CE - 110010315000202202788001SENTENCIA20220705165450
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 110010315000202202788001SENTENCIA20220705165450
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., primero (1) de julio de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02788-00
Accionante: Eliceo Cortés Cortés Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA - IMPROCEDENTE - falta de legitimac ión en la causa por activa del quejoso / QUEJOSO - No tiene la condición de sujeto procesal en proceso disciplinario.
Surtido el trámite de ley 1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sent encia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por el señor Eliceo Cortés Cortés contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila.
I. A N T E C E D E N T E S
A. Demanda y sus fundamentos
1.- El 19 de mayo de 2022, el señor Eliceo Cortés Cortés presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, la primera, al proferir la decisión de 2 de octubre de 2020 y, la segunda, por no resolver, hasta
proceso, presuntamente vulnerado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, la primera, al proferir la decisión de 2 de octubre de 2020 y, la segunda, por no resolver, hasta la fecha, el recurso de apelación interpuesto contra el anterior auto, dentro del proceso disciplinario (41001-11-02-000-2020-00157-01) que promovió contra la Juez Única Promiscua Municipal de Villavieja -Olga Castrillón García-.
2.- Según se ilustra en la demanda y en el escrito de subsanación, las pretensiones en ella contenida se contraen a lo siguiente:
<< 1. Tutelar mis derechos fundamentales superiores invocados; como lo es el debido proceso contenido en el artículo 29 superior, teniéndose en cuenta que el proceso no ha llegado a su final y además al constatarse todas las falencias allí incurridas.
1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02788-00
Accionante: Eliceo Cortés Cortés Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: tutela (sentencia de primera instancia)
2
2. Que al tutelar mis derechos se ordene a las accionadas, el restablecimiento inmediato del mismo proceso administrativo disciplinario, para que nada quede a la deriva y que
Referencia: tutela (sentencia de primera instancia)
2
2. Que al tutelar mis derechos se ordene a las accionadas, el restablecimiento inmediato del mismo proceso administrativo disciplinario, para que nada quede a la deriva y que se falle en derecho en la segunda instancia y también, para que se ordene que esto se haga en un término perentorio que no pueda ser superior a unos 10 días.
3. Que se ordene por los señores Magistrados de tutela, compulsar copias del trámite presente y de la sentencia que se dicte a la autoridad competente, para que ini cien y avancen en un proceso disciplinario sancionatorio que investigue las conductas omitidas y/o ejecutadas pro estas dos Magistradas a las que me estoy refiriendo en la presente tutela como lo son FLORALBA POVEDA VILLALBA y VICTORIA ACOSTA WALTEROS.
4. Ordenar a las accionadas que las ordenes impartidas se cumplan dentro del término aquí establecido, y que de lo contrario será incurso en un trámite por desacato y sometidas a una acción penal, por presunto fraude a resolución judicial.
5. Advertir a las accionadas que deberán dar aviso oportuno a los Magistrados de tutela, sobre el efectivo cumplimiento de las ordenes impartidas>>2.
3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada, de las pruebas allegadas y de lo expuesto por la parte actora, se tiene, que3:
3.1.- El 9 de julio de 2020, el señor Eliceo Cortés presentó queja disciplinaria contra la Juez Única Promiscua Municipal de Villavieja, por haber omitido
3.1.- El 9 de julio de 2020, el señor Eliceo Cortés presentó queja disciplinaria contra la Juez Única Promiscua Municipal de Villavieja, por haber omitido sancionar al Distrito de Riego Usualfonso de Villavieja, ante el incumplimiento del fallo de tutela 2019 -00108-01, que había amparado sus derechos y por haberle negado el derecho de litigar en causa propia, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual 2020-00017, que presentó contra el Distrito de Riego Usualfonso de Villavieja.
3.2.- El asunto lo conoció la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, corporación que, por auto de 28 de agosto de 20204, abrió indagación preliminar contra la Juez Única Promiscua Municipal de Villavieja, por la primera de las fallas endilgadas; así mismo, frente a la segunda conducta, ordenó compulsar copias para que, por radicado separado, esa Sala investigara lo pertinente teniendo como quejoso al señor Eliceo Cortés5.
3.3.- Posteriormente, mediante proveído de 2 de octubre de 2020 6, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila ordenó la terminación del proceso y, en consecuencia, el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra la Juez Única Promiscua Municipal de Villavieja, al considerar, que no había razón para endilgarle responsabilidad alguna, toda vez que se abstuvo de tramitar los incidentes de desacato propuestos por el señor Cortés contra el Distrito de Riego Usualfonso de Villavieja en la tutela 2019 -00108-01, por cuanto había cumplido
endilgarle responsabilidad alguna, toda vez que se abstuvo de tramitar los incidentes de desacato propuestos por el señor Cortés contra el Distrito de Riego Usualfonso de Villavieja en la tutela 2019 -00108-01, por cuanto había cumplido
2 Expediente digital, Folio 10 del escrito de demanda. 3 Expediente digital, Folio 1 a 7 del escrito de demanda y subsanación. 4 Visible en el expediente allegado en préstamo. 5 El asunto se repartió al despacho 01, magistrada Teresa Elena Muñoz, con radicado 41001-2502-000-2021-00002-00, según consta en la contestación de tutela dada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila. 6 Notificado el 3 de mayo de 2021, según consta en el expediente allegado en préstamo.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02788-00
Accionante: Eliceo Cortés Cortés Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: tutela (sentencia de primera instancia)
3
con la orden allí dada. Así pues, consideró que la juez adelantó el trámite pertinente para acreditar el cumplimiento del fallo.
3.4.- Inconforme con la anterior decisión, el 5 de mayo de 2021, el señor Eliceo Cortés interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Mediante auto de 4 de junio de 20217, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila resolvió negar por improcedente el recurso de reposición y conceder la apelación.
3.5.- El recurso de apelación fue conocido por la Comisión Nacional de Disciplina
negar por improcedente el recurso de reposición y conceder la apelación.
3.5.- El recurso de apelación fue conocido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, corporación que, mediante auto de 2 de septiembre de 2021 8, avocó el conocimiento del asunto y, el 23 siguiente, pasó al despacho para fallo.
4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones9, la parte actora indica que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, al proferir la decisión de 2 de octubre de 2020 decidió en una forma “defectuosa y presuntamente contraria a derecho”, al pronunciarse únicamente respecto a las falencias ocurridas en la acción constitucional 2019 -00108-01, pero en ningún momento respecto al asunto relacionado con haberle negado el derecho de litigar en causa propia, dentro del proceso de responsabilida d civil extracontractual 2020 -00017, que presentó contra el Distrito de Riego Usualfonso de Villavieja, quedando ese punto a la deriva, “como si se hubiera tapado sus ojos para no ver tal reclamación y eso puede configurar una presunta conducta punible de prevaricato por omisión”.
4.1.- Por otra parte, frente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, señaló que, hasta la fecha, dicha entidad no se ha pronunciado respecto del recurso de apelación que promovió contra el proveído de 2 de octubre de 2020, pues su última actuación fue el 23 de septiembre de 2021, es decir “ 8 meses largos sin darle los avances procesales requeridos conforme a lo que ordena la Ley, y así puedo avizorar la existencia de una presunta situación de engavetamiento de esa
última actuación fue el 23 de septiembre de 2021, es decir “ 8 meses largos sin darle los avances procesales requeridos conforme a lo que ordena la Ley, y así puedo avizorar la existencia de una presunta situación de engavetamiento de esa acción con presuntos fines de permitir no causarle daño a la Disciplinada”.
B. Trámite procesal y contestación de la demanda
5.- Mediante auto de 25 de mayo de 202210, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar de su presentación a las autoridades judiciales demandadas y vinculó a la Juez Única Promiscua Municipal de Villavieja como tercera interesada en el proceso. Así mismo, ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo consider aba procedente, dentro del marco de las competencias a ella asignadas, interviniera en el presente asunto.
7 Notificado el 10 de junio de 2021, según consta en el expediente allegado en préstamo. 8 Notificado el 10 de septiembre de 2021, según consta en el expediente allegado en préstamo. 9 Folios 5 y 6 del escrito de tutela. 10 Notificado el 2 de junio de 2022.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02788-00
Accionante: Eliceo Cortés Cortés Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: tutela (sentencia de primera instancia)
4
(i) Comisión Nacional de Disciplina Judicial11
6.- Frente al argumento de que se están vulnerando los derechos fundamentales al actor por no habers e resuelto hasta la fecha la apelación interpuesta, señaló
4
(i) Comisión Nacional de Disciplina Judicial11
6.- Frente al argumento de que se están vulnerando los derechos fundamentales al actor por no habers e resuelto hasta la fecha la apelación interpuesta, señaló que no existe ningún derecho ius fundamental vulnerado que haga procedente el amparo constitucional, pues lo que pretende el accionante es utilizar en su beneficio la acción de tutela para buscar s ubvertir el orden de los turnos para fallar el asunto que a él le concierne.
6.1.- En esa medida, informó que la apelación del proceso disciplinario en la que el señor Eliceo Cortés funge como quejoso, fue asignada al despacho sustanciador mediante reparto del 2 de septiembre de 2021, fecha en la cual se profirió el auto para avocar conocimiento y solicitar algunas diligencias de rigor como son: la notificación al Ministerio Público, la actualización del certificado de antecedentes disciplinarios de la funcionaria investigada y la verificación que por los mismos hechos no se esté surtiendo otra investigación similar, diligencias que se adelantan ante la Secretaría Judicial de esa Corporación. Así mismo, indicó que el 23 de septiembre de 2021, el expediente regresó al despacho y entró al sistema de turnos para fallar que se rige tanto por la fecha de llegada del expediente, como también por la fecha de caducidad o prescripción, según se trate, pues recordó que los trámites ante la jurisdicción disciplinaria e stán sometidos a unos tiempos específicos que, de no cumplirse, el Estado pierde la potestad para investigar y sancionar, debido a los institutos extintivos o liberadores que gobiernan la acción disciplinaria.
sometidos a unos tiempos específicos que, de no cumplirse, el Estado pierde la potestad para investigar y sancionar, debido a los institutos extintivos o liberadores que gobiernan la acción disciplinaria.
6.2.- Así, para el caso concreto, indicó que, según el informe de la Profesional Especializado Grado 33 del despacho -que adjuntó a la contestación-, al proceso disciplinario motivo de la presente acción, le preceden en turno para fallo 411 asuntos y tiene como fecha de caducidad el 17 de noviembre d e 2024; es decir, que tiene un volumen considerable de asuntos por delante, sin que exista una razón valedera para darle prelación. Por lo anterior, manifestó que en el presente caso el hecho de no haberse resuelto aún el recurso de apelación formulado por el quejoso no trasgrede el debido proceso, en tanto derecho fundamental y, por consiguiente, la acción de tutela deviene improcedente.
6.3.- Por otra parte, indicó que el actor carece de legitimación en la causa, en la medida en que en los procesos disci plinarios el quejoso no se considera sujeto procesal, y tiene unas facultades procesales muy limitadas, según lo establecido en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 200212. En consecuencia, explicó que las facultades del quejoso expiran tan pronto interpone la apelación sobre la
11 Expediente digital, intervención contenida en 8 folios, enviado por correo electrónico el 6 de junio de 2022. 12 ARTÍCULO 90 - PARÁGRAFO. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a
junio de 2022. 12 ARTÍCULO 90 - PARÁGRAFO. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02788-00
Accionante: Eliceo Cortés Cortés Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: tutela (sentencia de primera instancia)
5
decisión de terminación y archivo, porque en el proceso disciplinario contra funcionarios judiciales no existe un interés particular defendible, sino que la queja o la noticia disciplinaria se mueve en razón a una finalidad social pública encaminada al buen servicio de la administración y los fines del Estado.
6.4.- En ese orden de ideas, sostuvo que, sin desconocer que en materia de tutela las regl as de legitimación son más flexibles que en el común de los procedimientos, no puede perderse de vista que, de todas formas, debe existir algún tipo de relación entre quien formula la tutela y los hechos presuntamente constitutivos de violación ius fundamental que, para el caso concreto no se da, pues no basta con que el accionante sea el quejoso en el disciplinario de marras para que esté legitimado dentro del trámite constitucional, sino que, además, se requiere que dentro de la acción disciplinaria tenga facultades para pedir el impulso procesal que busca mediante tutela, el cual no le asiste. Por esta razón, considera que el accionante carece de legitimación para reclamar por vía tuitiva
requiere que dentro de la acción disciplinaria tenga facultades para pedir el impulso procesal que busca mediante tutela, el cual no le asiste. Por esta razón, considera que el accionante carece de legitimación para reclamar por vía tuitiva una facultad de impulso procesal de la cual carece en el disciplinario.
(ii) Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila13
7.- Solicitó que se tenga en cuenta lo expuesto en la providencia de 2 de octubre de 2020, la cual, a su criterio, fue debidamente soportada en las pruebas que militan en el expediente, la cual actualmente se encuentra en sede de apelación ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Así mismo, señaló que la presente acción es improcedente, toda vez que aún se encuentra en trámite el proceso disciplinario iniciado por el accionante.
7.1.- De otro lado, señaló que como mecanismo transitorio tampoco resulta procedente esta acción, puesto que ningún perjuicio irremediable se presenta para el aquí accionante-quejoso y, a su sentir, tampoco se puede señalar que el medio de def ensa con el que cuenta y está pendiente de resolverse, no sea idóneo o ineficaz.
7.2.- Por otra parte, frente al argumento de que el proveído cuestionado no fue proferido conforme a derecho y en el cual sólo se habría hecho pronunciamiento respecto a las posibles falencias de la jueza disciplinada en la acción de tutela 2019-00108-01, pero no respecto al asunto relacionado con haberle negado el derecho de litigar en causa propia, al interior del proceso de responsabilidad civil extracontractual 2020-00017; manifestó que en el auto de indagación preliminar
2019-00108-01, pero no respecto al asunto relacionado con haberle negado el derecho de litigar en causa propia, al interior del proceso de responsabilidad civil extracontractual 2020-00017; manifestó que en el auto de indagación preliminar de 28 de agosto de 2020 emitido en el proceso disciplinario ahora cuestionado, se dispuso compulsar copias para que, por radicado separado, esa Sala investigase tal situación, advirtiéndose que se debía te ner en el nuevo asunto como quejoso al señor Cortés.
13 Expediente digita l, intervención contenida en 7 folios con anexos, enviado por correo electrónico el 3 de junio de 2022.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02788-00
Accionante: Eliceo Cortés Cortés Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: tutela (sentencia de primera instancia)
6
7.3.- Frente a ello, informó que, en cumplimiento de la anterior decisión, de acuerdo al registro en el sistema Justicia Siglo XXI, aparece que, por esos hechos se adelanta el proceso disciplinario r adicado 41001-25-02-000-2021-00002-00, el cual correspondió por reparto al despacho número 1 de esa Comisión Seccional de Disciplina Judicial, siendo titular la Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro, en la que se investigan las posibles irregularidades s eñaladas por el señor Cortés en el proceso de responsabilidad civil extracontractual 2020-00017, el que según el mismo registro, se encuentra con decisión de archivo del pasado 20 de mayo, y pendiente de notificación. Además, precisó que en ese expediente el señor Cortés presentó memorial haciendo relación a tales hechos y, por tanto,
el que según el mismo registro, se encuentra con decisión de archivo del pasado 20 de mayo, y pendiente de notificación. Además, precisó que en ese expediente el señor Cortés presentó memorial haciendo relación a tales hechos y, por tanto, se entiende que sabía de la existencia de este. Así pues, considera que no es posible que ahora el actor endilgue alguna responsabilidad por no pronunciarse respecto a tales h echos -adjuntó copia del histórico del registro de las actuaciones del proceso 2021-00002-.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
C. Análisis del caso concreto
8.- En esta oportunidad, le correspondería a la Sala determinar si la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del accionante, la primera, al proferir la decisión de 2 de octubre de 2020, la cual fue “defectuosa y presuntamente contraria a derecho”, en la medida en que no se pronunció sobre una de las dos conductas disciplinarias que le endilgó a la juez disciplinada y, la segunda, por no resolver, hasta la fecha, el recurso de apelación interpuesto contra el anterior auto, de ntro del proceso disciplinario (41001 -11-02-000-202000157-01) que promovió contra la Juez Única Promiscua Municipal de Villavieja -Olga Castrillón García -. No obstante, se advierte que el señor Eliceo Cortés carece de legitimación en la causa por activa para presentar la presente acción constitucional, tal como pasa a exponerse.
Legitimación en la causa por activa
9.- El artículo 86 de la Constitución dispone la facultad que tiene toda persona
carece de legitimación en la causa por activa para presentar la presente acción constitucional, tal como pasa a exponerse.
Legitimación en la causa por activa
9.- El artículo 86 de la Constitución dispone la facultad que tiene toda persona para interponer la acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece la legitimidad para el ejercicio de la acción de tutela. Así, la norma indica que la misma puede ser presentada: 1. Directamente por el afectado, 2. A través de su representante legal, 3. Por medio de apoderado judicial o 4. Por medio de agente oficioso.
Sujetos procesales en los procesos disciplinariosRadicación: 11001-03-15-000-2022-02788-00
Accionante: Eliceo Cortés Cortés Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: tutela (sentencia de primera instancia)
7
10.- El Estado está obligado a velar por una correcta administración y un adecuado ejercicio de la función pública, por lo cual es el titular de la potestad disciplinaria, de conformidad con el artículo 1º de la Ley 734 de 2002.
10.1.- En relación con el proceso disciplinario es importante indicar que su finalidad es garantizar que la función pública se ajuste a los principios que le son propios y a la ley, para lo cual los titulares de la acción disciplinaria pueden iniciar investigaciones cuando adviert an de oficio, por queja o por información de servidor público o de otro medio que tenga credibilidad, la posible comisión de
propios y a la ley, para lo cual los titulares de la acción disciplinaria pueden iniciar investigaciones cuando adviert an de oficio, por queja o por información de servidor público o de otro medio que tenga credibilidad, la posible comisión de una falta disciplinaria por parte de los servidores públicos y los particulares que cumplan labores de interventoría en los contrat os estatales, ejerzan funciones públicas, presten servicios públicos a cargo del Estado y administren recursos de aquél. De allí que lo que se investiga y sanciona dentro de un proceso disciplinario es la extralimitación u omisión de funciones de quienes e jercen la función pública.
10.2.- Así las cosas, no puede perderse de vista que si bien es cierto todas las personas pueden presentar quejas por la comisión de una falta disciplinaria, también lo es que el objetivo de la acción disciplinaria que se adela nta no es el amparo de los derechos del quejoso, sino la protección de la función pública. Al respecto, el artículo 89 de la citada ley -734 de 2002 - dispone que los sujetos procesales en la actuación disciplinaria son el investigado, su defensor y el Ministerio Público, cuando la actuación sea adelantada por el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República. Adicionalmente, el artículo 90 ibidem establece las facultades de los sujetos procesales y en su parágrafo determina q ue la intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja, a aportar pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio.
10.3.- Dispone el artículo 89 de la norma en comento:
presentar y ampliar la queja, a aportar pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio.
10.3.- Dispone el artículo 89 de la norma en comento:
<<ARTÍCULO 89. SUJETOS PROCESALES EN LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA.
Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judica tura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política…>>.
10.4.- Por su parte, el artículo 90 de la misma indica:
<<FACULTADES DE LOS SUJETOS PROCESALES.
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, yRadicación: 11001-03-15-000-2022-02788-00
Accionante: Eliceo Cortés Cortés Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: tutela (sentencia de primera instancia)
8
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado.
PARÁGRAFO. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a
tenga carácter reservado.
PARÁGRAFO. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión .>> (Subrayado fuera del texto original)
10.5.- Sumando a lo anterior, es relevante mencionar que la Corte Constitucional en la sentencia C -014 de 2004, al analizar l a constitucionalidad de algunos apartes de los artículos 123 y 125 de la Ley 734 de 2002, reiteró que el quejoso no actúa como sujeto procesal, ya que el proceso disciplinario se fundamenta en la infracción de deberes funcionales y no en la vulneración de derechos de terceros. Igualmente, aclaró que el único caso en el que actúan como verdaderos sujetos procesales es cuando se trata de faltas disciplinarias que constituyen violaciones del derecho internacional de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, las cuales según el análisis de la Corte son las contempladas como gravísimas en los numerales 5 a 11 del artículo 48 de la Ley 734 de 200214.
10.6.- Así, se entiende que la limitación de las facultades del quejoso, guarda estricta relación con su legitimación en la causa para actuar en el proceso disciplinario -que impacta directamente en el núcleo esencial del derecho al debido proceso que puede reclamar en sede de tutela - y que hace referencia únicamente a la realización de aquellos actos dentro del proceso disciplinario que le están expresamente permitidos y a que se le comuniquen las decisiones en los
debido proceso que puede reclamar en sede de tutela - y que hace referencia únicamente a la realización de aquellos actos dentro del proceso disciplinario que le están expresamente permitidos y a que se le comuniquen las decisiones en los términos del artículo 109 de la Ley 734 de 2002 15, esto último para efectos de que pueda apelar la decisión de archivo cu ando se trate de procesos de doble instancia.
10.7.- En virtud de lo expuesto, se advierte que, así como los derechos del quejoso se encuentran limitados en sede disciplinaria, por no tener la calidad de víctima, sujeto procesal o interviniente en el mismo, la perspectiva de análisis del
14 “… como la imputación disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o c omo la producción de un resultado materialmente antijurídico, no es posible afirmar la concurrencia de una persona afectada con la comisión de la falta. De allí que, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no exista una persona afectada con la co misión de la ilicitud disciplinaria y que no sea posible legitimar a una persona para que intervenga en el proceso planteando un interés directo y alentando unas pretensiones específicas...” 15 “Artículo 109. Comunicaciones. Se debe comunicar al quejoso la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Se entenderá cumplida la comunicación cuando haya transcurrido cinco días, después de la fecha de su entrega a la oficina de correo. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-293 de 2008, en el entendido de que si el quejoso demuestra que recibió la comunicación después de los cinco días
declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-293 de 2008, en el entendido de que si el quejoso demuestra que recibió la comunicación después de los cinco días de su entrega en la oficina de correo, debe considerarse cumplida esta comunicación, a partir de esta última fecha. Las decisiones no susceptibles de recurso se comunicarán al día siguiente por el medio más eficaz y de ello se dejará constancia en el expediente.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02788-00
Accionante: Eliceo Cortés Cortés Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: tutela (sentencia de primera instancia)
9
juez de tutela debe restringirse a los derechos expresamente consagrados en su favor.
10.8.- En conclusión, el quejoso únicamente está legitimado en la causa para reclamar el derecho al debido proceso judicial en relació n con las actuaciones que le están expresamente permitidas en la causa disciplinaria, de tal manera que no puede cuestionar decisiones en torno a las cuales no le es dable interponer recursos en dicha sede16.
10.9.- En ese contexto, se observa que el señor Eliceo Cortés carece de legitimación en la causa por activa, pues su propósito es obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por la Comisión Nacional de Dis ciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, la primera, al proferir la decisión de 2 de octubre de 2020 y, la segunda, por no resolver, hasta la fecha, el recurso de apelación interpuesto contra el anterior auto, dentro del p roceso disciplinario (41001-11-02-000-2020segunda, por no resolver, hasta la fecha, el recurso de apelación interpuesto contra el anterior auto, dentro de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.