CE - 110010315000202202788011SENTENCIA20220819120808
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202202788011SENTENCIA20220819120808
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá D. C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001 03 15 000 2022 02788 01
Demandante: Eliceo Cortés Cortés
Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro
Temas: Quejoso / Proceso disciplinario / Falta de legitimación en la causa por activa
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia del 1.° de julio de 2022 , mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, declaró improcedente el amparo deprecado.
1. La acción de tutela
El señor Eliceo Cortés Cortés promueve acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila , por estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
1.1. Pretensiones
En protección del derecho reclamado, solicita:
«Tutelar mis derechos fundamentales superiores invocados; como lo es el debido proceso contenido en el artículo 29 superior, teniéndose en cuenta que el proceso no ha llegado a su final y además al constatarse todas las falencias allí incurridas.2
Radicado: 11001 03 15 000 2022 02788 01
Demandante: Eliceo Cortés Cortés
llegado a su final y además al constatarse todas las falencias allí incurridas.2
Radicado: 11001 03 15 000 2022 02788 01
Demandante: Eliceo Cortés Cortés
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. Que al tutelar mis derechos se ordene a las accionadas, el restablecimiento inmediato del mismo proceso administrativo disciplinario, para que nada quede a la deriva y que se falle en derecho en la segunda instancia y también, para que se ordene que esto se haga en un término perentorio que no pueda ser superior a unos 10 días.
3. Que se ordene por los señores Magistrados de tutela, compulsar copias del trámite presente y de la sentencia que se dicte a la autoridad competente, para que inicien y avancen en un proceso disciplinario sancionatorio que investigue las conductas omitidas y/o ejecutadas por estas dos Magistradas a las que me estoy refiriendo en la presente tutela como lo son FLORALBA POVEDA VILLALBA Y VICTORIA ACOSTA WALTEROS.
4. Ordenar a las accionadas que las órdenes impartidas se cumplan dentro del término aquí establecido, y que de lo contrario será incurso en un trámite por desacato y sometidas a una acción penal, por presunto fraude a resolución judicial.
5. Advertir a las accionadas que deberán dar aviso oportuno a los Magistrados de tutela, sobre el efectivo cumplimiento de las ordenes impartidas».
1.2. Hechos de la solicitud
Como hechos relevantes, el accionante señaló los siguientes:
sobre el efectivo cumplimiento de las ordenes impartidas».
1.2. Hechos de la solicitud
Como hechos relevantes, el accionante señaló los siguientes:
- El 9 de julio de 2020, el señor Eliceo Cortés radicó queja disciplinaria contra la juez única Promiscua Municipal de Villavieja, por haber: a) omitido sancionar al Distrito de Riego Usualfonso de Villavieja, ante el incumplimiento del fallo de tutela 2019 -0010801 que había amparado sus derechos, y b) negado el derecho de litigar en causa propia, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual 2020 00017, que presentó contra el distrito de Riego en mención.
- El 28 de agosto de 2020, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila abrió indagación preliminar contra la juez única Promiscua Municipal de Villavieja por la primera de las faltas contra ella endilgada, respeto de la segunda conducta ordenó compulsar copias para que, por radicado separado, esa Sala investigara lo pertinente teniendo como quejoso al señor Eliceo Cortés Cortés.
- El 2 de octubre de 2020, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila ordenó la terminación del proceso y, en consecuencia, el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra la Juez Única Promiscua Municipal de Villavieja.3
Radicado: 11001 03 15 000 2022 02788 01
Demandante: Eliceo Cortés Cortés
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
Demandante: Eliceo Cortés Cortés
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) El 5 de mayo de 2021, el señor Cortés Cortés interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; a través de auto del 4 de junio de 2021, la Comisión Seccional resolvió negar por improcedente el recurso de reposición y conceder la apelación.
- El 2 de septiembre de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial avocó el conocimiento del asunto y, el 23 siguiente, pasó al despacho para fallo, sin que hasta la fecha haya pronunciamiento alguno.
1.3. Fundamentos jurídicos del accionante
- Adujo que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, al proferir la decisión de 2 de octubre de 2020 , decidió en forma «defectuosa y presuntamente contraria a derecho», pues se pronunció únicamente respecto a las falencias ocurridas en la acción constitucional 2019 00108 01, pero en ningún momento respecto al asunto relacionado con haberle negado el derec ho de litigar en causa propia, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual 2020 -00017, que presentó contra el Distrito de Riego Usualfonso de Villavieja, quedando ese punto a la deriva, «como si se hubiera tapado sus ojos para no ver tal r eclamación y eso puede configurar una presunta conducta punible de prevaricato por omisión».
- Respecto de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial señaló que hasta la fecha
se hubiera tapado sus ojos para no ver tal r eclamación y eso puede configurar una presunta conducta punible de prevaricato por omisión».
- Respecto de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial señaló que hasta la fecha no se ha pronunciado en relación con el recurso de apelación que promovió contra el proveído de 2 de octubre de 2020, pues su última actuación fue el 23 de septiembre de 2021, es decir «8 meses largos sin darle los avances procesales requeridos conforme a lo que ordena la Ley, y así puedo avizorar la existencia de una p resunta situación de engavetamiento de esa acción con presuntos fines de permitir no causarle daño a la disciplinada».
1.4. Actuación procesal
La tutela de la referencia, admitida por auto del 25 de mayo de 2022, ordenó notificar a los magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Huila y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial como demandados, y como tercero interesado a la juez única Promiscua Municipal de Villavieja , para que dentro del término de dos días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.4
Radicado: 11001 03 15 000 2022 02788 01
Demandante: Eliceo Cortés Cortés
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1.5. Intervenciones
1.5.1. El magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,1 Juan Carlos Granados Becerra, sostuvo:
www.consejodeestado.gov.co
1.5. Intervenciones
1.5.1. El magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,1 Juan Carlos Granados Becerra, sostuvo:
- Frente al argumento de que se están vulnerando los derechos fundamentales al actor por no haberse resuelto hasta la fecha la apelación interpuesta, que no existe ningún derecho ius fundamental vu lnerado que haga procedente el amparo constitucional, pues lo que pretende es utilizar en su beneficio la acción de tutela para buscar subvertir el orden de los turnos para fallar el asunto que a él le concierne.
- La apelación del proceso disciplinario en la que el señor Eliceo Cortés funge como quejoso, fue asignada a ese despacho mediante reparto del 2 de septiembre de 2021, fecha en la cual se profirió el auto para avocar conocimiento y solicitar algunas diligencias de rigor como son: la notificación al Ministerio Público, la actualización del certificado de antecedentes disciplinarios de la funcionaria investigada y la verificación que por los mismos hechos no se esté surtiendo otra investigación similar, diligencias que se adelantan ante la Secretaría Judicial de esa corporación.
- El 23 de septiembre de 2021, el expediente regresó al despacho y entró al sistema de turnos para fallar que se rige tanto por la fecha de llegada del expediente, como también por la fecha de caducidad o prescripción, según se trate.
- Para el caso del señor Eliceo Cortés, indicó que, según el informe de la profesional especializado grado 33 de ese despacho, le preceden en turno para fallo 411 asuntos y tiene como fecha de caducidad el 17 de noviembre de 2024; es decir, que tiene un
especializado grado 33 de ese despacho, le preceden en turno para fallo 411 asuntos y tiene como fecha de caducidad el 17 de noviembre de 2024; es decir, que tiene un volumen considerable de asuntos por delante, sin que exista una razón valedera para darle prelación. Por lo anterior, manifestó que el hecho de no haberse resuelto aún el recurso de apelación formulado por el quejoso no trasgrede el debido proceso y, por consiguiente, la acción de tutela deviene improcedente.
1Expediente digital de tutela.5
Radicado: 11001 03 15 000 2022 02788 01
Demandante: Eliceo Cortés Cortés
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co v) El actor carece de legitimación en la causa, en la medida en que en los procesos disciplinarios el quejoso no se considera sujeto procesal, y tiene unas facultades procesales muy limitadas, según lo establecido en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002. En consecuencia, explicó que las facultades del quejoso expiran tan pronto interpone el recurso de apelación contra la decisión de terminación y archivo, porque en el proceso disciplinario contra funcionarios judiciales no existe un interés particular defendible, sino que la queja o la noticia disciplinaria se mueve en razón a una finalidad social pública encaminada al buen servicio de la administración y los fines del Estado.
- No basta con que el accionante sea el quejoso en el proceso disciplinario para que
una finalidad social pública encaminada al buen servicio de la administración y los fines del Estado.
- No basta con que el accionante sea el quejoso en el proceso disciplinario para que esté legitimado dentro del trámite constitucional, sino que, además, se requiere que dentro de la acción disciplinaria tenga facultades para pedir el impulso procesal que busca mediante tutela, el cual no le asiste. Por esta razón, consider ó que el señor Cortés carece de legitimación para reclamar por vía tuitiva una facultad de impulso procesal de la cual carece en el disciplinario.
1.5.2. La magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila ,2 Floralba Poveda Villalba, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por considerar que se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante, y por otro lado, expuso que como mecanismo transitorio tampoco resulta procedente puesto que ningún perjuicio irremediable se presenta para el accionante.
Respecto a la inconformidad elevada por el señor Cortés, en cuanto a que esa Comisión en la providencia objeto de litis omitió pronunciarse respecto de las presuntas irregularidades, al parecer, cometidas por la juez Olga Castrillón García en el proceso de responsabilidad civil extracontractual radicado 2020 0017, por haberle negado litigar en causa propia; indicó que en el auto de indagación preliminar de fecha 28 de agosto de 2020 emitido en el proceso disciplinario número 41001110200020200015700, se dispuso compulsar copias para que por radicado separado esa Sala investig ue tal situación, advirtiéndose que se debía tener en el
2 Expediente digital de tutela.6
41001110200020200015700, se dispuso compulsar copias para que por radicado separado esa Sala investig ue tal situación, advirtiéndose que se debía tener en el
2 Expediente digital de tutela.6
Radicado: 11001 03 15 000 2022 02788 01
Demandante: Eliceo Cortés Cortés
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nuevo asunto no como compulsa sino como quejoso al señor Cortés. Así las cosas, de acuerdo al registro en el sistema JUSTICIA XXI, por esos hechos se adelanta el proceso disciplinario radicado No 410012502000 202100002, el cual correspondió por reparto al despacho núm. 1 de esa Comisión Seccional, proceso disciplinario que conforme a las anotaciones pertinentes se encuentra con decisión de archivo del pasado 20 de mayo, pendiente de notificación. Resaltó que el accionante en dicho proceso ha tenido participación activa, pues ha radicado memoriale s, por lo que tenía conocimiento de ese expediente.
1.5.3. La juez única Promiscua Municipal de Villavieja, 3 a pesar de haber sido notificada del inicio del presente trámite para que rindiera el informe correspondiente, guardó silencio.
1.6. Sentencia impugnada
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 1.° de julio de 2022 declaró improcedente la solicitud de amparo.
En ese contexto, advirtió que el señor Eliceo Cortés carecía de legitimación en la causa
2022 declaró improcedente la solicitud de amparo.
En ese contexto, advirtió que el señor Eliceo Cortés carecía de legitimación en la causa por activa, pues su propósito e ra obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, la primera, al proferir la decisión de 2 de octubre de 2020 y, la segunda, por no resolver, hasta la fecha, el recurso de apelación interpuesto contra el anterior auto, dentro del proceso disciplinario (41001-11-02-000-202000157-01) en cual actuó como quejoso.
Recordó que el quejoso frente a un proceso disciplinario es titular de la garantía al debido proceso respecto a la formulación y ampliación de la queja, a solicitar, aportar y controvertir pruebas, a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio, así como a que le sean comunicadas, por lo que únicamente podría existir una vulneración del citado derecho fundamental cuando se le impida o no se le garantice alguno de ellos, situaciones en torno a las cuales no advirtió violación de tal garantía constitucional que hiciera procedente el estudio de fondo del asunto.
3 Expediente digital de tutela.7
Radicado: 11001 03 15 000 2022 02788 01
Demandante: Eliceo Cortés Cortés
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Con ocasión del argumento del señor Cortés Cortés relacionado con que la Comisión
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Con ocasión del argumento del señor Cortés Cortés relacionado con que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila al proferir la decisión de l 2 de octubre de 2020 decidió en una forma “defectuosa y presuntamente contraria a derecho”, al pronunciarse únicamente respecto a las falencias ocurridas en la acción constitucional 2019-00108-01, pero no respecto al asunto relacionado con haberle negado el derecho de litigar en causa propia, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual 2020-00017, al efecto, la Sección Tercera evidenció que desde el inicio de la investigación disciplinaria, se indicó que dicha queja sería adelantada con radicado separado y se tendría al señor Eliceo Cortés como quejoso, así mismo, a través de auto del 20 de mayo de 2022, se terminó dicho proceso y está pendiente de surtirse la correspondiente notificación.
Finalmente, frente al argumento relacionado con la presunta mora judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por no haber proferido, hasta la fecha, la providencia que resuelva el recurso de apelación que presentó contra el auto de 2 de octubre de 2020, se advierte que esta es justificada, pues como lo expresó la autoridad accionada, todos los procesos judiciales deben proferirse en el estricto orden en el que ingresaron al despacho, salvo ciertas excepciones y, en el presente asunto, advirt ió que el 23 de septiembre de 2021, el expediente ingresó al despacho y entró al sistema
ingresaron al despacho, salvo ciertas excepciones y, en el presente asunto, advirt ió que el 23 de septiembre de 2021, el expediente ingresó al despacho y entró al sistema de turnos para fallar, además que le preceden 411 asuntos y tiene como fecha de prescripción el 17 de noviembre de 2024; es decir, que existe un alto volumen de asuntos por delante, los cuales ingresaron antes al des pacho y/o cuentan con una fecha de prescripción más próxima, sin que exista alguna razón para aplicarle prelación al asunto y desconocer el estricto orden en el que los diferentes asuntos ingresaron al despacho en busca de una decisión.
1.7. Impugnación
El señor Eliceo Cortés Cortés sostuvo que a pesar de tener la calidad de quejoso en el trámite disciplinario no se le puede privar del derecho de interponer los recursos procedentes y menos aún las acciones constitucionales que la ley le concede.
Respecto al argumento relacionado con la excesiva carga laboral que padece la Comisión Nacional de Disciplina Judicial señaló que si bien es un problema grave que8
Radicado: 11001 03 15 000 2022 02788 01
Demandante: Eliceo Cortés Cortés
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co padece la función judicial, como ciudadano, no tiene la obligación de soportar, circunstancia que, a la luz de los artículos 13, 14 y 79 de la Ley 1437 de 2011 , debe ser superada por las autoridades correspondientes.
padece la función judicial, como ciudadano, no tiene la obligación de soportar, circunstancia que, a la luz de los artículos 13, 14 y 79 de la Ley 1437 de 2011 , debe ser superada por las autoridades correspondientes.
Reiteró el argumento relacionado con que la magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila en la providencia que decidió el archivo de la investigación disciplinaria en el proceso con radicado núm. 20200015700, no se refirió a la segunda falta endilgada a la Juez Única Promiscua Municipal de Villaviej a, esto es, haberle negado el derecho de litigar en causa propia dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual 2020 00017, que presentó contra el Distrito de Riego Usualfonso de Villavieja.
Adujo que la mayoría de los procesos disciplinarios terminan con resolución inhibitoria o como en el caso objeto de estudio con trámite dilatorio pues estuvo estático desde el 23 de septiembre del 2021 hasta cuando instauró la acción constitucional de hace aproximadamente 8 meses contrariando lo establecido en la Ley 1437 del 2011.
2. Consideraciones de la Sala
2.1. Competencia
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019,4 según el cual «[l]as tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la
entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la impugnación de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A del 1.° de julio de 2022 que declaró improcedente la acción de tutela.
2.2. Problema jurídico
4 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado.9
Radicado: 11001 03 15 000 2022 02788 01
Demandante: Eliceo Cortés Cortés
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corresponde a la Sala establecer si el medio de amparo de la referencia cumple con los requisitos mínimos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en cuyo caso, se determinará si la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial q uebrantaron el derecho fundamental invocado por el señor Eliceo Cortés Cortés.
2.3. Marco normativo y jurisprudencial
2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera
como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión d e cualquier autoridad».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40 , estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas . Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia fijadas por la Constitución.
Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad , de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el j uez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.
Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la10
Radicado: 11001 03 15 000 2022 02788 01
Demandante: Eliceo Cortés Cortés
judicial y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la10
Radicado: 11001 03 15 000 2022 02788 01
Demandante: Eliceo Cortés Cortés
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sentencia C -590 de 2005, 5 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persig uen verificar la procedencia del amparo, una vez cotejada la validez de su interposición.
De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
actora; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,6 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse el est udio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia.
Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de l 5 de agosto de 2014,7 acogió un plazo de seis (6) meses, contado a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término
5 Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 7 Consejo de Estado . Sala Plena de l o Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).11
7 Consejo de Estado . Sala Plena de l o Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).11
Radicado: 11001 03 15 000 2022 02788 01
Demandante: Eliceo Cortés Cortés
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional.
2.4. Hechos probados
De conformidad con los elementos de juicio que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente:
2.4.1. El 9 de julio de 2020 , el señor Eliceo Cortés Cortés radicó ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Huila queja disciplinaria contra la doctora Olga Castrillón García, juez única Promiscuo Municipal de Villavieja , por haber: i) omitido sancionar al Distrito de Riego Usualfonso de Villavieja, ante el incumplimiento del fallo de tutela 2019-00108-01 que había amparado sus derechos, y ii) por haberle negado el derecho de litigar en causa propia, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual 2020 00017, que presentó contra el distrito de riego en mención.8
2.4.2. El 28 de agosto de 2020, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila a través de auto de indagación preliminar ordenó:9
2.4.2. El 28 de agosto de 2020, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila a través de auto de indagación preliminar ordenó:9
PRIMERO: ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR contra la doctora OLGA CASTRILLÓN GARCÍA en calidad de JUEZA ÚNICA PROMISCUA MUNICIPAL DE VILLAVIEJA , con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta denunciada, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad, de conformidad con los hechos puestos en conocimiento de la Sala.
SEGUNDO: Se ordena la práctica de las siguientes pruebas
[…]
OTRAS DECISIONES
Como quiera que el señor ELICEO CORTÉS CORTÉS, también señala en su escrito de queja presuntas irregularidades por parte del Juez Único Promiscuo Municipal de Villavieja en el trámite del proces o radicado No 2020 -017 instaurado por el quejoso, se ordena compulsar copias para que por radicado separado esta Sala investigue lo pertinente, debiéndose tener no como compulsa sino como quejoso.
8 Expediente digital original del proceso disciplinario. 9 Expediente digital original del proceso disciplinario.12
Radicado: 11001 03 15 000 2022 02788 01
Demandante: Eliceo Cortés Cortés
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Eliceo Cortés Cortés
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.3. El 2 de octubre de 2020, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila resolvió:10
PRIMERO: ORDENAR LA TERMINACIÓN DEL PROCESO y en consecuencia el archivo definitivo de las presentes diligencias adelantadas contra la doctora OLGA CASTRILLÓN GARCÍA en calidad de JUEZA ÚNICA PROMISCUA MUNICIPAL DE VILLAVIEJA -HUILA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SEÑALAR que contra la presente providencia procede el recurso previsto en el artículo 207 de la ley 734 de 2002.
2.4.4. El 5 de mayo de 2021, el señor Eliceo Cortés Cortés a través de correo electrónico radicó recursos de reposición y de apelación contra la decisión de terminación de la investigación disciplinaria.11 2.4.5. A través de auto del 4 de junio de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, dispuso:
PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE el recurso de reposición interpuesto por el señor ELICEO CORTÉS CORTÉS contra la decisión de archivo emitida el 2 de octubre de 2020, conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: CONCEDER en el efecto en suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra el proveído emitido el 2 de octubre de 2020 ante la Comisión Nacional
conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: CONCEDER en el efecto en suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra el proveído emitido el 2 de octubre de 2020 ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, tal como lo prevé el artículo 115 parágrafo 2º de la ley 734 de
2002.
[…]
2.4.6. El 10 de junio de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial por me
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