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CE - 110010315000202202782001SENTENCIA20220622155920

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Título
CE - 110010315000202202782001SENTENCIA20220622155920
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02782-00

Actores: Yeferson Manuel Avendaño Martínez1 y otros2

Demandado: Sala de Decisión núm. 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá

Tema: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/ alcance

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los actores contra la Sala de Decisión núm. 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 11 de noviembre de 2021, dentro del proceso del medio de control de rep aración directa identificado con el número único de radicación 150013333004201800232-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

1 Quien actúa en nombre propio y en representación de la menor de 18 años de edad MCAP. Este Despacho adopta como medida de protección a la intimidad de la menor de 18 años relacionada en este proceso la

1 Quien actúa en nombre propio y en representación de la menor de 18 años de edad MCAP. Este Despacho adopta como medida de protección a la intimidad de la menor de 18 años relacionada en este proceso la supresión de los datos que permiten su identificación , razón por la cual, sus nombres serán reemplazados por las siguientes iniciales MCAP 2 Manuel Arturo Avendaño Avendaño, María Stella Martínez Peralta y Brayan Stevens Avendaño Martínez.2

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02782-00

Actores: Yeferson Manuel Avendaño Martínez y otros

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. Los actores, obrando mediante apoderado, presentaron solicitud de tutela contra la Sala de Decisión núm. 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 11 de noviembre de 2021, dentro del proceso del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 150013333004201800232-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los c uales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3. Señalaron que se inició un proceso penal contra el señor Yeferson Manuel Avendaño Martínez por su posible autoría en la comisión del delito de acceso carnal violento, en donde la Fiscalía General de la Nación le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad.

Avendaño Martínez por su posible autoría en la comisión del delito de acceso carnal violento, en donde la Fiscalía General de la Nación le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad.

4. Expresaron que el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá profirió sentencia de primera instancia el 27 de octubre de 2016 , absolviendo al señor Yeferson Manuel

Avendaño Martínez.

5. Adujeron que presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, en ejercicio del medio de control de reparación directa con el fin de que se le s declarara administrativamente responsable s por los daños y perjuicios ocasionados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad del que fuera víctima el señor Yeferson Manuel Avendaño Martínez.3

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02782-00

Actores: Yeferson Manuel Avendaño Martínez y otros

6. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Tunja profirió sentencia de primera instancia el 5 de junio de 2020, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Sentencia proferida el 11 de noviembre de 2021 por Sala de Decisión núm. 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del proceso del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 150013333004201800232-01

7. La Sala de Decisión núm. 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá resolvió lo

siguiente:

“[…] PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 5 de junio de 2020 por el

7. La Sala de Decisión núm. 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá resolvió lo

siguiente:

“[…] PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 5 de junio de 2020 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja. En su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda, por los motivos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia […]”.

8. Consideró que:

“[…] Para lo que interesa a este proceso, pasó de considerarse que el juicio de imputación jurídica debía llevarse a cabo únicamente bajo el título de daño especial (responsabilidad objetiva), para ent ender que su aplicación es factible en dos escenarios específicos: (i) que el hecho no existió, o (ii) que fue objetivamente atípico.

80. En las demás hipótesis y sin perjuicio de la aplicación del principio iura novit curia, el precedente actual señala que el estudio del caso debe realizarse con base en el título de falla en el servicio (régimen subjetivo), esto es, verificando la legalidad de la medida de aseguramiento y el cumplimiento de los requisitos de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad para su decreto.

81. Un ejemplo de esta posición puede encontrarse en la providencia que se cita

enseguida:

“(…) la Corte Constitucional [en la sentencia SU-072 de 2018] señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que

eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que ‘el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos’.4

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02782-00

Actores: Yeferson Manuel Avendaño Martínez y otros

A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida. (…)”14 (Subraya y negrilla fuera del texto original)

82. El anterior planeamiento no es extraño a las partes. No solo las entidades accionadas acudieron a él para sustentar su inconformidad con la sentencia de primer grado, sino que también el apoderado de la parte actora, en sus alegatos de conclusión de segunda instancia, profundizó en este desarrollo jurisprudencial para

accionadas acudieron a él para sustentar su inconformidad con la sentencia de primer grado, sino que también el apoderado de la parte actora, en sus alegatos de conclusión de segunda instancia, profundizó en este desarrollo jurisprudencial para asegurar que debía mantenerse la condena aún bajo el precedente que acaba de exponerse. Incluso, debe resaltarse que el fallo apelado explica el contenido de la sentencia SU-072 de 2018 (aunque finalmente no se ciñe a sus parámetros) […]”.

La solicitud de tutela

Pretensiones

9. Los actores solicitaron en su escrito de tutela:

“[…] De la manera más respetuosa me permito solicitarles a los señores Consejeros de Estado realizar las siguientes o similares declaraciones:

1. Tutelar nuestro derecho fundamental constitucional al debido proceso y acceso a la administración de justicia, a la justicia material y a la tutela judicial efectiva.

2. Se ordene dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE BOYACÁ, SALA DE DECISIÓN No. 3, M.P. JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO, con base en todo lo anteriormente narrado, y tutelar los derechos fundament ales del debido proceso, conculcados a YEFERSON MANUEL AVENDAÑO MARTÍNEZ, MARÍA CAMILA AVENDAÑO PIZA, MANUEL ARTURO AVENDAÑO AVENDAÑO, MARÍA STELLA MARTÍNEZ PERALTA y BRAYAN STEVENS AVENDAÑO MARTÍNEZ y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de SEGUNDA instancia proferida el día el once (11) de noviembre de dos mil

AVENDAÑO MARTÍNEZ y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de SEGUNDA instancia proferida el día el once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), expediente No. 15001 -33-33-004-2018-00232-01, notificada por estado del 18 de noviembre de 2021.

3. Se le ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE BOYACÁ, SALA

DE DE CISIÓN No. 3, M.P. JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO, que proceda a emitir y notificar un nuevo fallo, en donde se decida el fondo del asunto y determine que los accionantes padecieron un daño antijurídico que no estaban en el deber de soportar, por parte de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial […]”.5

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02782-00

Actores: Yeferson Manuel Avendaño Martínez y otros

10. Los actores en su escrito de tutela señalaron que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.

Actuación

11. El Despacho sustanciador, mediante auto de 25 de mayo de 2022; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Sala de Decisión núm. 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá, y iii) vinculó al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Tunja, a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Nación - Fiscalía

del Tribunal Administrativo de Boyacá, y iii) vinculó al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Tunja, a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Nación - Fiscalía General de la Nación, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo

12. El Tribunal Administrativo de Boyacá expresó que en el caso concreto no se configuró el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que se aplicó correctamente el precedente fijado en la sentencia SU -072 de

2018.

13. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja adujo

que:

“[…] En este sentido es importante indicar que la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Boyacá en su fallo de fecha 17 de noviembre de 2021 al fallar en segunda instancia el proceso de marras se encuentran fundamentadas jurídicamente, ya que la dec isión se basó en las pruebas recaudadas durante el trámite del medio de control, reiterando que el mismo se efectuó en atención al análisis y valoración probatoria y por lo tanto se encuentra ajustada a derecho.

Así pues, se reitera que la Acción de Tutela no se puede convertir en una TERCERA INSTANCIA que reviva términos y con la cual se pretende reabrir el debate litigioso que se agotó dentro de la legalidad, y permitir la existencia de una tercera instancia que reviva el debate vulnera la seguridad jur ídica e irrespetaría el debido proceso […]”.

que se agotó dentro de la legalidad, y permitir la existencia de una tercera instancia que reviva el debate vulnera la seguridad jur ídica e irrespetaría el debido proceso […]”.

14. La Fiscalía General de la Nación expresó que:6

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02782-00

Actores: Yeferson Manuel Avendaño Martínez y otros

“[…] Sirvan los argumentos hasta aquí expuestos, para demostrar a su Despacho que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a los accionantes, y que, en todo caso, la tutela impetrada a través de apoderado es a todas luces improcedente, razón por la cual se solicita respetuosamente se despachen desfavorablemente las pretensiones invocadas, por cuanto no se cumplen las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como tampoco se cumple con el requisito de subsi diariedad y no se vulnera el precedente judicial […]”.

[…]”.

15. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Tunja guardó silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia de la Sala

16.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20213 y

se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20213 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018 4 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

17. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

3 “Por la cual se modifican l os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1 069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

4 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.”7

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02782-00

Actores: Yeferson Manuel Avendaño Martínez y otros

Problemas Jurídicos

18. En el caso sub examine , los problemas jurídicos que debe resolver la Sala

Actores: Yeferson Manuel Avendaño Martínez y otros

Problemas Jurídicos

18. En el caso sub examine , los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilid ad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo de Boyacá, al proferir la sentencia de 11 de noviembre de 202 1 dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 150013333004201800232-01, incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, lo que trajo como consecuencia que no declarara la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad del que fuera víctima el señor Yeferson Manuel Avendaño Martínez.

19. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se diri ge contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial ; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a l debido proceso ; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; vii) análisis del caso concreto y finalmente las viii) conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales

derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; vii) análisis del caso concreto y finalmente las viii) conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales

20. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello5, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02.8

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02782-00

Actores: Yeferson Manuel Avendaño Martínez y otros

que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales

21. Esta Sección6 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

22. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.

23. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C –590 de 2005, precisó que era imperioso a creditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “ de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”7.

24. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02.

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 7Corte Constitucional. Sentencia T619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.9

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02782-00

Actores: Yeferson Manuel Avendaño Martínez y otros

sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.

25. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundam entales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “ dejar sin efecto o modular la decisión ”8 que encaje en dichos parámetros.

26. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

27. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149.

Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto

28. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional.

8 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101.10

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02782-00

Actores: Yeferson Manuel Avendaño Martínez y otros

29. En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los

requisitos generales de procedibilidad, así:

29.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales de los actores al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

29.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales de los actores al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

29.2. La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple co n el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales citados supra, y además, ii) los actores cumplieron con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un posible defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.

29.3. Para la Sala exigirle a la actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales 10, en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales.

29.4. Cumplió con el principio de inmediatez11.

29.5. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces

10 “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Su s decisiones son independientes. Las

29.4. Cumplió con el principio de inmediatez11.

29.5. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces

10 “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Su s decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” 11 Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia de 11 de noviembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá.11

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02782-00

Actores: Yeferson Manuel Avendaño Martínez y otros

y eficientes con los cuales el actor pueda lograr la protección de los derechos invocados.

29.6. Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito;

29.7. Los actores identificaron los hechos y los derechos cuya vulneración alegan; y

29.8. No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.

Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial

30. La Sala considera que es necesario señalar que en nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la

jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia.

31. Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4.º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 189612 y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201113; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C-836 de 200114; C-816 de 201115; C-179 de 201616; y T-102 de 201417.

32. En relación con esta causal, la Corte Constitucional”18 ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, señalando que es el “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar

12 “Sobre reformas judiciales”. (Doctrina probable). 13 “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. 14 Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. 14 Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 15 Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. 16 Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 17 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. (Antecedente jurisprudencial). 18 Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 13 de junio de 2011,M.P. Luis Ernesto Vargas Silva12

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02782-00

Actores: Yeferson Manuel Avendaño Martínez y otros

necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […]”, que busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la Administración de Justicia.

33. Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional19, según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus

fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal).

34. Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria20, la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta.

35. Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala21, a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transf

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