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CE - 110010315000202202798001SENTENCIA20220812172213

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Título
CE - 110010315000202202798001SENTENCIA20220812172213
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02798-00

Demandante: Eneida Barbosa Díaz, miembro de la Comunidad

Afrodescendiente de Patilla y Chancleta

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electr ónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02798-00

Demandante: ENEIDA BARBOSA DÍAZ, MIEMBRO DE LA COMUNIDAD

AFRODESCENDIENTE DE PATILLA Y CHANCLETA

Demandado: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS

Temas: Derechos fundamentales a la igualdad, a la propiedad .

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado, por la señora Eneida Barbosa Díaz, miembro de la Comunidad Afrodescendiente de Patilla y Chancleta y representante legal del Consejo Comunitario de Negros Ancestrales de Chancleta y Patilla, contra la Nación – Presidencia de la República, el

Eneida Barbosa Díaz, miembro de la Comunidad Afrodescendiente de Patilla y Chancleta y representante legal del Consejo Comunitario de Negros Ancestrales de Chancleta y Patilla, contra la Nación – Presidencia de la República, el Ministerio de Minas y Energías, la Agencia Nacional de Minería, la Agencia Nacional de Tierras, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia y la Empresa de Carbones del Cerrejón Limited , de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La señora Eneida Barbosa Díaz, miembro de la Comunidad Afrodescendiente de Patilla y Chancleta y representante legal del Consejo Comunitario de Negros Ancestrales de Chancleta y Patilla , por conducto de apoderado judicial , interpus o acción de tutela contra la Nación – Presidencia de la República, el Ministerio de Minas y Energías, la Agencia Nacional de Minería, la Agencia Nacional de Tierras, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia y la Empresa de Carbones del Cerrejón Limited , por estimar vulner ados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la propiedad colectiva del subsuelo del territorio ancestral y el principio de confianza legítima . En consecuencia, formul ó las siguientes pretensiones:

“1Tutelar los derechos fundamentales (sic) debido proceso, igualdad, propiedad colectiva de subsuelo de su territorio ancestral, principio de confianza legítima y precedentes judiciales de la Comunidad Étnica Afrodescendiente de Patilla y Chancleta del Municipio de Barrancas La Guajira, vulnerados por el Presidente de la República de Colombia,

de subsuelo de su territorio ancestral, principio de confianza legítima y precedentes judiciales de la Comunidad Étnica Afrodescendiente de Patilla y Chancleta del Municipio de Barrancas La Guajira, vulnerados por el Presidente de la República de Colombia, Ministerio de Minas y Energías (sic) Agencia Nacional de Minería, Agencia Nacional de Tierras, Instituto Colombiano de Antropología e Historia y la empresa Carbones del Cerrejón Limited, ocasionar (sic) perjuicios irremediables, despojos y desplazamientos forzosos contra la Comunidad Étnica de Patilla y Chancleta del municipio de Barrancas, La Guajira, por explotar carbón en el subsuelo de su territorio sin ser propiedad de ellos, yRadicado: 11001-03-15-000-2022-02798-00

Demandante: Eneida Barbosa Díaz, miembro de la Comunidad

Afrodescendiente de Patilla y Chancleta

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electr ónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador poner en riesgo la supervivencia de la comunidad étnica de Chancleta y Patilla municipio Barrancas La Guajira.

2Ordenar al Estado Colombiano y a la Empresa Carbones del Cerrejón Limited, pagar las utilidades en dineros, a la comunidad Ética Afrodescendientes de Patilla y Chancleta municipio de Barrancas La Guajira, desde el año 2002, por estar explotando carbón en el

utilidades en dineros, a la comunidad Ética Afrodescendientes de Patilla y Chancleta municipio de Barrancas La Guajira, desde el año 2002, por estar explotando carbón en el subsuelo de propiedad de la comunidad étnica de Patilla y Chancleta municipio Barrancas La Guajira.

3Ordenar a la Empresa Carbones del Cerrejón Limited, a (sic) suspender las explotaciones de carbón que se están realizando en el subsuelo del territorio de propiedad colectiva de la comunidad étnica de Patilla y Chancleta municipio Barrancas La Guajira, hata tanto la empresa Carbones del Cerrejón Limited no (sic) pague a la comunidad étnica de Patilla y Chancleta las utilidades en dineros desde el año 20 02, hasta la presente, tasados en el equivalente acamo (sic) este actualmente la moneda extranjera (dólar), en el mercado legalmente, más los intereses le gales. Es decir que debe pagar la Empresa Carbones del Cerrejón Limited, por conceptos de utilidades obtenidas por las explotaciones de carbón en el subsuelo de la comunidad étnica de Chancleta y Patilla en dineros durante el tiempo de veintiún años (21 años).

4Ordenar al Presidente de la República de Colombia, modificar, cambiar el contrato de concesión celebrado con la empresa Carbones del Cerrejón Limited, Ministerio de Minas y Energía y a la Agencia Nacional de Minería modificar los títulos mineros y demás permisos otorgados a la empresa Carbones del Cerrejón Limited, para explotar Carbón en el subsuelo del territorio de la comunidad étnica de Patilla y Chancleta por tener la propiedad colectiva del subsuelo de su territorio ancestral, donde están explotando carbón.

otorgados a la empresa Carbones del Cerrejón Limited, para explotar Carbón en el subsuelo del territorio de la comunidad étnica de Patilla y Chancleta por tener la propiedad colectiva del subsuelo de su territorio ancestral, donde están explotando carbón.

5Ordenar a la Agencia Nacional de Tierras, a que determine quienes son los propietarios desde hacen (sic) muchos años del territorio de Patilla y Chancleta municipio de Barrancas La Guajira, donde desde el año 2002, la empresa Carbones d el Cerrejón Limited, está explotando Carbón, en su subsuelo

6Ordenar al Instituto Colombiano de Antropología e Historia, a que determine el origen y la antigüedad que tiene la comunidad afrodescendientes (sic) de Patilla y Chancleta municipio de Barrancas La Guajira.

2. Hechos

En el escrito de tutela la parte actora relata como hechos relevantes los siguientes:

La comunidad étnica de afrodescendientes de Patilla y Chancleta fue fundada por pobladores procedentes de África, aproximadamente en el año 1801, está ubicada en el municipio de Barrancas, La Guajira y fue reconocida jurídicamente como comunidad afrodescendiente en sentencia T -256 de 2015 de la Corte Constitucional.

La actora indicó que en el territorio se encontraba asentados “Los Tajo Patilla, T ajo Tabaco y Tajo Comunero” y s eñaló que la comunidad de Patilla y Chancleta “fue desplazada y despojada de su territorio de propiedad colectiva, por orden del Presidente de la República de Colombia, utilizando la Fuerza Pública, por solicitud de la empresa Carbones de

desplazada y despojada de su territorio de propiedad colectiva, por orden del Presidente de la República de Colombia, utilizando la Fuerza Pública, por solicitud de la empresa Carbones de Cerrejón Limited, para que la empresa Carbones del Cerrejón Lim ited desarrollara actividades de explotaciones de carbón en el subsuelo del territorio ancestral del antiguo caserío de Patilla y Chancleta”.

Sostuvo que el subsuelo del territorio de propiedad colectiva donde estaba asentada la comunidad no ha sido vend ido ni transferido, sino que fue el EstadoRadicado: 11001-03-15-000-2022-02798-00

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Afrodescendiente de Patilla y Chancleta

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electr ónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Colombiano y la empresa Carbones del Cerrejón Limited qui enes se apropiaron, de manera irregular, del subsuelo para explotar carbón , desde el año 2002.

Informó que el Tribunal Superior de Santa Marta , en sentenci a del 21 de abril de 1951 y la Sala de Negocios de la Corte Suprema de Justicia, en decisión del 16 de octubre de 1953, en un caso similar, señaló que “el subsuelo del terreno del Cerrejón era propiedad privada de la comunidad es decir de los comuneros mie mbros de la comunidad del

de octubre de 1953, en un caso similar, señaló que “el subsuelo del terreno del Cerrejón era propiedad privada de la comunidad es decir de los comuneros mie mbros de la comunidad del Cerrejón creada en el año 1947, y determinó que el subsuelo del terreno del Cerrejón no es de propiedad del Estado Colombiano, porque los comuneros tienen unos derechos adquiridos sobre el mismo (…)”.

3. Argumentos de la acción de tutela

Afirma la parte actora que la comunidad étnica de afrodescendientes de Patilla y Chancleta tiene derechos adquiridos sobre el subsuelo y sus recursos naturales no renovables que se encuentran en el antiguo territorio donde estaba asentada la comunidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 332 de la Constitución Política y los artículos 5 y 14 de la Ley 685 de 2001.

Considera que, si bien el Estado es propietario de los recursos naturales no renovables y del subsuelo, quedan a salvo los derecho s adquiridos y perfeccionados con anterioridad, como es el caso de la comunidad étnica de afrodescendientes de Patilla y Chancleta, porque tienen derechos de propiedad colectiva antes de la entrada en vig or de la Ley 20 de 1969 y las Constituciones Políticas de 1886 y 1991.

Indicó que el precedente judicial contenido en sentencia del 21 de abril de 1951 del Tribunal Superior de Santa Marta y en la decisión del 16 de octubre de 1953 de la Sala de Negocios de la Corte Suprema de Justicia, debe ser aplicado en el caso concreto por ser un caso similar, porque e sas autoridades judiciales reconocieron el dominio del subsuelo a la comunidad y negó los derechos de subsuelo al Estado.

caso concreto por ser un caso similar, porque e sas autoridades judiciales reconocieron el dominio del subsuelo a la comunidad y negó los derechos de subsuelo al Estado.

Agregó que, en sentencia del 30 de marzo de 2021, expediente número 1761431-03-001-2015-00170-02, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil estableció que el Estado es dueño del subsuelo, salvo los derechos adquiridos y situaciones individuales, subjetivas y concretas que se hubieran perfeccionado.

Asimismo, dijo que la sentencia C -346 de 1995, en el sentido de señalar que “el artículo 1 de Ley 20 1969; señalando; como excepción, no pertenecen a la Nación los derechos constituidos a favor de terceros, cuando respecto de ellos se den dos elementos: Ajurídico (…) B – Fáctico (…)”.

Se refirió al artículo 63 1 de la Constitución Política, al artículo 18 de la Ley 70 de 19932 y a los artículos 13 3, 144 y 155 del Convenio 169 de 1989, de la OIT y a la

1 “Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables”. 2 “No podrán hacerse adjudicaciones de las tierras de las comunidades negras de que trata esta ley, sino con destino a las mismas. Son nulas las adjudicaciones de tierras que se hagan con violación de lo previsto en el inciso anterior. La acción de nulidad

2 “No podrán hacerse adjudicaciones de las tierras de las comunidades negras de que trata esta ley, sino con destino a las mismas. Son nulas las adjudicaciones de tierras que se hagan con violación de lo previsto en el inciso anterior. La acción de nulidad contra la respectiva resolución podrá intentarse por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, los procuradores agrarios o cualquier persona ante el correspondiente Tribunal Administrativo, dentro de los dos (2) años siguientes a su ejecutoria, o desde su publicación en el Diario Oficial, según el caso.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02798-00

Demandante: Eneida Barbosa Díaz, miembro de la Comunidad

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4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electr ónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador sentencia del 28 de noviembre de 2007 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Sarama Ka vs. Surinam, con fundamento en lo cual indicó que las explotaciones de carbón que está realizando la empresa Carbones del Cerrejón Limitada, en el subsuelo de propiedad de la comunidad afrodescendiente de Patilla y Chancleta está afectando directamente la supervivencia de la comunidad, entendida esta como la capacidad de preservar, proteger y garantizar la relación de estos con su territorio, de modo que puedan continuar viviendo su modo de vida tradicional y que su identidad cultural, estructura social, sistema

comunidad, entendida esta como la capacidad de preservar, proteger y garantizar la relación de estos con su territorio, de modo que puedan continuar viviendo su modo de vida tradicional y que su identidad cultural, estructura social, sistema económico, costumbres, creencias y tradiciones distintivas serán respetadas, garantizadas y protegidas.

4. Trámite Previo

El despacho sustanciador, en auto del 5 de julio de 2022 , admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la señora Eneida Barbosa Díaz en calidad de miembro de la Comunidad Étnica de Patilla, Chancleta y Representante Legal del Consejo Comunitario de Negros Ancestrales de Chancleta y Patilla, a la Presidencia de la República, la Nación –Ministerio de Minas y Energía -, la Agencia Nacional de Minería, la Nación –Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural -Agencia Nacional de Tierras-, a la Nación –Ministerio de Cultura de Colombia - Instituto Colombiano de Antropología e Historia - y la empresa Carbones del Cerrejón Limited y vinculó como terceros interesados en el resultado del proceso a la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible -, al departamento de La Guajira y al municipio de Barrancas . Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

5. Oposición

El Ministerio de Cultura manifestó que dentro de las competencias y atribuciones de la entidad no se encuentran las referidas al objeto de la solicitud de amparo constitucional, tales como resolver sobre aspectos de las

Sin perjuicio de lo anterior, el Instituto Co lombiano de la Reforma Agraria podrá revocar directamente las resoluciones de

atribuciones de la entidad no se encuentran las referidas al objeto de la solicitud de amparo constitucional, tales como resolver sobre aspectos de las

Sin perjuicio de lo anterior, el Instituto Co lombiano de la Reforma Agraria podrá revocar directamente las resoluciones de adjudicación que dicte con violación de lo establecido en el presente artículo. En este caso no se exigirá el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. En lo demás , el procedimiento de revocación se surtirá con arreglo a lo que dispone el Código de lo Contencioso Administrativo”. 3 “1. Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las cultura s y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación.

2. La utilización del término tierras en los artículos 15 y 16 deberá incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera”. 4 “1. Deberá reconocerse a los pueblos interesa dos el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupada s por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes.

tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes.

2. Los gob iernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión.

3. Deberán instituirse procedimientos adecuado s en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados”. 5 “1. Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos.

2. En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga dere chos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras. Los pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemn ización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades”.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02798-00

Demandante: Eneida Barbosa Díaz, miembro de la Comunidad

Afrodescendiente de Patilla y Chancleta

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actividades”.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02798-00

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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electr ónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador explotaciones de carbón, suspender las actividades de explotación carbonífera , ordenar el pago de utilidades o regalías supuestamente derivadas de una explotación carbonífera; modificar contratos de concesión o r esolver sobre titulaciones y propiedad de tierras.

Afirmó que l os hechos y pretensiones están dirigidas a otras autoridades que tienen las competencias constitucionales y legales correspondientes, que , además, cuentan con los conocimientos técnicos para intervenir y decidir sobre estas temáticas de relevancia y especialidad , con fundamento en lo cual adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural informó que, revisado el sistema electrónico de correspondencia, no existe evidencia que demuestre que la señora Eneida Barbosa Díaz haya requerido a la entidad actuación administrativa alguna relacionada con los hechos que dieron origen a la presente acc ión de tutela y, con fundamento en ello, afirmó que la carga de la prueba en torno a las obligaciones que se le endilguen al Ministerio corre por cuenta de la parte ac tora.

relacionada con los hechos que dieron origen a la presente acc ión de tutela y, con fundamento en ello, afirmó que la carga de la prueba en torno a las obligaciones que se le endilguen al Ministerio corre por cuenta de la parte ac tora.

Alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva y la ausencia de vulneración de derechos fundamentales, por lo cual solicitó declarar improcedente el amparo solicitado.

El Ministerio de Minas y Energía indicó que, aunque es la máxima autoridad minera en el país, no ha intervenido directamente en las actuaciones, hechos u omisiones que presuntamente vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, por lo que no existe nexo causal que involucre la responsabilidad de este.

Dijo que en los hechos de la acción de tutela que son el objeto del presente proceso, se establecen una serie de solicitudes, fundadas en hechos y acontecimientos que presuntamente ocasionaron perjuicios a los accionantes, con fundamento en actuacio nes que no son imputables al Ministerio por lo que alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Precisó que la demandante por vía de acción de tutela pretende que se ordene la suspensión de la explotación de carbón por parte de la empresa Carbon es el Cerrejón Limited, lo cual no es un asunto que debe definir un juez de tutela, porque la accionante también cuenta con otros mecanismos de defensa previstos en la legislación que le permiten perseguir el reconocimiento de este tipo de derechos que man ifiesta se le han vulnerado por parte de las entidades accionadas.

Igualmente, la accionante pretende que el juez de tutela ordene modificar,

en la legislación que le permiten perseguir el reconocimiento de este tipo de derechos que man ifiesta se le han vulnerado por parte de las entidades accionadas.

Igualmente, la accionante pretende que el juez de tutela ordene modificar, cambiar el contrato de concesión celebrado con la empresa Carbones el Cerrejón Limited, situación que tampoco pue de ser resuelta por el juez de tutela, ya que el interesado debe agotar los medios ordinarios de defensa.

La Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras informó que la dependencia competente para contestar la acción de tutela es la Subdirección de Asuntos Étnicos, tal como indica los numerales 1, 2 y 3 del artículo 27 del Decreto 2363 del 7 de diciembre de 2015, por lo que la oficina jurídica procedió aRadicado: 11001-03-15-000-2022-02798-00

Demandante: Eneida Barbosa Díaz, miembro de la Comunidad

Afrodescendiente de Patilla y Chancleta

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electr ónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador requerirla mediante memorando 20221030194163 del 7 de julio 2022, para que informara acerca de las solicitudes realizadas por el despacho e informara el trámite realizado, frente a la cual esa dependencia manifestó:

  • de conformidad a las competencias establecidas en el Decreto 2363 de

informara acerca de las solicitudes realizadas por el despacho e informara el trámite realizado, frente a la cual esa dependencia manifestó:

  • de conformidad a las competencias establecidas en el Decreto 2363 de 2015, la Agencia Nacional de Tierras - ANT, como máxima autoridad de tierras, es la encargada de ejecutar la política de ordenamiento social de la propiedad rural, así como la de gestionar el acceso a la tierra como factor productivo, lograr la seguridad jurídica sobre est á, promover su uso en cumplimiento de la función social de la propiedad y administrar y disponer de los predios rurales de propiedad de la Nación.
  • esa entidad es la encargada de adelantar, por medio de la Dirección y Subdirección de Asuntos Étnicos, la formalización de los territo rios colectivos ocupados tradicionalmente por las comunidades étnicas, mediante los procedimientos de constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas y la titulación colectiva a comunidades negras, al igual que la adquisici ón, expropiación de tierras y mejoras para dotar de tierras para tales fines.
  • que una vez verificadas las bases de datos alfanuméricas y geográficas que reposan en esa Dirección, se evidenció petición de titulación colectiva del Consejo Comunitario de Negros Ancestrales de Chancleta y Patilla, del municipio de Barrancas, departament o de La Guajira, presentada mediante radicado ANT 20206200617322, del cual se dio respuesta mediante radicado ANT 20205001197631, en el sentido de informar a la comunidad que la solicitud no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 20

radicado ANT 20206200617322, del cual se dio respuesta mediante radicado ANT 20205001197631, en el sentido de informar a la comunidad que la solicitud no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 20 del Decreto 1745 de 1995, compilado en el artículo 2.5.1.2.20 del Decreto 1066 de 2015, en la cual se especificó sobre cu áles puntos se debía subsanar.

  • que dentro de esa información que faltó se indicó que se debía aportar el croquis del área pretendida por la c omunidad, en donde se especificarán los accidentes geográficos -ríos, quebradas, montañas, etc. -, coordenadas, puntos limites, medidas que demarquen el área, o cualquier otra información que permita la representación grafico de la misma.
  • Que m ediante radi cado ANT 20216200048262 el representante legal Consejo Comunitario de Negros Ancestrales de Chancleta y Patilla solicitó tiempo para la entrega de la documentación requerida por la entidad, con radicado ANT 20205001197631, la dirección dio respuesta en mem orando ANT 20215000484281 en el que se le indicó que “una vez la comunidad cuente con los documentos requeridos por la entidad tendientes a complementar su solicitud de titulación colectiva, puede proceder a su remisión a la Dirección de Asuntos Étnicos, través del correo electrónico institucional info@ant.gov.co (...)”, sin embargo, sostuvo que, hasta el momento no ha sido allegada la información solicitada.
  • Que por no presentar el croquis con la información del área requerida por el consejo comunitario solicitante, no ha sido posible por parte del equip o geográfico de la Dirección realizar la especialización del área pretendida

que, hasta el momento no ha sido allegada la información solicitada.

  • Que por no presentar el croquis con la información del área requerida por el consejo comunitario solicitante, no ha sido posible por parte del equip o geográfico de la Dirección realizar la especialización del área pretendida para la titulación colectiva, para así establecer con precisión d ónde seRadicado: 11001-03-15-000-2022-02798-00

Demandante: Eneida Barbosa Díaz, miembro de la Comunidad

Afrodescendiente de Patilla y Chancleta

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electr ónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador encuentra ubicado espacialmente el predio y realizar los cruces cartográficos respectivos de posibles traslapes.

Afirmó que en el presente caso no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

La Agencia Nacional de Minería alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en las funciones legalmente asignadas con el Decreto Ley 4134 de 2011.

Se refirió al trámite para solicitar y otorgar un contrato de concesión minera y precisó que la empresa Carbones del Cerrejón Limited, cuenta con derechos adquiridos respecto del título minero otorgado a la misma y, por lo tanto, no es posible trasladar el contrato de concesión a nombre de la comunidad étnica de

precisó que la empresa Carbones del Cerrejón Limited, cuenta con derechos adquiridos respecto del título minero otorgado a la misma y, por lo tanto, no es posible trasladar el contrato de concesión a nombre de la comunidad étnica de Patilla y Chancleta, para lo cual se refirió a la sentencia proferida en el expediente 2011-00849 de 2020, del Consejo de Estado, según la cual “Existe un derecho adquirido cuando se cumplieron todos los requisitos que exige la normativa vigente que lo regula, lo que implica que ingresa de manera definitiva al patrimonio de su titular y no puede ser desconocido por el cambio de regulación. Hay expectativa legitima cuando la persona no cumpli ó́ con tales presupuestos y la norma deja de estar vigente; empero, estaba próximo a lograrlo, caso en el cual se le protege del cambio brusco de legislación a través de normas de transición que garanticen que pueda obtener su derecho. Y las meras expectativas no s on sujetos de protección inmediata, en la medida que son situaciones en curso que no pueden impedir el cambio de regulación”.

La empresa Carbones del Cerrejón Limited allegó informe en el que precisó que existen diferencias entre la comunidad del Cerrejón y la comunidad étnica de Patilla y Chancleta, que la parte actora intenta confundir al despacho cuando indica que la comunidad étnica es propietaria del subsuelo y trae como ejemplo la existencia de la comunidad del Cerrejón la cual fue reconocida como pr opietaria

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