CE - 110010315000202202779001SENTENCIA20220701210038
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- Título
- CE - 110010315000202202779001SENTENCIA20220701210038
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02779-00
Demandante: Pedro Pablo Moreno Vergara
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02779-00
Demandante: PEDRO PABLO MORENO VERGARA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN C, Y OTRO
Temas: Contra providencias judiciales dictadas en proceso ejecutivo, que no libró mandamiento de pago por falta de título ejecutivo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Pedro Pablo Moreno Vergara contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, y el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
1.1. En ejercicio de la acción de tutela, mediante apoderado judicial , el señor Pedro Pablo Moreno Vergara pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad que estimó vulnerados
1.1. En ejercicio de la acción de tutela, mediante apoderado judicial , el señor Pedro Pablo Moreno Vergara pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad que estimó vulnerados por las providencias del 10 de diciembre de 2020 y 23 de febrero de 2022, dictadas, en su orden por el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C . En concreto, formuló las siguientes pretensiones:
1. AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA, DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA JUSTICIA Y DERECHO A LA IGUALDAD PROCESAL, del
señor PEDRO PABLO MORENO VERGARA.
2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “C”, en amparo a los derechos enunc iados, REVOCAR el auto proferido el 23 de febrero de 2022, que confirmó el auto de primera instancia por la cual negó mandamiento de pago y en consecue ncia s e ordene librar mandamiento de pago teniendo en cuenta los hechos, pretensiones y las pruebas aportadas al escrito de demanda, de los cuales se puede establecer que la UGPP deberá realizar la devolución de las diferencias por concepto de aportes a pe nsión.
3. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados.
2. Hechos
Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
2.1. El señor Pedro Pablo Moreno Vergara laboró para el Instituto de Planificación y
2. Hechos
Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
2.1. El señor Pedro Pablo Moreno Vergara laboró para el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas por más de 20 años.
2.2. L a Caja Nacional de Previsión Social (hoy UGPP) le reconoció la pensión de jubilación, pero omitió la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios, así como la indexación de la primera mesada.
2.3. Por lo anterior, el señor Moreno Vergara promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP. E l Juzgado Séptimo Administrativo deRadicado: 11001-03-15-000-2022-02779-00
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Bogotá, por sentencia del 18 de diciembre de 2015 accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó reliquidar la pensión “ con el 75% del promedio de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo en l a base de liquidación los factores de auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados y quinquenio ”. Además, ordenó a la UGPP realizar el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordenó y sobre los cuales no se efectuó la deducción legal.
Además, ordenó a la UGPP realizar el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordenó y sobre los cuales no se efectuó la deducción legal.
2.4. Que, mediante Resolución RDP 044360 del 28 de noviembre de 2016, la UGPP dio cumplimiento a la sentencia del 18 de diciembre de 2015 y ordenó la reliquidación de la pensión en cuantía mensual de $ 129.515 a partir del 01 de octubre de 1991. Adicionalmente, en el artículo octavo ordenó descontar de las mesadas atrasadas a las que tenía derecho, la suma de $ 26.569.572, por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados.
2.5. El 14 de julio de 2017, el señor Moreno Vergara pidió ante la UGPP la modificación de la Resolución RDP 044360, en cuanto a los altos descuentos por aportes . Y la entidad, por Oficio 201814302091271 del 27 de abril de 2018, explicó matemáticamente la procedencia del monto del descuento ordenado, lo que, a juicio del actor, no es claro ni aceptable.
2.6. Inconforme con lo anterior, el 31 de agosto de 2020 el señor Pedro Pablo Moreno Vergara instauró demanda ejecutiva ante el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá (expediente 11001333502720190046500), que, por auto del 10 de diciembre de 2020, negó el mandamiento de pago.
2.6.1. En concreto, expuso que los planteamientos de la demanda ejecutiva presentada radican en la inconformidad del ejecutante frente a la liquidación efectuada por la
negó el mandamiento de pago.
2.6.1. En concreto, expuso que los planteamientos de la demanda ejecutiva presentada radican en la inconformidad del ejecutante frente a la liquidación efectuada por la entidad respecto de las sumas correspondientes a los aportes no realizados sobre los factores que se ordenaron incluir en la sentencia. Que, en ese orden de ideas, las deducciones efectuadas por la entidad ejecutada, no pueden ser consideradas como un pago incompleto, toda vez que tal procedimiento es realizado mediante un acto administrativo motivado, que goza de presunción de legalidad y, por consiguiente, no puede afirmarse que el pago efectuado no corresponda al total de la deuda.
2.6.2. Que “si bien en los fallos objeto de ejecuci ón, se ordenó el descuento de los aportes a cargo del pensionado, tal como se expuso en líneas anteriores, se evidencia que el pago realizado al ejecutante, donde consta el valor deducido por concepto de aportes a pensión no efectuados por el pensionado, no constituye título ejecutivo, a tal punto que obligue a la UGPP a devolver al señor Pedro Moreno Vergara, las sumas deducidas y retenidas por tal motivo.”
2.7. A instancias del recurso de apelación presentado por el demandante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en providencia del 23 de febrero de 2022, confirmó la decisión de primera instancia.
2.7.1. Explicó que si bien en la sentencia se dispuso el descuento por concepto de aportes o cotizaciones no efectuados, el desacuerdo sobre la forma en que se aplicó no corresponde ventilarse en un proceso ejecutivo, pues la obligación no es expresa,
aportes o cotizaciones no efectuados, el desacuerdo sobre la forma en que se aplicó no corresponde ventilarse en un proceso ejecutivo, pues la obligación no es expresa, clara, ni exigible, en la medida en que no se sabe cuáles fueron los factores sobre los que no se efectuaron aportes para pensión y, en consecuencia, no se especificó en el acto de cumplimiento respecto de cuáles de esos factores se debe hacer la deducción.
3. Argumentos de la acción de tutela
3.1. El señor Pedro Pablo Moreno Vergara, de manera preliminar, explic ó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, alegó que l as providencias cuestionadas incurrieron:Radicado: 11001-03-15-000-2022-02779-00
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3.1.1. En defecto fáctico , por cuanto, a su juicio, no se valoraron las pruebas documentales, esto es, el certificado de factores salariales, que acreditaban el derecho a la devolución de la diferencia de los dineros descontados de más por concepto de aportes a pensión. Que, además, tampoco se tuvo en cuenta los tiempos laborados por el demandante , la solicitud que se realizó ante la UGPP para la modificación de la Resolución RDP 044360 del 28 de noviembre de 2016 ni la solicitud de pruebas para que dicha entidad informara la fórmula actuarial que utilizó para realizar los descuentos
el demandante , la solicitud que se realizó ante la UGPP para la modificación de la Resolución RDP 044360 del 28 de noviembre de 2016 ni la solicitud de pruebas para que dicha entidad informara la fórmula actuarial que utilizó para realizar los descuentos por aportes a factores no cotizados, en el periodo comprendido entre el 23 de agosto de 1971 y el 30 de septiembre de 1991.
3.1.1.1. Que las decisiones cuestionadas “ se limitaron a mencionar que el proceso ejecutivo contra la UGPP, no logra demostrar la existencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, al resaltar que no se logra deducir del título un monto exacto por el cual se deberá ejecutar, sin tener en cuenta que las sentencia s y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que emanen de autoridad judicial competente constituyen por sí mismas un título ejecutivo y no requieren, salvo las excepciones de Ley, que se fije la condena a través de una suma dineraria específica par a que pueda establecerse su valor real o demandarse ejecutivamente”.
3.1.2. En defecto sustantivo, pues alude que el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá al momento de proferir la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho ordenó de manera equivocada hacer los descuentos “ sin tener sustento probatorio documental y sin hacer el estudio normativo adecuado a las épocas de las vigencias de las Leyes”, aunado a que nada se dijo de los porcentajes de descuento que se estaban ordenando.
3.1.2.1. Por otro lado, explicó que las decisiones cuestionadas desconocieron la normatividad aplicable sobre el régimen pensional que cobija al demandante y no se
ordenando.
3.1.2.1. Por otro lado, explicó que las decisiones cuestionadas desconocieron la normatividad aplicable sobre el régimen pensional que cobija al demandante y no se tuvo en cuenta que los descuentos por aportes a pensión deben hacerse conforme a lo que estableció cada ley vigente para el momento de la prestación del servicio, bien sea por el último año de servicios o toda la vida laboral.
3.1.2.2. Que, a pesar de que la UGPP realizó una liquidación y deducción por aportes a pensión de forma irregular y se apartó de la orden judicial, sin ninguna prueba que demostrara que algunos periodos no se efectuaron las deducciones legales, las autoridades judiciales demandadas concl uyeron que el título ejecutivo no reunía los requisitos de ser una obligación clara, expresa y exigible.
3.1.2.3. Que también se desconocieron las normas que regulan el procedimiento ejecutivo, en el que resulta improcedente todo juicio o manifestación de inconformidad con el contenido de la sentencia declarativa o adicionar aspectos no contemplados en las decisiones objeto de ejecución, “pues ante la solicitud del mandamiento de pago, el juez del proceso ejecutivo deberá ceñirse a la verificación y existencia de obligaciones claras, expresas y exigibles consignadas en un título ejecutivo que provenga del deudor o de su causante, y en casos como el presente, impuestas mediante sentencia judicial, en la cual no contienen orden alguna encaminada a que se realice los cálculos actuariales de los aportes a pensión, sino que tales montos sean actualizados conforme al IPC y aplicando la fórmula para el efecto decantada por la jurisprudencia contenciosa”.
actuariales de los aportes a pensión, sino que tales montos sean actualizados conforme al IPC y aplicando la fórmula para el efecto decantada por la jurisprudencia contenciosa”.
3.1.3. En desconocimiento del precedente judicial fijado en las sentencias del Consejo de Estado del 5 de diciembre de 2013 (1846-2013), del 13 de septiembre de 2017 y en auto del 6 de junio de 2019 , expediente 11001-33-42-048-2016-00009-01 (2914-2018). Además, hizo alusión a diferentes providencias de Juzgados y Tribunales administrativos, respecto del monto por el cual se deben realizar los aportes a pensión, en el sentido de que “la UGPP deberá hacerlo en los porcentajes que la Ley establezca al momento de ser causados”.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02779-00
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4. Trámite procesal
4.1. Por auto del 1 de junio de 2022, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci ón Segunda, Subsección C, y al juez Séptimo Administrativo de Bogotá y, como tercero con interés, al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
Subsección C, y al juez Séptimo Administrativo de Bogotá y, como tercero con interés, al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
4.2. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 6 de junio de 20221.
5. Intervenciones
5.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por intermedio del magistrado sustanciador , solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela, pues la decisión cuestionada fue resuelta acorde con la posición jurisprudencial del Consejo de Estado, que “ha señalado que las controversias sobre los montos deducidos por aportes no realizados oportunamente sobre los factores salariales, no constituyen una obligación clara, expresa y exigible, y no se pueden tramitar por la vía ejecutiva sino por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho”. Para respaldar su argumento citó las providencias del 7 de octubre de 2021, expediente 11001 03 15 000 2021 05619 00 y del 29 de octubre de 2021, expediente 11001-03-15-000-2021-06550-00.
5.2. La Juez 25 Administrativo de Bogotá solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela . Explicó que l as decisiones se ajustaron a los preceptos constitucionales, legales y jurisprudenciales vigentes y que, luego del estudio fáctico, jurídico y probatorio se adoptó la decisión de no librar mandamiento de pago, sin que
constitucionales, legales y jurisprudenciales vigentes y que, luego del estudio fáctico, jurídico y probatorio se adoptó la decisión de no librar mandamiento de pago, sin que con eso signifique per se la vulneración de derechos fundamentales.
5.2.1. Que la decisión de primera instancia fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en pronunciamientos recientes emitidos en casos similares por el Consejo de Estado , en los que se ha establecido que es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el medio procedente para controvertir las inconformidades planteadas por el actor.
5.3. El apoderado de la UGPP solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela. Como primera medida, explicó que la tutela no cumple con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial , pues lo pretendido por el demandante es generar una instancia adicional a las decisiones adoptadas por el juez natural.
5.3.1. Además, explicó que la s decisiones adoptadas por la s autoridades judiciales demandadas se ajustaron a las normas y jurisprudencia vigentes y aplicables al caso , en las que se concluyó que el título ejecutivo no cumplía los requisitos para que se pudiera librar mandamiento de pago.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales
1.1. A partir del año 2012 2, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto d e 20143, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas
De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto d e 20143, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas
1 Índice 7 de Samai. 2 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02779-00
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por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad.
1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el ag otamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela.
1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento
(i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución.
1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) busca n que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente.
1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»4.
2. Planteamiento y solución del problema jurídico
2.1. Previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala verificará si la tutela cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la UGPP alegó que se estaba usando la acción de tutela a modo de instancia adicional.
2.1.1. El requisito de r elevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
2.1.1. El requisito de r elevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
2.1.2. En ese sentido, la Corte Constitucional5 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
2.1.3. A juicio de la Sala, sí está cumplido el requisito de relevancia constitucional, puesto que la parte actora reclama el debido cumplimiento de sentencias judiciales que reconocieron derechos pensionales, los cuales son irrenunciables y, por ende, el juez de tutela debe velar por que las sentencias que los reconocen sean debidamente acatadas.
2.1.4. Como se encuentran cumplidos los demás requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, corresponde a la Sala analizar el fondo del asunto.
4 SU-573 de 2017. 5 Al respecto, ver sentencias C-590 de 2005, T-335 de 2000, T-102 de 2006, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505
del asunto.
4 SU-573 de 2017. 5 Al respecto, ver sentencias C-590 de 2005, T-335 de 2000, T-102 de 2006, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02779-00
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2.2. En los términos de la demanda de tutela , la inconformidad del demandante se concreta en que la s providencias cuestionadas no tuvieron en cuenta que las sentencias aportadas al proceso si constituyen título ejecutivo . Que las autoridades judiciales demandadas no analizaron debidamente las normas, la jurisprudencia y las pruebas, que permitían determinar la forma cómo deben realizarse los descuentos por aportes a pensión sobre los factores que se reconocieron en la sentencia dictada dentro del proceso ordinario para establecer la mesada pensional a la que tenía derecho.
2.2.1. Al respecto, la Sala precisa que únicamente analizará la procedibilidad de la acción de tutela contra la providencia del 23 de febrero de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, porque se trata de
acción de tutela contra la providencia del 23 de febrero de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, porque se trata de la decisión que puso fin a la acción ejecutiva . Los cuestionamientos contra la providencia de primera instancia debieron proponerse en el recurso de apelación correspondiente.
2.2.2. Así, le corresponde a la Sala decidir si la providencia del 23 de febrero de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, incurrió en defecto sustantivo, fáctico o en desconocimiento del precedente, por no librar mandamiento de pago por los valores adeudados por concepto de retroactivo.
3. De la respuesta al problema jurídico
3.1. Como se dijo, el demandante sustenta su inconformidad en cuanto a que la providencia cuestionada no tuvo en cuenta las normas, las pruebas y la jurisprudencia aplicables al caso, que demostraban que las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se accedió a la reliquidación de la pensión del demandante, sí conforman un título ejecutivo claro, expreso y exigible, pues ordenó el descuento de los aportes a pensión sobre los factores respecto de los cuales no se realizaron tales aportes.
3.2. Para resolver, se hace necesario traer a estudio los argumentos del auto del 23 de febrero de 2022 , que confirmó la decisión de primera instancia, que, a su vez, había denegado librar mandamiento de pago.
3.2.1. Como primera medida, en la providencia se realizó un estudio de las normas que
febrero de 2022 , que confirmó la decisión de primera instancia, que, a su vez, había denegado librar mandamiento de pago.
3.2.1. Como primera medida, en la providencia se realizó un estudio de las normas que regulan el proceso ejecutivo en materia de lo contencioso administrativo . En general, hizo alusión al artículo 297 del CPACA, que establece que son título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por esta jurisdicción.
3.2.1.1. Asimismo, hizo referencia al artículo 422 del CGP, que señala las exigencias de tipo for mal y de fondo que debe cumplirse para que u na obligación pueda considerarse un título ejecutivo, esto es, (i) que sea expresa, clara y exigible, (ii) que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, (iii) o las que emanen de una sentencia de condena profer ida por juez o tribunal de cualquier Jurisdicción o de otra providencia judicial, junto con los demás documentos que señale la ley. Luego, concluyó:
Así las cosas, el titulo ejecutivo es aquel que contenga una obligación clara, expresa y exigible al momento de incoarse la demanda. En tal sentido, el Consejo de Estado se ha pronunciado frente a cada una de dichas características así6:
a) La obligación es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o una interpretación normativa. b) La obligación es clara cuando sus elementos aparecen inequívocamente señalados, sin que exista duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación. c) La obligación es exigible cuando únicamente es ejecutable cuando no depende del
b) La obligación es clara cuando sus elementos aparecen inequívocamente señalados, sin que exista duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación. c) La obligación es exigible cuando únicamente es ejecutable cuando no depende del cumplimiento de un plazo o condición o cuando dependiendo de ellos ya se han cumplido.
6 Cita original. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejera ponente: Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, auto de 26 de febrero de 2014, radicado: 25000 23 U 000 2011 00178 01 (19250), actor: Clínica del Country S.A , En esta providencia se citó la siguiente doctrina: Velásquez G., Juan Guillermo. Los proceso ejecutivos. (2005). Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02779-00
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A su turno, conforme al artículo 430 del Código General del Proceso 7, una vez incoada la demanda ejecutiva, el primer momento procesal radicado en cabeza del juez consiste en analizar si se cumplen los presupuestos para librar el mandamiento de pago, para lo cual deberá verificar:
a) Si la demanda fue interpuesta ante el juez competente y dentro del término legalmente establecido. b) Si se cumplen los requisitos formales de la demanda, con la observancia de haber aportado el título ejecutivo correspondiente.
verificar:
a) Si la demanda fue interpuesta ante el juez competente y dentro del término legalmente establecido. b) Si se cumplen los requisitos formales de la demanda, con la observancia de haber aportado el título ejecutivo correspondiente. c) Si el título ejecutivo contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible d) Si los documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación provienen del deudor, de su causante o atañen a una condena proferida por una autoridad judicial; si dichos documentos constituyen plena prueba contra el deudor y si contienen una prestación en beneficio de una persona determinada.
3.2.2. Establecida las normas aplicables al tema, la autoridad judicial descendió al caso concreto y como primera medida estableció que el titulo ejecuti vo presentado por el demandante, corresponde a las “copias auténticas con constancia de ejecutoria de las providencias de primera y segunda instancia proferidas el 18 de diciembre de 2015 y el 5 de agosto de 2016, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda y por este Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección "C", respectivamente ”, además, citó las ordenes que sobre el tema de descuento de los aportes para pensión realizaron las aludidas providencias8.
3.2.3. Luego, hizo alusión a las Resoluciones RDP 044360 del 28 de noviembre de 2016 y RDP 019063 del 9 de mayo de 2017, por las cuales la UGPP dio cumplimiento a las anteriores providencias y, además, en esta última, ordenó liquidar y deducir de las
2016 y RDP 019063 del 9 de mayo de 2017, por las cuales la UGPP dio cumplimiento a las anteriores providencias y, además, en esta última, ordenó liquidar y deducir de las mesadas del actor, la suma de $ 26,569,572.000, por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados y concluyó:
Ahora bien, aun cuando se dijo que los descuentos por concepto de aportes o cotizaciones por los factores que se ordena reconocer, y sobre los que no se les hubiere hecho en su momento dichos descuentos, deber án hacerse en el porcentaje que legalmente corresponda en la proporción que corresponde al empleado y por toda la vida laboral, es un aparte de la decisión que corresponde a la entidad aplicar.
El desacuerdo sobre la forma de aplicar este aparte, no corre sponde ventilarse en un proceso de ejecución. En efecto, la orden dada a la UGPP es que realice los descuentos de aportes dejados de realizar que corresponden a los factores sobre los que se ordenó la inclusión, sin que esta obligación esté a favor del señ or Pedro Pablo Moreno Vergara, sino a la entidad que se beneficiará de tales cobros.
Por otra parte, se tiene que la obligación que pretende la parte ejecutante no es expresa, clara ni exigible, pues surge la duda respecto de cuáles son los factores sobre los cuales
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