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CE - 110010315000202202774011SENTENCIASENTENCIA20221020230628

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Título
CE - 110010315000202202774011SENTENCIASENTENCIA20221020230628
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02774-01

Demandante: Blanca Cecilia Avilés Díaz

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-02774-01

Demandante BLANCA CECILIA AVILÉS DÍAZ

Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

TERCERA, SUBSECCIÓN A Y JUZGADO 33 ADMINISTRATIVO

DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ

Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Medio de control de reparación directa. Caducidad de la acción en eventos que involucran crímenes de lesa humanidad. Homicidio en persona protegida y desaparición forzada. Aplicación de la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Blanca Cecilia Avilés Díaz contra la sentencia del 7 de julio de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que dispuso: “PRIMERO: AMPÁRANSE los derechos fundamentales al acceso a la administración de

sentencia del 7 de julio de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que dispuso: “PRIMERO: AMPÁRANSE los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la señora Blanca Cecilia Avilés Díaz, en relación con la desaparición del señor José del Carmen Avilés Díaz, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DÉJASE SIN EFECTOS el auto proferido el 18 de noviembre de 2021 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de reparación directa de radicado No. 11001 -33-36-033-2019-00393-00/01, solo en relación con la desaparición del señor José del Carmen Avilés Díaz.

TERCERO: ORDÉNASE a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca seguir adelante con el proceso de reparación directa de radicado No. 1100133-36-033-2019-00393-00/01 con relación a las pretensiones relativas a la desaparición forzada del señor José del Carmen Avilés Díaz. Sin perjuicio de que en el curso del mismo se incorporen al expediente pruebas que permitan acreditar la caducidad. Es decir que si durante el proceso de reparación directa se llegare a demostrar que los restos de l señor José del Carmen Avilés Díaz –efectivamente– son aquellos que fueron encontrados y enterrados en 1997, el juez de la reparación podrá declarar la caducidad.”1.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

Carmen Avilés Díaz –efectivamente– son aquellos que fueron encontrados y enterrados en 1997, el juez de la reparación podrá declarar la caducidad.”1.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 19 de mayo de 20222, Blanca Cecilia Avilés Díaz instauró acción de tutela contra el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , por considerar vulnerados

1 Páginas 14 y 15 de la sentencia de tutela de primera instancia que data del 7 de julio de 2022. Samai en primera instancia, índice 17. 2 La acción de tutela fue radicada a través de la ventanilla virtual de la página web del Consejo de Estado y se identificó con radicación nro. 3912. Samai, índices 1 y 2.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02774-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sus derecho fundamentales al acce so a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y a la reparación integral. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “3.1. DECLÁRESE que la decisión judicial emitida por la señora juez Lidia Yolanda Santafé como titular del Juzgado Treinta y Tres (33°) Administrativo del Circuito de Bogotá, en auto No. 0154 del 28 de abril de 2021, al declarar probada la excepción de caducidad del medio de

como titular del Juzgado Treinta y Tres (33°) Administrativo del Circuito de Bogotá, en auto No. 0154 del 28 de abril de 2021, al declarar probada la excepción de caducidad del medio de control con radicado 11001 33 36 033 2019 00393 00, así como la decisión de segunda instancia de fecha 18 de noviembre de 2021, notificada el día 25 de noviembre de la misma anualidad, por el Tribunal Administrativo De Cundinamarca – Sección Tercera, Subsección A, integrada por los Magistrados Bertha Lucy Ceballos Posada, Juan Carlos Garzón Martínez y Javier Tobo Rodríguez, que confirmó la primera, incurre en vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial, vulnerando en consecuencia mis derechos fundamentales, a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y, la reparación integral de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos por parte de la fuerza pública. 3.2. DECLÁRESE que frente al medio de control con radicado 11001 33 36 033 2019 00393 00, del que somos demandantes Manuel De Jesús Avilés Díaz, Judith María Avilés Díaz, Pedro José Avilés Díaz, María Josefa Avilés Díaz, Marlene Teresa Avilez Díaz , Leonarda Esther Avilés Díaz, Genoveva Avilés Díaz, Emma Cecilia Avilés Días, Rafael Lorenzo Avilés Díaz, José Antonio Avilés Díaz y la suscrita , no ha operado la caducidad de la acción, conforme a la jurisprudencia vigente del H. Consejo de Estado, la Corte Constitucional y los instrumentos internacionales al momento de la radicación de la acción del medio de

acción, conforme a la jurisprudencia vigente del H. Consejo de Estado, la Corte Constitucional y los instrumentos internacionales al momento de la radicación de la acción del medio de control de reparación directa que nos ocupa. 3.3. ORDENAR a los tutelados emitir las órdenes correspondientes que permitan continuar con el trámite procesal iniciado a través del medio de control de reparación directa.” 3.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. En los antecedentes del caso se indicó que el 6 de junio de 1997, personas que vestían prendas de uso privativo del Ejército Nacional en el municipio de El Retén (Magdalena), sustrajeron de su hogar a Henry Jesús Avilés Díaz y José del Carmen Avilés Díaz. El primero de ellos apareció el mismo día de los hechos, reportado como baja en combate por el Grupo de Acción Unificada por la Libertad Personal (Gaula).

Posteriormente, fue hallado el cadáver del señor José del Carmen Avilés Díaz, en alto grado de descomposición, en una playa cerca del corregimiento de Trojas de Cataca en Magdalena. La accionante indicó que se le dio sepultura en el cementerio central del municipio de El Retén, sin que las autoridades conocieran el caso ni se practicara necropsia al cadáver. 2.2. El 16 de diciembre de 2019, Manuel de Jesús Avilés Díaz, Judith María Avilés Díaz, Pedro José Avilés Díaz, María Josefa Avilés Díaz, Marlene Teresa Avilés Díaz, Leonarda Esther Avilés Díaz, Genoveva Avilés Díaz, Emma Cecilia

Díaz, Pedro José Avilés Díaz, María Josefa Avilés Díaz, Marlene Teresa Avilés Díaz, Leonarda Esther Avilés Díaz, Genoveva Avilés Díaz, Emma Cecilia Avilés Díaz, Rafael Lorenzo Avilés Díaz y José Antonio Avilés Díaz promovieron medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, pretendiendo que se declare la responsabilidad administrativa de la demandada, con ocasión de la

3 Página 3 del escrito de tutela. Samai, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02774-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co muerte del señor Henry de Jesús Avilés Díaz y la desaparición forzada y muerte del señor José del Carmen Avilés Díaz. Con la demanda se aportaron los documentos relativos al cumplimiento del requisito de procedibilidad de conc iliación extrajudicial. La solicitud de conciliación se radicó el 23 de septiembre de 2019 y la audiencia que se declaró fallida ante la ausencia de fórmula conciliatoria por parte de la entidad demandada, se llevó a cabo el 20 de noviembre de 2019. 2.3. El trámite de la primera instancia se surtió ante el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá que, en auto del 28 de abril de 2021 declaró probada la excepción previa de caducidad de la acción. 2.4. La decisión fue apelada por la parte demandante. Manifestó que (i) sólo tuvo

de Bogotá que, en auto del 28 de abril de 2021 declaró probada la excepción previa de caducidad de la acción. 2.4. La decisión fue apelada por la parte demandante. Manifestó que (i) sólo tuvo conocimiento de la participación de agentes del Estado en los hechos, cuando fueron vinculados a la investigación penal el 25 de junio de 2019; y (ii) la Fiscalía General de la Nación en respuesta a un derecho de petición indicó que el señor José del Carmen Avilés Díaz se encuentra en condición de desaparecido. 2.5. En providencia del 18 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B confirmó la decisión de declarar probada la excepción de caducidad de la acción conforme las reglas de unificación de la sentencia del 29 de enero de 2020, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Como fundamento de lo anterior, expuso que el cuerpo de Henry de Jesús Avilés Díaz fue entregado a sus familiares el 7 de junio de 1997, por lo que la oportunidad para demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo feneció el 8 de junio de 1999. Frente al señor José del Carmen Avilés Díaz, indicó que de conformidad con las pruebas del proceso: un testimonio y el informe de Policía Judicial, su cuerpo fue encontrado 25 días después de la desaparición en el año 1997, por lo que la oportunidad de la acción feneció. La providencia se notificó a las partes en estado electrónico del 25 de noviembre de 2021.

3. Fundamentos de la acción

lo que la oportunidad de la acción feneció. La providencia se notificó a las partes en estado electrónico del 25 de noviembre de 2021.

3. Fundamentos de la acción La parte accionante considera que las autoridades judiciales de instancia erraron al declarar el fenómeno de caducidad en relación con la desaparición forzada del señor José del Carmen Avilés Díaz, pues las pruebas del proceso dan cuenta que continúa en condición de desaparecido ya que no hay certeza de que el cuerpo que enterraron sus familiares en realidad corresponda al suyo. Esto, porque fue encontrado 25 días después de haber sido sustraído po r personas que portaban prendas de uso privativo de las fuerzas militares, de manera que su cuerpo estaba en un alto grado de descomposición. Además, no se ha practicado la exhumación y necropsia al cuerpo a efectos de identificarlo por parte de las autori dades competentes.

Así pues, indicó que frente a José del Carmen no ha operado la caducidad porqueRadicado: 11001-03-15-000-2022-02774-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) su estatus sigue siendo el de desaparecido y (ii) el proceso penal sigue en curso. Agregó que la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 no ha bía sido proferida cuando se presentó la demanda, por lo que para resolver el caso debió aplicarse la jurisprudencia vigente, cuya posición mayoritaria se inclinaba por inaplicar el término de caducidad para los eventos que involucraban crímenes de

proferida cuando se presentó la demanda, por lo que para resolver el caso debió aplicarse la jurisprudencia vigente, cuya posición mayoritaria se inclinaba por inaplicar el término de caducidad para los eventos que involucraban crímenes de lesa hu manidad, como el que se estudia. En consecuencia, a su juicio, se materializó defecto por desconocimiento del precedente judicial

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. El 25 de mayo de 2022, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela presentada por Blanca Cecilia Avilés Díaz contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá.

Además, vinculó, en calidad de terceros con interés, a los señores Manuel de Jesús Avilés Díaz, Judith María Avilés Díaz, Pedro José Avilés Díaz, María Josefa Avilés Díaz, Marlene Teresa Avilés Díaz, Leonarda Esther Avilés Díaz, Genoveva Avilés Díaz, Emma Cecilia Avilés Díaz, Rafael Lorenzo Avilés Díaz, José Antonio Avilés Díaz y a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional. Todos estos, sujetos procesales dentro del proceso de reparación directa nro. 11001-33-36-033-2019-00393-00. Finalmente, dispuso que se notificara a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso 4.2. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de

Finalmente, dispuso que se notificara a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso 4.2. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto de la ponente del auto acusado, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela. Dijo que la pretensión de la accionante es tomar el mecanismo constitucional como una tercera instancia para discutir la decisión que le fue desfavorable, pero sin que se concrete una real vulneración de sus derechos fundamentales. Agregó que era correcto resolver el caso concreto en aplicación de las reglas de decisión de la sentencia de unificación del 29 de enero d e 2020, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación. 4.3. El Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá , por conducto del titular del despacho, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, debido a que el auto por el emitido no materializa los defectos señalados. Es más, estima que las actuaciones por él adelantadas no están afectadas por defecto alguno, sino que, por el contrario, procuró garantizar en todo momento los derechos fundamentales de las partes. 4.4. La Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional; los señores Manuel de Jesús Avilés Díaz, Judith María Avilés Díaz, Pedro José Avilés Díaz, María Josefa Avilés Díaz, Marlene Teresa Avilés Díaz, Leonarda Esther Avilés Díaz, Genoveva Avilés Díaz, Emma Cecilia Avilés Díaz, Rafael Lorenzo Avilés Díaz

Josefa Avilés Díaz, Marlene Teresa Avilés Díaz, Leonarda Esther Avilés Díaz, Genoveva Avilés Díaz, Emma Cecilia Avilés Díaz, Rafael Lorenzo Avilés Díaz y José Antonio Avilés Díaz; y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, aunque fueron notificados, guardaron silencio.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02774-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5. Providencia impugnada En sentencia del 7 de julio de 2022, la Subsección B de la Sección Te rcera del Consejo de Estado accedió parcialmente a las pretensiones de la acción de tutela.

El a quo constitucional, concedió el amparo de los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por considerar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto fáctico, ya que la decisión de declarar la caducidad de la acción en relación con la desaparición forzada del señor José del Carmen Avilés Díaz se fundamentó en pruebas que, en realida d, daban cuenta de que la víctima directa aún continúa desaparecida y que el proceso penal no ha concluido. La orden al Tribunal Administrativo de Cundinamarca se planteó en los siguientes términos: “TERCERO: ORDÉNASE a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca seguir adelante con el proceso de reparación directa de radicado No. 11001-

“TERCERO: ORDÉNASE a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca seguir adelante con el proceso de reparación directa de radicado No. 1100133-36-033-2019-00393-00/01 con relación a las pretensiones relativas a la desa parición forzada del señor José del Carmen Avilés Díaz. Sin perjuicio de que en el curso del mismo se incorporen al expediente pruebas que permitan acreditar la caducidad. Es decir que si durante el proceso de reparación directa se llegare a demostrar que los restos del señor José del Carmen Avilés Díaz –efectivamente– son aquellos que fueron encontrados y enterrados en 1997, el juez de la reparación podrá declarar la caducidad.” (Destaca la Sala) De otra parte, consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en desconocimiento del precedente judicial al aplicar al caso concreto las reglas jurisprudenciales de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. Como fundamento de lo anterior, manifestó que: (i) las autoridades judiciales ordinarias decidieron sobre la caducidad de la acción en aplicación del artículo 164 del CPACA. La sentencia de unificación no creó un nuevo término de caducidad, sino que precisó que no hay lugar a trasladar la imprescriptibilidad de la acción penal a los procesos contencioso administrativos; (ii) “(…) la actora no presentó la demanda dentro del término legal; y luego, amparándose en lo dicho en decisiones judiciales que consideraron que en estos casos la acción no estaba sujeta al término de caducidad, instauró extemporáneamente su demanda”; (iii) la sentencia SU-312 del 2020 encontró razonables las reglas de la

que en estos casos la acción no estaba sujeta al término de caducidad, instauró extemporáneamente su demanda”; (iii) la sentencia SU-312 del 2020 encontró razonables las reglas de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. La providencia registró salvamento parcial de voto del magistrado Alberto Montaña Plata quien estimó que la decisión desconoce la competencia que le asiste a los jueces de la República de ejercer control de convencionalidad en sus decisiones. Aclaró que, la postura establecida en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, por la Sección Tercera del Consejo de Estado, y avalada por la Corte Constitucional en la sentencia SU312 de 2020 de la Corte Constitucional, no se erigen como argumento suficiente para soslayar el deber de aplicar la excepción de inconstitucionalidad frente a la aplicación del artículo 164 del CPACA al caso concreto ni a la obligación de actuar como jueces de convencionalidad

6. Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia. Solicitó que se modifique la orden de tutela en el sentido de extender el amparo al homicidio en persona protegida del señor Henry Jesús Avilés Díaz y que el amparo frente a la desaparición forzada de José del Carmen Avilés Díaz no se condicione o se restrinja.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02774-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Relativo al homicidio en persona protegida de Henry Jesús Avilés Díaz manifestó que el a quo omitió la jurisprudencia mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado y de la Corte Cons titucional, aplicable para el momento en que se interpuso la acción de tutela, relativos a la inaplicación del fenómeno de caducidad de la acción en asuntos relacionados con crímenes de lesa humanidad. A pesar de lo anterior, reprocha que en la sentencia de tutela de primera instancia “nada se dijo con relación a la víctima Henry Jesús Avilés Díaz, pues se desconoce la motivación de la sentencia que con relación a esta víctima debió hacerse ” y en esa medida estima nuevamente vulnerados sus derechos fundamentales por falta de motivación. Insiste en que los jueces de instancia erraron al decidir su caso a la luz de las reglas jurisprudenciales de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, porque “mal podría entenderse el aplicar una posición que no estaba vigente al momento de la interposición de la acción judicial”. Además, considera que las autoridades judiciales omitieron el deber de aplicar el control de convencionalidad. También relacionó la sentencia del 17 de junio de 2022, con ponencia del magistrado Henry Aldemar Barreto Mogollón en la que éste se apartó de manera motivada de la sentencia de unificación. Ahora, en lo que respecta a la víctima directa José del Carmen Avilés Díaz indicó

magistrado Henry Aldemar Barreto Mogollón en la que éste se apartó de manera motivada de la sentencia de unificación. Ahora, en lo que respecta a la víctima directa José del Carmen Avilés Díaz indicó que no es aceptable que se supedite la caducidad al res ultado de la identificación del cuerpo. Si, en gracia de discusión, se acogieran las reglas de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, la caducidad debería computarse a partir de uno de dos momentos, cuando aparezca la víctima o a partir de la firmeza de la sentencia penal condenatoria de los responsables del hecho. Pero, en el caso concreto, ninguno de los dos escenarios ha ocurrido, por lo que ni siquiera ha iniciado el cómputo de caducidad. La accionante precisó que, a la fecha de presentac ión del escrito de impugnación no se había exhumado el cuerpo de la víctima directa ni se ha establecido su identificación, omisión atribuible a la Fiscalía General de la Nación. Además, el proceso penal apenas se encuentra en etapa de indagación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 4, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, sal vo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, sal vo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundam entales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02774-01

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2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales5 y especiales6 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción.

De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional 7 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no

De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional 7 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judic ial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso

3. Planteamiento del problema jurídico La accionante pretende que el amparo constituci onal se otorgue sin restricciones probatorias en lo que respecta al caso de la desaparición forzada de José del Carmen Avilés Díaz y que se extienda al homicidio en persona protegida del señor Henry Jesús Avilés Díaz. Esto último, en aplicación de la posición mayoritaria de la jurisprudencia constitucional y contenciosa que, a su juicio, defendía la inaplicación del fenómeno de la caducidad para eventos relacionados con delitos de lesa humanidad; tesis vigente en el momento en que interpuso la demanda.

En consecuencia, teniendo en cuenta los antecedentes del caso y los argumentos de la impugnación, corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al a quo (i) al condicionar la operancia de la caducidad frente a l a desaparición forzada a que en el proceso se demostrara que los restos enterrados por sus familiares en 1997

al condicionar la operancia de la caducidad frente a l a desaparición forzada a que en el proceso se demostrara que los restos enterrados por sus familiares en 1997 en efecto pertenecían a José del Carmen Avilés Díaz; y (ii) al señalar que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en desconocimiento del precedente judicial al aplicar al caso concreto la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020.

5 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 6 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, ii i) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 7 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No.

7 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02774-01

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4. El cómputo de caducidad de la acción no ha comenzado a correr frente a la desaparición forzada de José del Carmen Avilés Díaz. La identificación posterior del cuerpo no dará lugar a computar la caducidad desde 1997 4.1. Esta Sala estima que la orden de tutela de seguir adelante con el proceso de reparación directa nro. 2019-00393-00/01 en relación a las pretensiones sobre la desaparición forzada del señor José del Carmen Avilés Díaz, no debió condicionarse en el sentido de que “si durante el proceso de reparación directa se llegare a demostrar que los restos del señor José del Carmen Avilés Díaz –efectivamente– son aquellos que fueron encontrados y en terrados en 1997, el juez de la reparación podrá declarar la caducidad.” 8. Pues, lo cierto es que el hecho de que en el futuro se identifique que los restos enterrados en el año 1997, en efecto, correspondan al señor José del Carmen Avilés no cambia su co ndición de desaparecido

declarar la caducidad.” 8. Pues, lo cierto es que el hecho de que en el futuro se identifique que los restos enterrados en el año 1997, en efecto, correspondan al señor José del Carmen Avilés no cambia su co ndición de desaparecido hasta el momento de la identificación ni la fecha en la que los familiares conocieron con certeza su paradero. Como fundamento de la anterior afirmación, conviene precisar (i) las circunstancias que rodearon la desaparición forzada de esta víctima directa, de conformidad con las pruebas que actualmente obran en el proceso; (ii) la norma procesal aplicable y los escenarios en los que inicia la caducidad en casos de desaparición f orzada; (iii) las reglas de decisión de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 para los eventos de desaparición forzada. 4.2. Según se indicó en los autos que declararon la caducidad de la acción en relación con la desaparición forzada del señor Jo sé del Carmen Avilés Díaz, se tiene que las autoridades competentes aún no han realizado la exhumación del cuerpo a efectos de tomar las muestras genéticas que permitan su identificación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el auto del 18 de no viembre de 2021, hizo referencia a la declaración rendida por la sobrina de las víctimas directas ante el ente investigador, en la que manifestó que el cadáver de José de Carmen fue encontrado 25 días después del hecho, en alto

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