🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE - 110010315000202202778001SENTENCIA20221215135308

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010315000202202778001SENTENCIA20221215135308
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Acción : Tutela Expediente : 11001-03-15-000-2022-02778-001

Actores : María Piedad Hincapié Salazar; Gheli Yohana de Jesús ,

Nancy Carolina, Luis Fernando, Luz Stella, Hernán José y Alejandro Alonso Holguín Hincapié y Antonio Claret, María Nubia y Judith del Carmen Holguín Pérez Demandados : Magistrados de la sala primera de decisión del T ribunal Administrativo de Antioquia y Juez Treinta y Cuatro (34) Administrativo de Medellín Tema : Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso , igualdad, dignidad humana, acceso a la administración de justicia y reparación integral

Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por los señ ores María Piedad Hincapié Salazar; Gheli Y ohana de Jesús , Nancy Ca rolina, Luis Fernando, Luz Stella, Hernán José y Alejandro Alonso Holguín Hincapié y Antonio Claret, María Nubia y Judith del Carmen Ho lguín Pérez contra los señores m agistrados de la sala primera de decisión del T ribunal Administrativo de Antioquia y Juez Treinta y Cuatro (34) Administrativo de Medellín, por la presunt a vulneración de su s derechos constitucionales fundamentales al debido proceso , igualdad, dignidad humana, acceso a la

Administrativo de Antioquia y Juez Treinta y Cuatro (34) Administrativo de Medellín, por la presunt a vulneración de su s derechos constitucionales fundamentales al debido proceso , igualdad, dignidad humana, acceso a la administración de justicia y reparación integral.

I. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo . Los tutelant es, por conducto de apoderad o, presentan acción de tutela con el fin de obtener la p rotección de las garantías superiores a la s que se hizo refe rencia, p resuntamente quebrantadas por los señores ma gistrados de la sala primera de decisión del T ribunal Administrativo de Antioquia y Juez Treinta y Cuatro (34) Administrativo de Medellín.

Como consecuencia de lo anterior, pide n se dejen sin efectos los fallos de ( i)

1 Resulta oportuno precis ar que las presentes diligenc ias re posan en e l expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02778-00

Actores: María Piedad Hincapié Salazar y otros

2

11 de agosto de 20 17, mediante el cua l el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo de Medellín negó las pretensiones del medio d e control de reparación directa promovido contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) [expediente 05001-33-33-034-2013-00491-00]; y (ii) 14 de diciembre de 2021, con el que el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala primera de decisi ón) lo con firmó; en su lugar, se ordene a las autoridades

diciembre de 2021, con el que el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala primera de decisi ón) lo con firmó; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas que profieran una n ueva providencia en la que accedan a las súplicas formuladas en el mencionado asunto contencioso-administrativo.

1.2 Hechos. Relatan los accionantes que el 16 de abril de 2007 el Juzgado Segundo (2º) Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Medellín declaró culpable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes al señor Alejand ro Alonso Holguín Hincapié y lo condenó a once (11) años de prisión, por lo que fue recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario Bellavista, donde realizó varias actividades encaminadas a reducir su pena.

Que el 25 de enero de 2012 el señor H olguín Hi ncapié fue trasladado del «plan ambiental del patio 4 » del centro de reclusión a la «cocina del patio quince», con el objeto de que se desempeñara como «ranchero», sin que previamente se le efectuara examen médico alguno para determinar si sus condiciones físicas le permitían ejecutar dichas tareas, dado que involucraban cargar y descargar alimentos de camiones en jornadas extenuantes.

Dicen que el 25 y 30 de enero de 20 12 el exinterno se ca yó y lesionó su pierna derecha, lo que le comunicó a la «dietista Lina»2, quien le autorizó una consulta con el «médico Portillo», en la que no le recet ó tratamiento ni lo

pierna derecha, lo que le comunicó a la «dietista Lina»2, quien le autorizó una consulta con el «médico Portillo», en la que no le recet ó tratamiento ni lo incapacitó, lo que co nllevó que se agravaran sus afecciones y que el 6 de febrero siguiente regresara a «sanidad», donde le concedieron cinco (5) días de incapacida d y le negaron el suministro de medicament os, «porque no habían», y la pr áctica de una radiografía, por ser innecesaria, a juici o del galeno que lo atendió.

Que en razón a que no superaba sus quebrantos de salud, el 13 de febrero de 2012 el señor Alejandro Alonso Holguín Hincapié se dirigió nuevamente al centro de sal ud del reclusorio, lugar en el q ue lo incapacitaron por segunda vez, le n egaron la toma de una radio grafía, a pesar d e su insistencia , y le ordenaron terapias, las cuales le impedían caminar luego de que se le

2 No determinan el día.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02778-00

Actores: María Piedad Hincapié Salazar y otros

3

realizaban, lo que le comunicó a la fisioterapeuta, quien se enojó con é l y le dijo que su problema era psicológico.

Sostienen que el señor Holguín Hincapié no presentó mejoría y el 5 de marzo de 2012, durante una requis a de los guardias del penal, su fémur derecho «se salió por la parte trasera de la cadera» al levanta rse abruptamente de la

de 2012, durante una requis a de los guardias del penal, su fémur derecho «se salió por la parte trasera de la cadera» al levanta rse abruptamente de la cama, lo que prov ocó que cayera al piso, si n ser auxiliado por aquellos, sin embargo, luego de dos (2) h oras, sus compañeros lo condujeron al área de sanidad, en la que le aplicaron una inyección y se or denó devolverlo a su celda.

Que con ocasión de la negligencia de los médicos que lo examinaron y de las autoridades carcelaria s, el expresidiario pidió de otr a p ersona que se comunicara con su madre y le informara su situación, quien acudió a « la oficina de derechos humanos de M edellín», donde el 7 de mar zo de 20 12 se gestionó su traslado a la Clínica Ju an Luis Londoño de la Cues ta, en la que los médicos especialistas le indicaron que las terapias qu e se le practicaron agravaron su padecimiento, la cual se hubiere superado « con un simple tornillo».

Afirman que instauraron demanda de reparación directa contra e l I npec (expediente 05001-33-33-034-2013-00491-00), con el propósito de que se le declarara administrativamente responsable de los perju icios que les produjo las lesiones que sufrió el señor Alejandro Alonso Holguín Hincapié y se les concediera la correspondiente compensación monetaria, asunto asignado por reparto al J uzgado Treinta y Cuatro (34) Administr ativo de Medellín, que el 11 de agosto de 2017 negó las mencionadas pretensiones, al consider ar que las pruebas adosadas no acredita n el elemento de la responsabilidad

reparto al J uzgado Treinta y Cuatro (34) Administr ativo de Medellín, que el 11 de agosto de 2017 negó las mencionadas pretensiones, al consider ar que las pruebas adosadas no acredita n el elemento de la responsabilidad extracontractual del Estado denominado nexo causal, pues no demuestran que las afecciones del exinterno se hayan producido por las tareas que realiz ó en la cocina de la cárcel en la que estuvo recluido o que acaecieran por una falla médica, cuanto más si en la experticia practicada se determinó q ue su quebranto era patológico.

Que contra la anterior decisión inter pusieron recurso de apelación, con el argumento de que debía acceder se a las súplic as ordinarias en virtud del régimen de responsabilidad objetivo, por cuanto solo resulta necesario probar la existencia de l daño antijuríd ico para que al Est ado tenga el deber de resarcir los agravios pretendidos, dado que comporta un incumplimiento de su posición de garant e frente a las personas p rivadas de la libertad, máximeAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-02778-00

Actores: María Piedad Hincapié Salazar y otros

4

cuando el señor H olguín Hincapi é ingres ó a l centro carcelari o en b uenas condiciones de salud.

Aducen que durante el trámite de la precitada alzada el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala primera de decisión) decretó como prueba «el reporte d e anatomía patológica», en el que se «descarta la existencia de la patología» enunciada en el peritaje3, la cual, aunque no fue remitida por la

Administrativo de Antioquia (sala primera de decisión) decretó como prueba «el reporte d e anatomía patológica», en el que se «descarta la existencia de la patología» enunciada en el peritaje3, la cual, aunque no fue remitida por la parte demandada, fue allegada con el recurso de apelación, sin embargo, el 14 de diciembre de 2021 esa C orporación confirmó la sentencia de primera instancia, habida cuenta de que si bien el Esta do ti ene la obligación de garantizar la integridad de los presos , no se acreditó que el exinterno se haya caído en el desarrollo de las labores que desempeñaba en la cocin a del penal ni que la frac tura de su cadera se produjo durante un procedimiento de requisa, por tanto, no se comprobaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurri eron l as lesiones que motivaron la presentación de la demanda contencioso-administrativa.

Que en el expediente, concluyó el ad quem, no obran pruebas de que el señor Alejandro Alonso Holguín Hincapié le haya comunicado a los g alenos del centro de reclusión que se cayó, además, el peritaje determinó que las terapias no produjeron la agravación de las afecciones (el cual no fue controvertido en la correspondiente etapa procesal), circunstancia que impi de atribuírselas al Inpec, en consecuencia, no era factible declararlo administrativamente responsable en el proceso ordinario.

Indican que las providencias reprochadas incur ren en defecto fáctico, porque no advirtieron que los elementos de convicción a dosados al expediente 05001-33-33-034-2013-00491-00, como el testimonio del señor Húber de

Indican que las providencias reprochadas incur ren en defecto fáctico, porque no advirtieron que los elementos de convicción a dosados al expediente 05001-33-33-034-2013-00491-00, como el testimonio del señor Húber de Jesús Arredondo Castrillón , demostraban q ue el señor Holguín Hincapié se lesionó mientras est aba recluid o, por end e, al Estado le asist e el deber de indemnizarlos, en atención al r égimen de responsabilidad objetivo, máxime cuando se conocía que fue operado por una hernia inguinal y por e llo no podía « hacer fuerza», es decir, no contaba con la cap acidad física p ara realizar las actividades propias de la cocina de la cárcel.

Que la aludida causal específica también se configuró porque las autoridades accionadas no tuvieron en cuenta que el daño se derivó de una falla médica, por cuanto el diagnóstico de los quebrantos del exinterno fue desacertado, tal

3 No señalan la fecha en que se dictó el respectivo auto.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02778-00

Actores: María Piedad Hincapié Salazar y otros

5

como lo evidencia el hecho de que se ordenaron unas terapias que causaron su agravamiento y no se le practicó una radiografía de manera oportuna, la cual hubiere permitido dilucidar el orig en del dolor y a delantar un trat amiento efectivo.

Señalan que los fallos atacados comportan desconocimiento del precede nte, toda vez que desatendieron los criterios jurisprudenciales del Consejo de

efectivo.

Señalan que los fallos atacados comportan desconocimiento del precede nte, toda vez que desatendieron los criterios jurisprudenciales del Consejo de Estado, según los cuales (i) la omisión de agotar los re cursos médicos y científicos para establecer las enfermedades involucra responsabilidad extracontractual, lo cual ocurrió en los hechos debatidos en sede contenciosoadministrativa, pues, como se concluyó e n la experticia, al s eñor Alejandro Alonso Holguín H incapié se le suministraron analgésicos sin realizarle u na adecuada valoración4; y (ii) la Administración compromete su responsabilidad patrimonial e n los daños que sufr an l as personas privadas de la libe rtad, conforme al régimen objetivo, comoquiera que acontece por incumplimiento de su deber de garante5.

II. TRÁMITE PROCESAL

La tutela de la referencia fue as ignada por reparto a l despacho a cargo del ponente de la presente providencia, que el 24 de mayo de 2022 (i) la admitió, (ii) ordenó notificar a las autoridades accionadas, (iii) dispuso vincular al señor director general del In pec, toda vez que el organismo que regenta fue demandado en las diligencias en las que se dictaron las sentencias que aquí se cuestionan; y (vi) le reconoció personería al abogado Milton Mena Córdoba, identificado con cédula de ciudadanía 11ʼ796.100 y tarjeta profesional 84.820 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en representación de los señores Olga Lucía Salazar Álvarez, María P iedad Hincapié Salazar; Gheli

del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en representación de los señores Olga Lucía Salazar Álvarez, María P iedad Hincapié Salazar; Gheli Yohana de Jesús , Nancy Ca rolina, Luis Fernando, Luz Stella, Gloria Ninfa, Hernán José, María Piedad y Alejandro Alonso Holguín Hincapié (quien decía actuar en nombre propio y en representación de su menor hijo Sebastián Holguín Salazar) y Jaime de Jes ús, Antonio C laret, María Nubia, Luz Elena, Myriam de Jesús, Carlos Emilio y Judith del Carmen Holguín Pérez.

El 21 de junio de 2022 esta subsección falló el asunto, en el sentido de ne gar el amparo deprecado, al considerar que el fallo acusado no incurría en las

4 Sección ter cera, subsec ción B, sentencia de 15 de octubre de 2015, C. P. Ram iro Pazo s G uerrero, expediente 19001-23-31-000-2003-00267-01. 5 Sección tercera, subsección C, sentencia de 9 de mayo de 2012, C. P. O lga Mélida Valle de De la Hoz, expediente 25000-23-26-000-1999-01961-01.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02778-00

Actores: María Piedad Hincapié Salazar y otros

6

causales específicas de procedibilidad denominadas defec to fáctico y desconocimiento del precedente, invocadas por los tutelantes; decisión contra la cual estos formularon impugnación, concedida el 18 de agosto siguiente.

causales específicas de procedibilidad denominadas defec to fáctico y desconocimiento del precedente, invocadas por los tutelantes; decisión contra la cual estos formularon impugnación, concedida el 18 de agosto siguiente.

El 26 de agosto de 2022 la acción fue r epartida, en segunda instancia, al despacho a cargo del señor consejero de Estado José Roberto Sáchica Salazar, que el 6 de octubre siguiente declaró la nulidad de lo actuado desde el proveído de 24 de mayo del año en curso, inclusive, toda vez que (i) alg unos de los accionantes no firmaron el mandato especial otorgado al señor abogado Milton Mena Córdoba; y (ii) no se vincularon a los señores representantes legales de la Fiduciaria La Previsora S. A. (Fiduprevisora S. A.) Compañía de Seguros y del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado, entes que el organism o demandado en el expediente 05001 -33-33-034-201300491-00 pidió allí llamar en garantía6.

En cumplimiento del auto 6 de o ctubre de 2022, esta subsección, con providencia de 27 de los mismos mes y año, indicó que de los documentos obrantes en las diligencias se observaba que el profesional del derecho Mena Córdoba allegó escrito conten tivo de los poderes especiales en los que individualizó a las p ersonas que eran sus poderdantes 7, pero solo estaba firmado por los señores María Piedad Hincapié Salazar; Gheli Y ohana de Jesús, Nancy Carolina, Luis Fernando, Luz Stella, Hernán José y Alejandro

individualizó a las p ersonas que eran sus poderdantes 7, pero solo estaba firmado por los señores María Piedad Hincapié Salazar; Gheli Y ohana de Jesús, Nancy Carolina, Luis Fernando, Luz Stella, Hernán José y Alejandro Alonso Holguín Hincapié (quien decía actuar en n ombre propio y en representación de su menor hijo Sebastián Holguín Salazar) y Antonio Claret, María Nubia y Judith del Carmen Holguín Pérez.

También se advirtió que en la solicitud de amparo el referido abogado sostuvo que deprecaba el amparo de l as garantías superiores de las precitadas personas, pero no hizo referencia a los señores Olga Lucía Salazar Álvarez, Gloria Ninfa y María Piedad Holguín Hincapié; Jaime de Jesús , Luz Elena, Myriam de Jesús , Libia Isme nia y Carlos Emilio Holguín Pérez y Santiago Holguín Salazar, quienes no suscribieron el respectivo mandato judicial , sin embargo, en el proveído de 24 de m ayo de l año en curso se admitier on a todos como demandantes , lo que com portaba un lapsus ca lami, pues estos últimos son terceros interesados, por lo que era necesario convocarlos a es te

6 Las diligencias ingresaron nuevamente a este despacho el 20 de octubre de 2022 . 7 Olga Lucía Salazar Álvarez, María Piedad Hincapié Salazar; Gheli Yohana de Jesús, Nancy Carolina, Luis Fernando, Luz Stella, Gloria Ninfa, Hernán José, María Piedad y Alejandro Alonso Holguín Hincapié (quien decía actuar en nombre propio y en representación de su menor hijo Sebastián Holguín Salazar ); Jaime de

Fernando, Luz Stella, Gloria Ninfa, Hernán José, María Piedad y Alejandro Alonso Holguín Hincapié (quien decía actuar en nombre propio y en representación de su menor hijo Sebastián Holguín Salazar ); Jaime de Jesús, Antonio Claret, María Nubia, Luz Elena, Myriam de Jesús, Carlos Emilio, Libia Ismenia y Judith del Carmen Holguín Pérez y Santiago Holguín Salazar.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02778-00

Actores: María Piedad Hincapié Salazar y otros

7

trámite constitucional en dicha condición.

Asimismo, se p recisó que el Inpec, dentro del expediente de reparación directa 05001-33-33-034-2013-00491-00, pidió llama r en ga rantía a la Fiduciaria La Previsora S. A. (Fiduprevisora S. A.) Compañía de Seguros y a la en tonces E . P. S. Caprecom, empero, en la sentencia que deci dió, en primera instanci a, el aludido proceso contencioso-administrativo se anotó que, «[e]n caso de determinarse que el daño cuya indemnización se demanda es atribuible jurídicamente a la entidad demandada, le compete al despacho determinar la prosperidad o no de los llamamientos en garantías », lo que no efectuó, por cuanto negó las pretensiones ordinarias, no obstante, como en la providencia de 6 de octubre del año en curso se consideró que era indispensable la comparecencia de esos entes en esta acción de tu tela, se vincularon a sus regentes.

providencia de 6 de octubre del año en curso se consideró que era indispensable la comparecencia de esos entes en esta acción de tu tela, se vincularon a sus regentes.

En síntesis, en el auto de 27 de octubre de 2022 se admitió nuevamente la tutela (en la que son demandantes quienes se individualizaron en la solicitu d de amparo y suscribieron el respectivo mandato judicial [cuyos nombres están relacionados en el epígrafe ]) y se dispuso vincular como terceros interesados a los señores Olga Lucía Salazar Álvarez, Gloria Ninfa y María Pieda d Holguín Hincapi é; Jaime de Jesús , Lu z Elen a, M yriam de Jesús , Libia Ismenia y Carlos Emilio Holguín Pérez; Santiago Holguín Salazar, gerente de la Fiduprevisora S. A. Compañía de Seguros, administrador d el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Li quidado y director general del Inpec, habida cuenta de que (i) aquellos integraron el extremo activo, (ii) el último de los mencionados organismos el pasivo y (iii) los entes que regentan los aludidos gerente y administrador fueron llamados en garantía en el asunto ordinario en el que se dictaron las providencias que aquí se cuestionan.

Por otra parte, el 4 de noviembre de 2022 el abogado Milton Mena Córdoba allegó memorial en el que indicó que también actuaba como apoderado de los señores Sebastián y Santiago Holguín Salazar, Olga Lucía Salazar Álvarez y Jaime de Jesús y Luz Elena Holguín Pérez, al que adosó los correspondientes poderes especiales, por lo que se le reconoc erá personería frente a ellos ,

señores Sebastián y Santiago Holguín Salazar, Olga Lucía Salazar Álvarez y Jaime de Jesús y Luz Elena Holguín Pérez, al que adosó los correspondientes poderes especiales, por lo que se le reconoc erá personería frente a ellos , quienes tienen la condición de terceros inter esados, toda vez que, se insiste , en el escrito de tutela no se deprecó la protección de sus garantías superiores.

2.1 Contestaciones de la acción.

2.1.1 El señor gerente de la Fiduprevisora S. A. Compañía de Seguros, porAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-02778-00

Actores: María Piedad Hincapié Salazar y otros

8

conducto de apoderada, pide d eclarar improcedente la acción de tutela de referencia, en razón a que no colma la exigencia de inmediatez, toda vez que no se incoó dentro de un plazo razonable luego de expedirse la sentencia de segunda instancia objeto de censura constitucional. Además, las providencias cuestionadas no incurren en causal específica de procedibilidad alguna, pues atendieron las normas que rigen la mate ria objeto de disputa en el proceso de reparación directa 05001-33-33-034-2013-00491-00 y valoraron las pruebas que allí reposan en atención a los criterios de la sana crítica.

2.1.2 El señor administrador del Patrimo nio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado, a través de representante judicial, asevera que carece de legitimación en la causa p or pasiva, comoqui era que la presunta fuente de

Caprecom Liquidado, a través de representante judicial, asevera que carece de legitimación en la causa p or pasiva, comoqui era que la presunta fuente de vulneración de las garantías su periores invocadas por los dem andantes son fallos que no emitió y a los señores magistrados demandados les corresponde atender las pretensiones de aquellos, en caso de prosperar.

2.1.2 Los señores magistrados de la sala primera de decisión del T ribunal Administrativo de Antioquia, Juez Treinta y Cuatro (34) Adm inistrativo de Medellín, director general del Inpec , Olga Lucía Salazar Álvarez, Gloria Ninfa y María Piedad Holguín Hincapié; Jaime de Jesús, Luz Elena, Myriam de Jesús , Libia Ismenia y Carlos Emilio Holguín Pérez y Santiago Holguín Salazar8 guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acció n de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por los accionantes, quienes aducen quebranto de su s derechos constitucionales fundamentales al debido proceso , igualdad, dignidad humana, acceso a la administración de justicia y reparación integral.

3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo dire cto y expedito para la

la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo dire cto y expedito para la protección de los derech os constitucionales fundamentales , permite a las personas reclamar ante los juece s, en todo m omento y lugar, mediante un

8 Cabe advertir que aunque el apoder ado de los señores Sebastián y Santiago Holguín Salazar, Olga Lucía Salazar Álvarez y Jaime de Jesús y Luz Elena Holguín Pérez adosó poderes, no planteó argumento alguno en nombre de ellos, quienes son terceros interesados en este trámite constitucional.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02778-00

Actores: María Piedad Hincapié Salazar y otros

9

trámite preferente y sumari o, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de l os particulares, siempre que no se dis ponga de otr o medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

3.3 Cuestión preliminar. Los actores piden dejar sin efectos los fallos de (i) 11 de agost o de 20 17, mediante e l cual el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo de Medell ín negó las pretensiones del medio de control de

reparación directa promovido contra el Inpec (expediente 05001-33-33-0342013-00491-00); y (ii) 14 de dicie mbre de 2021 , con el que el T ribunal Administrativo de Antioquia (sala primera de decisión) lo confirmó.

Sin e mbargo, la Sala únicamente c entrará su e studio jurídico en la providencia de 14 de diciembre d e 2021, por ser la que, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la de 11 de agosto de 2017, decidió de manera definitiva el mencionado asunto contencioso-administrativo.

3.4 Problema jurídico. Se con trae a determinar si es dable a tr avés de la tutela, exam inar e l eventual quebran to de dere chos de linaje constitucional fundamental que pueda compor tar la sentencia de 14 de diciembre de 2021, por cuyo conducto el T ribunal Administrativo de Antioquia (sal a primera de decisión) confirmó la de 11 d e agosto de 2017, con la que el Juzgad o Treinta y Cuatro (34) Administrativo de Medellín negó las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido por los tutelantes contra el I npec (expediente 05001-33-33-034-2013-00491-00); y, en caso af irmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso , igualdad, dignidad humana, acceso a la administración de justicia y reparación integral invocadas en la solicitud de amparo.

3.5 La acci ón de tutela contra providencias ju diciales. El de bate jurisprudencial sobre la proc edencia de la tutela contra decisiones judiciales

en la solicitud de amparo.

3.5 La acci ón de tutela contra providencias ju diciales. El de bate jurisprudencial sobre la proc edencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C -543 de 199 2 de la Corte Constituciona l que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02778-00

Actores: María Piedad Hincapié Salazar y otros

10

La vía de he cho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obs tante el reconocimiento al p rincipio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicia l, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que des de la sentencia T-231 de 1994 se de terminaran cuáles defectos p odían conducir a que una sentenc ia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al men os, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) de fecto sustantivo, que s e produce cuando la decisión

fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al men os, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) de fecto sustantivo, que s e produce cuando la decisión controvertida se fun da en una n orma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resul ta indudable que el juez ca rece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sust enta la decisión; (iii) defecto orgánic o, se prese nta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competen cia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala pl ena de la Corte Constitucional, entre las cuales está n l as senten cias SU -1184 de 2001 y SU-159 de 2 002. Posteriormente, mediante sentenci a C -590 de 2 005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tut ela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se de terminaron los requisitos generales de procedenci a de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia jud icial puede someterse al exa men de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se

eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia jud icial puede someterse al exa men de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevan cia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del m arco de actu ación propio de los órg anos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Q ue se hayan agotado todos l os medios ordinarios y extraordinarios de defensa jud icial al alc ance de la personaAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-02778-00

Actores: María Piedad Hincapié Salazar y otros

11

afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perju icio iusfundam

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...