CE - 110010315000202202778001SENTENCIA20220711221549
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- CE - 110010315000202202778001SENTENCIA20220711221549
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022) Acción : Tutela Expediente : 11001-03-15-000-2022-02778-001 Actores : Olga Lucía Salazar Álvarez, María Piedad Hincapié Salazar; Gheli Yohana de Jesús, Nancy Carolina, Luis Fernando, Luz Stella, Gloria Ninfa, Hernán José, María Piedad y Alejandro Alonso Holguín Hincapié (quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo Sebastián Holguín Salazar) y Jaime de Jesús, Antonio Claret, María Nubia, Luz Elena, Myriam de Jesús, Carlos Emilio y Judith del Carmen Holguín Pérez Demandados : Magistrados de la sala primera de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y Juez Treinta y Cuatro (34) Administrativo de Medellín Tema : Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, acceso a la administración de justicia y reparación integral Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por los señores Olga Lucía Salazar Álvarez, María Piedad Hincapié Salazar; Gheli Yohana de Jesús, Nancy Carolina, Luis Fernando, Luz Stella, Gloria Ninfa, Hernán José, María Piedad y Alejandro Alonso Holguín Hincapié (quien actúa en nombre propio y en representación de su
menor hijo Sebastián Holguín Salazar) y Jaime de Jesús, Antonio Claret, María Nubia, Luz Elena, Myriam de Jesús, Carlos Emilio y Judith del Carmen Holguín Pérez, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, acceso a la administración de justicia y reparación integral. I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. Los tutelantes, por conducto de apoderado, presentan acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la sala primera de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y Juez Treinta y Cuatro (34) Administrativo de 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02778-00 Actores: Olga Lucía Salazar Álvarez y otros
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Medellín. Como consecuencia de lo anterior, piden se dejen sin efectos los fallos de (i) 11 de agosto de 2017, mediante el cual el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo de Medellín negó las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) [expediente 05001-33-33-034-2013-00491-00]; y (ii) 14 de diciembre de 2021, con el que el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala primera de decisión) lo confirmó; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas que profieran una nueva providencia en la que accedan a las súplicas formuladas en el mencionado asunto contencioso-administrativo. 1.2 Hechos. Relatan los accionantes que el 16 de abril de 2007 el Juzgado Segundo (2º) Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Medellín declaró culpable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes al señor Alejandro Alonso Holguín Hincapié y lo condenó a once (11) años de prisión, por lo que fue recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario Bellavista, donde realizó varias actividades encaminadas a reducir su pena. Que el 25 de enero de 2012 el señor Holguín Hincapié fue trasladado del «plan ambiental del patio 4» del centro de reclusión a la «cocina del patio quince», con el objeto de que se desempeñara como «ranchero», sin que previamente se le efectuara examen médico alguno para determinar si sus condiciones físicas le permitían ejecutar dichas tareas, dado que involucraban cargar y descargar alimentos de camiones en jornadas extenuantes. Dicen que el 25 y 30 de enero de 2012 el exinterno se cayó y lesionó su pierna derecha, lo
para determinar si sus condiciones físicas le permitían ejecutar dichas tareas, dado que involucraban cargar y descargar alimentos de camiones en jornadas extenuantes. Dicen que el 25 y 30 de enero de 2012 el exinterno se cayó y lesionó su pierna derecha, lo que le comunicó a la «dietista Lina»2, quien le autorizó una consulta con el «médico Portillo», en la que no le recetó tratamiento ni lo incapacitó, lo que conllevó que se agravaran sus afecciones y que el 6 de febrero siguiente regresara a «sanidad», donde le concedieron cinco (5) días de incapacidad y le negaron el suministro de medicamentos, «porque no habían», y la práctica de una radiografía, por ser innecesaria, a juicio del galeno que lo atendió. Que en razón a que no superaba sus quebrantos de salud, el 13 de febrero de 2012 el señor Alejandro Alonso Holguín Hincapié se dirigió nuevamente al 2 No determinan el día.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02778-00 Actores: Olga Lucía Salazar Álvarez y otros
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centro de salud del reclusorio, lugar en el que lo incapacitaron nuevamente, le negaron la toma de una radiografía, a pesar de su insistencia, y le ordenaron terapias, las cuales le impedían caminar luego de que se le realizaban, lo que le comunicó a la fisioterapeuta, quien se enojó con él y le dijo que su problema era psicológico. Sostienen que el señor Holguín Hincapié no presentó mejoría y el 5 de marzo de 2012, durante una requisa de los guardias del penal, su fémur derecho «se salió por la parte trasera de la cadera» al levantarse abruptamente de la cama, lo que provocó que cayera al piso, sin ser auxiliado por aquellos, sin embargo, luego de dos (2) horas, sus compañeros lo condujeron al área de sanidad, en la que le aplicaron una inyección y se ordenó devolverlo a su celda. Que con ocasión de la negligencia de los médicos que lo examinaron y de las autoridades carcelarias, el expresidiario pidió de otra persona que se comunicara con su madre y le informara su situación, quien acudió a «la oficina de derechos humanos de Medellín», donde el 7 de marzo de 2012 se gestionó su traslado a la Clínica Juan Luis Londoño de la Cuesta, en la que los médicos especialistas le indicaron que las terapias que se le practicaron agravaron su padecimiento, la cual se hubiere superado «con un simple tornillo». Afirman que instauraron demanda de reparación directa contra el Inpec (expediente 05001-33-33-034-2013-00491-00), con
el propósito de que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios que les produjo las lesiones que sufrió el señor Alejandro Alonso Holguín Hincapié y se les concediera la correspondiente compensación monetaria, asunto asignado por reparto al Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo de Medellín, que el 11 de agosto de 2017 negó las mencionadas pretensiones, al considerar que las pruebas adosadas no acreditan el elemento de la responsabilidad extracontractual del Estado denominado nexo causal, pues no demuestran que las afecciones del exinterno se hayan producido por las tareas que realizó en la cocina de la cárcel en la que estuvo recluido o que acaecieran por una falla médica, cuanto más si en la experticia practicada se determinó que su quebranto era patológico. Que contra la anterior decisión interpusieron recurso de apelación, con el argumento de que debía accederse a las súplicas ordinarias en virtud del régimen de responsabilidad objetivo, por cuanto solo resulta necesario probar la existencia del daño antijurídico para que al Estado tenga el deber de resarcirAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-02778-00 Actores: Olga Lucía Salazar Álvarez y otros
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los agravios pretendidos, dado que comporta un incumplimiento de su posición de garante frente a las personas privadas de la libertad, máxime cuando el señor Holguín Hincapié ingresó al centro carcelario en buenas condiciones de salud. Aducen que durante el trámite de la precitada alzada el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala primera de decisión) decretó como prueba «el reporte de anatomía patológica», en el que se «descarta la existencia de la patología» enunciada en el peritaje3, la cual, aunque no fue remitida por la parte demandada, fue allegada con el recurso de apelación, sin embargo, el 14 de diciembre de 2021 esa Corporación confirmó la sentencia de primera instancia, habida cuenta de que si bien el Estado tiene la obligación de garantizar la integridad de los presos, no se acreditó que el exinterno se haya caído en el desarrollo de las labores que desempeñaba en la cocina del penal ni que la fractura de su cadera se produjo durante un procedimiento de requisa, por tanto, no se demostraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron las lesiones que motivaron la presentación de la demanda contencioso-administrativa. Que en el expediente, concluyó el ad quem, no obran pruebas de que el señor Alejandro Alonso Holguín Hincapié le haya comunicado a los galenos del centro de reclusión que se cayó, además, el peritaje determinó que las terapias no produjeron la agravación de las afecciones (el cual no fue controvertido en la correspondiente etapa procesal), circunstancia que impide atribuírselas al Inpec, en consecuencia, no era factible declararlo administrativamente responsable en el proceso contencioso-administrativo. Indican que las providencias reprochadas incurren en defecto fáctico, porque no advirtieron que los elementos de convicción adosados al expediente
que impide atribuírselas al Inpec, en consecuencia, no era factible declararlo administrativamente responsable en el proceso contencioso-administrativo. Indican que las providencias reprochadas incurren en defecto fáctico, porque no advirtieron que los elementos de convicción adosados al expediente 05001-33-33-034-2013-00491-00, como el testimonio del señor Húber de Jesús Arredondo Castrillón, demostraban que el señor Holguín Hincapié se lesionó mientras estaba recluido, por ende, al Estado le asiste el deber de indemnizarlos, en atención al régimen de responsabilidad objetivo, máxime cuando se conocía que fue operado por una hernia inguinal y por ello no podía «hacer fuerza», es decir, no contaba con la capacidad física para realizar las actividades propias de la cocina de la cárcel. Que la aludida causal específica también se configuró porque las autoridades accionadas no tuvieron en cuenta que el daño se derivó de una falla médica, por 3 No señalan la fecha en que se dictó el respectivo auto.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02778-00 Actores: Olga Lucía Salazar Álvarez y otros
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cuanto el diagnóstico de los quebrantos del exinterno fue desacertado, tal como lo demuestra el hecho de que se ordenaron unas terapias que causaron su agravamiento y no se le practicó una radiografía de manera oportuna, la cual hubiere permitido dilucidar el origen del dolor y adelantar un tratamiento efectivo. Señalan que los fallos atacados comportan desconocimiento del precedente, toda vez que desatendieron los criterios jurisprudenciales del Consejo de Estado, según los cuales (i) la omisión de agotar los recursos médicos y científicos para establecer las enfermedades involucra responsabilidad extracontractual, lo cual ocurrió en los hechos debatidos en sede contencioso-administrativa, pues, como se concluyó en la experticia, al señor Alejandro Alonso Holguín Hincapié se le suministraron analgésicos sin realizarle una adecuada valoración4; y (ii) la Administración compromete su responsabilidad patrimonial en los daños que sufran las personas privadas de la libertad, en atención al régimen objetivo, comoquiera que acontece por incumplimiento de su deber de garante5. II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 24 de mayo de 2022, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la sala primera de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y Juez Treinta y Cuatro (34) Administrativo de Medellín y dispuso vincular al señor director general del Inpec, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1
El señor Juez Treinta y Cuatro (34) Administrativo de Medellín pide negar el amparo deprecado, toda vez que la providencia atacada de primera instancia se emitió de acuerdo con el ordenamiento jurídico, pues se atendió el criterio jurisprudencial que regula la situación fáctica debatida y se valoraron de manera integral los elementos materiales probatorios adosados al proceso de reparación directa 05001-33-33-034-2013-00491-00, lo que impide colegir que transgrede los derechos constitucionales fundamentales invocados en la 4 Sección tercera, subsección B, sentencia de 15 de octubre de 2015, C. P. Ramiro Pazos Guerrero, expediente 19001-23-31-000-2003-00267-01. 5 Sección tercera, subsección C, sentencia de 9 de mayo de 2012, C. P. Olga Mélida Valle de De la Hoz, expediente 25000-23-26-000-1999-01961-01.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02778-00 Actores: Olga Lucía Salazar Álvarez y otros
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solicitud de amparo. 2.1.2 Los señores magistrados de la sala primera de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y director general del Inpec guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por los accionantes, quienes aducen quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, acceso a la administración de justicia y reparación integral. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar. Los actores piden dejar sin efectos
los fallos de (i) 11 de agosto de 2017, mediante el cual el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo de Medellín negó las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) [expediente 05001-33-33-034-2013-00491-00]; y (ii) 14 de diciembre de 2021, con el que el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala primera de decisión) lo confirmó. Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de 14 de diciembre de 2021, por ser la que, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la de 11 de agosto de 2017, decidió de manera definitiva el mencionado asunto contencioso-administrativo. 3.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela,Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02778-00 Actores: Olga Lucía Salazar Álvarez y otros
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examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 14 de diciembre de 2021, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala primera de decisión) confirmó la de 11 de agosto de 2017, con la que el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo de Medellín negó las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido por los tutelantes contra el Inpec (expediente 05001-33-33-034-2013-00491-00); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad, dignidad humana, acceso a la administración de justicia y reparación integral invocadas en la solicitud de amparo. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho,
quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02778-00 Actores: Olga Lucía Salazar Álvarez y otros
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Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios. Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y
que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece deAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-02778-00 Actores: Olga Lucía Salazar Álvarez y otros
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competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante sentencia de 31
de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos8. 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. 8 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02778-00 Actores: Olga Lucía Salazar Álvarez y otros
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3.6 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, acceso a la administración de justicia y reparación integral de los actores; (ii) contra el fallo acusado no procede recurso alguno, por cuanto fue emitido en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada se profirió el 14 de diciembre de 2021 y la solicitud de amparo se instauró el 19 de mayo de 2022, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 5 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela. En razón a que se colman los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sala examinará el fondo del asunto, conforme a las causales específicas denominadas defecto fáctico y desconocimiento del precedente. 3.6.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) El 26 de abril de 2007 el Juzgado Segundo (2º) Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Medellín declaró penalmente responsable al señor Alejandro Alonso Holguín Hincapié por el delito de tráfico, fabricación
o porte de estupefacientes y lo condenó a once (11) años y cuatro (4) meses de prisión, por lo que fue recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario Bellavista de esa ciudad, donde el 25 de enero de 2012 fue asignado en «actividades de manipulación de alimentos». b) El 1º de febrero de 2012 el exinterno acudió a consulta en la IPS9 Caprecom, que presta servicios de salud a los presos, en la que se determinó que fue operado por hernias, por ende, no podía «hacer esfuerzo», y el día 6 siguiente regresó al centro asistencial y se le dictaminó tendinitis, por lo que fue incapacitado por cinco (5) días, término prorrogado el 13 siguiente por dos (2) semanas y el 29 de ese mes por quince (15) días. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9 Institución Prestadora de Servicios de Salud.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02778-00 Actores: Olga Lucía Salazar Álvarez y otros
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c) El 14 de febrero de 2012 el paciente fue valorado por una fisioterapeuta del penal, quien indicó que «tenía antecedentes patológicos cuello del pie [sic] hace aproximadamente 23 años por accidente laboral y hernia inguinal con implante de malla» y se dirigió al servicio médico por presentar dolor en su cadera, por lo que se le realizaron las correspondientes terapias. d) El señor Alejandro Alonso Holguín Hincapié fue trasladado el 7 de marzo de 2012 a la Clínica Juan Luis Londoño de la Cuesta de Medellín, en la que afirmó que se había caído en dos (2) ocasiones y presentaba tendinitis, razón por la cual se le practicó «RX», con el que se determinó que padecía «traumatismos superficiales de cadera y mulso, por lo que se le realizó una prótesis total de cadera» el día 29 de los mismos mes y año. e) El 28 de mayo de 2013 los tutelantes instauraron demanda de reparación directa contra el Inpec (expediente 05001-33-33-034-2013-00491-00), encaminada a que se le declarara administrativamente responsable de las lesiones que sufrió el señor Holguín Hincapié durante su reclusión y se le ordenara reconocerles la correspondiente compensación monetaria, toda vez que aquellas se produjeron durante su encarcelamiento, en cumplimiento de tareas de resocialización y comportan una falla médica, puesto que no se le brindó atención adecuada. Con el escrito inicial se adosaron los documentos que dan cuenta de los hechos expuestos en precedencia y la historia clínica del exinterno, en la que se registra que el 21 de septiembre de 2006 acudió a consulta médica, en la que señaló que sufrió fractura de la tibia derecha «hace 10 años». f) El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Veintiséis
del exinterno, en la que se registra que el 21 de septiembre de 2006 acudió a consulta médica, en la que señaló que sufrió fractura de la tibia derecha «hace 10 años». f) El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Medellín, que el 20 de junio de 2013 lo admitió, pero el 15 de julio de 2015 fue enviado al Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Descongestión de esa ciudad, que el 9 de septiembre siguiente celebró audiencia inicial10, en la que decretó como pruebas (i) los documentos que demostraban la situación fáctica relacionada con antelación, (ii) un dictamen pericial; (iii) los testimonios de los señores Lina María Quintero González, Húber de Jesús Arredondo Castrillón y Rafael de Jesús Londoño P
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