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CE - 110010315000202202773001SENTENCIA20220616145520

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Título
CE - 110010315000202202773001SENTENCIA20220616145520
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Demandante: Carmen Elena Orozco Arana Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02773-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02773-00

Demandante: CARMEN ELENA OROZCO ARANA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

TEMAS: Tutela contra providencia judicial. Defectos fáctico y de desconocimiento de precedente.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala res uelve la solicitud de amparo formulada por la señora Carmen Elena Orozco Arana de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

La señora Carmen Elena Orozco Arana, por intermedio de apoderado judicial, mediante escrito enviado por correo electrónico el 19 de mayo de 2022, al buzón de la Secretaría General del Consejo de Estado, presentó acción de

La señora Carmen Elena Orozco Arana, por intermedio de apoderado judicial, mediante escrito enviado por correo electrónico el 19 de mayo de 2022, al buzón de la Secretaría General del Consejo de Estado, presentó acción de tutela, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales “al debido proceso por vía de hecho, al derecho de igualdad, al desconocimiento de precedentes legales y al principio constitucional del artículo 53 de la C.N “primacía de la realidad sobre las formalidades””.

Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia de 18 de marzo de 2022, del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que modificó la decisión estimatoria de las pretensiones proferida por el Juzgado Trece (13) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali el 9 de agosto de 2018, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 76001 -33-33-013-2016-0013200/01.

1.2. Peticiones de amparo constitucional

Las pretensiones son las siguientes:

“1. Tutelar los Derechos Fundamentales al debido proceso por vía de hecho, al derecho de igualdad, al desconocimiento de precedentes y al principio constitucional del artículo 53 de la Consti tución Política “primacía de la realidad sobre las formalidades”.Demandante: Carmen Elena Orozco Arana Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02773-00

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. REVOCAR EL NUMERAL UNO DE LA Sentencia de Segunda Instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con referencia núm. 76001-33-33013-2016-00132-01 del 18 de marz o de 2022, ordenando al Distrito Especial de Santiago de Cali – Secretaría de Educación Distrital – el reconocimiento y pago a la señora CARMEN ELENA OROZCO ARANA del 15% sobre su sueldo básico como maestra consejera o de práctica docente hasta el 03 de fe brero del 2016, fecha de su retiro voluntario reconocimiento que debe ser indexado conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 187 del CPACA” (Sic para toda la cita)

1.3. Hechos

De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso , se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

1.3.1. La señora Carmen Elena Orozco Arana, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del m edio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Santiago de Cali, Secretaría de Educación, con el fin de controvertir la legalidad del acto administrativo mediante el cual se negó el reconocimiento y pago del 15% de su asignación básica como sobresueldo, por su condición de “Maestra Consejera o Maestra de Práctica Docente” desde el año 2003.

reconocimiento y pago del 15% de su asignación básica como sobresueldo, por su condición de “Maestra Consejera o Maestra de Práctica Docente” desde el año 2003.

1.3.2. El Juzgado Doce (12) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, autoridad judicial a la que le correspondió por repart o el proceso, después de agotadas las etapas previstas en la Ley 1437 de 2011, y encontrándose el proceso para fallo, manifestó impedimento 1 para continuar con el referido trámite, el cual fue aceptado por el Juzgado Trece (13) Administrativo Oral del Circ uito Judicial de Cali, en proveído de 16 de marzo de 2016.

1.3.3. El mentado despacho judicial en sentencia de 9 de agosto de 2016, accedió a las pretensiones elevadas por la demandante y, en ese orden, declaró la nulidad del oficio N.° 4143.0.10.10960 de l 10 de diciembre de 2012, y ordenó “reconocer y pagar el sobresueldo del porcentaje adicional del 15% sobre la asignación mensual de la señora Carmen Elena Orozco Arana, identificada con la cédula de ciudadanía No. 31.834.534”.

1.3.4. Contra la anterior decisión la parte demanda da presentó recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en fallo de 18 de marzo de 2022, en el sentido de modificar la, para disponer el reconocimiento del sobresueldo del 15% de la asignación básica desde el 11 de septiembre de 2006 y hasta el año 2009 por prescripción trienal , lo anterior, por

reconocimiento del sobresueldo del 15% de la asignación básica desde el 11 de septiembre de 2006 y hasta el año 2009 por prescripción trienal , lo anterior, por haberse acreditado el desempeño de las funciones como maestra consejera o de práctica docente, únicamente en dicho periodo.

1.4. Fundamentos de la solicitud

La parte tutelante manifestó que en la decisión cuestionada, se presentó un defecto fáctico, comoquiera que, en su sentir, el tribunal realizó una valoración

1 La titular manifestó estar inmersa en la causal 4 del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto su esposo había ingresado a trabajar como abogado contratista para el entonces municipio de Cali.Demandante: Carmen Elena Orozco Arana Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02773-00

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co irracional y arbitraria de las constancias expedidas por la señora Yolanda Var ela Marmolejo, en calidad de rectora de la Institución Educativa Normal Superior Santiago de Cali, quien en la audiencia de pruebas del 22 de junio de 2015, a la cual fue citada para el reconocimiento de su firma en las certificaciones de los años 2003, 2008 y 2009, señaló que la demandante se desempeñaba en el cargo de maestra consejera y realizaba las funciones inherentes al cargo “desde la fecha de su nombramiento hasta la actualidad”.

años 2003, 2008 y 2009, señaló que la demandante se desempeñaba en el cargo de maestra consejera y realizaba las funciones inherentes al cargo “desde la fecha de su nombramiento hasta la actualidad”.

En ese orden, alegó que tal error dio origen a una decisión que dif iere de lo probado en el proceso, lo cual permitía tener acreditado la continuidad en el cargo de la señora Carmen Elena hasta 3 de febrero de 2016, fecha de su retiro del servicio.

De otra parte, alegó que se desconoció el precedente del mismo tribunal, que en sentencia número 52 del 18 de marzo de 2022, confirmó la decisión de primer grado que había accedido a las pretensiones de la demanda presentada por la señora Gloria Villa Álvarez, al acreditare que la demandante desarrolló las funciones de maestra consejera, con lo cual, en su sentir, no existe congruencia en la línea jurisprudencial de esta corporación, que para un caso si tuvo en cuenta todas las pruebas mientras que en el otro desconoció las aportadas.

Finalmente, aseveró que se vulner ó su derec ho fundamental a la igualdad y al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, al haberse valorado de manera arbitraria las pruebas, en especial, al desconocer el testimonio de la señora Yolanda Varela Marmolejo , el cual acreditaba que ella ejerció la funciones de maestra consejera, además que, en atención a que la demanda se presentó en el año 2013, la documental a llegada era hasta esa fecha, sin que sea admisible que en la apelación se pu dieran aportar nuevas pruebas, conforme a lo disp uesto en el Código General del Proceso.

el año 2013, la documental a llegada era hasta esa fecha, sin que sea admisible que en la apelación se pu dieran aportar nuevas pruebas, conforme a lo disp uesto en el Código General del Proceso.

1.5. Trámite de la acción

Mediante auto de 24 de mayo de 202 2, el consejero ponente de esta decisión admitió la acción de tutela , ordenó notificar al demandante y a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en calidad de accionados, y les otorgó el término de dos (2) días para que rind ieran el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Como terceros con interés, vinculó a l Juzgado Trece (13) Administrativo Oral d el Circuito Judicial de Cali [ autoridad judicial que falló en primera instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001 -33-33-013-2016-00132-00/01] y al municipio de Santiago de Cali – Secretaría de Educación Distrital [parte demandada el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001 -3333-013-2016-00132-00/01], para que, si lo consideraba n del caso, intervinieran en la presente acción, dentro de la misma oportunidad concedida a la parte demandada. De igual forma, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la Corporación, con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados. Finalmente, se reconoci ó al abogado Carlos Hernán Bermúdez Vidal como apoderado de la demandante.Demandante: Carmen Elena Orozco Arana

de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados. Finalmente, se reconoci ó al abogado Carlos Hernán Bermúdez Vidal como apoderado de la demandante.Demandante: Carmen Elena Orozco Arana Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02773-00

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Intervenciones

Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron los siguientes pronunciamientos:

1.6.1. Municipio de Santiago de Cali2

Por conducto de l secretario de educación se pronunció el ente territorial, en sentido de solicitar la declaratoria de improcedencia de la tutela , toda vez que la demandante no acreditó que el Tribunal Administrativo del Valle d el Cauca haya incurrido en las causales de procedencia de la solicitud de amparo contra providencia judicial.

1.6.2. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Mediante correo electrónico de 27 de mayo de 2022, el magistrado ponente de la providencia cuestionada indicó que, contrario a lo alegado por la tutelante, no se presentaron los defectos fácticos y de desconocimiento de precedente, razón por la cual debía rechazarse por improcedente la tutela o en su defecto negarse las pretensiones deprecadas.

Precisó, que en el proceso se realizó una valoración de las constancias expedidas por los rectores de las instituciones educativas , que daban cuenta que la

pretensiones deprecadas.

Precisó, que en el proceso se realizó una valoración de las constancias expedidas por los rectores de las instituciones educativas , que daban cuenta que la demandante se desempeñó como maestra consejera desde su vinculación hasta el año 2009, sin que obrara prueba que acreditara que así sucedió para los años posteriores, sumado a que en la audiencia de pruebas del 22 de julio de 2015, la testigo Yolanda Varela Marmolejo, se limitó a hacer reconocimiento de su firma y del contenido de la certificación, sin aportar información adicional, siendo estas las razones por las cuales se modificó la orden del juez de primera instancia.

Por otra parte, advirtió que la tutelante se limitó a afirmar que se desconoció la línea jurisprudencial del mismo tribunal, sin dar explicación alguna al respecto, además de olvidar que la resolución de cada caso depende de las pruebas recaudadas en ellos.

1.6.3. Juzgado Trece (13) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali

La titular del despacho judicial, con escrito enviado por correo electrónico el 2 7 de mayo de 2022, solicitó la desvinculación del presente trámite, en atención a que los reparos están dirigidos contra la decisión de segunda de segunda instancia, y en ese orden, aseveró que no existe por par te de dicha judic atura la vulneración de ninguna garantía constitucional de la actora.

2 Con escrito enviado el 27 de mayo de 2022.Demandante: Carmen Elena Orozco Arana Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02773-00

2 Con escrito enviado el 27 de mayo de 2022.Demandante: Carmen Elena Orozco Arana Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02773-00

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por la señora Carmen Elena Orozco Arana contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019, de la Sala Plena de esta Corporación.

2.2. Cuestión previa

El Juzgado Trece (13) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, en el escrito de contestación a la tutela, solicitó su desv inculación del presente trámite, en atención a que los reparos están dirigidos contra la decisión de segunda instancia, luego, no existe violación a algún derecho fundamental de la accionante.

Al respecto, esta Colegiatura considera que no hay lugar a acceder a dicha petición, en tanto la vinculación de dicha autoridad judicial fue en calidad de tercero con interés y no como parte demandada, razón por la cual se dispondrá su negativa.

2.3. Problema jurídico

Corresponde a este cuerpo colegiado determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales de l a parte accionante, los cuales consider ó vulnerados

negativa.

2.3. Problema jurídico

Corresponde a este cuerpo colegiado determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales de l a parte accionante, los cuales consider ó vulnerados con ocasión de la sentencia de 18 de marzo de 2022, del Tribu nal Administrativo del Valle del Cauca, que modificó la decisión estimatoria de las pretensiones proferida por el Juzgado Trece (13) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali el 9 de agosto de 2018, por incurrir , en su sentir , en los defectos fácti co y de desconocimiento de precedente.

Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el análisis de los requisitos adjetivos de pro cedibilidad; (iii) las generalidades de los defectos alegados y; (iv) el examen del caso concreto.

2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 3, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4.

3 Sala Ple na. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González.

TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las pág inas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.Demandante: Carmen Elena Orozco Arana Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02773-00

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, después de u n recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “ fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 6, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.5. Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva

2.5.1. Para la Sala, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la a cción de tutela

2.5. Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva

2.5.1. Para la Sala, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la a cción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicit ó la protección de sus derechos fundamentales “al debido proceso por vía de hecho, al derech o de igualdad, al desconocimiento de precedentes legales y al principio constitucional del artículo 53 de la C.N “primacía de la realidad sobre las formalidades””.

De acuerdo con lo anterior, en el asunto concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, comoquiera que se alega que se incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento de precedente, por lo que, se advierte que trasciende de un estudio de lo meramente legal.

2.5.2. Por otro lado, se establece que, la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza , puesto que, la providencia judicial que censura la parte accionante, fue proferida en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó la parte actora contra el municipio de Santiago de Cali , identificado con el radicado número 76001-33-33013-2016-00132-00/01.

2.5.3. Respecto al requisito de inmediatez es preciso señalar que, el fallo acusado fue dictado el 18 de marzo de 2022, por el Tribunal Administrativo del Valle del

013-2016-00132-00/01.

2.5.3. Respecto al requisito de inmediatez es preciso señalar que, el fallo acusado fue dictado el 18 de marzo de 2022, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 19 de mayo de 2022, de manera que, sin que sea necesario determinar la fecha en que cobró ejecutoria, ha transcurrido un término que a juicio de la Sección es razonable.

5 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela -Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez .Demandante: Carmen Elena Orozco Arana Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02773-00

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 7, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 8, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias

que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 8, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y, reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas.

2.5.4. Frente al agotamiento de los medios de defensa judicial , se advierte que se encuentra superado el referido requisito, por cuanto el proveído enjuiciado corresponde a la sentencia d e segunda instancia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, frente a la cual no es admisible ningún recurso ordinario.

Asimismo, no proceden los mecanismos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, comoquiera que los cargos no se enmarcan en alguna de las causales de procedencia de estos.

Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales.

2.6. Generalidades de los defectos alegados

2.6.1. Defecto fáctico

Esta Colegiatura, en decisión del 12 de noviembre del 2015 9 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión.

y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión.

Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valora ción irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.

7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” 9 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez

mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” 9 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01.Demandante: Carmen Elena Orozco Arana Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02773-00

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con la sentencia de 11 de febrero de 2016 10, estos aspectos tienen características que se transcriben a continuación:

Evento Características Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto

Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para reso lver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad. Así las cosas, es importante considerar que n o toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados.

De esta manera, se requiere:

a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó

que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados.

De esta manera, se requiere:

a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro.

Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, estos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito d e amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez.

Así las cosas, se configura siempre que:

a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que estos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Se señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo.

Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas

Procede cu ando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente

Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas

Procede cu ando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado.

Se requiere entonces que:

a) La parte precise cu ál o cu áles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón por la que , en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.

El segundo de los elem entos señalados, resulta de vital importancia,

10 Consejo de Estado, sentencia del 11 de febrero de 2016, M.P. Rocío A raújo Oñate, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-03442-01.Demandante: Carmen Elena Orozco Arana Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02773-00

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural.

c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado

Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del

lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural.

c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado

Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso

Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia d ecide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso. Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes.

Para su configuración corresponde:

a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión.

Conforme el anterior cuadro, la Sección señaló:

“Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar mínimamente en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.

Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad d el cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución.

jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución.

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