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CE - 110010315000202202802001SENTENCIADECLARAIM20220623122601

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202202802001SENTENCIADECLARAIM20220623122601
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022)

Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02802-00

Accionante: GENARO BERMEO TORRES

Accionados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional

Sentencia de primera instancia

La Sala decide la acción de tutela presentada por el ciudadano Genaro Bermeo Torres en contra de las sentencias de 16 de agosto de 2017 y de 29 de abril de 2021, proferidas, respectivamente, por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá y por el Consejo de Estado , Sección Segunda, Subsección A.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. El ciudadano Genaro Bermeo Torres presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 16 de agosto de 2017 y de 29 de abril de 2021, proferidas, respectivamente, por la Sala

obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 16 de agosto de 2017 y de 29 de abril de 2021, proferidas, respectivamente, por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá y por el Consejo de Estado , Sección Segunda, Subsección A, dentro de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 18001-23-33-000-201400054-00/01.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que se venía desempeñando como funcionario de la Fiscalía General de la Nación, a lo que agregó que: «mediante resolución del 13 de noviembre de 2003, ingresé al cargo de director seccional administra tivo y financiero de la Dirección Seccional y Financiera de Florencia, el cual fue ejercido hasta el 25 de julio de 2013, cuando fui declarado insubsistente mediante resolución No. 1312 del 10 de agosto de 2012».2

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02802-00

Accionante: Genaro Bermeo Torres

2.2. Relató que, desde el año 20 11, empezó a presentar alteraciones en su estado de s alud por alto s nive les de est rés y, en razón a tal quebranto de salud , los médicos tratantes le prescribieron incapacid ad médica desde el 11 de agosto de

de s alud por alto s nive les de est rés y, en razón a tal quebranto de salud , los médicos tratantes le prescribieron incapacid ad médica desde el 11 de agosto de 2012, «de manera continua e ininterrumpida, con diagnóstico de “dep resión moderada secundaria a estrés laboral, trastorno de ansiedad generalizada”». 2.3. Expuso que , encontrándose con incapacidad médica fue desvinculado de s u cargo, por lo que , a su juicio, la e ntidad empleadora desconoció «el fuero de estabilidad laboral reforzada por la debilidad manifiesta en que me encontraba». 2.4. Adujo que, pese a que el cargo que ocupaba era de libre nombramiento y remoción, la entidad empleadora tenía la obligación de motivar el acto administrativo que lo desvinculaba, dada su condición de salud. 2.5. Expuso que: «al no existir motivación más que la discrecionalidad, se presume entonces que mi retiro obedeció a mi estado de salud, por lo que el acto administrativo debía ser declarado nulo». 2.6. Indicó que , en todo caso, su desvinculación tampo co cumplió con los fines establecidos de la figura de retiro discre cional, baj o el entendi do consistente en que su «retiro no estuvo basado en el mejoramient o de la prestación del servicio, ni en el nombramiento de funcionarios que cumplan mejor en la administración de los fines encomendados». 2.7. Señaló que, por lo anterior, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación; proceso cuyo conocimiento le corre spondió a la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caquetá, corporación

de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación; proceso cuyo conocimiento le corre spondió a la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caquetá, corporación judicial que, mediante sentencia de 16 de agosto de 2017, negó las pretensiones. 2.8. Señaló que, en contra de la citada providencia, interpuso recurso de apelación, el cual fue desatad o por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 29 de abril de 2021, confirmando la decisión apelada. 2.9. Afirmó qu e en la s sentencias enjuiciadas se incurrió en defecto fáctico , por valoración indebida de las pruebas que daban cuenta de la condición de debilidad manifiesta en que se encontraba.

III. PRETENSIONES

3. La parte accionante, en su escrito de tutela, formuló las siguientes pretensiones:

[…] 1. Sean tutelados mis dere chos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, que fueron vulnerados producto de la sentencia proferida en el proceso con radicado 18-001-23-33-000-2014-00054-01.

2. Que en su lugar se ordene al Consejo de Estado, proferir nueva sentencia, que corresponda en derecho, se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección del derecho fundamental al debido proceso y con ello el derecho de3

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02802-00

Accionante: Genaro Bermeo Torres

acceso a la admini stración de justicia, revisando y valorando minuciosamente las pruebas que fueron aportadas dentro del proceso.

Accionante: Genaro Bermeo Torres

acceso a la admini stración de justicia, revisando y valorando minuciosamente las pruebas que fueron aportadas dentro del proceso.

3. Atendiendo a las amplias facultades otorgadas a los jueces constitucionales, imploro a su despacho, acceder a cualquier otra decisión que garantice mis derechos. […]

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. Mediante auto de 24 de mayo de 2022, el consejero sustanciador del presente proceso admitió la acción de tutela de la referencia en contra de los magistrados de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá y del Consejo de Estado , Sección Segunda, Subsección A, y vinculó como te rcero con interés directo en los resultados del proces o a la Nación – Fiscalía General de la Nación.

V. INTERVENCIONES

5. Realizadas la s comunicacion es a las autoridades judiciales accionadas y a la vinculada, se produjeron las siguientes intervenciones:

5.1. La Subsección A de la Sección Segunda del C onsejo de Est ado, por intermedio del consejero ponente de la decisión tute lada, rindió informe en el que se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, por las siguientes razones:

[…] en la providencia impugnada se lle vó a cabo un análisis integral de los medios probatorios recaudados durante el trámite procesal, según el cual se concluyó que a pesar de habe rse materializado la desvinculación del señor Bermeo en un momento posteri or a la expedición del acto de insubsist encia,

medios probatorios recaudados durante el trámite procesal, según el cual se concluyó que a pesar de habe rse materializado la desvinculación del señor Bermeo en un momento posteri or a la expedición del acto de insubsist encia, ello no constituyó un acto de discriminación o desconocimiento de la estabilidad laboral reforzada, dado que el demandante no logró demostrar que padecía de una discapacidad física o mental que le impidiera desarrollar de manera adecuada las funciones encomendadas.

De otra parte, es necesario anotar que la acción de tutela no cumple con el requisito de procedibilidad consistente en la su bsidiariedad, toda vez que la sentencia de segunda instancia es susceptibl e de ser controvertida a través del recurso extraordinario de revisión contemplado en el art. 248 del CPACA, circunstancia que no ocurrió en este caso, tal com o se puede constatar revisando el historial del proceso contenido en la página web de la Rama Judicial, del Consejo de Estado y la plataforma SAMAI. De igual manera, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, ya que se discuten asuntos del ámbito legal que no guardan relación con el contenido de dicha exigencia.

Así las cosas, es clara l a intención del accionante de intentar r eabrir nuevamente el debate adelantando en el proceso ordinario, desnaturalizando el carácter residual y subsidiario del mecanismo de amparo. […]

5.2. La Fiscalía General de la Nación, a través de la profesional de gestión III de la dirección de asuntos jurídi cos de la ent idad, rindió i nforme en el que advirtió que la presente solicitud de amparo no satisface el requisito de la subsidiariedad,

la dirección de asuntos jurídi cos de la ent idad, rindió i nforme en el que advirtió que la presente solicitud de amparo no satisface el requisito de la subsidiariedad, dado que «la Ley 1437 de 2011 prevé diferentes recursos para amparo de sus4

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02802-00

Accionante: Genaro Bermeo Torres

derechos accionados. No obstante, lo anterio r, en el escrito de la presente acción de tutela, se advierte que la pa rte tutelante no da cuenta de por qué, a pesar de existir otros mecanismos judiciales idóneos para venti lar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de los mismos para contro vertir el fallo del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”».

5.3. Igualmente, aseguró que el actor incumplió con su deber de sustentar la causal de procedibilidad invocada, y que dicha «falencia le impide al juez con stitucional entrar a estudiar la totalidad de la sentencia para identificar dichos defectos».

5.4. Por todo lo anterior, concluyó que la autoridad accionada «no ha vulnerado los derechos fundamentales suplicados, más aún cuando el proc eso de nulidad y restablecimiento del derecho enunciado f ue garantista respecto de la parte demandante, se decretaron y practicaron las pruebas solicitadas y se determinó que el obrar de la Fiscalía G eneral de la Nación fue en cumplimiento del deber legal y el respeto por el proce dimiento de la administración de personal, igualmente porque no adolece de ningún vicio que afecte su validez o vulnere el debido proceso al demandante».

legal y el respeto por el proce dimiento de la administración de personal, igualmente porque no adolece de ningún vicio que afecte su validez o vulnere el debido proceso al demandante».

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VI.1. Competencia de la Sala

6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción d e tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20213.

VI.2. Problemas jurídicos

7. De acuerdo con la situación fáctica planteada la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si a las sentencias de 16 de agosto de 2017 y de 29 de abril de 202 1, proferidas, respectivamente, por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá y por el Consejo de Estado , Sección Segunda, Subsección A , dentro de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 18001-23-33-000-201400054-00/01, vulneraron los derechos fundamentales del accionante, al haber incurrido presuntamente en defecto fáctico.

1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política".

00054-00/01, vulneraron los derechos fundamentales del accionante, al haber incurrido presuntamente en defecto fáctico.

1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.5

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02802-00

Accionante: Genaro Bermeo Torres

8. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad

9. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20124, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.

estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.

10. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:

11. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

12. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la

Constitución6.

4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.

Constitución6.

4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 5 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T -619 de 3 de septiembre d e 2009, M agistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6 Defecto orgá nico, que tien e lugar cuan do el fu ncionario jud icial que emite la decisión care ce, de maner a ab soluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la deci sión, v alora erradamente los elementos de j uicio; o da p or demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte

decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a un a d isposición constitucional o der echo fun damental, apartándose del contenido c onstitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.6

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02802-00

Accionante: Genaro Bermeo Torres

13. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”7 que se encaje en dichos parámetros.

14. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

15. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01.

VI.4. El caso concreto

Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01.

VI.4. El caso concreto

16. El ciudadano Genaro Bermeo Torres presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 16 de agosto de 2017 y de 29 de abril de 2021, proferidas, respectivamente, por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá y por el Consejo de Estado , Sección Segunda, Subsección A, dentro de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 18001-23-33-000-201400054-00/01.

VI.4.1. De la carga argumentativa, como presupu esto para tener como satisfecho el requisito atinente a la relevancia constitucional d e la controversia

17. En cuanto atañe al requisito de procedencia adjetiva concerniente a la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando s e acredita que e l asunto gira e n torno al c ontenido, alcance y goce de algún derecho fundamental8 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones9.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 7 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr.

normas establecidas en la Constitución Política. 7 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 8 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 9 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).7

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02802-00

Accionante: Genaro Bermeo Torres

18. Ahora bien, en las accione s de tutela contra providencias judiciales10, el referido requisito se cumple s iempre que se ev idencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías co nstitucionales o nú cleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces11.

19. Así, en punto a la relevancia constitucional de la con troversia, como uno de los requisitos generales de procedencia de la acci ón de amparo, so stuvo la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación12, lo siguiente:

[…] La “r elevancia co nstitucional” es un asunto que puede ser desarrol lado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción

[…] La “r elevancia co nstitucional” es un asunto que puede ser desarrol lado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.

El primer el emento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relev ancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos f undamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bie n es cierto que el Juez de Tutela debe motivar s u decisión, ex plicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no e s menos cierto que el actor tiene la carga de arg umentar el por qué su pretensión tiene ta l atrib uto, para que el Juez pueda determin ar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [13].

El segundo elem ento supone que el procedim iento de tutela no pue de erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es l a pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente […] (Destaca la Sala de Decisión)

20. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exist a relevancia constitucional deben concu rrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el acto r se pueda

20. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exist a relevancia constitucional deben concu rrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el acto r se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales , y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad

10 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 11 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 12 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de ag osto de 2014, exp. No. 2012 -02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 «En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga de l demandante, avalada por el Tribunal Consti tucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del nume ral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una d ecisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en raz ón de su especial trascendencia constitucional, que se apr eciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la

sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en raz ón de su especial trascendencia constitucional, que se apr eciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del cont enido y a lcance de los derechos fundament ales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Cons titucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales».8

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02802-00

Accionante: Genaro Bermeo Torres

respecto de l a m era legalid ad de la dec isión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales14.

21. De acuerdo con la jurisprudencia, no b asta co n que el actor in voque e l texto constitucional o la simple enunciación de l a supuesta vulneración de uno o var ios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la prot ección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores.

22. Por ende, en tratándose del tema co ncerniente a la carga argumentativa, como presupuesto sine qua non para efectos de la procedencia de la acción de amparo contra proveídos j udiciales, la Sala estim a pertinente resaltar que, en tal eventualidad, el deber d e sustentar el defecto alegado adquiere una connotación aún más precisa y exigente, en ta nto que quie n cuestion a una decisión de tal naturaleza está obligado a e xponer las ra zones q ue apoyan su dema nda de

aún más precisa y exigente, en ta nto que quie n cuestion a una decisión de tal naturaleza está obligado a e xponer las ra zones q ue apoyan su dema nda de amparo y los motivos que, en su criterio, explican la c onfiguración de la causal específica de procedibilidad.

23. De esta manera se conc ilia la necesidad de proteg er lo s derechos fundamentales con el deber de protección de los principios constitucion ales relacionados con la seguridad jurídica, la cosa juzga da y la autonomía judicial, los cuales podrían comprometerse en el evento en que se generalice la prá ctica de utilizar la acción de tutela como una tercera instancia judicial15.

24. Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que, en el sub examine, la parte actora alega que la s autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, al haber incurrido presuntamente en defecto fáctico, por valoración indebida de las pruebas que daban cuenta de la condición de debilidad manifiesta en que se encontraba. Como sustento de ello, expuso las siguientes razones: […] En las sentencias tanto de primera y segunda instancia se demuestra con el análisis realizado, que no se tuvo en cuenta el hecho de que para el momento en que fue notificado en debida forma el acto administrativo que ordenaba mi desvinculación, las situaciones de hecho de d erecho que fundaron la expedició n del acto, hab ían cambiado ya que la entidad demandada ya era conocedora de mi estado de debilidad manifiesta, el cual inclusive fue conoci da por la entidad, ya que encargaron en mi cargo a otro funcionario mientras duraba el tiempo de mi incapacidad; con tinuó pagando los salarios y prestaciones durante el periodo de permanencia en estado de

inclusive fue conoci da por la entidad, ya que encargaron en mi cargo a otro funcionario mientras duraba el tiempo de mi incapacidad; con tinuó pagando los salarios y prestaciones durante el periodo de permanencia en estado de incapacidad, asumiendo de esta forma la entidad que yo me encontraba aún vinculado, dado mi estado de salud.

14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencio so Administrativo, Sección primera, Sente ncia del 8 de octubre de 2015 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2015-00283-01); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 3 de noviembre de 2016, (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016 -002244-00); Consejo de Estado, Sala de l o Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-01063-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso A dministrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 ( C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-02862-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 9 de febrero de 2017 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. núm.: 2016-03249-00). 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de septiembre de 2019,

C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación No. 11001-03-15-000-2019-01575-01(AC).9

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02802-00

Accionante: Genaro Bermeo Torres

Las pruebas obrante s en e l expediente de radicado No. 18001233300020140005401, demuestran otra cosa totalmente a la interpretada por los falladores de instancia, ya que:

1. El acto administrativo q ue dispuso mi desvinculación fue expedido el día viernes 10 de agosto de 2012.

2. S in yo conocer o que se me hu biera notificado el mentado acto administrativo de carácter particular y concreto, sufro una crisis de estrés y me incapacitan desde el 13 de agosto de 2012 de forma continua e ininterrumpida hasta el 13 de agosto de 2013, situación que fue puesta en conocimiento de la entidad demandada.

3. Es solo hasta el 11 de agosto de 2013,

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