterior, con fundamento en que la autoridad disciplinaria decretó pruebas por fuera de la etapa procesal idónea para ello y desestimó los testimonios rendidos por los galenos que suscribieron sus incapacidades.
Reclamó que se presentó un inadecuado análisis en la valoración de su conducta y que no se presentó el elemento subjetivo de dolo para imputarle el fraude procesal con tal categorización.
Alegó que no se probó que las incapacidades médicas constituyeran un “medio fraudulento” para inducir en error a un determinado servidor público por lo cual no era posible imputarle el mencionado tipo penal.4
Alegó que no se probó que las incapacidades médicas constituyeran un “medio fraudulento” para inducir en error a un determinado servidor público por lo cual no era posible imputarle el mencionado tipo penal.4
Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-02771-00
Actor: John Freddy Espíndola Soto Acción de tutela
Afirmó que , a partir de interpretaciones subjetivas , las autoridades accionadas desacreditaron el contenido de las incapacidades otorgadas por los médicos Sabas Simarra Sánchez, Gustavo Trujillo González y Rosa Inés Mendoza Peña, así como los testimonios rendidos por esos profesionales de la salud.
Se presentó un defecto sustantivo porque, como lo alegó en la primera y segunda instancia del proceso disciplinario, no hubo dolo en su conducta, ingrediente esencial del tipo penal de fraude procesal que le fue imputado.
Las autoridades demandadas no probaron la existencia de uno de los ingredientes indispensables para atribuir el fraude procesal, esto es, la existencia de un “medio fraudulento” que permitiera inducir en error a un determinado servidor público, lo anterior porque no se acreditó que las inc apacidades médicas fueran falsas, alteradas o no correspondieran a la realidad.
3. Pretensiones
Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó lo siguiente:
“1. Sean tutelados mis derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, que me fueron vulnerados producto de las Sentencias de Primera Instancia del 02 de Marzo de 2020 expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá Sala Disciplinaria y la de Segunda Instancia dictada por la Comisión Nacional de Disciplina
de las Sentencias de Primera Instancia del 02 de Marzo de 2020 expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá Sala Disciplinaria y la de Segunda Instancia dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de fecha 10 de noviembre de 2021 notificada el 14 de diciembre de esa misma anualidad con las correspondientes firmas, dentro del proceso disciplinario con radicado 18 -001-11-02-002-2016-00775-00 en el que actúo como disciplinado.
2. Declarar la pérdida de competencia por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, por el hecho de no haber suscrito y notificado la sentencia de segunda inst ancia el día 21 de noviembre de 2021, pues solamente lo realizó el 14 de diciembre del año inmediatamente anterior y dejando sin efectos su ejecución.
3. En caso de no prosperar la pretensión anterior, se deje sin efectos la Sentencia del 10 de noviembre de 2021 la cual fuera protocolizada y notificada el 14 de diciembre de 2021, mediante la cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la decisión de primera instancia dictada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá Sala
Disciplinaria.
4. Que en su lugar se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, proferir sentencia de fondo, que corresponda en derecho, se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección del derecho fundamental al debido proceso y con ello el der echo de acceso a la administración de justicia, revisando y valorando minuciosamente las pruebas que fueron5
amparo, garantía real y efectiva protección del derecho fundamental al debido proceso y con ello el der echo de acceso a la administración de justicia, revisando y valorando minuciosamente las pruebas que fueron5
Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-02771-00
Actor: John Freddy Espíndola Soto Acción de tutela
aportadas dentro del proceso, además la verificación de la existencia del fenómeno jurídico de la prescripción.
5. Atendiendo a las amplias facultades otorgadas a los jueces constitucionales, imploro a su despacho, acceder a cualquier otra decisión que garantice mis derechos.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI).
4. Actuación procesal
Con auto de 24 de mayo de 2022 se admitió la acción de tutela y se notificó a los presidentes y a los magistrados integrantes de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.
5. Actuación de las autoridades judiciales demandadas
La magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que actuó como ponente de la providencia de segunda instancia cuestionada afirmó que la discusión relacionada con la notificación de la sentencia de 10 de noviembre de 2021 ya hizo tránsito a cosa juzgada constitucional con ocasión del fallo de tutela proferido el 27 de enero de 2022 por la Sección Primera del Consej o de Estado en el expediente no. 11001-03-15-000-2021-11147-00.
En esa sentencia se evidenció que la notificación de la providencia aludida se surtió
de enero de 2022 por la Sección Primera del Consej o de Estado en el expediente no. 11001-03-15-000-2021-11147-00.
En esa sentencia se evidenció que la notificación de la providencia aludida se surtió debidamente el 19 de noviembre de 2021 , por lo cual se negaron las pretensiones del señor Espíndola Soto.
Frente al argumento relacionado con la configuración de los defectos fáctico y sustantivo afirmó que el actor no cumplió con la carga argumentativa suficiente para controvertir la valoración probatoria que hizo la autoridad judicial accionada y que en el fallo quedaron explicadas de manera suficiente las razones por las que se encontró que las incapacidades por enfermedad presentadas por el actor a pocos días de realizar viajes al extranjero fueron fraudulentas.
La sentencia contiene un análisis detallado y un mérito razonado sobre los testimonios rendidos por los profesionales de la medicina que suscribieron las incapacidades y la historia clínica del disciplinable que, con las reglas de la6
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Actor: John Freddy Espíndola Soto Acción de tutela
experiencia y la sana crítica llevaron a confirmar la destitución e inhabilidad impuesta al demandante.
La acción de tutela no supera un análisis del requisito de relevancia constitucional porque las razones del actor se dirigen a presentar desacuerdos con los argumentos sobre los cuales se sustentó el análisis de la responsabilidad disciplinaria.
El demandante pretende revivir la discusión propia de las instancias disciplinarias a
porque las razones del actor se dirigen a presentar desacuerdos con los argumentos sobre los cuales se sustentó el análisis de la responsabilidad disciplinaria.
El demandante pretende revivir la discusión propia de las instancias disciplinarias a modo de una tercera instancia y reiteró los antecedentes del proceso disciplinario y las razones de las autoridades para tener por demostrada su responsabilidad por fraude procesal.
El magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial que obró como ponente de la sentencia de primera instancia atacada afirmó que en cada una de las etapas del proceso disciplinario se respetó la garantía al derecho fundamental del debido proceso del actor y que lo ahora se busca es emplear a la acción de tutela como una instancia adicional para replicar las razones de disenso contra las decisiones que resultaron contrarias a sus intereses.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender
eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar7
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Actor: John Freddy Espíndola Soto Acción de tutela
o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. El caso concreto
En el caso de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Comisión Seccional de Discipli na Judicial de Caquetá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad presuntamente vulnerados con ocasión de las sentencias de 2 de marzo de 2020 y 10 de noviembre de 2021 en las que se declaró disciplinariamente responsable a John Freddy Espíndola Soto y se le impuso una sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años.
En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala declarará la cosa juzgada respecto de la pretensión 2 de la acción de tutela, relacionada con la presunta pérdida de competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial
En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala declarará la cosa juzgada respecto de la pretensión 2 de la acción de tutela, relacionada con la presunta pérdida de competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para proferir la sentencia de 10 de noviembre de 2021 atacada (defecto orgánico) y declarará improcedentes las demás pretensiones de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional (defectos fáctico y sustantivo), con las razones que procederán a exponerse:
2.1. La cosa juzgada constitucional respecto de la pretensión 2 de la acción de tutela (defecto orgánico)
- De lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 4 se derivan dos
4 Artículo 38. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarj eta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.8
Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-02771-00
Actor: John Freddy Espíndola Soto Acción de tutela
fenómenos jurídicos: la cosa juzgada y la temeridad. El primero de ellos ocurre cuando se verifica la existencia de acciones de tutela en las que se presenten:
Actor: John Freddy Espíndola Soto Acción de tutela
fenómenos jurídicos: la cosa juzgada y la temeridad. El primero de ellos ocurre cuando se verifica la existencia de acciones de tutela en las que se presenten:
- identidad de objeto: esto es, que la demanda verse “sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.”.5
- identidad de causa: significa que “la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.
Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite e l análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.”6.
- identidad de partes: implica que “al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada7.”.
- En el presente caso esta Sala concluye que se presentó el fenómeno jurídico de la cosa juzgada constitucional para la pretensión 2 de la acción de tute la pues se advierte que dicho aspecto ya fue decidido por la Sección Primera del Consejo de Estado en el proceso de la acción de tutela no. 11001-03-15-000-2021-11147-00.
advierte que dicho aspecto ya fue decidido por la Sección Primera del Consejo de Estado en el proceso de la acción de tutela no. 11001-03-15-000-2021-11147-00.
- Lo anterior por cuanto confluyó la identidad de objeto, causa petendi y partes
como se explica a continuación:
- En cuanto a la s identidades de objeto y causa, para esta instancia es claro que la pretensión 2 de esta acción de tutela está encaminada a que se declare la pérdida de competencia de la Comisión Nacional de Disciplina J udicial para proferir la sentencia de segunda instancia del 10 de noviembre de 2021 en el proceso
5 Corte Constitucional, sentencias C-774 de 2001 y T-019 de 2016. MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-427 de 2017 MP Alejandro Linares Cantillo y T-583 de 2019, MP Diana Fajardo Rivera, entre otras. 6 Ibidem. 7 Ibidem.9
Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-02771-00
Actor: John Freddy Espíndola Soto Acción de tutela
disciplinario no. 18001-11-02-002-2016-00775-00, por haber operado el fenómeno de prescripción de la acción disciplinaria.
- El demandante reclamó que la notificación de esa providencia se surtió el 14 de diciembre de 2021 , fecha en que le fue remitido el documento de la sentencia suscrito por todos los integrantes de la Sala de decisión, protocolizada con la totalidad de firmas y salvamentos de voto.
- Para el actor se presentó un defecto orgánico consistente en que la sentencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no le fue notificada hasta el 14 de
totalidad de firmas y salvamentos de voto.
- Para el actor se presentó un defecto orgánico consistente en que la sentencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no le fue notificada hasta el 14 de diciembre de 2021, fecha en la que se remitió a su correo electrónico esa providencia debidamente firmada por la totalidad de magistrados que integraron la Sala de Decisión que resolvió su caso.
- Por consiguiente, el amparo solicitado en este trámite de tutela en lo relacionado con la notificación de la sentencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial coincide con aquello que fue deprecado en la acción de tutela del proceso no. 11001-03-15-000-2021-11147-00 t ramitada y resuelta por la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia de 27 de enero de 2022, en la que esta Corporación negó la acción de tutela presentada por el señor John Freddy Espíndola Soto.
- En efecto, r especto a la alegada indebida notificación del fallo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , la Sección Primera de esta Corporación consideró
lo siguiente:
“En el presente caso, el actor estima que la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL incurrió en defecto procedimental a bsoluto por cuanto la providencia de 10 de noviembre de 2021, proferida dentro del proceso disciplinario identificado con el núm. único de radicación 1800111-02-000-2016-00775-01, no se encuentra debidamente suscrita por la totalidad de los miembros que participaron en la decisión. (...) Ahora bien, según la información recaudada en la presente acción de tutela, se tiene lo siguiente:
11-02-000-2016-00775-01, no se encuentra debidamente suscrita por la totalidad de los miembros que participaron en la decisión. (...) Ahora bien, según la información recaudada en la presente acción de tutela, se tiene lo siguiente:
- La COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL profirió la sentencia de 10 de noviembre de 2021, dentro del proceso discipl inario identificado con el núm. único de radicación 18001 -11-02-000-201600775-01, la cual fue notificada al actor y su defensor mediante oficios de 19 de noviembre de 2021, en los que se adjuntó copia de la providencia suscrita por la Magistrada Ponente d e la Decisión y certificación de ejecutoria de la providencia expedida por su Secretario. Adicionalmente la providencia fue notificada por edicto fijado desde el 24 de noviembre hasta el 26 de noviembre del mismo año.10
Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-02771-00
Actor: John Freddy Espíndola Soto Acción de tutela
- La Secretaría de la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, a través de oficio núm. 40851 PCLA de 13 de diciembre de 2021, informó al actor lo siguiente sobre la copia de la providencia de 10 de noviembre de 2021, que remitió con la notificación surtida al actor: (...)
En el proces o disciplinario No. 18001110200020160077501 seguido contra el Dr. John Freddy Espíndola Soto, el fallo sancionatorio fue discutido y aprobado en sesión de Sala No. 70, llevada a cabo el 10 de
En el proces o disciplinario No. 18001110200020160077501 seguido contra el Dr. John Freddy Espíndola Soto, el fallo sancionatorio fue discutido y aprobado en sesión de Sala No. 70, llevada a cabo el 10 de noviembre de 2021, con la presencia de 6 de los 7 magistrados, y el voto favorable de 4 de ellos, con lo cual se obtuvieron las mayorías requeridas por el antelado reglamento interno; situación certificada por esta Secretaría Judicial, con la constancia de ejecutoria remitida a usted al momento de notificarle el preanotado proveído. (...) - Dentro de la copia del expediente disciplinario identificado con el núm. único de radicación 18001-11-02-000-2016-00775-01, obra la copia de la providencia de 10 de noviembre de 2021, debidamente suscrita de manera presencial por todos los integrantes de la Sala de Decisión de la
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL no incurrió en el defecto invocado por el actor, toda vez que de la revisión del expediente disciplinario objeto de la solicitud se observa que la providencia de 10 de noviembre de 2021, fue debidamente suscrita por parte de los integrantes de su Sala que decidieron sobre el asunto.
Circunstancia distinta es que en virtud de lo previsto en el artículo 20 del Acuerdo núm. 003 de 25 de enero de 2021, los trámites secretariales relacionados con las providencias aprobadas en Sala por la COMISIÓN
Circunstancia distinta es que en virtud de lo previsto en el artículo 20 del Acuerdo núm. 003 de 25 de enero de 2021, los trámites secretariales relacionados con las providencias aprobadas en Sala por la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL se adelanten con una copia de la providencia suscr ita por el ponente y la certificación correspondiente expedida por su Secretario, lo cual en principio no constituye una irregularidad procesal, pues como ya se dijo, en el expediente se encuentra debidamente suscrita por parte de la totalidad de los integrantes que participaron en la adopción de la decisión.
Igualmente, la Sala advierte que lo anteriormente mencionado fue debidamente aclarado al actor y a su apoderado judicial dentro del proceso disciplinario, mediante el oficio núm. 40851 PCLA de 13 de diciembre de 2021, lo cual descarta que se hayan vulnerado los derechos fundamentales invocados. (...).”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI)
- Esta Sala considera que la decisión proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado resolvió de manera expresa la discusión que aquí se ventiló, en lo referente a la notificación de la sentencia de 10 de noviembre de 2021 proferida por
la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
- Fue a partir de esa afirmación que el demandante solicitó que se amparen sus derechos fundamentales y se declare la falta de competencia de la autoridad demandada en proferir la sentencia cuestionada , por presuntament e haber acontecido el fenómeno jurídico de prescripción de la acción disciplinaria.11
derechos fundamentales y se declare la falta de competencia de la autoridad demandada en proferir la sentencia cuestionada , por presuntament e haber acontecido el fenómeno jurídico de prescripción de la acción disciplinaria.11
Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-02771-00
Actor: John Freddy Espíndola Soto Acción de tutela
- Respecto de la identidad de partes la Sala advierte que se encuentra configurada en relación con el demandante, esto es, el señor John Freddy Espíndola Soto y los demandados, Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión
Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá.
- En suma , esta instancia considera que respecto del amparo solicitado en relación con la vulneración de los derechos fundamentales del actor por la notificación de la sentencia de 10 de noviembre de 2021 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, (pretensión 2 – defecto orgánico) se configuró la cosa juzgada en atención a que esa discusión ya fue materia de estudio y decisión por parte de la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia de 27 de enero de 2022 en el proceso no. 11001-03-15-000-2021-11147-00.
- Bastan las anteriores razones para declarar la cosa juzgada frente a la pretensión 2 de la acción de tutela (defecto orgánico) por lo cual así se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia.
2.2. La declaratoria de improcedencia de las demás pretensiones de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional (defectos fáctico y sustantivo)
en la parte resolutiva de esta sentencia.
2.2. La declaratoria de improcedencia de las demás pretensiones de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional (defectos fáctico y sustantivo)
- Para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado considera necesario examinar varios elementos siendo uno de ellos que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en que fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional fue
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