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CE - 110010315000202202794001SENTENCIADECLARAIM20220610141010

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202202794001SENTENCIADECLARAIM20220610141010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022)

Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02794-00

Accionante: ZORAIDA PUERTO BECERRA

Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional

Sentencia de primera instancia

La Sala decide la acción de tutela presentada por la ciudadana Zoraida Puerto Becerra en contra de la sentencia de 11 de noviembre de 2021 , proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. La ciudadana Zoraida Puerto Becerra presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso , cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 11 de noviembre de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado , dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 54001-23-33-000-2018-00316-01.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 54001-23-33-000-2018-00316-01.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que es «comerciante de la ciudad de Cúcuta, que para el año 2014 tenía un Establecimiento de Comercio denominado Comercializadora Los Tres

Retoños, ubicado en la Avenida 15E No. 0 – 76 Condominio Prados I de la ci udad de Cúcuta – Departamento Norte de Santander, registrado con Matricula Mercantil No. 104997 el 27 de agosto de 2001, en donde se dedica a la prestación del servicio de transporte de carga, cría de ganado bovino y bufalino, entre otras».2

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Accionante: Zoraida Puerto Becerra 2.2. Indicó que: «ante la falta de certeza sobre quiénes y en qué circunstancias están obligados a efectuar aportes al Sistema de Seguridad Social en salud y pensión, decidí no realizar los ap ortes en ninguno de los meses del año gravable 2014». 2.3. Refirió que la UGPP expidió la liquid ación oficial RDO -2017-01476 de 27 d e junio de 201 , por medio de la cual : «se me liquida por omisión en la afiliación y/o vinculación y pago de los aportes al Siste ma de Seguridad Social Integral, en los

junio de 201 , por medio de la cual : «se me liquida por omisión en la afiliación y/o vinculación y pago de los aportes al Siste ma de Seguridad Social Integral, en los Subsistemas de Salud y Pensión, por los p eríodos comprendidos entre el mes de enero a diciembre del año 2014, discriminados de la siguiente manera: $4.697.000 de aporte por cada mes, y $9.394.000 de sanción por omisi ón por cada mes, para un total de aportes de CINCUENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTO S SESENTA Y CUATRO MIL PESOS M/CTE. ($56.364.000), y una sanción por omisión en la afiliación y/o vinculación por la suma de CIENTO DOCE MILLONES SETECIENTOS VENTIOCHO MIL PESOS M/CTE. ($112.728.000)». 2.4. Expuso que, en contra de la anterior decisión, interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante Resolución número RDC-201800529 de 27 de junio de 2018, en el sentido de modificar el valor de los aportes que debía pagar y el monto de la sanción. 2.5. Expuso que, por lo anterior, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, con el propósito de obtener la nulidad de los actos administrativos demandados. 2.6. Señaló que el Tribunal Administrativo de Norte de San tander, media nte sentencia de 15 de mayo de 2019, resolvió negar las pretensiones de la demanda, luego de considerar que dada su co ndición de comerciante se encontraba : «obligada a aportar al siste ma de seguridad social en salud y pensión, por cuanto

luego de considerar que dada su co ndición de comerciante se encontraba : «obligada a aportar al siste ma de seguridad social en salud y pensión, por cuanto era sujeto pasivo del tributo al ser un trabajador independiente catalogado como rentista de capital». 2.7. Señaló que, en contra de la citada providencia, interpuso recurso de apelación, el cual fue desatad o por la Sección Cuarta del Consejo de Estado , mediante sentencia de 11 de noviembre de 2021, revocando la providencia apelada y, como consecuencia de ello, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados en cuanto a la sanción se referían. 2.8. Afirmó qu e en la sentencia enjuiciada se incurrió en violación directa de la Constitución, en síntesis, por las siguientes razones: […] Que con la actuación desplegada por el operador judicial accionado, la Honorable SECCIÓN CUARTA – SALA DE LO CONTENC IOSO ADMINISTRATIVO – CONSEJO DE ESTADO, representada para la época de los hechos por los Honorables Consejeros de Estado STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO, MYRIAM STELLA GUTIERREZ ARGÜELLO, MILTON CHAVES GARCÍA y JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ, se están vulnerando mis der echos constitucionales fundamenta les al DEBIDO

PROCESO y al ACEESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,3

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Accionante: Zoraida Puerto Becerra al violarse flagrantemente el artículo 338 de nuestra Constitución Política, en

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02794-00

Accionante: Zoraida Puerto Becerra al violarse flagrantemente el artículo 338 de nuestra Constitución Política, en el cual se establece el principio de reserva de Ley en materia fiscal, única y exclusivamente el Cong reso de la República, en lo que atañe a tributos del orden nacional, pues es el único que puede determinar los cinco elementos esenciales de la obligación tributaria, como lo son el hecho generador, el sujeto activo, el su jeto pasivo, la base gravable y la tarifa, luego no puede el Gobierno Nacional, a través de un Decreto Reglamentario, extenderse más allá de lo que una norma de carácter legal haya establecido, porque se violaría el principio democrático, el c ual es el pri ncipio fundamental en lo que en materia de tributos debe atenderse como quiera que los ciudadanos, a través del Congreso de la República, de la voluntad popular allí establecida con las personas que se eligen para ello, son los únicos competen tes para establecer tributos, no pudiendo de ésta forma hacerlo el Gobierno Nacional […].

III. PRETENSIONES

3. La parte accionante, en su escrito de tutela, formuló las siguientes pretensiones:

[…] 3.1.1. TUTELAR mis derechos fundamentales constitucionales al DEBIDO

PROCESO y ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

3.1.2. Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTO parcialmente la sentencia de segunda instancia de fecha once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), de ntro del medi o de control de NULIDAD Y

3.1.2. Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTO parcialmente la sentencia de segunda instancia de fecha once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), de ntro del medi o de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO con radicado No. 54-001-23-33-0002018-00316-01, instaurado por la suscrita ZORAIDA PUERTO BECE RRA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCAL ES DE LA PROT ECCIÓN SOCIALUGPP, y en su lugar, se profiera una nueva providencia en la cual se DECLARE la nulidad de la LIQUIDACIÓN OFICIAL No. RDO-2017-01476 del 27 de junio de 2017, y de la RESOLUCIÓN No. RDC-2018-00529 del 27 de junio de 2018 , proferidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP y como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se DECLARE que no estaba obligada para el año gravable 2014, a real izar aportes al Sistema de Seguridad Social, al no tener la calidad de sujeto pasivo del tributo, en cumplimiento del principio constituc ional de reserva de ley en materia fiscal. […]

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. Mediante auto de 23 de mayo de 2022, el consejero sustanciador de l presente proceso admitió la acción de tutela de la referencia en contra de los magistrados de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, y vinculó como tercero con interés

4. Mediante auto de 23 de mayo de 2022, el consejero sustanciador de l presente proceso admitió la acción de tutela de la referencia en contra de los magistrados de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, y vinculó como tercero con interés directo en los resultados del proces o a la Unidad Administrativa Especial de

Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP-.

V. INTERVENCIONES

5. Realizadas la s comunicacion es a la autoridad judicial accionada y a la vinculada, se produjeron las siguientes intervenciones:4

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Accionante: Zoraida Puerto Becerra 5.1. La Sección Cuarta del C onsejo de Est ado, por intermedio del consejero ponente de la decisión tute lada, rindió informe en el que se op uso a la prosperidad de la solicitud de amparo, por las siguientes razones:

5.2. En primer lugar, advirtió que la presente solicitud de amparo no sat isfacía el requisito de la relevancia constitucional , dado que : «la discusión que plantea la accionante relacionada con que las personas naturales, comerciantes y rentistas de capital, como ella, no están en la obligación de afiliarse y cotizar a salud y pensión, fue objeto de pronunciamiento en la sentencia cuestionada, en la que se tuvieron en cuenta las normas reguladoras de la materia, así como los precedentes de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, a partir de los cuales se pudo e stablecer qu e los rentista s de capital, siempre que tuvieran capacidad de pago, estaban en la obligación de realizar dichos aportes».

precedentes de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, a partir de los cuales se pudo e stablecer qu e los rentista s de capital, siempre que tuvieran capacidad de pago, estaban en la obligación de realizar dichos aportes».

5.3. En segunda medida , manifes tó que en el sub examine no se configura la causal de violación directa de la Constitución, en tanto que:

[…] la decisión cuestionada no vulneró ningún mandato Constitucional al momento de interpretar las normas, por cuanto en ella se explicó, en primer lugar, que de conformidad con los artículos 13 y 15 de la Ley 100 de 1993 los trabajadores ind ependientes es taban en la ob ligación de cotizar a Pensión, sobre los ingresos efectivamente recibidos, aspecto último que disponía el artículo 19 de la mencionada Ley 100 (modificado por el artículo 6 de la Ley 797 de 2003).

Luego, en lo que refiere a Sa lud, la Sala t uvo en cuenta que el literal a) del artículo 157 de la Ley 100 de 1993 al establecer los tipos de participantes en este sistema, incluyó a los trabajadores independientes con capacidad de pago, concordante con los artículos 202 y 203 de la misma Ley.

También se tuvo e n cuenta que al momento de reglamentarse los artículos 154 y 157 de la Ley 100 de 1993 mediante el Decreto 806 de 19 98, en el artículo 26 literal d) fueron incluidos expresamente a los rentistas de capital y propietarios de empr esas como afil iados al régim en contributivo en salud en calidad de cotizantes3. Sumado a esto, la Ley 1438 de 2011 en el artículo 33 al establecer las presunciones de capacidad de pago respecto a los obligados

propietarios de empr esas como afil iados al régim en contributivo en salud en calidad de cotizantes3. Sumado a esto, la Ley 1438 de 2011 en el artículo 33 al establecer las presunciones de capacidad de pago respecto a los obligados a afiliar al régimen contributivo, incluyó a a quellas person as naturales declarantes del impuesto de renta y complementarios.

De igual manera, se tuvo en cuenta los precedentes de esta Secc ión sobre la interpretación que debía darse a la expresión trabajadores independientes, precisando que dentro d e estos se inc luían a los re ntistas de capital, tal es el caso de la sentencia del 1 de agosto de 2019 (exp.23379, C.P. Milton Chaves García) en la que se negó la nulidad de algunos de los apartes del artículo 2.1.4.1 numeral 1.4 y 3.2.1.1 numeral 1 del Decreto 780 de 2016 […]

[…]

A partir del mencionado recuento normativo y jurisprudencial fue que se avaló concluir que dentro de la expresi ón trabajadores independientes, se incluían aquellas personas que contaban con capacidad de pago para financiar el sistema, tales c omo comerciant es, rentistas de capital, propietarios de empresas, entre otros, por lo que no se vulneró el principio de reserva de ley.5

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Accionante: Zoraida Puerto Becerra

Ahora, como en la providencia discutida quedó demostrado que la tutelante era empresaria dedicada al sector de transporte, cría de ganado y comercio de productos agrícolas, se enmarcaba en la categoría de trabajadora

Ahora, como en la providencia discutida quedó demostrado que la tutelante era empresaria dedicada al sector de transporte, cría de ganado y comercio de productos agrícolas, se enmarcaba en la categoría de trabajadora independiente, en condición de comerciante, empresaria y rentista de capital, por lo cual recibía ingresos que demostraban su capacidad de pago y, en esa medida, le asistía la obligación de pago de los aportes a salud y pensión. […]

6. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP-, a través de la subdirección jurídica parafiscales de la entidad, rindió informe en el que advirtió que carece de legitimación en la c ausa por pasiva, bajo el entendido de que no existe nexo causal entre los supuestos de hechos que fundamentan la acción de tutela y el actuar de esa Unidad.

7. Igualmente, expuso que la vulnera ción de los derec hos fundamentales alegada por la accionante es inexistente , por cuanto la decisión censurada se encuentra debidamente motiva da y «ajustada a la normatividad aplicable al tema y que guarda coherencia con las pretensiones formuladas en el libel o de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho».

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VI.1. Competencia de la Sala

8. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto

del 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20213.

VI.2. Problemas jurídicos

9. De acuerdo con la situación fáctica planteada la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la sentencia de 11 de no viembre de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado , dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 54001-23-33-000-201800316-01, vulneró los derechos fundamentales de la accionan te, al h aber incurrido presuntamente en violación directa de la Constitución.

1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.6

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02794-00

Accionante: Zoraida Puerto Becerra

10. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de

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Accionante: Zoraida Puerto Becerra

10. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad

11. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20124, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.

12. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:

13. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación

judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

14. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la

Constitución6.

4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 5 Corte Co nstitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T -619 de 3 de septiembre d e 2009, M agistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6 Defecto orgá nico, que tien e lugar cuan do el fu ncionario jud icial que emite la decisión care ce, de maner a ab soluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto

jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la deci sión, v alora erradamente los elementos de j uicio; o da p or demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a un a d isposición constitucional o der echo fun damental, apartándose del contenido c onstitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.7

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02794-00

Accionante: Zoraida Puerto Becerra

15. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos

demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”7 que se encaje en dichos parámetros.

16. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

17. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01.

VI.4. El caso concreto

18. La ciudadana Zoraida Puerto Becerra presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso , cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 11 de noviembre de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado , dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 54001-23-33-000-2018-00316-01.

VI.4.1. De la carga argumentativa, como presupu esto para tener como

dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 54001-23-33-000-2018-00316-01.

VI.4.1. De la carga argumentativa, como presupu esto para tener como satisfecho el requisito atinente a la relevancia constitucional d e la controversia

19. En cuanto atañe al requisito de procedencia adjetiva concerniente a la relevancia constitucional, cabe record ar que este se entiende cumplido cuando s e acredita que e l asunto gira e n torno al c ontenido, alcance y goce de algún derecho fundamental8 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones9.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 7 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 8 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 9 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).8

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02794-00

Accionante: Zoraida Puerto Becerra

20. Ahora bien, en las accione s de tutela contra providencias judiciales10, el referido

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02794-00

Accionante: Zoraida Puerto Becerra

20. Ahora bien, en las accione s de tutela contra providencias judiciales10, el referido requisito se cumple s iempre que se ev idencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o nú cleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces11.

21. Así, en punto a la relevancia constitucional de la con troversia, como uno de los requisitos generales de procedencia de la acci ón de amparo, so stuvo la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación12, lo siguiente:

[…] La “r elevancia co nstitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela con tra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.

El primer el emento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relev ancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundam entales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bie n es cierto que el Juez de Tutela debe moti var s u decisión, ex plicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es

este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bie n es cierto que el Juez de Tutela debe moti var s u decisión, ex plicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de arg umentar el por qué su pretensión tiene ta l atrib uto, para que el Juez pueda determin ar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [13].

El segundo elemento supone que el procedim iento de tutela no pue de erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pr etensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente […] (Destaca la Sala de Decisión)

22. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exist a relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales , y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad

10 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 11 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18.

11 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 12 Consejo de Es tado, Sala Plena, Sentencia de 5 de ag osto de 2014, exp. No. 2012 -02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 «En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga de l demandante, avalada por el Tribunal Consti tucional, contenida en el últ imo requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recu rso”) y en el literal a) del nume ral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una d ecisión sobre el fondo por pa rte del Tribunal Constitucional en raz ón de su especial trascendencia constitucional, que se apr eciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del conteni do y alcance de los derechos fundament ales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Cons titucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales».9

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02794-00

Accionante: Zoraida Puerto Becerra respecto de l a m era legalid ad de la dec isión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales14.

23. De acuerdo con la jurisprudencia, no b asta co n que el actor in voque e l texto

respecto de l a m era legalid ad de la dec isión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales14.

23. De acuerdo con la jurisprudencia, no b asta co n que el actor in voque e l texto constitucional o la simple enunciación de la su puesta vulneración de uno o var ios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la prot ección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores.

24. Por ende, en tratándose del tema co ncerniente a la carga argumentativa, como presupuesto sine qua non para efectos de la procedencia de la acción de amparo contra proveídos j udiciales, la Sala estim a pertinente resaltar que, en tal eventualidad, el deber de su stentar el defecto alegado adquiere una connotación aún más precisa y exigente, en ta nto que quie n cuestion a una dec isión de tal naturaleza está obligado a e xponer las ra zones q ue apoyan su dema nda de amparo y los motivos que, en su criterio, explican la c onfiguración de la causal específica de procedibilidad.

25. De esta manera se concilia la necesidad de proteg er los de rechos fundamentales con el deber de protección de los p

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