CE - 110010315000202202800011SENTENCIA20220915144005
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202202800011SENTENCIA20220915144005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Alfonso Prieto Rodríguez Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02800-01
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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02800-01 Demandante: ALFONSO PRIETO RODRÍGUEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial – Confirma negativa y revoca improcedencia – Defecto fáctico y vulneración al derecho a la igualdad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de primera instancia del 13 de julio de 2022 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. En esta providencia se resolvió: 1º) Deniégase la acción de tutela presentada por el señor Alfonso Prieto Rodríguez, en lo relacionado con el invocado defecto procedimental absoluto y el defecto por desconocimiento del precedente judicial, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Declárese improcedente la acción de tutela en lo atinente a los alegados defectos sustantivo y fáctico1. I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 23 de mayo de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Alfonso Prieto Rodríguez mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra de la Subsección
Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 23 de mayo de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Alfonso Prieto Rodríguez mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. El tutelante consideró que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad jurídica y a la presunción de buena fe2. 1 Folio 15 del fallo de tutela de primera instancia. 2 Folio 27 del escrito de tutela cargado a SAMAI.Demandante: Alfonso Prieto Rodríguez Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02800-01
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2. El accionante consideró violadas las referidas garantías constitucionales con la sentencia de segunda instancia que resolvió la acción de lesividad que presentó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– en contra del acto administrativo que le reconoció una pensión gracia al señor Alfonso Prieto Rodríguez3. 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, los accionantes solicitaron: PRIMERA: Que se AMPARE los derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, debido proceso, seguridad jurídica y presunción de buena fe, por los vicios y defectos (procedimental, fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente) encontrados en la sentencia del 02 de diciembre de 2021, emitida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández. SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTO el numeral primero de la sentencia del 02 de diciembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A, Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández, dentro del radicado 15001233300020140030601 (1148-2019). TERCERA: Ordenar al Honorable Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A que, profiera una nueva sentencia en el que se niegue el restablecimiento del derecho a la entidad, esto es, la devolución de los valores percibidos por el accionado con ocasión de la pensión gracia que le fue reconocida, al no desvirtuarse la presunción de buena fe4. (SIC en toda la cita) 1.3. Hechos probados y/o admitidos 4. El señor Alfonso Prieto Rodríguez nació el 4 de diciembre de 1950, cumplió 50 años en el año
al no desvirtuarse la presunción de buena fe4. (SIC en toda la cita) 1.3. Hechos probados y/o admitidos 4. El señor Alfonso Prieto Rodríguez nació el 4 de diciembre de 1950, cumplió 50 años en el año 2000 y prestó sus servicios como docente por más de 20 años así: - Docente nacionalizado de la Escuela Catoba del Municipio de Sotaquirá (Boyacá) entre el 12 de septiembre de 1969 y el 15 de julio de 1973. - Docente nacional en el Colegio Municipal Río de Piedras en el Municipio de Tuta (Boyacá) entre el 20 de agosto de 1973 y el 22 de agosto de 1990. - Docente nacional del Instituto Gran Colombia de Tunja (Boyacá) entre el 23 de agosto de 1990 y el 30 de diciembre de 2000. 5. Debido a lo anterior, el 16 de enero de 2001, el accionante solicitó ante CAJANAL el reconocimiento y pago de la pensión gracia. En respuesta, esta entidad expidió la Resolución No. 015522 del 14 de junio de 2001, por medio de la cual le negó lo pretendido por no cumplir con el requisito de 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital. Esta decisión fue confirmada mediante acto administrativo No. 000113 del 26 de junio de 2001. 6. Por esto, el accionante junto con otras 88 personas de diferentes partes del país presentaron una acción de tutela5. En primera instancia el proceso le 3 Rad. 15001233300020140030601 (1148-2019) 4 Folio 27 del escrito de tutela. Documento 4 cargado a SAMAI. 5 Rad. 2006-194.Demandante: Alfonso Prieto Rodríguez Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Radicado:
4 Folio 27 del escrito de tutela. Documento 4 cargado a SAMAI. 5 Rad. 2006-194.Demandante: Alfonso Prieto Rodríguez Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02800-01
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correspondió al Juzgado 2.º Civil del Circuito Judicial de Magangué, Bolívar6 que en sentencia del 6 de octubre de 2006 ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor de cada uno de los docentes accionantes. 7. Por lo anterior, el 19 de noviembre de 2010, el accionante presentó petición ante CAJANAL con el fin de obtener el cumplimiento del fallo de tutela del 6 de octubre de 2006. Por esto, la UGPP, mediante Resolución RDP 026269 del 11 de junio de 2013, dio cumplimiento al fallo de tutela en mención y en consecuencia reconoció y ordenó pagar una pensión gracia a favor del señor Alfonso Prieto Rodríguez efectiva a partir del 4 de septiembre del 20007. 8. Ahora bien, la UGPP por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en la modalidad de lesividad con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución RDP026269 del 11 de junio de 2013 antes mencionada; y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara la devolución o reintegro de los dineros pagados o indexados por concepto de la referida pensión gracia. 9. En primera instancia el asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Boyacá. Esa autoridad judicial, en sentencia del 13 de noviembre de 2018, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y negó el restablecimiento del derecho. 10. Como fundamento de su decisión, consideró que el señor Alfonso Prieto Rodríguez no acreditó el cumplimiento del requisito del tiempo de servicios establecido en la Ley 114 de 1913, es decir, 20 años de servicio en el orden departamental, municipal o distrital. Por esto, señaló que no le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia. 11. En cuanto al restablecimiento del derecho,
tiempo de servicios establecido en la Ley 114 de 1913, es decir, 20 años de servicio en el orden departamental, municipal o distrital. Por esto, señaló que no le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia. 11. En cuanto al restablecimiento del derecho, concluyó que la UGPP como demandante no cumplió con la carga de desvirtuar la buena fe del docente al momento de acudir a través de la acción de tutela para el reconocimiento pensional, razón por la que negó la solicitud de devolución de lo pagado como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto demandado. 12. Contra la anterior decisión, el accionante, el Ministerio Público y la UGPP presentaron recurso de apelación. 13. Los recursos de alzada fueron desatados por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia del 2 de diciembre de 2021. En esta providencia se confirmó la declaratoria de nulidad del acto administrativo 6 Al efecto, es preciso señalar que el Juez titular fue condenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena por el delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo sucesivo y heterogéneo sucesivo con prevaricato por omisión por proferir el fallo del 6 de octubre de 2006 en cuestión. Esta decisión fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia en providencia del 25 de enero de 2017. 7 De manera previa a esta actuación, CAJANAL expidió la Resolución No. 44480 del 25 de septiembre de 2007, con la que negó el reconocimiento
pensional, pues el docente no cumplía con el tiempo de servicio requerido en el orden territorial.Demandante: Alfonso Prieto Rodríguez Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02800-01
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demandado, pero modificó el fallo de primera instancia, para en su lugar acceder a la solicitud de devolución de las sumas percibidas por el señor Alfonso Prieto Rodríguez por concepto de la pensión gracia que le fue reconocida. 14. Para llegar a la anterior conclusión, en primer lugar, encontró que le asistía razón al a quo cuando estableció que los tiempos nacionales no se podían tener en cuenta a efectos de la pensión gracia reconocida, pues solo le resultaba computable el tiempo servido como docente del orden territorial, el cual resultó ser inferior a los 20 años de servicio que consagra la ley. 15. Ahora, con relación al restablecimiento del derecho consistente en el reintegro de los valores pagados por concepto de pensión gracia a favor del accionante, la autoridad judicial accionada señaló que las circunstancias en que se concedió la mencionada pensión configuran el llamado fraude global pues habiendo obtenido una respuesta negativa de la administración, y con pleno conocimiento de no cumplir los requisitos mínimos, utilizó la acción de tutela instaurándola en un lugar apartado de su domicilio, del último lugar de prestación de servicio o del lugar de los actos administrativos previos (Boyacá). Esto, en su sentir ponía en entredicho la buena fe del actuar del accionante, pues desconoce el artículo 378 del Decreto 2591 de 1991 y pasa por el alto las reglas fijadas en materia de reparto de las acciones de tutela. 16. Finalmente, el operador judicial resaltó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena9 condenó al ciudadano Arnedys José Payares Pérez como autor del delito de prevaricato por acción
en concurso homogéneo sucesivo y heterogéneo sucesivo con prevaricato por omisión, al proferir como juez 2.º Civil del Circuito de Magangué el fallo de tutela del 6 de octubre de 2006 antes mencionado a favor de los docentes, entre ellos el hoy accionante, en contravía de la Constitución, la ley y la jurisprudencia administrativa; y que tal decisión tuvo lugar al analizar un fraude global cuyo origen es la pluricitada solicitud de amparo. 17. Por lo anterior, la autoridad judicial accionada concluyó que el actor no cumplió con los requisitos para obtener el beneficio de la pensión gracia y además actuó de mala fe, razón por la que ordenó la devolución de las sumas canceladas por concepto de esta prestación, previo acuerdo de reembolso suscrito con el accionante en condiciones que no amenacen sus garantías fundamentales, por ser una persona de más de 70 años. 8 Artículo 37. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. (…) 9 Esta decisión fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal en sentencia del 25 de enero de 2017. Rad. N° 47586. Obra providencia en: http://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080/WebRelatoria/csj/index.xhtmlDemandante: Alfonso Prieto Rodríguez Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02800-01
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1.4. Fundamentos de la vulneración 18. Para el accionante, la autoridad judicial accionada vulneró sus garantías fundamentales, con la sentencia del 2 de diciembre de 2021, por cuanto incurrió en los siguientes defectos: 1.4.1. Defecto procedimental absoluto 19. En este punto, el accionante indició que la acción de lesividad no era el medio idóneo para realizar un juicio de responsabilidad de su conducta y exponer los reproches sobre su mala fe porque para ello pudo remitir copias a la autoridad penal competente. 1.4.2. Defecto fáctico 20. Para el demandante se incurrió en este yerro, porque la autoridad judicial accionada no contaba con los medios probatorios para acreditar la mala fe con la que pudo actuar para obtener el pago de los beneficios pensionales otorgados, pues no existía evidencia que demostrara el fraude, las maniobras o actos ilegales tendientes a lograr el reconocimiento pensional. Por el contrario, señaló que existían pruebas que acreditaban su buena fe, tales como sus actas de nombramiento que lo llevaron al íntimo convencimiento que tenía derecho al reconocimiento de la pensión gracia. 21. También señaló que no existían pruebas en el plenario tendientes a demostrar las afirmaciones hechas en el fallo de segunda instancia en torno a la condena Arnedys José Payares Pérez por emitir la sentencia de tutela del 6 de octubre de 2006 en el que resultó favorecido. Esto, porque no se allegó el proceso penal adelantado en contra del juez 2º. Civil del Circuito de Magangué.
22. Por todo lo anterior, refirió que no estaba demostrado su actuar de mala fe. Esto, porque no tenía conocimiento de que la tutela se interpuso en citado municipio, sino solo hasta años después, pues él no presentó directamente la solicitud de amparo, sino que lo hizo a través de apoderado judicial quien a su vez concertado con el juez “encausaron sus actuares a la producción del fraudulento fallo de tutela que dio origen al acto cuya nulidad fue declarada”10. No obstante, tales actuaciones del abogado que lo representaba y del operador judicial no desvirtuaban su presunción de buena fe. 1.4.3. Defecto sustantivo 23. El peticionario alegó que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto sustantivo por indebida interpretación del principio constitucional de buena fe con lo cual desconoció el literal c) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA que establece que no hay lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. 10 Folio 11 del escrito de tutela cargado a SAMAI.Demandante: Alfonso Prieto Rodríguez Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02800-01
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24. Al efecto, señaló que de conformidad con la precitada disposición normativa y el principio constitucional de buena fe, “para que resulte procedente ordenar el reintegro de los valores recibidos por aquellas personas a las que se les haya reconocido una prestación social sin tener derecho a ella, en el proceso deberá estar acreditada la mala fe con que pudieron actuar para obtener el pago de los beneficios pensionales otorgados, en atención a que la buena fe es una presunción que requiere ser desvirtuada” 11. 25. Conforme a lo anterior, el peticionario consideró que en el caso concreto a la entidad demandada le asistía la carga procesal de desvirtuar su buena fe a través de los medios probatorios previstos en la ley, lo que no ocurrió en el sub examine. De esta manera, no se probó en el plenario el uso fraudulento de un documento o su producción por tales medios, o la existencia de inducción al error de la administración por parte del peticionario. 1.4.4. “Desconocimiento del precedente horizontal” 26. El accionante consideró que se desconoció el precedente de esta Corporación12, que en casos similares al aquí debatido en los que se ha decidido que no es procedente la devolución de lo cancelado por concepto de pensión gracia a favor de la UGPP, por cuanto no se demostró la mala fe de los peticionarios. Esto, porque no se probó un actuar malicioso o fraudulento. Así, consideró que se desconoció su derecho a la igualdad. 1.4.5. Violación directa de la Constitución 27. El señor Alfonso Prieto Rodríguez consideró que el juez de segunda instancia incurrió en este yerro al referir en su providencia la teoría del fraude global, cuando la entidad demandante no hizo referencia a este concepto. Por esto, consideró que se desconoció el principio de congruencia de las sentencias. 1.5. Trámite de la acción de tutela
de segunda instancia incurrió en este yerro al referir en su providencia la teoría del fraude global, cuando la entidad demandante no hizo referencia a este concepto. Por esto, consideró que se desconoció el principio de congruencia de las sentencias. 1.5. Trámite de la acción de tutela 28. En auto del 25 de mayo de 202213, el magistrado ponente de primera instancia admitió la demanda y dispuso su notificación a los magistrados que integran la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación. 29. Igualmente, ordenó la vinculación como terceros con interés de la UGPP (demandante dentro del proceso de lesividad) y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá (autoridad judicial que conoció en primera instancia el 11 Folio 16 del escrito de tutela cargado a SAMAI. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencias del 23 de marzo de 2017. Rad. 19001-23-31-000-2012-00251-01; del 8 de febrero de 2018. Rad. 520012333000201200067-01; del 7 de septiembre de 2018. Rad.25000-23-42-000-2014-03257-01; del 12 de abril de 2018. Rad.25-000-23-42-000-2014-02814-01; del 16 de agosto de 2018. Rad. 19001-23-33-000-2015-00205-01; del 24 de enero de 2019. Rad. 25000-23-42-000-2014-01363-01; del 22 de julio de 2021. Rad. 25000-23-42-000-2014-00718-01; y del 4 de febrero de 2021. Rad. 41001-23-33-000-2012-00236-02. 13 Documento 6 cargado a SAMAI.Demandante: Alfonso
2021. Rad. 25000-23-42-000-2014-00718-01; y del 4 de febrero de 2021. Rad. 41001-23-33-000-2012-00236-02. 13 Documento 6 cargado a SAMAI.Demandante: Alfonso Prieto Rodríguez Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02800-01
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proceso ordinario) para que, si lo consideraban del caso ejercieran su derecho a la defensa. 1.6. Intervenciones 30. Realizadas las notificaciones ordenadas14, de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación 31. Mediante escrito enviado al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado15, el magistrado ponente de la decisión reprochada solicitó que se declare improcedente la acción de tutela presentada por el accionante. Esto, por cuanto no se cumplió con el requisito de subsidiariedad porque en contra de la sentencia del 2 de diciembre de 2021 procedía el recurso extraordinario de revisión que no fue instaurado por el demandante. 32. Por otro lado, afirmó que el fallo objetado se fundamentó en el precedente jurisprudencial pacífico y continuo que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han mantenido para resolver casos similares, el cual fue descrito detalladamente en la providencia accionada. Por esto, consideró que no se incurrió en los defectos alegados en el escrito de tutela. 1.6.2. Tribunal Administrativo de Boyacá 33. El magistrado ponente de la decisión reprochada rindió informe en el que luego de hacer un recuento de la acción de tutela y de la decisión de primera instancia del proceso ordinario, señaló que se acogía a la decisión que a bien tenga esta Corporación en sede de tutela16. 1.6.3. La UGPP 34. La UGPP mediante apoderado judicial presentó informe en
el que solicitó que se declare improcedente la acción de tutela17. Esto, por cuanto la parte accionante pretende usar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de la causa, después de haberse agotado un procedimiento establecido en la ley para el efecto. 35. También consideró que, en la providencia confutada, la autoridad judicial accionada no incurrió en un defecto sustantivo ni por desconocimiento del precedente. Por el contrario, señaló que la misma se ajustó al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial que regula el tema, para determinar que a quien acciona no le asiste el derecho a la pensión gracia. 14 Documento 8 cargado a SAMAI. 15 Documento 18 cargado a SAMAI. 16 Documento 10 cargado a SAMAI. 17 Documento 12 cargado a SAMAI.Demandante: Alfonso Prieto Rodríguez Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02800-01
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36. Por otro lado, refirió que en este asunto existe cosa juzgada, la cual esta siendo desconocida por la parte tutelante. Esto, por cuanto la actuación hoy cuestionada ya se resolvió y se discutió en sede ordinaria. 37. Por último, señaló que la acción de tutela no puede ser usada para obtener beneficios económicos a los cuales fue condenado quien acciona por haber percibido mesadas pensionales gracia sin tener derecho a ella por haber estado vinculado como docente nacional. 1.7. Fallo impugnado 38. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 13 de julio de 202218-19, declaró improcedente la acción de tutela en lo atinente a los defectos sustantivo y fáctico; y negó las pretensiones de la solicitud de amparo relacionadas con los defectos procedimental absoluto y desconocimiento del precedente. Esto, por los siguientes motivos 1.7.1. Frente a la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela en lo atinente a los defectos sustantivo y fáctico: 39. La Sala consideró que existía falta de relevancia constitucional respecto del defecto sustantivo y que por ende se debía declarar su improcedencia, pues los reparos elevados por el actor ya fueron parte de aquellos expuestos en el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 13 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. 40. No obstante lo anterior, estudió de fondo el mencionado yerro en los siguientes términos: “5) Sobre la conducta del demandante se solicitó en el recurso contra el fallo de primera instancia del proceso ordinario de lesividad lo siguiente: “Debe aplicar en el caso de la referencia en el evento de que no revoque la providencia (sic) le solicito a su señoría se sirva, mantener la decisión que no
la conducta del demandante se solicitó en el recurso contra el fallo de primera instancia del proceso ordinario de lesividad lo siguiente: “Debe aplicar en el caso de la referencia en el evento de que no revoque la providencia (sic) le solicito a su señoría se sirva, mantener la decisión que no habrá lugar al reintegro de las mesadas pensionales pagadas en cuanto a que el demandado actuó de buena fe al haberse determinado que el reconocimiento de la pensión gracia se hizo por tutela, la que no fue declarada fraudulenta teniendo plenos efectos”. 6) Esa solicitud en concreto fue materia de estudio por parte de la autoridad judicial accionada quien en la sentencia de 2 de diciembre de 2021 analizó la conducta del señor Alfonso Prieto y concluyó que el hecho de presentar una acción de tutela conjunta con otros 88 docentes en un distrito judicial diferente al de su domicilio y 18 Documento 25 cargado a SAMAI. 19 El magistrado Martín Bermúdez Muñoz presentó aclaración parcial de voto. Esto, porque en su sentir se debió estudiar de fondo frente a los defectos fáctico y sustantivo y negar el amparo frente a estos yerros. Esto, porque el juez valoró las pruebas y aplicó de manera adecuada el principio de buena fe. Adicionalmente, el tema pensional del actor corresponde a los casos en los que se probó la existencia de un fraude global para obtener el reconocimiento de la pensión. Documento 32 cargado a SAMAI.Demandante: Alfonso Prieto Rodríguez Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02800-01
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último lugar de trabajo, sin que exista una justificación válida para esa conducta, configuró un fraude global constitutivo de mala fe. 7) Lo anterior sumado a que, por motivo del fallo de tutela en que se accedió al reconocimiento de la pensión gracia para el actor, se suscitaron una serie de decisiones judiciales entre las que se destacó aquella de la Sala Plena de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que condenó al señor Arnedys Payares Pérez como autor del delito de prevaricato por acción, en concurso homogéneo sucesivo y heterogéneo sucesivo con prevaricato por omisión por proferir la mencionada providencia, como Juez Segundo Civil del Circuito Judicial de Magangué. 8) Fue justamente a partir de ese análisis que la autoridad judicial accionada coligió que resultaba improcedente la aplicación de la disposición prevista en el artículo 164 del CPACA y que debían devolverse las sumas canceladas al demandante por concepto de reconocimiento pensional, a través de un acuerdo de reembolso en el que se garantizaran sus derechos constitucionales fundamentales. 9) Así entonces, la discusión planteada en la acción de tutela, enmarcada en la presunta configuración del defecto sustantivo, fue resuelta a plenitud por la Sección Cuarta del Consejo de Estado cuando desató la controversia de la acción de lesividad que presentó la UGPP en contra del aquí demandante”. 41. De otra parte, frente al defecto fáctico señaló que el actor reclamó que la autoridad judicial accionada no valoró debidamente las pruebas aportadas al proceso; sin embargo,
no expuso las razones por las cuales consideró que se presentó tal defecto, esto es, a través de la identificación precisa de las pruebas presuntamente desconocidas por la autoridad demandada o por lo menos una mínima argumentación a partir de la cual se pudiera extraer la sustentación de tales planteamientos. 1.7.2. En cuanto a la negativa de la acción de tutela por la no configuración de los defectos procedimental y desconocimiento del precedente: 42. Con relación al primer yerro, refirió que la providencia del 2 de diciembre de 2021 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado fue proferida a la luz de las normas aplicables que le atribuyeron la competencia para tramitar la acción de lesividad que presentó la UGPP en contra del señor Alfonso Prieto Rodríguez. 43. En primer lugar, frente al defecto procedimental señaló que este cargo no estaba llamado a prosperar por cuanto la decisión reprochada fue “proferida al amparo de las normas que le atribuyeron la competencia para tramitar la acción de lesividad que presentó la UGPP en contra del señor Alfonso Prieto Rodríguez”. 44. Así, el juez constitucional de primera instancia señaló que, en atención a las particularidades de este caso, en tratándose de las pretensiones de lesividad, tal acción equivale al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por esto, consideró que era evidente la competencia con que contaba el Tribunal Administrativo de Boyacá en primera instancia y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para conocer y tramitar la demanda que presentó la UGPP
en contra del demandante de conformidad con lo establecido en losDemandante: Alfonso Prieto Rodríguez Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02800-01
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artículos 154, 156 y 157 del CPACA. Por esto, consideró que no se encontraba configurado el defecto procedimental aludido. 45. En segundo lugar, el juez de tutela de primera instancia al analizar el defecto procedimental hizo alusión a la presunta indebida interpretación del artículo 164 del CPACA alegada bajo el defecto sustantivo20, así: “f) (…) [B]asta con señalar que, contrario a lo afirmado por el demandante, existe un deber legal en cabeza del operador judicial en orden a establecer si una determinada pretensión dirigida a controvertir el contenido de actos administrativos que reconocen o nieguen prestaciones periódicas está relacionada con la recuperación de prestaciones pagadas a particulares de buena fe. g) En efecto, el literal c) del numeral 1) del artículo 164 del CPACA dispone lo siguiente: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. 1. En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; (…)”. h) Así, entonces, el análisis sobre el principio de buena fe, a partir del cual el ciudadano puede confiar en la administra
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