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CE - 110010315000202202776001SENTENCIA20220708112002

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CE - 110010315000202202776001SENTENCIA20220708112002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-02776-00

Demandante: EMILIO ENRIQUE ANACONA DELGADO

Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y

OTRO

Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL .

REPARACIÓN DIRECTA. FALLA DEL SERVICIO.

FUERZA MAYOR. AVALANCHA MOCOA. FALTA DE

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA. NIEGA.

Síntesis del caso: la parte demandante consideró que las autoridades judiciales demandadas en el marco del medio de control de reparación directa vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad, tutela judicial efectiva, confianza legítima, seguridad jurídica, reparación integral y acceso a la administración de justicia con ocasión de los fallos proferidos el 30 de junio de 2021 y el 17 de marzo de 2022 , por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial.

La Sala procede a decidir el proceso de acción de tutela presentado por el señor Emilio Enrique Anacona Delgado en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del

La Sala procede a decidir el proceso de acción de tutela presentado por el señor Emilio Enrique Anacona Delgado en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para la protección de su s derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad, tutela judicial efectiva, confianza legítima, seguridad jurídica, reparación integral y acceso a la administración de justicia , consagrados en los artículos 29, 13, 83 y 229 de la Carta Política.

I. ANTECEDENTES

1. Los hechos de la demanda

Mediante escrito presentado el 19 de mayo de 2022 el señor Emilio Enrique Anacona Delgado, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra de2

Expediente: 11001-03-15-000-2022-02776-00

Demandante: Emilio Enrique Anacona Delgado Acción de tutela

las providencias proferidas el 30 de junio de 2021 y el 17 de marzo de 2022 por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, con el fin de que se proteja n los derechos constitucionales fundamentales antes referidos por cuanto , a su juicio , incurrieron en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial.

Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:

  1. Indicó que era propietario de un lote ubicado en el barrio la Independencia del

Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:

  1. Indicó que era propietario de un lote ubicado en el barrio la Independencia del municipio de Mocoa, lugar donde construyó su vivienda.
  1. El viernes 31 de marzo de 2017, entre las 10:30 y las 11:00 de la noche, la quebrada La Taruca se desbordó y arrastr ó las quebradas El Conejo, La Taruquita, La Campucana, San Antonio, El Sangoyaco y El Mulato, las cuales arrasaron con barrios enteros y veredas.
  1. Presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenibl e – Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía , el departamento de Putumayo y el municipio de Mocoa con el fin de que se les declarara responsables de los perjuicios ocasionado s por la omisión de no tomar las medidas administrativas correspondientes para evitar e impedir la destrucción generada por la “avenida torrencial” ocurrida el 1 de abril de 2017, que implicó que su inmueble se viera afectado.
  1. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá quien, mediante sentencia de 30 de junio de 2021 , i) declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación —Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur

declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación —Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia; ii) declaró probada la excepción de fuerza mayor y iii) negó las pretensiones de la demanda , pues el fenómeno natural resultó súbito, imprevisible e irresistible, por cuanto se reunieron factores como la alta pluviosidad -130 mm, en solo3

Expediente: 11001-03-15-000-2022-02776-00

Demandante: Emilio Enrique Anacona Delgado Acción de tutela

3 horasy el desprendimiento de material de la ladera en la parte alta de la montaña, más los represamientos y el flujo de detritos, lo cual generó el hecho luctuoso, que al llegar a la llanura se expandió en forma de abanico y destruyó todo a su paso.

  1. La parte demandante interpuso recurso de apelación en el que indicó que no se configuraba el eximente de responsabilidad, pues sí hubo negligencia en el sistema de alertas tempranas y en la realización de obras de mitigación por parte de las autoridades demandadas; asimismo, adujo que se presentó una violación al principio de la carg a dinámica de la prueba, por cuanto el demandante no se encontraba en condiciones de igualdad para demostrar que los entes no dieron cabal cumplimiento a sus obligaciones, pues tenían pleno conocimiento del riesgo que se presentaba en la ciudad de Mocoa.
  1. El recurso fue desatado por la Subsección A de la Sección Tercer a del Tribunal

sus obligaciones, pues tenían pleno conocimiento del riesgo que se presentaba en la ciudad de Mocoa.

  1. El recurso fue desatado por la Subsección A de la Sección Tercer a del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 17 de marzo de 2022 1 en la que confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda, pero “en consideración a que no existía prueba alguna que acredit ara la calidad con la cual actuaba el demandante, pues no aportó el certificado de tradición y libertad del predio sobre el cual exig ía la reparación y tampoco cumplió con la carga de demostrar la forma y presupuestos exigidos por el ordenamiento jurídico para adquirir derechos reales (título y modo)”.
  1. De igual manera, sostuvo que, si se aceptar a, en gracia de discusión, que el demandante sí estaba legitimado en la causa por activa, tampoco prosperarían las pretensiones, por cuanto no se acreditó el daño antijurídico invocado.

2. El fundamento de la vulneración

La parte actora señaló que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión de los fallos proferidos el 30 de junio de 2021 y el 17 de marzo de 2022 por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal

1 Decisión que fue notificada a las partes el 23 de marzo de 2022.4

Expediente: 11001-03-15-000-2022-02776-00

Demandante: Emilio Enrique Anacona Delgado Acción de tutela

1 Decisión que fue notificada a las partes el 23 de marzo de 2022.4

Expediente: 11001-03-15-000-2022-02776-00

Demandante: Emilio Enrique Anacona Delgado Acción de tutela

Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial.

Frente al defecto fáctico sostuvo que las autoridades judiciales demandadas omitieron acreditar que tomaron las medidas técnicas necesarias tendientes a evitar la tragedia que ocasionó daños a su vivienda y también demostrar que dieron cabal cumplimiento a sus deberes de vigilancia y cuidado.

Algunas de las pruebas que daban cuenta de que las autoridades demandadas s í tenían conocimiento del riesgo que se presentaba en la ciudad de Mocoa eran el contrato de consultoría no. 1110 de 2015 y los convenios interadministrativos y de colaboración suscritos entre las autoridades departamental y territorial con la Universidad Nacional.

Es evidente que le asiste responsabilidad al Estado, pues , pese a que la avalancha ocurrida el 31 de marzo de 2017 constituye un fenómeno natural cuyo riesgo no era posible conocer en su magnitud, así como tampoco los daños que esta ocasionaría, esa no es razón suficiente para exonerar a los demandados de su responsabilidad administrativa, en atención a que las autoridades debieron tomar las medidas eficaces para evitar o por lo menos mitigar la afectación que sufrió la población de Mocoa (Putumayo), pero nada hicieron al respecto, y, por el contrario, ignoraron las solicitudes de intervención de la comunidad a través de su representante en el Congreso de la República en el año 2015.

(Putumayo), pero nada hicieron al respecto, y, por el contrario, ignoraron las solicitudes de intervención de la comunidad a través de su representante en el Congreso de la República en el año 2015.

Las fotografías que se aportaron en medio magnético tenían como fin demostrar que la situación fue más grave de lo que los medios anunciaron, pues en realidad fueron más de 5000 personas fallecidas y desaparecidas, adicionales a los damnificados por la avalancha.

El registro único de damnificados -RUD no. 2066 , era prueba suficiente del daño sufrido y de la legitimación en la causa por activa que lo facultaba para acudir a la administración de justicia.

No se valoraron las pruebas que demostraban que desde el 2007 existían advertencias por parte de la Universida d Nacional sobre la amenaza en la ciudad de Mocoa, tales5

Expediente: 11001-03-15-000-2022-02776-00

Demandante: Emilio Enrique Anacona Delgado Acción de tutela

como el convenio de cooperación no. 012 de 2013 suscrito con el Servicio Geológico Colombiano, el convenio interadministrativo no. 0633 de 2008 celebrado con CORPOAMAZONÍA y los estudios realizados por el Profesor Santiago Roberto Duque, en el marco del convenio 588 de 2016, para el acotamiento de la ronda hídrica de los ríos mulato, el hacha, y la quebrada y ahuarcaca en la zona urbana del municipio de Mocoa, en cumplimiento del plan de acción 2016-2019.

La respuesta de la Fiscalía General de la Nación en la que se da cuenta de una serie de investigaciones penales que se adelantan en contra de las autoridades territoriales,

Mocoa, en cumplimiento del plan de acción 2016-2019.

La respuesta de la Fiscalía General de la Nación en la que se da cuenta de una serie de investigaciones penales que se adelantan en contra de las autoridades territoriales, a pesar de que se allegó por fuera del periodo probatorio, era necesaria para probar el incumplimiento de las funciones, por lo cual debía decretarse.

Por otra parte, i ndicó que se desconoció el precedente contenido en las sentencias proferidas por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 6 de mayo de 2022 en el proceso con radicación 11001-33-43-0632019-00157-01 y el 25 de marzo del 2022 en el proceso con radicación 11001-33-36031-2019-00075-01, en las cuales se declaró la responsabilidad patrimonial y extrapatrimonial del Estado por los daños sufridos por los demandantes con ocasión de la avenida torrencial acaecida el 31 de marzo de 2017 en Mocoa (Putumayo).

3. Pretensiones

Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas:

“De la manera más comedida solicito que se tutelen los derechos fundamentales de mi representado y en consecuencia, se dejen sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección 3 – Subsección A, los días 30 de junio de 2021 y 17 de marzo de 2022, respectivamente, dentro del proceso 11001-3336-031-2019-0013201, y en su lugar se profiera una sentencia de reemplazo, favorable a las suplicas de la demanda de

del proceso 11001-3336-031-2019-0013201, y en su lugar se profiera una sentencia de reemplazo, favorable a las suplicas de la demanda de reparación directa instaurada”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI).

4. Actuación procesal

Mediante auto de 24 de mayo de 2022 se admitió el proceso de acción de tutela y se ordenó la notificación presidente y a los magistrados integrantes de la Subsección A6

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Demandante: Emilio Enrique Anacona Delgado Acción de tutela

de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la titular del Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , al ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Fiscal General de la Nación, al director General de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, al director General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía, al gobernador del departamento de Putumayo y al alcalde de Mocoa con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.

5. Actuación de las autoridades demandadas

El magistrado ponente de la Subsección A de l a Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sostuvo que no se cumplía con el requisito de relevancia constitucional, pues lo que se pretendía era convertir la acción de tutela en una tercera instancia del proceso ordinario en la cual se hiciera una valoración de los medios de prueba aportados y se controvirtieran los argumentos expuestos por la Sala.

relevancia constitucional, pues lo que se pretendía era convertir la acción de tutela en una tercera instancia del proceso ordinario en la cual se hiciera una valoración de los medios de prueba aportados y se controvirtieran los argumentos expuestos por la Sala.

En cuanto al fondo del asunto manifestó que en el proceso ordinario no se negaron las pretensiones de la demanda por no encontrar demostrada la falla alegada, sino porque el demandante no acreditó la causa por la cual actuaba, lo cual conllevó a que se declarara la falta de legitimación en la causa por activa.

Sí se realizó una valoración integral de los medios de prueba, al punto que, en gracia de discusión, se concluyó que ni siquiera el daño antijurídico estaba demostrado, por cuanto, si bien el actor pretendía la reparación por la pérdida material de un bien inmueble, las pruebas que reposaban en el plenario no demostraban cuando menos la existencia del predio.

El director General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía -CORPOAMAZONIAindicó que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, por cuanto dicha autoridad adelantó múltiples actuaciones para la gestión del riesgo y desastres ; sin embargo, el fenómeno de la avenida torrencial era imprevisible e irresistible y, por lo tanto, no se podía evitar.7

Expediente: 11001-03-15-000-2022-02776-00

Demandante: Emilio Enrique Anacona Delgado Acción de tutela

En cuanto al desconocimiento del precedente manifestó que el tribunal falló conforme con la postura existente que indica que la avenida torrencial de Mocoa fue un evento de fuerza mayor.

Acción de tutela

En cuanto al desconocimiento del precedente manifestó que el tribunal falló conforme con la postura existente que indica que la avenida torrencial de Mocoa fue un evento de fuerza mayor.

La profesional especializada de la Unidad de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación solicitó se le desvinculara de la acción de tutela en consideración a que no fue parte y no estuvo vinculada en el proceso ordinario, por lo cual no cuenta con legitimación en la causa por pasiva, pues no existe una relación de causalidad entre sus actuaci ones u omisiones y la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el tutelante.

El apoderado judicial del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible afirmó que el demandante lo que busca es revivir o reabrir el debate del proceso ordinario, el cual hizo tránsito a cosa juzgada, bajo una supuesta violación de derechos fundamentales.

Sostuvo que , en cumplimiento de los principios de contradicción de las pruebas, comunidad de la prueba e inmediación de la prueba, tanto el juez a quo como el juez ad quem fueron coherentes y asertivos al momento de valorar el material probatorio allegado por ambas partes dentro del proceso de reparación directa , cuestión distinta es que las conclusiones no fueron favorables a las pretensiones del demandante.

De igual manera, afirmó que no existe una violación del precedente judicial, pues no existe identidad fáctica ni jurídica entre los supuestos de hecho que dieron lugar a las sentencias presuntamente desconocidas con el caso en concreto.

Por último, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y se le excluya del asunto.

sentencias presuntamente desconocidas con el caso en concreto.

Por último, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y se le excluya del asunto.

El jefe de la oficina asesora jurídica de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres -UNGRDse opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto las autoridades judiciales demandadas sí observaron la totalidad de las pruebas allegadas al expediente, lo cual conllevó a que no se tuviera por probado el daño antijurídico por inexistencia en el material probatorio que lo demostrara.8

Expediente: 11001-03-15-000-2022-02776-00

Demandante: Emilio Enrique Anacona Delgado Acción de tutela

En cuanto al desconocimiento del precedente indicó que no es posible que el demandante pretenda que se apliquen las sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferidas el 6 de mayo de 2022 y el 25 de marzo de 2022, pues estas fueron emitidas con posterioridad a los fallos objeto de la tutela.

El alcalde del municipio de San Miguel de Agreda de Mocoa (Putumayo) resaltó que, en la medida de su alcance presupuestal y de su operatividad administrativa y logística, efectuó las acciones correspondientes tendientes a mitigar y gestionar el riesgo de desastres antes de la tragedia natural del año 2017, por lo cual de ninguna manera fue negligente, omisiva o descuidada en la adopción y puesta en marcha de d ecisiones concretas.

El jefe de la Oficina Jurídica de la Gobernación del departamento del Putumayo

negligente, omisiva o descuidada en la adopción y puesta en marcha de d ecisiones concretas.

El jefe de la Oficina Jurídica de la Gobernación del departamento del Putumayo mencionó que lo que pretende el demandante es utilizar el mecanismo constitucional para reabrir un debate legal que se surtió en el proceso ordinario.

Asimismo, manifestó que si bien se invoca la configuración de un defecto fáctico el demandante no identificó de manera concreta y específica cuáles fueron las pruebas que no fueron valoradas de forma debida, por el contrario, se limit ó a hacer una redacción de los argumentos que expuso en la demanda.

Resaltó que en el proceso el demandante no pudo demostrar su calidad de propietario y poseedor del inmueble presuntamente afectado, por lo cual era acertado que al encontrarse acreditada la falta de legitimidad en la causa por activa se negaran las pretensiones de la demanda.

El apoderado de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó fueran negadas las pretensiones de la demanda por cuanto la sentencia del tribunal garantizó los derechos fundamentales invocados, pues quien tenía el deber legal de acreditar la legitimación en la causa por activa era el demandante, lo cual podía hacer con el certificado de propiedad de la oficina de registros públicos loc al, diligencia que no implicaba una carga superior o excesiva.9

Expediente: 11001-03-15-000-2022-02776-00

Demandante: Emilio Enrique Anacona Delgado Acción de tutela

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad

Demandante: Emilio Enrique Anacona Delgado Acción de tutela

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acc ión de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante.

2. El caso concreto

En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con

En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se proteja n los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad, tutela judicial efectiva, confianza legítima, seguridad jurídica, reparación integral y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados con ocasión de los fallos proferidos el 30 de junio de 2021 y el 17 de marzo de 2022 , por cuanto , a s u juicio , incurrieron en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial.10

Expediente: 11001-03-15-000-2022-02776-00

Demandante: Emilio Enrique Anacona Delgado Acción de tutela

Ahora bien, en sus informes los apoderados de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitaron se desvincularan a dichas autoridades de la acción de tutela por cuanto no vulner aron derechos fundamentales de la parte demandante.

Sin embargo, la Sala advierte que respecto del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible no hay lugar a acceder a la solicitud de desvinculación en consideración a que dicha autoridad fue vinculada en calidad de tercero con interés, pues actuó como parte demandada en el proceso de reparación directa dentro del cual se profirió la providencia objeto del presente estudio.

De igual manera, frente a la Fiscalía General de la Nación , la Sala encuentra que no hay lugar a acceder a la solicitud de desvinculación, en consideración a que , si bien

providencia objeto del presente estudio.

De igual manera, frente a la Fiscalía General de la Nación , la Sala encuentra que no hay lugar a acceder a la solicitud de desvinculación, en consideración a que , si bien no fue vinculada dentro del proceso ordinario como demanda da ni como tercera interesada, en la tutela el demandante la mencionó de manera expresa y señaló que dicha autoridad rindió una respuesta en la cual daba cuenta de una serie de investigaciones penales que se adelantaron en contra de las autoridades territoriales demandadas, lo cual resultaba de interés para el proceso, motivo por el cual se despacharán desfavorablemente tales solicitudes de desvinculación.

Por otra parte, la Sala considera preciso aclarar que, pese a que la acción de tutela se dirigió indistintamente contra los fallos de primera y segunda instancia proferidos dentro del proceso ordinario, lo cierto es que en este caso el análisis se limitará a este último por cuanto fue el que definió la situación jurídica particular.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia , la Sala negará el amparo invocado por las razones que procederán a exponerse:

El presente caso cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; (ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la11

Expediente: 11001-03-15-000-2022-02776-00

Demandante: Emilio Enrique Anacona Delgado Acción de tutela

en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la11

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Demandante: Emilio Enrique Anacona Delgado Acción de tutela

notificación de la providencia atacada 2; (iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (iv) la parte demandante identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron, (v) no se ataca una sentencia de tutela y, finalmente, ( vi) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, por cuanto se alegó la supuesta vulneración de derechos constitucionales fundamentales con ocasión de la providencia que dispuso que el demandante no se encontraba legitimado en la causa por activa, pues no había acreditado la calidad de propietario o poseedor del inmueble frente al que reclama ba la indemnización. Además, los argumentos que trae a colación el tutelante se refieren a la presunta indebida y falta de valoración de las pruebas en la sentencia de segunda instancia, es decir, tampoco constituyen una reiteración de lo discutido en el proceso ordinario.

Superado el análisis anterior, pasa la Sala a establecer si la sentencia objeto de tutela incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial.

1. Defecto fáctico

1.1 En el presente asunto la parte demandante indicó que la autoridad judicial demandada no valoró las pruebas que demostraban que desde el 2007 existían advertencias por parte de la Universidad Nacional sobre la amenaza en la ciudad de

1.1 En el presente asunto la parte demandante indicó que la autoridad judicial demandada no valoró las pruebas que demostraban que desde el 2007 existían advertencias por parte de la Universidad Nacional sobre la amenaza en la ciudad de Mocoa, tales como, el convenio de cooperación no. 012 de 2013 suscrito con e l Servicio Geológico Colombiano, el convenio interadministrativo no. 0633 de 2008 celebrado con CORPOAMAZONÍA y los estudios realizados por el Profesor Santiago Roberto Duque, en el marco del convenio 588 de 2016, para el acotamiento de la ronda hídrica de los ríos mulato, el hacha, y la quebrada y ahuarcaca en la zona urbana del municipio de Mocoa, en cumplimiento del plan de acción 2016-2019.

1.2 Adujo que las autoridades demandadas omitieron acreditar que tomaron las medidas técnicas necesarias tendientes a evitar la tragedia que ocasionó daños a su

2 La sentencia de segunda instancia fue notificada el 23 de marzo de 2022 y la demanda fue presentada el 19 de mayo del mismo año.12

Expediente: 11001-03-15-000-2022-02776-00

Demandante: Emilio Enrique Anacona Delgado Acción de tutela

vivienda y también demostrar que dieron cabal cumplimiento a sus deberes de vigilancia y cuidado.

1.3 Señaló que el registro único de damnificados -RUD no. 2066, era prueba suficiente del daño sufrido y de la legitimación en la causa por activa que lo facultaba para acudir a la administración de justicia.

1.4 Así las cosas, la Sala procederá a realizar un estudio de la providencia atacada

del daño sufrido y de la legitimación en la causa por activa que lo facultaba para acudir a la administración de justicia.

1.4 Así las cosas, la Sala procederá a realizar un estudio de la providencia atacada con el fin de verificar si la autoridad judicial demandada omitió valorar o valoró defectuosamente el material probatorio a que hace referencia la parte demandante , con el cual presuntamente era posible determinar la falla del ser vicio en la que incurrieron las demandadas por no tomar las medidas administrativas correspondientes con el fin de impedir la destrucción que generó la avenida torrencial ocurrida el 1 de abril de 2017 en el municipio de Mocoa.

1.5 La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 17 de marzo de 2022, con el fin de verificar la calidad con la que actuaba el demandante, valoró los siguientes medios de prueba:

“i) Documento suscrito y autenticado en la Notaria Única de Mocoa, por parte del señor Enrique Anacona Chanchi, del día 30 de enero de 2019, en donde refiere (fl. 27 c.1):

“(…) hago constar de manera consiste y voluntaria, que hice donación de un solar, a mi hijo EMILIO ENRIQUE ANACONA DELGADO, mayor de edad (…)

El lote que doné se encuentra ubicado dentro de la extensión de la propiedad según escritura número 326 de Mocoa, cuya extensión es de DOSCIENTOS CUATRO METROS CON 32 (204,32 mtrs2).

Siendo así, los linderos especificados del lote en donación a mi hijo EMILIO

según escritura número 326 de Mocoa, cuya extensión es de DOSCIENTOS CUATRO METROS CON 32 (204,32 mtrs2).

Siendo así, los linderos especificados del lote en donación a mi hijo EMILIO ENRIQUE ANACONA DELGADO, colindan por el sur, con la propiedad

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