CE - 110010315000202202778011SENTENCIA20230306113600
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202202778011SENTENCIA20230306113600
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2023)
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02778-01
Accionante: Alejandro Alonso Holguín Hincapié y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA / REVOCA por IMPROCEDENCIA / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - la parte actora pretende reabrir un debate ya surtido y crear una instancia adicional al no estar de acuerdo con lo decidido en el proceso / FALTA
DE CARGA ARGUMENTATIVA
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el apoderado de los accionantes contra la sentencia de 5 de diciembre de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual negó la solicitud de amparo.
I. A N T E C E D E N T E S
A. Demanda y sus fundamentos
1.- El 19 de mayo de 2022 los accionantes1 presentaron acción de tutela contra el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de que se dejara sin efectos la sentencia del 14 de diciembre de 20212. Esta providencia fue proferida por el referido tribunal, dentro del proceso
Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de que se dejara sin efectos la sentencia del 14 de diciembre de 20212. Esta providencia fue proferida por el referido tribunal, dentro del proceso
1 Alejandro Alonso Holguín Hincapié, actuando en nombre propio y representación de su hijo menor de edad Sebastián Holguín Salazar, María Piedad Hincapié Salazar, Gheli Yohana de Jesús, Nancy Carolina de Jesús Luis Fernando, Luz Estella y Hernán José Holguí n Hincapié, Antonio Claret, María Nubia y Judith del Carmen Holguín Pérez. 2 Notificada el 14 de diciembre de 2021.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02778-01
Accionante: Alejandro Alonso Holguín Hincapié y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
de reparación directa3, que promovieron los accionantes junto con otros4 en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–.
2.- Dicho proceso fue iniciado con el propósito de que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial de la demandada por los daños y perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la fractura de cadera derecha que sufrió el señor Alejandro Holguín mientras se encontraba recluido en el mes de enero de 2012.
3.- En la sentencia censurada el Tribunal accionado, confirmó la decisión del A quo de negar las pretensiones. Consideró que no se demostró la responsabilidad de la entidad demandada en la causación de la fractura de cadera.
4.- La parte accionante señala que dicha decisión vulneró sus derechos
de negar las pretensiones. Consideró que no se demostró la responsabilidad de la entidad demandada en la causación de la fractura de cadera.
4.- La parte accionante señala que dicha decisión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y seguridad social, acceso a la administración de justicia, igualdad, dignidad humana y reparación integral, comoquiera que la misma incurrió en un defecto fáctico y en desconocimiento del precedente judicial, por las razones que se exponen a continuación:
5.- Con respecto al defecto fáctico empezó por centrar su atención en el Reporte de Anatomía Patológica aportado con el escrito de apelación, indicando que con el mismo se descartaba la existencia de la presunta patología previa señalada por el médico del centro hospitalario donde se atendi ó al accionante, así como lo manifestado por el perito William Martínez Velásquez. Y reprochó que, a pesar de que el Tribunal accedió a decretar el mismo como prueba, en la sentencia de segunda instancia se limitó a indicar que no era la oportunidad para r efutar, tachar o contradecir el dictamen.
6.- Por lo anterior, alegó que como el perito al momento de hacer su respectivo dictamen no tuvo conocimiento del contenido de dicho reporte, sus conclusiones
3 Identificado con número de radicado: 05001-33-33-034-2013-00491-00/01. 4 Alejandro Alonso Holguín Hincapié, actuando en nombre propio y representación de su hijo menor de edad Sebastián Holguín Salazar, María Piedad Hincapié Salazar, Gheli Yohana de Jesús , Nancy Carolina de Jesús Luis Fernando, Luz Estella y Hernán José Holguín Hincapié, Antonio Claret, María Nubia y Judith del Carmen
Sebastián Holguín Salazar, María Piedad Hincapié Salazar, Gheli Yohana de Jesús , Nancy Carolina de Jesús Luis Fernando, Luz Estella y Hernán José Holguín Hincapié, Antonio Claret, María Nubia y Judith del Carmen Holguín Pérez, Olga Lucía Salazar Álvarez, Gloria Ninfa y María Piedad Holguín Hincapié, Jaime de Jesús, Luz Elena, Myriam de Jesús y Carlos Emilio Holguín Pérez, y Santiago Holguín Salazar. Es de resaltar que en el proceso ordinario también participó como demandante la señora Libia Ismenia Holguín, quien falleció el 22 de septiembre de 2020, tal como lo informó el apoderado d e los demandantes a índice 33 del aplicativo SAMAI, exp. 11001-03-15-000-2022-02778-00.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02778-01
Accionante: Alejandro Alonso Holguín Hincapié y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
finales no se compaginaban con la realidad sobre el estado de salud del accionante y la verdadera causa de su fractura de cadera.
7.- Acto seguido, expuso que este defecto también se configuró por la inadecuada valoración que se hizo de la historia clínica y las diferentes consultas médicas a las que asistió el demandante.
8.- Adicionalmente, aseveró que era evidente la “falla protuberante” del servicio en que incurrió el INPEC al no haber allegado registro del examen de ingreso del señor Alejandro Holguín a la Cárcel Bellavista. Además, manifestó que se desconoció el
que incurrió el INPEC al no haber allegado registro del examen de ingreso del señor Alejandro Holguín a la Cárcel Bellavista. Además, manifestó que se desconoció el testimonio del señor Huber de Jesús Arredondo, quien afirmó presenciar la caída que sufrió el demandante mientras trabaja ba en el “rancho” descargando los camiones de víveres, actividad para la cual no era apto como se colige de la constancia de consulta médica del 1 de febrero de 2012.
9.- Finalmente resaltó que el análisis conjunto de todos esos elementos probatorios, constituía “prueba indiciaria o inferencial” sobre la causa eficiente del daño causado a los demandantes, pues con ellas se demuestra que la atención médica brindada al demandante no fue adecuada, eficaz y oportuna, en tanto no se le realizaron los exámenes pertinentes para obtener un diagnóstico clínico seguro sobre su sintomatología, sumado a que el señor Alejandro Holguín no fue valorado por el médico del centro carcelario a ntes de asignarle la actividad laboral en el “rancho”, para su redención de pena.
10.- Sobre el desconocimiento del precedente judicial , inició citando lo dispuesto por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 15 de octubre de 2015 (Rad. 19001-23-31-000-2003-00267-01), sobre la relevancia que tiene el diagnóstico en la prestación del servicio médico, las consecuencias negativas de un análisis inicial indebido de los síntomas presentados por el paciente y la necesidad de extr emar medidas para poder obtener una valoración adecuada de la enfermedad padecida. Así, resaltó que el perito William
consecuencias negativas de un análisis inicial indebido de los síntomas presentados por el paciente y la necesidad de extr emar medidas para poder obtener una valoración adecuada de la enfermedad padecida. Así, resaltó que el perito William Martínez adujo que el demandante sufrió trauma de cadera derecha, y fue atendido inicialmente por el servicio médico de la Cárcel Bellavis ta, “en donde sin ningún protocolo de atención de urgencias médicas el médico general se limitó a prescribir analgésicos, sin ningún examen, sin diagnóstico clínico…”, sumado a que el testigo Huber Arredondo dio fe de la caída mientras trabajaba en el “rancho” la cual produjo la lesión, denotándose así la falla en el servicio médico prestado al demandante porRadicación: 11001-03-15-000-2022-02778-01
Accionante: Alejandro Alonso Holguín Hincapié y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
indebido diagnóstico y tratamiento. Afirmación que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que en el Reporte de Anatomía Patológica se desvirtuab a que la fractura se haya debido a una condición patológica del accionante, al indicarse: “DIAGNÓSTICO CABEZA FEMORAL, RESECCIÓN: NEGATIVO PARA NEOPLASIA O COMROMISO (SIC) INFLAMATORIO. VER DESCRIPCIÓN MICROSCÓPICA”5, prueba documental que, reitera, al no haber sido allegada por el INPEC no fue valorada por el perito.
11.- Acto seguido, citó las siguientes sentencias que determinan la aplicación del
MICROSCÓPICA”5, prueba documental que, reitera, al no haber sido allegada por el INPEC no fue valorada por el perito.
11.- Acto seguido, citó las siguientes sentencias que determinan la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad en casos de lesiones de reclusos, la necesidad de demostrar el daño y el nexo causal ante una presunta falla en el servicio médico y el deber de aportar la historia clínica completa por parte de la entidad demandada, so pena de considerar dicha actuación como falla médica: i) sentencia T -011 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos, ii) sentencia del 3 de octubre de 2016, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Rad. 05001 -23-31000-1999-02059-01, iii) sentencia del 9 de mayo de 2012 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Rad. 25000-23-26-0001999-01961-01, M.P. Olga Mélida Valle de la Hoz, iv) sentencia del 29 de agosto de 2013, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Rad. 25000 -23-26-000-2001-00984-01, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo, v) sentencia del 28 de abril de 2011, proferida por la Subsecc ión B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Rad. 47001-23-31-000-1994-03766-01, M.P. Danilo Rojas y vi) sentencia No. 25887 del 5 de abril de 2013, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, M.P. Danilo Rojas.
Rojas y vi) sentencia No. 25887 del 5 de abril de 2013, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, M.P. Danilo Rojas.
B. Sentencia de primera instancia6
12.- La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 5 de diciembre de 2022, negó el amparo constitucional deprecado por los accionantes, al considerar que el Tribunal Administrativo de Antioquia no incurrió en ninguno de los defectos endilgados en el escrito de tutela. En concreto, sobre el defecto fáctico señaló que, tal como lo dispuso el juez natural de la causa, con los elementos probatorios allegados al expediente no se logró acreditar que el se ñor
5 Expediente digital, folio 22 del escrito de tutela. 6 El A quo profirió sentencia el 21 de junio de 2022, negando la solicitud de amparo. En virtud de la impugnación presentada, el despacho sustanciador avocó el conocimiento del caso y por auto del 6 de octubre de 2022 declaró la nulidad de todas las actuaciones surtidas. Subsanadas las falencias advertidas y agotadas las etapas procesales respectivas se volvió a proferir sentencia de primera instancia.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02778-01
Accionante: Alejandro Alonso Holguín Hincapié y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
Alejandro Alonso Holguín Hincapié se haya caído dentro del centro de reclusión en el que purgaba su pena, así como tampoco que su fractura de cadera se originó
Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
Alejandro Alonso Holguín Hincapié se haya caído dentro del centro de reclusión en el que purgaba su pena, así como tampoco que su fractura de cadera se originó como consecuencia de las actividades que desarrollaba en la cocina del penal, por cuanto, el dictamen pericial dilucidó que la afección era patológica, lo que impedía determinar el momento en el que se produjo efectivamente la lesión, no siendo entonces procedente declarar la responsabilidad extracontractual del Estado en atención al régimen objetivo.
13.- Igualmente precisó que, si bien en la historia clínica se registró que a principios de febrero de 2012 el accionante consultó al médico del penal y éste determinó que no podía “hacer esfuerzo” por haber sido operado de una hernia inguinal, no se evidenció inobservancia de dicha prescripción médica en razón a que no se acreditó que el accionante desempeñara actividades que requieran el uso de fuerza. Luego indicó que, tal como lo mencionó el juez ordinario, el testimonio de uno de los reos no era prueba suficiente para dar por acreditado que la presunta caída sufrida por el accionante en el “rancho” al realizar labores de cargue y descargue fuese la causa efectiva del daño sufrido.
14.- Igualmente afirmó que, si bien la parte actora aseveró que las pruebas aportadas al proceso demostraban una falla médica, lo cierto es que dicha afirmación carece de asidero jurídico, toda vez que como el señor Holguín Hincapié no informó sobre las presuntas caídas y no se tiene certeza de que fueron las
aportadas al proceso demostraban una falla médica, lo cierto es que dicha afirmación carece de asidero jurídico, toda vez que como el señor Holguín Hincapié no informó sobre las presuntas caídas y no se tiene certeza de que fueron las causantes de la lesión, n o era factible inferir que la atención que le brindaron los galenos del penal fue la causa de la misma. Por el contrario, resaltó que del peritaje era dable deducir que, si bien las respectivas radiografías no fueron tomadas oportunamente, ello no derivó en la fractura de cadera, dado que el dolor se originó por ella, en consecuencia, ya había acontecido cuando el exinterno acudió a los galenos.
15.- Con respecto al desconocimiento del precedente judicial indicó que las posturas jurisprudenciales citadas en el escrito de tutela no eran aplicables al caso concreto, comoquiera que debía acreditarse que la supuesta falla médica derivó en la ocurrencia del hecho dañoso y que este se produjo durante la reclusión del señor Alejandro Holguín, presupuestos que no se col maron, porque no se demostró una atención médica deficiente que causara la lesión de aquel y que haya ocurrido durante su encarcelamiento.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02778-01
Accionante: Alejandro Alonso Holguín Hincapié y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
C. La impugnación
16.- En su escrito de impugnación, la parte actora reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
C. La impugnación
16.- En su escrito de impugnación, la parte actora reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
D. Competencia
17.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19917.
E. La acción de tutela contra providencias judiciales
18.- El Consejo de Estado ha indicado de manera consistente y reiterada que, los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales, son los siguientes 8: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los d erechos fundamentales de la parte actora, (v) que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi). que no se trate de sentencias de tutela.
19.- Interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de
vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi). que no se trate de sentencias de tutela.
19.- Interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional9.
7 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 9 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02778-01
Accionante: Alejandro Alonso Holguín Hincapié y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
20.- En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados.
sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados.
21.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que, para dete rminar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos10:
a) Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta con enunciar los derechos presuntamente transgredidos, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, cuya fuente es la decisión que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho bajo la sacramental fórm ula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley. En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia.
b) Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la
fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y l a opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien no se ve favorecido con la determinación contenida en la sentencia, pues, sin lugar a dudas, de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial.
F. Análisis del caso concreto
10 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).Radicación: 11001-03-15-000-2022-02778-01
Accionante: Alejandro Alonso Holguín Hincapié y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
22.- Revisados los planteamientos de la demanda de tutela, el escrito de apelación que presentó la parte actora contra la sentencia de 11 de agosto de 2017 proferida por el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Medellín, así como los alegatos de conclusión presentados en segunda instancia dentro del proceso de reparación directa, se advierte que la acción de tutela es improcedente, en la medida en que tiene el propósito de reabrir y continuar con el debate que se surtió en el proceso ordinario para que se revoquen las providencias que negaron las pretensiones. Así mismo, carece de carga argumentativa, tal como se pasa a explicar.
tiene el propósito de reabrir y continuar con el debate que se surtió en el proceso ordinario para que se revoquen las providencias que negaron las pretensiones. Así mismo, carece de carga argumentativa, tal como se pasa a explicar.
23.- Así pues, respecto del defecto fáctico , la accionante pretende reabrir el debate ya surtido ante el juez natural de la causa, toda vez que, como se mencionó previamente, vuelve a plantear, en términos casi idénticos, los reproches que presentó contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Medellín del 11 de agosto de 2017.
24.- En efecto, revisado el recurso de apelación que se presentó contra la sentencia de primera instancia en el proceso de reparación directa, se puede ver cómo se mencionan los mismos argumentos que se traen a colación en la acción de tutela, en los siguientes términos:
<<En efecto, se encuentra acreditado en el proceso la existencia del Daño que sufrió el señor ALEJANDRO… HOLGUÍN…, durante su reclusión en el Estab lecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín, consistente en “fractura transcervical de cadera derecha”, que le generó serias secuelas.
Desde luego que en virtud al régimen o título de responsabilidad aplicable en la presente con troversia, la imputación de dicho daño, le es atribuible a la entidad demandada, toda vez, que le impuso al señor HOLGUIN HINCAPIÉ, la realización de actividades al interior del Establecimiento Penitenciario para la cual no era apto el interno precitado y que en desarrollo de dichas actividades sufrió el daño.
demandada, toda vez, que le impuso al señor HOLGUIN HINCAPIÉ, la realización de actividades al interior del Establecimiento Penitenciario para la cual no era apto el interno precitado y que en desarrollo de dichas actividades sufrió el daño.
Si observamos el contenido de la contestación de la demanda respecto de los hechos… se precia como desde el ingreso del señor ALEJANDRO ALONSO HOLGUIN… el INPEC, incumplió con sus obligaciones de establecer las condiciones físicas y de salud en las que recibía al interno, motivo por el cual carece de fundamento fáctico las manifestaciones que hace la entidad de que no tenía conocimiento de las posibles limitaciones físicas que presentaba dicho recluso (…)
De gran importancia resulta el contenido del artículo 61 de la Ley 65 de 1993, vigente para la época de reclusión del señor Alejandro Alonso Holguín Hincapié, precepto legal que disponía: (…)Radicación: 11001-03-15-000-2022-02778-01
Accionante: Alejandro Alonso Holguín Hincapié y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
Del contenido de la norma anterior, claramente se precisa que es obligación del INPEC, realizar un examen de ingreso de todo procesado o condenado al momento de su ingreso al centro de reclusión, así como en los momentos previos a la excarcelación, información que se debe confrontar con el examen de ingreso, exámenes que justamente tienen por finalidad determinar en qué condiciones físicas y patológicas se recibe al interno y en qué condiciones se devuelve a la sociedad, de allí que resulten carentes de fun damento las
de ingreso, exámenes que justamente tienen por finalidad determinar en qué condiciones físicas y patológicas se recibe al interno y en qué condiciones se devuelve a la sociedad, de allí que resulten carentes de fun damento las consideraciones que sobre el particular realiza el a quo, desconociendo la obligación que tenía la entidad demandada y con la cual queda mucho más claro y prístino la responsabilidad de la demandada. (…)
Es igualmente claro y fidedigno el cont enido de la Orden de Servicio o Interconsulta adiada al 1 de febrero de 2012, en la que el Médico y Cirujano LUIS CARLOS PADILLA, al servicio de la IPS CAPRECOM, contrada justamente por la entidad demandada para brindar la atención médica de los internos, cuando expresa:
“pte que fue operado por Hernia inguinal y tiene una malla para cerrar y contener la salida de vísceras No puede ejecutar actividad que requiera Hacer esfuerzo o levantar peso pero Es posible que pueda ser traslado (sic) a otro tipo de Actividad”.
Del contenido de la orden de servicio… claramente se evidencia que el interno está realizando una actividad para la cual no es apto, pues no se entendería de otra manera que el galeno al servicio de la entidad demandada exprese de manera clara y precisa que el señor Holguín Hincapié, no puede ejercer actividad que requiera hacer esfuerzo o levantar peso… control que evidentemente debió ser previo a la designación del trabajo encomendado…
Es evidente que el a quo no valoró de forma adecuad a el acervo probatorio obrante dentro del proceso con el cual no solo se acredita la existencia del daño y su Imputabilidad a la Demandada sino también una falla en el servicio
Es evidente que el a quo no valoró de forma adecuad a el acervo probatorio obrante dentro del proceso con el cual no solo se acredita la existencia del daño y su Imputabilidad a la Demandada sino también una falla en el servicio imputable a la entidad demandada; Pues desconoció dicho operador judicial la inexistencia de registro alguno que indicara que el actor ingresó al Centro Penitenciario con la lesión o daño padecido al interior del penal; desconociendo igualmente como se registran las reiteradas consultas que el interno víctima de la lesión lumbar que irradiaba a la pierna derecha efectúa (sic) por el servicio médico del Centro Penitenciario y que le otorga el 6 de febrero de 2012 cinco (5) días de incapacidad, el 13 de febrero de dos (2) semanas de incapacidad, el 29 de febrero 15 días de incapacidad.
Se evidencia o acredita en el expediente como según la historia clínica del interno… este e sometido entre el día 14 de febrero y el 06 de marzo de 2012 a 54 secciones (sic) de fisioterapia, no obstante a que desde el mismo 14 de febrero de 2012, el paciente es diagnosticado por una presunta tendinitis, refiere la existencia de mucho dolor al realizar los ejercicios, situación con la cual seRadicación: 11001-03-15-000-2022-02778-01
Accionante: Alejandro Alonso Holguín Hincapié y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
evidencia que para la fecha ya existía una lesión o fractura de cadera y por ello la existencia del dolor lumbar que irradiaba a la pierna derecho del interno (sic).
Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
evidencia que para la fecha ya existía una lesión o fractura de cadera y por ello la existencia del dolor lumbar que irradiaba a la pierna derecho del interno (sic).
Se establece como el paciente… consulta el servicio médico del Centro Penitenciario en silla de ruedas porque hacía 2 días (5-03-2012) a las 5 pm en un paso mal dado sintió dolor en cadera derecha impotencia funcional…
Manifiesta de forma clara el testigo HUBER DE JESUS ARREDONDO CASTRILLON, en el video de audiencia de pruebas, que el señor ALEJANDRO HOLGUIN, sufrió caída mientras trabajaba en el “rancho” descargando los camiones que surtían vívires (sic) … actividad que como ya se ha demostrado no era apto para realizar.... prueba que fue desconocida por el ad quo, que lo había conducido a declarar la responsabilidad de la demandada.
(…)
En tercer lugar, también se aprecia como el a quo no efectúa una va loración adecuada del acervo probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, pues se limita a validar a ciegas el informe pericial rendido por el Ortopedista William Martínez Velásquez, sin que se aprecie un estudio o análisis concienzudo de la pericia, no obstante las graves incongruencias o contradicciones que presenta el dictamen entre lo consignado en el escrito adiado al 12 de noviembre de 2012, y lo expresado en la audiencia de sustentación del dictamen. (…)
Como lo pueden evidenciar los Honora bles Magistrados del Tribunal Contencioso
el dictamen entre lo consignado en el escrito adiado al 12 de noviembre de 2012, y lo expresado en la audiencia de sustentación del dictamen. (…)
Como lo pueden evidenciar los Honora bles Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, la sentencia proferida por el a quo, presenta dos (2) defectos, como son:
UN DEFECTO FÁCTI
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