CE - 110010315000202202779011SENTENCIA20220811165504
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202202779011SENTENCIA20220811165504
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Pedro Pablo Moreno Vergara Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subseccion C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02779-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02779-01
Demandante: PEDRO PABLO MORENO VERGARA
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN
SEGUNDA - SUBSECCIÓN C Y OTRO
Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – defecto fáctico – defecto sustantivo y por desconocimiento del precedente – requisitos que debe cumplir el título ejecutivo.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnacion presentada por la parte actora contra la sentencia del 30 de junio de 2022 proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito radicado el 19 de mayo de 20221, el señor Pedro Pablo Moreno Vergara,
Sección Cuarta, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito radicado el 19 de mayo de 20221, el señor Pedro Pablo Moreno Vergara, actuando por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela con el fin de que le fueran amparados los derecho s fundamentales “ a la seguridad social, principio de seguridad jurídica, debido proceso, acceso a la justicia y derecho a la igualdad procesal”.
2. La parte actora consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la providencia del 23 de febrero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, mediante la cual se confirmó el auto del 10 de diciembre de 2020 del Juzgado S éptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó el mandamiento de pago solicitado por la parte ejecutante contra la UGPP. Lo anterio r, en el marco del proceso ejecutivo con radicado N.° 11001-33-35-007-2020-00217-01.
1 Al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado.Demandante: Pedro Pablo Moreno Vergara Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subseccion C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02779-01
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3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de su s derechos
fundamentales y, en consecuencia, pidió:
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3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de su s derechos
fundamentales y, en consecuencia, pidió:
“(…)2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”, en amparo a los derechos enunciados, REVOCAR el auto proferid o el 23 de febrero de 2022, que confirmó el auto de primera instancia por el cual negó mandamiento de pago y en consecuencia de ordene librar mandamiento de pago teniendo en cuenta los hechos, pretensiones y las pruebas aportadas al escrito de demanda, de los cuales se puede establecer que la UGPP deberá realizar la devolución de las diferencias por concepto de aportes a pensión.
3. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados”.
1.2. Hechos probados y/o admitidos
4. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
5. El señor Pedro Pablo Moreno Vergara laboró para el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas por más de 20 años, por lo que la Caja Nacional de Previsión Social (hoy UGPP) le reconoció la pensión de jubilación, pero omitió la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios, así como la indexación de la primera mesada.
6. Por lo anterior, el señor Moreno Vergara, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimient o del derecho , demandó a la UGPP, proceso que correspondió al
servicios, así como la indexación de la primera mesada.
6. Por lo anterior, el señor Moreno Vergara, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimient o del derecho , demandó a la UGPP, proceso que correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que en sentencia del 18 de diciembre de 20152 accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó reliquidar la pensión “con el 75% del promedio de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo en la base de liquidación los factores de auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados y quinquenio”. Además, ordenó a la UGPP realizar el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se decretó y sobre los cuales no se efectuó la deducción legal. Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subseccion C el 5 de agosto de 20163.
2 En la sentencia de primera instancia, respecto a los descuentos por aportes se ordenó “6.-La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP deberá pagar la diferencia que resulte entre la cantidad liquidada y las sumas canceladas por concepto del pago de la pensión de vejez de la actora, descontando los valores correspondientes a los aportes no efectuados para pensión.” 3 En la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, se ordenó: “Confirmase parcialmente y por las razones expuestas en esta instancia, la Sentencia proferida por el
correspondientes a los aportes no efectuados para pensión.” 3 En la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, se ordenó: “Confirmase parcialmente y por las razones expuestas en esta instancia, la Sentencia proferida por el Juzgado Séptimo (7) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., del dieciocho (18)de diciembre de dos mil quince(2015), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por el señor Pedro Pablo Moreno Vergara contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, con las siguientes aclaraciones: (…)Demandante: Pedro Pablo Moreno Vergara Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subseccion C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02779-01
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7. La entidad ejecutada procedió a dar cumplimiento a lo estipulado en las precitadas sentencias, mediante las Resoluciones N.° RDP 044360 del 28 de noviembre de 2016 y RDP 019063 del 9 de mayo de 2017 y ordenó en esta última liquidar y deducir de las mesadas del actor, la suma de $26,569,572.00, por concepto de aportes para pensión
de factores de salario no efectuados así:
"ARTICULO SEGUNDO: ADICIONAR los artículos noveno y décimo a la Resolución No. RDP 044360 del28 de noviembre de 2016, los cuales quedarán de la siguiente manera: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
"ARTICULO SEGUNDO: ADICIONAR los artículos noveno y décimo a la Resolución No. RDP 044360 del28 de noviembre de 2016, los cuales quedarán de la siguiente manera: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB -SECCIÓN “C” APELACIÓN EJECUTIV O No. 202000217-01
ARTICULO NOVENO: Descontar de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho el(a) señor(a) MORENO VERGARA PEDRO PABLO, la Suma de VEINTISEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS pesos ($ 26,569,572.00 m/cte ) por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que el pensionado adeuda valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que los aporte s inicialmente descontados deben ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se proceda a adelantar su cobro, para lo cual se deberá enviar una copia de la presente resolución a l área competente, igualmente la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto.”
8. El 14 de julio de 2017, el señor Moreno Vergara pidió ante la UGPP la modificación de la referida resolución, en cuanto a los altos descuentos por aportes y la entidad, por Oficio N° 201814302091271 del 27 de abril de 2018, explicó matemáticamente la procedencia del monto del descuento estipulado.
de la referida resolución, en cuanto a los altos descuentos por aportes y la entidad, por Oficio N° 201814302091271 del 27 de abril de 2018, explicó matemáticamente la procedencia del monto del descuento estipulado.
9. Inconforme con lo anterior, el 31 de agosto de 2020 el señor Pedro Pablo Moreno Vergara instauró demanda ejecutiva ante el Juzgado Sé ptimo Administrativo de l Circuito Judicial Bogotá, autoridad judicial que por auto del 10 de diciembre de 202 0 negó el mandamiento de pago solicitado. Expuso que los planteamientos de la demanda radicaban en la inconformidad del ejecutante frente a la liquidación efectuada por la entidad respecto de las sumas correspondientes a los aportes no realizados sobre los factores que se ordenaron incluir en la sentencia.
10. Agregó q ue en ese orden de ideas, las deducciones efec tuadas por la entidad ejecutada no podian ser consideradas como un pago incompleto, toda vez que tal
- Se aclara el NUMERAL CUARTO para indicar que los factores que se ordenaron incluir, lo serán en la proporción en la que se devengaron durante el año anterior al retiro del servicio, es decir las doceavas partes de las primas de servicios, navidad y vacaciones, así como de la bonificación y del quinquenio. • Se aclara el NUMERAL SEXTO para indicar que los descuentos de ley ordenados se deben efectuar en la proporción que le corresponda al accionante, durante toda su vinculación laboral y debidamente indexados. En caso de no ser suficientes para satisfacer la totalidad de la deuda que le corresponde, la entidad efectuará una serie de descuentos mensuales, iguales hasta completar el capital adeudado, los
indexados. En caso de no ser suficientes para satisfacer la totalidad de la deuda que le corresponde, la entidad efectuará una serie de descuentos mensuales, iguales hasta completar el capital adeudado, los cuales deben ser establecidos de acuerdo a la capacidad económica del pensionado. Los valores a cargo del empleador igualmente deben ser indexados y la entidad demandada podrá repetir contra él con el fin de obtener dicho pago, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. (...)”Demandante: Pedro Pablo Moreno Vergara Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subseccion C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02779-01
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4 procedimiento era realizado mediante un acto administrativo motivado, que goza de presunción de legalidad.
11. Concluyó que “si bien en los fallos objeto de ejecución, se ordenó el descuento de los aportes a cargo del pensionado, tal como se expuso en líneas anteriores, se evidencia que el pago realizado al ejecutante, donde consta el valo r deducido por concepto de aportes a pensión no efectuados por el pensionado, no constituye título ejecutivo, a tal punto que obligue a la UGPP a devolver al señor Pedro Moreno Vergara...”
12. A instancias del recurso de apelación presentado por el demandante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C en providencia del 23 de febrero de 2022, confirmó la decisión del a quo al considerar que si bien, en
12. A instancias del recurso de apelación presentado por el demandante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C en providencia del 23 de febrero de 2022, confirmó la decisión del a quo al considerar que si bien, en la sentencia objeto de ejecución se dispuso el descuento por concepto de apo rtes o cotizaciones no efectuada s, el desacuerdo sobre la forma en que se aplicó no podía ventilarse en un proceso eje cutivo, pues la obligación no era expresa, clara, ni exigible, “en la medida en que no se sabía cuáles fueron los factores sobre los que no se efectuaron aportes para pensión y, en consecuencia, no se especificó en el acto de cumplimiento respecto de cuáles de esos factores se debe hacer la deducción”.
1.3. Fundamentos de la vulneración
13. Defecto fáctico: por cuanto, a su juicio, no se valoraron una serie de pruebas que demostraban que la sentencia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se accedió a la reliquidación de la pensión del demandante, sí conformaba un título ejecutivo claro, expreso y exigible, a saber : i) el certificado de factores salariales, que acreditaban el derecho a la devolución de la diferencia de los dineros descontados por concepto de aportes a pensión; ii) el certificado de los tiempos laborados por el demandante; iii) la solicitud que se realizó ante la UGPP para la modificación de la Resolución RDP 044360 del 28 de noviembre de 2016; iv) la solicitud de pruebas para que dicha entidad informara la fórmula actuarial que utilizó para realizar los descuentos por aportes a factores no cotizados,
de 2016; iv) la solicitud de pruebas para que dicha entidad informara la fórmula actuarial que utilizó para realizar los descuentos por aportes a factores no cotizados, en el periodo comprendido entre el 23 de agosto de 1971 y el 30 de septiembre de 1991.
14. Agregó que las decisiones cuestionadas “se limitaron a mencionar que el proceso ejecutivo contra la UGPP, no logra demostrar la existencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, al resaltar que no se logra deducir del título un monto exacto por el cual se deberá ejecutar, sin tener en cuenta que las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que emanen de autoridad judicial competente constituyen por sí mismas un título ejecutivo y no requieren, salvo las excepciones de Ley, que se fije la condena a través de una suma dineraria específica para que pueda establecerse su valor real o demandarse ejecutivamente”.
15. Defecto sustantivo: ya que se desconoció la normatividad aplicable sobre el régimen pensional que lo cobijaba, a saber la Ley 4° de 1966, Leyes 33 y 62 de 1985, y no se tuvo en cuenta que los descuentos por aportes a pensión deben hacerseDemandante: Pedro Pablo Moreno Vergara Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subseccion C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02779-01
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5 conforme a lo establecido en cada ley vigente para el momento de la prestación del
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5 conforme a lo establecido en cada ley vigente para el momento de la prestación del servicio, bien sea por el último año de servicios o toda la vida laboral.
16. Frente al punto concluyó que, la UGPP realizó una liquidación y deducción por aportes a pensión de forma irregular y se apartó de la orden judicial, sin ninguna prueba que demostrara que algunos periodos no se efectuaron las deducciones legales, por lo que la s autoridades judiciales demandadas concluyeron que el título ejecutivo no reunía los requisitos de ser una obligación clara, expresa y exigible.
17. Desconocimiento del precedente fijado en las sentencias del Consejo de Estado del 5 de diciembre de 2013 (1846 -2013), del 13 de septiembre de 2017 y en auto del 6 de junio de 2019, expediente 11001 -33-42-048-2016-00009-01 (2914 -2018).
Además, hizo alusión a diferentes providencias de J uzgados y Tribunales Administrativos4 del país, respecto del monto por el cual se deben realizar los aportes a pensión, en el sentido de que “la UGPP deberá hacerlo en los porcentajes que la ley establezca al momento de ser causados”.
1.4. Trámite de la acción de tutela
1.4.1. Auto admisorio5
18. Mediante auto del 1° de julio de 2022 se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación tanto a la parte accionante como al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subseccion C y al Juzgado S éptimo
18. Mediante auto del 1° de julio de 2022 se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación tanto a la parte accionante como al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subseccion C y al Juzgado S éptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá . Igualmente, se ordenó vincular en calidad de terceros con interés a la UGPP, entidad que actuó como demandado en el proceso ejecutivo.
19. Por último, se solicitó a las autoridades de primera y segunda instancia que allegaran copia digital íntegra del expediente del proceso ejecutivo en cuestión.
1.5. Intervenciones
20. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las
siguientes intervenciones:
1.5.1. Tribunal Administrativo de Cund inamarca – Sección Segunda – Subsección C
4 Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda – Subsección C, Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Segunda de Decisión. 5 El despacho ponente mediante auto del 24 de mayo inadmitió la demanda, para que , “en el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente providencia, el señor Germán Augusto Suárez Castro y/o su apoderado judicial; José Humberto Hernández Garavito, alleguen el acta mediante la cual se constituyó la Unión Temporal Bicentenario 2010, que lo faculte para iniciar el trámite constitucional en nombre del referido contrato de colaboración empresarial, lo anterior so pena de rechazo.”Demandante: Pedro Pablo Moreno Vergara
Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda –
constitucional en nombre del referido contrato de colaboración empresarial, lo anterior so pena de rechazo.”Demandante: Pedro Pablo Moreno Vergara Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subseccion C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02779-01
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21. La magistrada ponente pidió negar las pretensiones de la demanda al considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados , toda vez que no se incurrió en los defectos alegados pues, la decisión atacada se soportó en las normas que rigen la materia y en las pruebas que obraban en el expediente.
22. Adujo que, una vez efectuado el análisi s correspondiente, concluyó que no era procedente librar mandamiento ejecutivo por cuanto la pretensión de ejecución de los descuentos de aportes, no era una obligación clara, expresa ni exigible, por tal razón no era calculable a través de una operación aritmética como prevé el artículo 424 del
CGP.
23. Recalcó que la decisión cuestionada fue resuelta acorde con la posición jurisprudencial del Consejo de Estado, que “ ha señalado que las controversias sobre los montos deducidos por aportes no realizados oportunamente sobre los factores salariales, no constituyen una obligación clara, expresa y exigible, y no se pueden tramitar por la vía ejecutiva sino por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho”. Para respaldar su
constituyen una obligación clara, expresa y exigible, y no se pueden tramitar por la vía ejecutiva sino por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho”. Para respaldar su argumento citó las providencias del 7 de oc tubre de 2021, expediente 11001 -03-15000-2021 05619-00 y del 29 de octubre de 2021, expediente 11001 -03-15-000-202106550-00.
1.5.2. Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
24. Luego de hacer un recuento d e las actuaciones procesales surtidas al interior del proceso ejecutivo, solicitó negar las pretensiones de la demanda pues, a su juicio, todas se ajustaron a los preceptos constitucionales, legales, y jurisprudenciales vigentes, “ por cuanto era el que con forme al estudio fáctico, jurídico y probatorio debía adoptarse para la época en que se profirió la referida decisión, sin que pueda endilgarse algún tipo de conducta que afecte o vulnere los derechos fundamentales deprecados por el actor…”
1.5.3. UGPP
25. Pidió negar las pretensiones de la demanda ya que no existe vulneración a derecho fundamental alguno con la decisión que negó librar mandamiento de pago por no existir una obligación, cara expresa y exigible . Puso de presente que tampoco existió una mala interpretación de las normas que regulan el tema y las pruebas allegadas al proceso.
26. Estimó que el accionante en ninguno de los apartes del escrito ni en las pruebas aportadas demostró que evidentemente se le estuviera causando un perjuicio irremediable, toda vez que de ninguna manera confluyen los elementos estableci dos
26. Estimó que el accionante en ninguno de los apartes del escrito ni en las pruebas aportadas demostró que evidentemente se le estuviera causando un perjuicio irremediable, toda vez que de ninguna manera confluyen los elementos estableci dos por la Corte Constitucional para separarse del mecanismo ordinari o de defensa y considerar que sí hay lugar al amparo de los derechos deprecados “y actualmente se encuentra devengando la mesada pensional por valor de $1,996,321.20, sin interrupción alguna según reporte FOPEP adjunto.”Demandante: Pedro Pablo Moreno Vergara Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subseccion C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02779-01
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1.6. Fallo impugnado
27. El Consejo de Estado – Sección Cuarta mediante sentencia del 30 de junio de 20226 negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se configuraron los yerros alegados, en cuanto se aplicaron todas las normas que regulan el trámite de los procesos ejecutivos ante esta jurisdicción. Estimó que la autoridad judicial valoró todas las pruebas aportadas al proceso ejecutivo, pues “si bien la sentencia ordena que se descuenten los valores por concepto de aportes a pensión que no fueron descontados en los factores reconocidos en la sentencia judi cial, lo cierto es que no determinó la forma en que debían realizarse”.
28. Reiteró que la providencia sí tuvo en cuenta las pruebas requeridas para
factores reconocidos en la sentencia judi cial, lo cierto es que no determinó la forma en que debían realizarse”.
28. Reiteró que la providencia sí tuvo en cuenta las pruebas requeridas para determinar si la obligación era clara, expresa y exigible, que para este caso correspondía a las sentencia s proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que, según las normas y la jurisprudencia deben contener con claridad las obligaciones a su favor.
29. Concluyó que de acuerdo con los requisitos para librar mandamiento de pago, tal y como lo consideró el ad quem ordinario, el juez no debe tener duda alguna ni requerir de ejercicios de interpretación o pruebas adicionales para advertir con claridad que el título contiene una obligación expresa, clara y exigible.
1.7. Impugnación
30. La parte actora , con escrito allegado el 12 de julio de 2022, inconforme con la anterior decisión la impugnó y manifestó estar en desacuerdo con la misma, por los mismos argumentos plasmados en el escrito inicial, a saber, el defecto fáctico , el sustantivo y por desconocimiento del precedente.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
31. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Pedro Pablo Moreno Vergara contra la sentencia de primera instancia proferida 30 de junio de 2022 por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019.
2.2. Problema jurídico
establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019.
2.2. Problema jurídico
6 Notificada por correo electronico enviado el 7 de julio de 2022.Demandante: Pedro Pablo Moreno Vergara Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subseccion C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02779-01
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31. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes:
¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?
33. De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente:
¿El Tribunal Administrativo del Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C vulneró los derechos fundamentales “a la seguridad social, principio de seguridad jurídica, debido proceso, acceso a la justicia y derecho a la igualdad procesal” con ocasión de la providencia del 23 de febrero de 2022, mediante la cual confirmó la decisión del a quo, que negó el mandamiento de pago solicitado por la parte ejecutante contra la UGPP , al considerar que la obligación no era clara, expresa ni exigible?
34. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; iii)
34. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; iii) análisis del caso en concreto.
2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
35. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 7 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8 y declaró su procedencia.9
36. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
37. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o
en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o
7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 9 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.”Demandante: Pedro Pablo Moreno Vergara Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subseccion C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02779-01
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9 razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
38. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva
interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva
2.4.1. Relevancia constitucional10
39. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 23 de febrero de 2022 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C pues en su sentir, incurrió en un defecto fáctico , sustantivo y por desconocimiento del precedente.
40. En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues
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