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CE - 110010315000202202789011SENTENCIA20220812155213

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Título
CE - 110010315000202202789011SENTENCIA20220812155213
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202202789-01

Actora: Eduardoño S.A.S.

Demandado: Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado

Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad

Derecho Fundamental Invocado: Debido proceso

Derecho Fundamental Amparado: Ninguno

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela de 30 de junio de 2022 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.2

Núm. único de radicación: 110010315000202202789-01

Actora: Eduardoño S.A.S.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. La actora , a través de apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir el auto de 11 de febrero de 2022 , dentro de la acción de reparación

Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir el auto de 11 de febrero de 2022 , dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 50001233100020110073601, vulneró su derecho fundamental invocado supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela,

en síntesis, son los siguientes:

3. Indicó que suscribió un contrato de venta con la Armada Nacional para el suministro de 28 botes de 16 pies y 18 botes de 20 pies , el cual afirmó se cumplió.

4. Señaló que, “[…] En el año 2009, cuando una aeronave del Ejército Nacional efectuaba el transporte de un bote, éste se precipitó a tierra y se consideró que ello obedeció al rompimiento de las eslingas que lo soportaban suministradas por la sociedad actora, lo que generó su pérdida total […]”.

5. Sostuvo que, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra Eduardoño S.A.S., con el fin de que se declarara responsable extracontractualmente por los perjuicios derivados de la caída del bote mencionado supra y, en consecuencia, se condenara a la demandada a pagar i) la suma de $193.260.869 por los daños al bote, ii) la suma de $868.427.844 por los daños al helicóptero que transportaba el bote, iii) los respectivos intereses moratorios y corrientes y iv) la indexación de los valores a cancelar.

los daños al helicóptero que transportaba el bote, iii) los respectivos intereses moratorios y corrientes y iv) la indexación de los valores a cancelar.

6. Manifestó que, e l conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Administrativo del Meta, autoridad judicial que luego de haber surtido todas las actuaciones, remitió dicho proceso al Tribunal Administrativo de Arauca para que3

Núm. único de radicación: 110010315000202202789-01

Actora: Eduardoño S.A.S.

profiriera la respectiva sentencia, en cumplimiento de los acuerdos d e descongestión del Consejo Superior de la Judicatura.

7. Manifestó que, e l Tribunal Administrativo de Arauca, mediante sentencia de

13 de noviembre de 2020, resolvió:

“[…] PRIMERO.- DECLARAR probada la excepción de indebida escogencia de la acción, propuesta por la empresa Ecuador Londoño e Hijos Sucesores S.A.

“EDUARDOÑO”.

SEGUNDO.- En consecuencia, INHIBIRSE para fallar el fondo del asunto.

TERCERO.- ABSTENERSE de condenar en costas en esta instancia.

CUARTO.- ORDENAR que por Secretar ía del Tribunal Administrativo del Meta, se liquiden los gastos del proceso y si lo hubiere, devolver al demandante el saldo respecto.

QUINTO.- ORDENAR que previas las anotaciones de rigor, por Secretaría del Tribunal Administrativo de Arauca: (i) Se remita copia de esta providencia por correo -Electrónico si aparece registrado o postal - a las partes y al Ministerio Público con carácter de mera información. (ii) Se devuelva el exped iente al Tribunal

Tribunal Administrativo de Arauca: (i) Se remita copia de esta providencia por correo -Electrónico si aparece registrado o postal - a las partes y al Ministerio Público con carácter de mera información. (ii) Se devuelva el exped iente al Tribunal Administrativo del Meta, para que prosigan los trámites procesales que correspondan, incluido el de notificación de la sentencia.

SEXTO.- ORDENAR que en firme en el Tribunal Administrativo del Meta esta decisión, se archive el expediente, previos sus registros […]”.

8. Indicó que, el expediente fue devuelto al Tribunal Administrativo del Meta , el cual, mediante correo electrónico, informó a todas las partes que el 19 de abril de 2021 se publicaría edicto a través del cual se notificaría la sentencia de 13 de noviembre de 2020.

9. Expresó que, e l 5 de mayo de 2021, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional presentó recurso de apelación, al considerar que, contrario a lo resuelto por el Tribunal, la acción que procedía para lo pretendido era la de reparación directa y no la contractual.

10. Señaló que, el Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto de 10 de junio

de 2021, resolvió:

“[…] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 181 y 212 del C.C.A., se concede en el EFECTO SUSPENSIVO ante el H. CONSEJO DE ESTADO, el RECURSO DE APELACIÓN presentado y sustentado oportunamente por el apoderado de la parte actora, contra la senten cia proferida por el Tribunal4

Núm. único de radicación: 110010315000202202789-01

Actora: Eduardoño S.A.S.

apoderado de la parte actora, contra la senten cia proferida por el Tribunal4

Núm. único de radicación: 110010315000202202789-01

Actora: Eduardoño S.A.S.

Administrativo de Arauca, el 13 de noviembre de 2020, en cumplimiento del Acuerdo No. PCSJA19—11448 del 19 de noviembre de 2019 […]”.

11. Advirtió que, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 3 de septiembre de 2021, resolvió:

“[…] ADMÍTESE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, de conformidad con el artículo 212 CCA […]”.

12. Sostuvo que, c ontra dicha providencia, Eduardoño S.A.S. interpuso recurso de reposición.

Auto proferido el 11 de febrero de 2022 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 500012331000201100736-01

13. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado , mediante

sentencia de 11 de febrero de 2022, resolvió:

“[…] CONFÍRMASE el auto del 3 de septiembre de 2021 […]”.

13.1. Como fundamento de su decisión expresó que:

“[…] 1. El Despacho es competente para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 180 CCA y será decidido por el Consejero Ponente de conformidad con el artículo 146A.

“[…] 1. El Despacho es competente para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 180 CCA y será decidido por el Consejero Ponente de conformidad con el artículo 146A.

2. El artículo 212 CCA dispone que el recurso de apelación contra la sentencia se interpondrá y sustentará ante el juez que la profirió y que, si el recurso no es sustentado oportunamente, se declarará desierto por el inferior. Como los argumentos sobre la acción, la caducidad, las pretensiones, las referencias al CPACA o la fecha de los hechos se refieren al contenido de la sustentación, son improcedentes para desestimar la concesión y la admisión del recurso.

3. El artículo 40 de la Ley 153 de 1887, ret omado en esencia por el artículo 624

CGP, establece que las leyes sobre la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores, desde el momento en que empiezan a regir, pero que las actuaciones ya iniciadas se rigen por la ley vigent e al tiempo de su iniciación. El artículo 308 CPACA dispone que dicho código comenzó a regir a partir del 2 de julio de 2012 y que las demandas y procesos en curso, antes de su vigencia, seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídi co anterior, es decir, el CCA. El artículo 267 CCA prescribe que, en los aspectos no regulados en ese código, se seguirá el Código de Procedimiento Civil. De manera que, para los procesos tramitados con el CCA, en cuyas actuaciones es necesario5

Núm. único de radicación: 110010315000202202789-01

Actora: Eduardoño S.A.S.

que, para los procesos tramitados con el CCA, en cuyas actuaciones es necesario5

Núm. único de radicación: 110010315000202202789-01

Actora: Eduardoño S.A.S.

acudir al procedimiento civil, se debe aplicar el CPC -y no el CGP - porque ese era el estatuto procesal civil vigente al inicio de esas actuaciones. Como el proceso de la referencia se rige por el CCA, la norma procesal civil aplicable es el CPC.

El artículo 173 CCA, dispone que las sentencias se notifican por edicto, en la forma prevista en el artículo 323 CPC, y esta norma dispone que el edicto se fijará por tres días. Como el edicto se fijó electrónicamente el 19 de abril de 2021, su desfijación ocurrió el 21 del mismo mes y como el término para apelar transcurrió hasta el 5 de mayo, el recurso fue interpuesto en forma oportuna […]”.

La solicitud de tutela

Pretensiones

14. La actora solicitó en su escrito de tutela:

“[…] Respetuosamente se le solicita al juez de tutela se sirva instruir al Señor Consejero Ponente Guillermo Sánchez Luque, o a quien haga sus veces, como tal y como miembro de la subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado, a efectos de que se proceda a la revocatoria, por razones constitucionales, del auto de fecha 11 de febrero de 2022, notificado electrónicamente con fecha 18 de febrero de 2022, y consecuentemente a inadmitir el recurso de ap elación interpuesto por el Ministerio

febrero de 2022, notificado electrónicamente con fecha 18 de febrero de 2022, y consecuentemente a inadmitir el recurso de ap elación interpuesto por el Ministerio de Defensa en el proceso de reparación directa incoado por el Ministerio de Defensa contra Eduardoño e Hijos Sucesores S.A. (hoy Eduardoño SAS), radicado 50001 23 31 000 2011 00736 01 (67246), a efectos de que se revoque la sentencia con la que dicho proceso concluye en primera instancia […]”.

15. La actora señaló que, a su juicio, la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo por falta de aplicación de una norma jurídica , en un defecto procedimental y en un defecto fáctico , al considerar que ignoró la norma pertinente que regula el trámite de apelación contra sentencias, a saber, el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, “[…] artículo que en el auto de 11 de febrero de 2022 es inobservad o y por ende inaplicado en lo que hace al trámite de la apelación y concretamente a los siguientes aspectos: En primer lugar el recurso debe presentarse con la sustentación correspondiente, sin que prevea la existencia de una oportunidad adicional para sus tentar el recurso o para ampliar la sustentación del mismo. En segundo lugar, la improcedencia de la concesión del recurso si no se cumple con los requisitos legales de presentación del mismo de manera oportuna y de sustentación del recurso al momento de i nterponerlo. En tercer lugar, la imposibilidad de admitir el recurso si no se cumple con los requisitos legales ya enunciados, o sea la interposición oportuna y la sustentación al momento en que se interpone el recurso […]”.6

tercer lugar, la imposibilidad de admitir el recurso si no se cumple con los requisitos legales ya enunciados, o sea la interposición oportuna y la sustentación al momento en que se interpone el recurso […]”.6

Núm. único de radicación: 110010315000202202789-01

Actora: Eduardoño S.A.S.

16. Los defectos mencionados supra los sustentó en los siguientes términos:

“[…] la disposición en cuyos términos el Código Contencioso Administrativo ordena que las sentencias se notifiquen por edicto, había dejado de tener vigencia desde el momento de la publicación y expedición del Decreto 806 de 2020, razón por la cual y en virtud de lo previsto por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 la sentencia de primera instancia en el proceso de reparación directa, se surtiría mediante la comunicación de la providencia por medios electrónicos, […] de suerte que de hecho no habría lugar a notificar sentencia alguna por edicto al momento en que se dictó la sentencia de primera instancia […]”.

[…]

“[…] Pero si en gracia de discusión se pudiese ignorar la publicación de la sentencia acaecid a el 14 de abril de 2021, y fuera pertinente referirse al día en que se fijó el edicto, edicto que como ya se ha dicho era improcedente, y por ende no cabe computar para efectos de la prédica de la notificación por tal medio los 3 días de fijación del mism o, la sentencia se habría notificado el día 19 de abril de 2021, empezando a correr el término de 10 días al que se refiere el artículo 212

días de fijación del mism o, la sentencia se habría notificado el día 19 de abril de 2021, empezando a correr el término de 10 días al que se refiere el artículo 212 del Decreto Ley 1º de 1984 el día 20 de abril de 2021 y habiendo expirado dicho término el día 3 de mayo de 2021, ra zón por la cual el recurso presentado el 5 de mayo de 2021 sería igualmente extemporáneo y no es más que el resultado del equivoco (sic) producto de la notificación por edicto y de los 3 días de fijación del mismo […]”.

[…]

“[…] en el auto de 11 de febrero de 2022 se desconoce sin razón ni motivación alguna que el trámite de apelación de sentencia, se encuentra íntegramente regulado por el Artículo 212 del Código Contencioso Administrativo y el segundo, por pretender contra legem que el supuesto e hi potético vacío, o falta de regulación del trámite de apelación de sentencia en los términos del artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, hace procedente la aplicación del Código de Procedimiento Civil, concluyéndose tácitamente en que el recurso de apelación pudo haberse interpuesto sin sustentación alguna […]”.

Actuación

17. El Despacho Sustanciador de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto de 26 de mayo de 2022; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado; y iii) vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, a la Armada

notificar a los magistrados de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado; y iii) vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, a la Armada Nacional, a la sociedad Allianz Seguros S.A., al Tribunal Administrativo de Arauca y al Tribunal Administra tivo del Meta , en calidad de tercero s con interés legítimo, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.7

Núm. único de radicación: 110010315000202202789-01

Actora: Eduardoño S.A.S.

Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo

18. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado manifestó que “[…] Las consideraciones esgrimidas en la providencia del 11 de febrero de 2022 proferida por el consejero ponente son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado […]”.

19. El Ministerio de Defensa Nacional solicitó “[…] se nieguen las pretensiones del accionante al resultar esta acción improcedente […]”.

19.1. Señaló que:

“[…] La parte accionante pretende de manera insistente obtener una determinación que ya le ha sido desatada por el Consejero Ponente en forma contraria a sus interpretaciones equivocadas del procedimiento que rige las actuaciones escriturales iniciadas en vigen cia del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), intentando convertir la acción de tutela en una tercer instancia, lo cual estimo que no es posible en este trámite darle ese alcance.

Sus cuestionamientos contra la decisión atacada en esta acción constitucional, han

01 de 1984), intentando convertir la acción de tutela en una tercer instancia, lo cual estimo que no es posible en este trámite darle ese alcance.

Sus cuestionamientos contra la decisión atacada en esta acción constitucional, han quedado suficientemente despejadas en la providencia, cuando le aclaran la oportunidad para interponer el recurso de apelación contra una sentencia dentro del procedimiento regido por el sistema anterior al previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Las restantes apreciaciones que expone el tutelante deberán ser analizadas en la sentencia de segunda instancia dentro del juicio ordinario.

De lo anterior, surge que los planteamientos e quivocados que ahora reitera el accionante, han sido resueltos y desvirtuados por la administración de justicia, al dejar en evidencia la oportunidad para promover el recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia.

En el contenido de la prese nte acción de tutela interpuesta, NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS PARA HABILITAR EL ESTUDIO DE LA ACCIÓN, porque el actor no realizó un estudio de los requisitos específicos de procedencia ni tampoco acredita la presunta vulneración del derecho fundamental, se puede evidenciar con el escrito de tutela que el actor si menciona una vulneración a derechos fundamentales por parte de lo fallado por las autoridades judiciales aquí accionadas pero en ninguno de sus acápites argumenta y justifica tal aseveración […]”.

20. La Armada Nacional, la sociedad Allianz Seguros S.A., el Tribunal Administrativo de Arauca y el Tribunal Administrativo del Meta guardaron silencio en esta oportunidad procesal.8

[…]”.

20. La Armada Nacional, la sociedad Allianz Seguros S.A., el Tribunal Administrativo de Arauca y el Tribunal Administrativo del Meta guardaron silencio en esta oportunidad procesal.8

Núm. único de radicación: 110010315000202202789-01

Actora: Eduardoño S.A.S.

La sentencia impugnada

21. La Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió sentencia, en primera instancia, el 30 de junio de 2022, por medio de la cual resolvió lo siguiente:

“[…] 1. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por la sociedad Eduardoño SAS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”.

21.1. Como fundamento de su decisión expresó que: “[…] advierte la Sala que la presente acción de tutela no supera el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora acude a este mecanismo, que es excepcional y residual, como una instancia adicional del trámite en el que se decidió el recurso de reposición que presentó contra el auto del 3 de septiembre de 2021, por el cual se admitió el recurso de apelación dentro del proceso de reparación directa radicado con el Nro. 2011-00736-00.

Los argumentos expuestos en la presente acción de tutela como sustento de los defectos que se endilga a la pr ovidencia del 11 de febrero de 2022, en esencia, coinciden con los argumentos que propuso la sociedad actora en el recurso de reposición contra el auto del 3 de septiembre de 2021 mediante el cual el despacho del consejero ponente de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de

coinciden con los argumentos que propuso la sociedad actora en el recurso de reposición contra el auto del 3 de septiembre de 2021 mediante el cual el despacho del consejero ponente de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió el recurso de apelación interpuesto por la Nación, Ministerio de Defensa contra la sentencia de primera instancia proferida dentro del referido proceso de reparación directa […]”.

[…]

“[…] el sustento de la solicitud de amparo, no pasa de ser más que una apreciación subjetiva de la parte actora, para cuya protección no está instituida la acción de tutela, sumado a que se trata de la apreciación sobre una norma legal procedimental […]”.

[...]

“[…] se tiene qu e en el caso individual tampoco se cumple con el requisito general de la subsidiariedad, considerando que el respectivo proceso aun (sic) se encuentra en trámite, pendiente de resolver la segunda instancia.

La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela no es un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los meca nismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten. De no ser así se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, concentrando en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones por parte del Juez de tutela […]”. (Resaltado por la Sala)9

concentrando en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones por parte del Juez de tutela […]”. (Resaltado por la Sala)9

Núm. único de radicación: 110010315000202202789-01

Actora: Eduardoño S.A.S.

La impugnación

22. La actora impugnó la sentencia proferida por la Sección Cuarta del

Consejo de Estado por las siguientes razones:

“[…] En el caso que nos ocupa tal y como se desprende del muy detallado análisis que se realiza en el libelo de demanda de amparo constitucional, se trata de ponerle de presente al juez constitucional de tutela una más que evidente y clara violación a las reglas del debido proceso, reglas que se violaron por dos razones fundamentales, a saber: la primera, haber admitido un recurso de apelación presentado contra una sentencia de primera instancia, admisión que resulta totalmente impertinente, teniendo en cuenta que dicho recurso se interpuso de manera extemporánea y la segunda, y tal vez la más importante, porque dicho recurso no fue sustentado en la oportunidad señalada por el artículo 212 del Decreto Ley 1º de 1984, artículo que regula íntegramente la materia, de suerte que si tal y como lo prevé dicho artículo una vez interpuesto el recurso con la debida sustentación, procede la etapa de alegaciones, la parte que no apeló la sentencia se encontrara absolutamente desprovi sta del discurso requerido para ejercer su derecho de defensa, pues resulta casi que infantil y elemental manifestar que nadie puede discursivamente defenderse respecto de una argumentación que ni siquiera

se encontrara absolutamente desprovi sta del discurso requerido para ejercer su derecho de defensa, pues resulta casi que infantil y elemental manifestar que nadie puede discursivamente defenderse respecto de una argumentación que ni siquiera se le ha planteado, de suerte que la parte afectad a por la apelación carecerá de discurso para exponer al momento de alega r, pues desconoce las razones que motivaron la impugnación de la sentencia; razones que por lo demás y con base en la remisión que hace el artículo 267 del Decreto ley 1º de 1984 al Có digo General del Proceso ( y en ningún caso al Código de Procedimiento Civil, pues este se encontraba derogado para el momento en que se interpuso el recurso) hacen de obligatorio cumplimiento lo previsto en los artículos 320 e incluso lo señalado en el artículo 328 del Código General del Proceso; siendo más que evidentemente que primordialmente respecto de esta segunda razón, no solo se viola el derecho fundamental de defensa, sino el principio del debido proceso […]”.

[…]

“[…] 1. Yerra el juez de tutel a de primera instancia al manifestar que la presente acción carece del requisito de relevancia constitucional […]”.

[…]

“[…] 2. Yerra el juez de primera instancia al manifestar que las razones por las cuales se solicita amparo constitucional no son más que apreciaciones subjetivas de la parte que solicita dicho amparo […] la puesta en evidencia del garrafal error en el que se incurre al haber admitido el recurso de apelación y concretamente de la violación del principio de predeterminación de las reglas procesales, o principio de legalidad, es todo menos una apreciación subjetiva de quien solicita amparo

en el que se incurre al haber admitido el recurso de apelación y concretamente de la violación del principio de predeterminación de las reglas procesales, o principio de legalidad, es todo menos una apreciación subjetiva de quien solicita amparo constitucional en los términos de libelo (sic) de tutela, pues bajo ningún pretexto puede calificarse de subjetiva tal afirmación y bajo ningún pretexto puede un juez serio ignorar lo que en materia procesal señala el Decreto 806 de 2020, en relación con la notificación de las sentencias […]”.

[…]

“[…] Es claro que si el proceso de reparación directa sigue su curso, Eduardoño puede presentar, a través de su apoderado judicial, las alegaciones que se prevén en el artículo 212 del Decreto Ley 1º de 1984, y también es claro que pese a que el recurso de apel ación no se haya sustentado y que dichas alegaciones hayan de10

Núm. único de radicación: 110010315000202202789-01

Actora: Eduardoño S.A.S.

presentarse un poco a la topa tolondra, y sin conocer el escenario dentro de los cuales ese debate debe surtirse en el curso de la segunda instancia, echar mano de todos los argumentos posibles e imposibles para que la sentencia de primera instancia no sea revocada, o para que en el evento en que lo fuera no se acceda a las pretensiones esgrimidas en la demanda de reparación directa, cosa a la cual muy seguramente se habrá de ver constreñida Edua rdoño si no prospera la presente acción constitucional, reabriéndose, de hecho, el mismo debate que se surtió desde un principio en primera instancia.

muy seguramente se habrá de ver constreñida Edua rdoño si no prospera la presente acción constitucional, reabriéndose, de hecho, el mismo debate que se surtió desde un principio en primera instancia.

Lo anterior no quiere decir, en primer lugar, que en la providencia respecto de la cual se solicita ampa ro constitucional no se haya incurrido en defectos que ameriten dicho amparo, y lo más importante, y en segundo lugar, que la situación en que se encuentra Eduardoño no sea, de entrada, violatoria de su derecho de defensa, pues dicha sociedad ignora, cómo lo ignora su apoderado judicial en el proceso de reparación directa, cuáles son los argumentos con base en los cuales se postula la apelación, lo cual desvirtúa íntegramente el concepto de alegaciones a las cuales alude en relación con el recurso de apelac ión el artículo 212 del Decreto Ley 1º de 1984 […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia de la Sala

23. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 3 2 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 2021 2 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019 4, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019 4, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

24. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defens a judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 2 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado.11

Núm. único de radicación: 110010315000202202789-01

Actora: Eduardoño S.A.S.

Problema jurídico

25. Corresponde a la Sala establecer si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de la subsidiariedad.

tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de la subsidiariedad.

26. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela c uando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso ; procediendo posteriormente a resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

27. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena5, en sentencia de 31 de julio de 2012, consi

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