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CE - 110010315000202202787001SENTENCIA20220629160622

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Título
CE - 110010315000202202787001SENTENCIA20220629160622
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02787-00

Demandante: Luz Fanny Peña González y Otros

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electr ónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02787-00

Demandante: LUZ FANNY PEÑA GONZÁLEZ Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA –

SECCIÓN TERCERO – SUBSECCIÓN C

Temas: Tutela contra providencia judicial . Privación injusta de la libertad. Desconocimiento del precedente judicial.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por Luz Fanny Peña González y otros contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, S ección Tercera, Subsección C, de conformidad con el artíc ulo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

ANTECEDENTES

de conformidad con el artíc ulo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

Los demandantes ejercieron acción de tutela contra la referida autoridad judicial por considerar vulnerad os los derechos fundamentales al debido proceso , igualdad, reparación y garantía efectiva de los principi os, derechos y debe res consagrados en la Constitución Política de Colombia . En consecuencia, formul aron las siguien tes pretensiones:

“1.- TUTELAR el derecho fundamental a la i gualdad, al debido proceso, el derecho a la reparaci ón, y el de garantiza r la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; vulnerados, con la decisión de negar la reparación por la privación injusta de la libertad que p adeció Narvel Peña González, decisio nes proferidas p or el Juzgado Treinta y Dos Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección “C”.

2.- DECLARAR nula, sin valor ni efecto, las decisiones del Juzgado Treinta y Dos Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección “C”, dentro del medio de reparación directa con radicado 11001333603220150070701 promovida por Nalvel Peña González y Otros contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.

3.- ORDENAR que, en un término prudencial contados a partir de la notificación del fallo de tutela, profiera una nueva sentencia con base en los lineamientos que

Rama Judicial.

3.- ORDENAR que, en un término prudencial contados a partir de la notificación del fallo de tutela, profiera una nueva sentencia con base en los lineamientos que para el efecto se realice.”Radicado: 11001-03-15-000-2022-02787-00

Demandante: Luz Fanny Peña González y Otros

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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2. Hechos

De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes:

El Juzgado 49 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 27 de marzo de 2014 , absolvió a Narvel Peñ a González, al considerar que las pruebas allegadas no desvirtuaron la presunción de inocencia, por lo que debía aplicarse el principio de in dubio pro reo y, por consiguiente, debía absolverse de los cargos como presunto autor de los hechos constitutivos de actos sexuales con menor de 14 años imputados por la Fiscalía.

La señora Luz Fanny Peñ a González y otros ejercieron medio de control de reparación directa con el fin de reclamar la responsabilidad administrativa por los perjuicios que habrían sido ocasionados con la privación de la libertad de que fue víctima el señor Narvel Peña.

reparación directa con el fin de reclamar la responsabilidad administrativa por los perjuicios que habrían sido ocasionados con la privación de la libertad de que fue víctima el señor Narvel Peña.

El Juzgado 32 Administrativo de Bogotá, en sentencia del 1 de noviembre de 2019 , negó las pretensiones porque no contaba con el material p robatorio suficiente que le permitiera determinar si la privación de la libertad fue antij urídica o no.

El Tribunal Administ rativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Su bsección C , en providencia del 20 de mayo de 2021, confirmó la decisión de primera ins tancia, para lo cual señaló que la medida de aseguramiento impuesta al señor Narvel Peña fue razonable, pro porcional y necesari a de acuerdo con el hecho por el cual fue vinculado al proceso , pues se sustent ó en la ley y en las pruebas legal y oportunamente aportadas a la investigación penal y a la valoración sobre el riesgo en la cual se podría encontrar la menor presuntamente víctima.

3. Argumentos de la tutela

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Su bsección C , desconoció el precedente s obre el régimen de responsabilidad aplicab le, pues mediante la sentencia unificación de l 17 de octubre de 2013 dentro del p roceso de reparación directa con radicado 52001 -23-31-000-1996-07459-01(23354), se estableció que el régimen de responsabilidad qu e se debe aplicar al resolver reparaciones di rectas debe ser el objetivo, sin importar si se trata de sent encias absolutorias por aplicación del principio in dubio pro reo. Así, la antijuricidad del daño

estableció que el régimen de responsabilidad qu e se debe aplicar al resolver reparaciones di rectas debe ser el objetivo, sin importar si se trata de sent encias absolutorias por aplicación del principio in dubio pro reo. Así, la antijuricidad del daño no radicaba en el actuar del operador judicial, sino en la privación de la libertad, pues se trataba de un daño que el ciudadano no estaba en la obligación de soportar.

Indicó que el fallo cuestionado violó el derecho al debido proceso y a la igualdad, porque no se t uvo en cuenta la jurisprudencia vigente que se ha aplicado a casos similares bajo los mismos supues tos fácticos . En ese punto , manifestó que l a decisión de imponer la medida de aseguramiento privativa de la libertad fue ilegal, irrazonable, desproporcionada y antijurídica , pues para el momento d e tomarse la decisión de la medida de aseguram iento, la Fiscalía únicamente contaba con la denuncia y la e ntrevista con el inf orme de Sandy Camargo , pero sin exámenes físicos y biológicos , lo cual da lugar a que se declare la responsabilidad extracontractual del Estado.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02787-00

Demandante: Luz Fanny Peña González y Otros

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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4. Actuación procesal

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4. Actuación procesal

Mediante auto de 24 de mayo de 2022, se admitió la ac ción de tutela y se ordenó notificar a la s autoridades judiciales demandadas. Así m ismo, a la Rama JudicialDirección Ejecutiva de Ad ministración Judicial y a la Fiscal ía General de l a Nación , como terceros interesados en el resultado del proceso .

5. Oposición

El Tribunal Ad ministrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, S ubsección C, solicitó se declare la improcedenci a de la acción de tute la o , en su defecto, se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo.

Dijo que la acción de tutela de la refere ncia se dirige contra providencia judicial por lo que es exigible que el tutelante satisfaga los requisitos genéricos y , además, adecue su fundamentación e n alguna de las causales específicas de procedibilidad, requerimiento que no se cumple en el presente asunto.

Lo anterior, por cuanto si bien se cumple con los presupuesto s genéricos de la tutela contra providencia judicial, ante la pluralidad de argumen tos que se invoc an, no es posible establecer con claridad c uál es el defecto que se invoca por parte de lo s demandantes.

Señaló que, contrario a lo afirmado por los acciona ntes, en este caso la medida de aseguramiento resulta razonable y apropiada y no se encuentra estructurada la responsabilidad del Estado por pr ivación injusta de la libertad. En consecuencia, no

Señaló que, contrario a lo afirmado por los acciona ntes, en este caso la medida de aseguramiento resulta razonable y apropiada y no se encuentra estructurada la responsabilidad del Estado por pr ivación injusta de la libertad. En consecuencia, no prospera la tutela contra providencia judicial.

El Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá guardó silencio.

6. Intervención de los terceros interesados

La Unidad de la Di rección de Asun tos Jurídicos de la Fiscal ía General de l a Nación, a trav és de apoder ada judicial, sostuvo que la acción de tutela es improcedente porque no se sustentan en debida forma las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra pr ovidencia judicial.

Sostuvo que en el presente asunto la parte actora n o acredi ta la config uración del defecto sustantivo, al no haber establecido que el juez haya efectuado una interpretación irregular de la Ley, ni d e la Constitución; toda vez que se verificó que la medida privativa de la libertad fue legal, razonad a y prop orcional; así como t ampoco se evidencia cuáles fueron los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o puestos en riesgo con dicha interpretac ión normativa.

Concluyó que la decisión cuestionada no inc urrió en el defecto sustantivo alegado ni en la v ulneración del derecho al debido proceso , sino que la misma se ajusta a criterios de razonabilidad al fundar su conclusión en premisas ajustadas al orden constitucional y jurisprudencial.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02787-00

Demandante: Luz Fanny Peña González y Otros

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constitucional y jurisprudencial.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02787-00

Demandante: Luz Fanny Peña González y Otros

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electr ónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La Unidad de Asist encia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de apoderado judicial, se op uso a la s pretensiones de la solicit ud de tutela.

Señaló que las decisiones judiciales cuestionadas por los accionantes se emitieron de conformidad con la aplicación de las normas procesales y sustanciales ex igidas tanto en primera como en segunda in stancia, pues no había lugar al reconocimiento de perjuicios por no acreditarse un daño antijuríd ico, lo que impedía al juez contencioso declarar la responsa bilidad del Estado conforme a lo solicitado en la demanda. En consecu encia, precisó que la decisión adoptada resulta legal, justa y razonable, hecho que no impli ca una vulneración de los derechos fundamentales invocados.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela e stá consagrada en el artículo 86 de l a Constituci ón Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artí culo 1 estable ce: « Toda persona tendrá acc ión de tutela pa ra recl amar ante los jueces, en todo momento y

reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artí culo 1 estable ce: « Toda persona tendrá acc ión de tutela pa ra recl amar ante los jueces, en todo momento y lugar, median te un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucio nales fundamentales, cuando quiera que est os resulten vuln erados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares e n los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defe nsa judicial, salvo que se u tilice como meca nismo t ransitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Acción de tutela contra providencias judiciales

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, s e precisa que, de manera excepcional, se r econoce la proce dencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los de rechos constituciona les fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009-01328-01, aceptó la acc ión la tutela co ntra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para estudiar si, en un cas o concreto, procede o no el amparo solicitad o, mediante el empleo de las causales generales 2 y específic as3 de procedencia d e la acción de tutela.

de 2005 para estudiar si, en un cas o concreto, procede o no el amparo solicitad o, mediante el empleo de las causales generales 2 y específic as3 de procedencia d e la acción de tutela.

1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha adver tido la vulneración de derechos c onstitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providenci as judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela cont ra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta r esulte de evidente relevancia constitucional ; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremedi able; (iii) Que se cumpla con elRadicado: 11001-03-15-000-2022-02787-00

Demandante: Luz Fanny Peña González y Otros

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Luz Fanny Peña González y Otros

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional

En el presente caso se cumple con los requisitos generales de procedencia, en particular, el de relevancia constitucional, en la medida en que la acción de tutela no es empleada como una i nstancia adicional al proceso ordinario, si se tiene en cuenta que el fallo de primera instancia negó las pretensiones de la deman da de reparación directa porque no se allegaron los elementos probatorios necesarios, en particular, la grabación de la audien cia de l egalización de captu ra, formulación de imputación y medida de a seguramiento, por su parte, el fallo de segunda instancia se negó con fundamento en que se encontró que la medida de aseguramiento es razonable, proporcional y necesaria y , además, porque no se desconoció el precedente judicial respecto al régimen de responsabilidad aplicable.

Problema jurídico

Mediante el eje rcicio de la presente acción el actor cuestiona la sentencia del 2 0 de mayo del 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundin amarca, Sección Tercera, Su bsección C , mediante la que confi rmó la decisión del Juzgado 32 Administrativo de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

Tercera, Su bsección C , mediante la que confi rmó la decisión del Juzgado 32 Administrativo de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

A juicio de la parte actora , la autoridad judicial demandada desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual, la privación injusta de la libertad debe ser analizada a partir de un título de imputación de responsabilidad objetiva. Así mismo, se observa que también manifiesta inconformidad en relación con la valoración probator ia, pues , la decisión de imp oner la medida de aseguramiento privativa de la libertad fue ilegal , desproporcionada y antijurídica , pues para el momento de tomarse la decisión de la medida de aseguramiento, la F iscalía únicamente contaba con la denuncia y la entrevista con el informe de Sandy Camargo, pero sin exámenes físicos y biológicos , lo cual da lugar a que se declare la responsabilidad extracontractual del Estado.

De acuerdo con lo anterior, la Sala pasa a estudiar si la autoridad judicia l demandada incurrió en el de fecto por desc onocimiento del preceden te judicial y si se realiz ó la valoración probatoria para establecer que la imposición de la medida de aseguramiento fue razonable, proporcional y nec esaria, para lo cual se hará referencia a la motivación de la decisión objeto de cuestionamiento.

Caso concreto

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Su bsección C , en providencia del 20 de mayo de 2021, confirmó la decisión de primera instancia dentro del medio de control de reparación directa, que negó las pretensiones de la demanda.

providencia del 20 de mayo de 2021, confirmó la decisión de primera instancia dentro del medio de control de reparación directa, que negó las pretensiones de la demanda.

requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de u na irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración c omo los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hu biere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, sup one que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02787-00

Demandante: Luz Fanny Peña González y Otros

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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En cuanto a l argumento sobre la aplicación del régimen de responsa bilidad objetivo alegado por la parte actora, el Tribunal dijo lo siguiente:

“(…)

La detención preventiva impuesta a NARVEL PEÑA GONZ ÁLEZ, no configura daño antijurídico, contrastado que se le imputó como presunto autor de delito contra la libertad sexual de menor de catorce (14) años, y bajo este tamiz, satisfizo los requisitos probatorios establecidos para el decreto de medida restrictiva de la libertad, y as ume relevancia, el mandato constitucional, de protección prevalente de los derechos de los menores de edad, c omo quiera que en armonía con el mismo, el derecho punitivo, prevé en igual sentido, y por consiguiente, la permanencia en el tiempo de la medida, también asume r azonable y proporcional, en garantía de los derechos de la menor de catorce (14) años, quien se refutaba víctima.

En este orden, no es necesario entrar a valorar la conducta del enjuiciado en el proceso penal y aqu í integrante del contradictorio por activa, por cuanto solo asume plausible para verificar sobre la concurrencia de este excluyente de r esponsabilidad, en el evento que evidencia comprometida la responsabilidad extracontractual del Estado, que no es el caso en concreto.

Premisa que no releva p or el hecho que la demanda se haya promovido en la anualidad 2015, por cuanto contrario a lo aduci do por la activa apelante, no asumía

Estado, que no es el caso en concreto.

Premisa que no releva p or el hecho que la demanda se haya promovido en la anualidad 2015, por cuanto contrario a lo aduci do por la activa apelante, no asumía para entonces, como único criterio jurisprudencial, que en los eventos detención preventiva en que el sindicado fuera absuelto por duda, la pretensión indemnizatoria por privación injusta de la libertad, debía estudiars e bajo el régimen objetivo de responsabilidad, y concurría tesis, en contexto de la cual, era aplicable valoración en régimen subjetiv o de resp onsabilidad, bajo óptica del artículo 63 del Código Civil, entre otros.

Para realizar el estudio correspondiente, hizo alusión a las normas concernientes a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libe rtad y a los cambios jurisprudenciales que existen frente al régimen de responsabilidad aplicable:

“Los artículos 68 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y 414 del Decreto 2700 de 1991,12 son el fundamento legal de la responsabilidad patrim onial del Estado por privación injusta de la libertad.

(…) En este orden y conforme de canta la enunciada Sentencia C -037 de 1996, determinar la existencia del “injusto” comporta establecer de la providencia restrictiva de la libertad si satisface los supu estos de proporc ionada y razonabilidad, en contrastación con el derecho vigente y al qu e encontraba sujeta la decisión. Por consiguiente y conforme la actual jurisprudencia del Consejo de Estado, son las particularidades del caso, las que exigen del juez a dministrativo, en ámbito principio IURA NOVIR CURIA, aplicar el título de imputación qu e resulte más idóneo para

consiguiente y conforme la actual jurisprudencia del Consejo de Estado, son las particularidades del caso, las que exigen del juez a dministrativo, en ámbito principio IURA NOVIR CURIA, aplicar el título de imputación qu e resulte más idóneo para establecer de la privación de la libertad, si comporta un daño antijurídico, por asumir como actuación irrazonable y/o desproporcionada. Confor me ac ontece cuan do la conducta investigada no existió o es objetivamente atípica, eventos en los que resulta factible aplicar un título de carácter objetivo.

(…) - La primera consolidación jurisprudencial respecto del título de imputación aplicable a los eventos de priva ción injusta de la lib ertad, se dio con Sentencia de Unificación del 17 de octubre de 2013, de la Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la que se precisóRadicado: 11001-03-15-000-2022-02787-00

Demandante: Luz Fanny Peña González y Otros

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electr ónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador “que se trata de un t ítulo de imputación o de un régimen de responsabilidad cuyo fundamento debe ubicarse directamente en el artículo 90 de la Constitución Política” y que el título objetivo de imputación, basado en el daño especial, aplica en casos en

“que se trata de un t ítulo de imputación o de un régimen de responsabilidad cuyo fundamento debe ubicarse directamente en el artículo 90 de la Constitución Política” y que el título objetivo de imputación, basado en el daño especial, aplica en casos en los cuales se produce la privación injus ta de la libertad de u na persona posteriormente absuelta o exonerada penalmente.

(…) incluso para la anualidad 2013, no era pacifica la doctrina del H. Consejo de Estado, en punto a que la pretens ión indemnizatoria por privación injusta de la libertad, debía estudiarse bajo el régimen objetivo de responsabilidad, en los eventos en que el sindicado sometido a detención preventivo era absuelto por duda; como quiera que conforme evidencia de la anterior sentencia, concurrían tesis de aplicación del régimen subjetivo de responsabilidad.

En sentencia del 10 de agosto de 2015 , se retoman las excepciones establecidas en la precitada sentencia de unificación y estructura lo que denomina “regla excepcional por deficiencias en el recaudo y valoración probatoria”. Bajo la consideración que, la aplicación absoluta o ilimitada de la teoría de la imputación objetiva lleva a un desbordamiento de los supuestos que pueden ser objeto de la acción de reparació n directa, y convierten la responsabilidad extracon tractual del Est ado en un a herramienta de aseguramiento universal , cuando el riesgo, o su creación, no debe llevar a una responsabilidad objetiva global de la Administración.

(…) Señala de la imputación jurídica, que demostrado el daño antijurídico, debe analizarse la atribución fáctica y jurídica en tres escenarios: peligro, amenaza y daño,

(…) Señala de la imputación jurídica, que demostrado el daño antijurídico, debe analizarse la atribución fáctica y jurídica en tres escenarios: peligro, amenaza y daño, en primer lugar, en la falla en el servicio sustentada en la vulneración de deberes normativos, y destaca en contraste con los títulos de imputación del régimen objetivo de responsabilidad.

(…) Precedente que coloca de manifiesto que la responsabilidad extracontractual del Estado, por privación injusta de la libert ad, cuando la sentencia absolutoria fundamenta en el principio de in dubio pro reo, ha condicionado, aun c on posterioridad a la Sen tencia de Uni ficación de octubre de 2013, a que la medida restrictiva de la libertad devenga injusta por no razonable y/o desproporcionada, caso contrario no deriva obligación indemnizatoria.

(…) En Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 2018, se consolida nuevamente el criterio, para indicar que es de cargo de la activa probar que la medida restrictiva de la libertad comporta un daño antijurídico. Providencia que cesó en sus efect os en virtud de la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019,20 No obstante asume de interés en cuanto aglutina el precedente jurisprudencial en tamiz del cual, independientemente al régimen o título de imputación aplicable, deducir responsabilidad extracontractual en contra del Estado, por pri vación injusta d e la libertad, condici ona que encuentre probado el daño antijurídico, del que es demostrativa la precitada sentencia del 10 de agosto de 2015.

Una vez realizado el recuento de los cambios jurisprudenciales, concluyó que:

libertad, condici ona que encuentre probado el daño antijurídico, del que es demostrativa la precitada sentencia del 10 de agosto de 2015.

Una vez realizado el recuento de los cambios jurisprudenciales, concluyó que:

“En este orden as ume c omo doctrin a vigente , que en e structuración de la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad, asume necesario demostrar la antijuridicidad del daño, y en este orden, aun cuando se aplique el régimen objetivo de responsabilidad, de la sola verificación de forma llana, de la existencia del daño - la privación de la libertad, no es deducible la responsabilidad indemnizatoria del Estado, porque juicio similar, desnaturaliza los elementos en los que se estructura la clá usula general de la respo nsabilidad extracontractual del Estado, por relegar la necesidad probar la antijuridicidad delRadicado: 11001-03-15-000-2022-02787-00

Demandante: Luz Fanny Peña González y Otros

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electr ónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador daño. Presupuesto que en los términos de los artículos 90 superior y 68 de la Ley 270 de 1996, se torna imprescindible para que surja la obligación de reparar, por parte de la administración, los perjuicios ocasionados en asuntos de privación injusta de la libertad.

de 1996, se torna imprescindible para que surja la obligación de reparar, por parte de la administración, los perjuicios ocasionados en asuntos de privación injusta de la libertad.

La Corte Constitucional en su sentencia SU -072 de 2018, reitera que el artículo 90 Superior no establece un régimen de imputación estatal específico para el evento en que la privación de la libertad sea el hecho del que se alega daño antijurídico, y advierte que tampoco lo hace el artículo 68 de la Ley

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