CE - 110010315000202202802011SENTENCIA20220830153843
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202202802011SENTENCIA20220830153843
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02802-01
Demandante: Genaro Bermeo Torres Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Tercera instancia - la parte actora pretende reabrir el debate probatorio al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el señor G enaro Bermeo Torres en contra de la sentencia de 17 de junio de 2022, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió:
<< PRIMERO: DECLARAR improcedente la presente solicitud de amparo de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la
TERCERO: En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.>> (negrilla propia del texto)
I. A N T E C E D E N T E S
A. Demanda y sus fundamentos
1.- El 20 de mayo de 2022, el señor Genaro Bermeo Torres interpuso demanda de tutela contra la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá y la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades ju diciales accionadas, al proferir las sentencias del 16 de agosto de 2017 y 29 de abril de 20211,
1 Decisión que fue notificada el 22 de noviembre de 2021, mediante correo electrónico .Radicación: 11001-03-15-000-2022-02802-01
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respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho2, que promovió en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación.
2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a las siguientes:
<< 1. Sean tutelados mis derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, que fueron vulnerados producto de la sentencia proferida en
a las siguientes:
<< 1. Sean tutelados mis derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, que fueron vulnerados producto de la sentencia proferida en el proceso con radicado 18-001-23-33-000-2014-00054-01.
2. Que en su lugar se ordene al Consejo de Estado, proferir nueva sentencia, que corresponda en derecho, se ajust e al amparo, garantía real y efectiva protección del derecho fundamental al debido proceso y con ello el derecho de acceso a la administración de justicia, revisando y valorando minuciosamente las pruebas que fueron aportadas dentro del proceso.
3. Atendiendo a las amplias facultades otorgadas a los jueces constitucionales, imploro a su despacho, acceder a cualquier otra decisión que garantice mis derechos>>.3
3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que:
3.1.- Mediante Resolución 0 -2401 del 13 de noviembre de 2003, el señor Genaro Bermeo Torres fue nombrado como Director Seccional Administrativo y Financiero en la Dirección Seccional de Florencia de la Fiscalía General de la Nación -cargo de libre nombramiento y remoción-.
3.2.- Posteriormente, a través de la Resolución 1312 del 10 de agosto de 2012, la Fiscalía General de la Nación declaró insubsistente el nombramiento del actor en el cargo que ocupaba, decisión que fue notificada por aviso, fijado el 12 de julio de 2013 y desfijado el 25 de julio siguiente.
3.3.- En desacuerdo con lo anterior, la parte actora instauró demanda de nulidad y
y desfijado el 25 de julio siguiente.
3.3.- En desacuerdo con lo anterior, la parte actora instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara la nulidad del aludido acto administrativo, bajo el argumento de haber sido desvinculado del cargo que venía desempeñando cuando se encontraba en un periodo de incapacidad médica, desconociendo que gozaba de estabilidad laboral reforzada por encontrarse en una situación de debilidad manifiesta.
3.4.- El asunto le correspondió, en primera instancia, a la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caquetá, corporación que, mediante sentencia proferida el 16 de agosto de 2017, negó las pretensiones de la demanda, al
2 Identificado con el número de radicado 18001-23-33-000-2014-00054-00/01. 3 Expediente digital, folios 30 y 31 del escrito de demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02802-01
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considerar que el demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo cuestionado.
3.5.- La anterior decisión fue confirmada por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, a través de fallo dictado el 29 de abril de 2021, al estimar que el ente demandado gozaba de la facultad discrecional para retirar del servicio al accionante, por tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción, máxime
que el ente demandado gozaba de la facultad discrecional para retirar del servicio al accionante, por tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción, máxime considerando que la parte actora no logró demostrar que su desvinculación obedeció a intereses de carácter subjetivo, ni tampoco por su estado de incapacidad, pues el mismo se originó con posterioridad a la expedición del acto administrativo acusado.
3.6.- El Consejero Rafael Francisco Suárez Vargas salvó su voto, al considerar que el acto administrativo a través del cual se retiró del servicio al actor no le era oponible porque no le había sido notificado, por lo tanto, sostuvo que para el momento en el cual fue incapacitado -12 de agosto de 2012el acto era ineficaz y no había producido efectos jurídicos.
4.- Como fundamento de las pretensiones, la parte actora adujo que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, al incurrir en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria.
4.1.- Al respecto, manifestó que las autoridades cuestionadas valoraron en forma errónea las pruebas recaudadas en el trámite contencioso administrativo, las cuales, a su juicio, permitían acreditar la falta de eficacia por inoponibilidad del acto administrativo mediante el cual fue declarado insubsistente el cargo que ocupaba, pues para el momento en que le fue notificado aún se encontraba en una situación de debilidad manifiesta. Concretamente, refirió:
<< Las pruebas obrantes en el expediente de radicado No. 18001233300020140005401, demuestran otra cosa totalmente a la interpretada por los falladores de instancia, ya que:
de debilidad manifiesta. Concretamente, refirió:
<< Las pruebas obrantes en el expediente de radicado No. 18001233300020140005401, demuestran otra cosa totalmente a la interpretada por los falladores de instancia, ya que:
1. El acto administrativo que dispuso mi desvinculación fue expedido el día viernes 10 de agosto de 2012.
2. Sin yo conocer o que se me hubiera notificado el mentado acto administrativo de carácter particular y concreto, sufro una crisis de estrés y me incapacitan desde el 13 de agosto de 2012 de forma continua e ininterrumpida hasta el 13 de agosto de 2013, situación que fue puesta en conocimiento de la entidad demandada.
3. Es solo hasta el 11 de agosto de 2013, que me entero de mi desvinculación mediante correo certificado en donde me remiten copia de la resolución del 10 de agosto de 2012, que ordenaba mi desv inculación, es decir, aun encontrándome en estado de debilidad manifiesta, pues me faltaban dos días para que se cumpliera y finalizara el término de mi incapacidad.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02802-01
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4. Cuando empezó a tener eficacia los efectos del acto administrativo, aun me encontraba en un estado de debilidad precario que me hacía merecedor de una estabilidad laboral, situación que no fue valorada por los falladores.
5. De igual forma, las circunstancias de hecho en que me encontraba cuando fue
encontraba en un estado de debilidad precario que me hacía merecedor de una estabilidad laboral, situación que no fue valorada por los falladores.
5. De igual forma, las circunstancias de hecho en que me encontraba cuando fue expedido el acto administrativo (11-08-2012), habían cambiado de forma palpable y verídica, situación que la entidad conocía perfectamente y que por ende no podía seguir manteniendo los efectos jurídicos de ese acto, ya que las condiciones mías habían cambiado.
6. La entidad demandada en el proceso ordinario, debió proferir un nuevo acto administrativo después de que se concluyera el término de mi incapacidad, cuando se hubieran superado los motivos de debilidad manifiesta en que me encontraba.>>
4.1.1.- Además, resaltó que dichos argumentos fueron valorados en el referido salvamento de voto, lo que da cuenta de la configuración del defecto endilgado.
4.2.- Sumado a lo anterior, señaló que el presente asunto reviste relevancia constitucional, pues además de alegarse la vulneración de derechos fundamentales, cuestiona actuaciones irregulares de carácter procedimental, acaecidas al interior del referido proceso ordinario, así como la razonabilidad de las providencias enjuiciadas.
B. Sentencia de primera instancia
5.- Mediante sentencia del 17 de junio de 2022, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por no encontrarse acreditado el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el actor no cumplió con el deber de sustentar el defecto end ilgado a la providencia acusada, pues se limitó a invocar la vulneración de sus derechos fundamentales, sin identificar, de forma
el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el actor no cumplió con el deber de sustentar el defecto end ilgado a la providencia acusada, pues se limitó a invocar la vulneración de sus derechos fundamentales, sin identificar, de forma suficiente, los medios de prueba que fueron valorados indebidamente o aquellos que no fueron objeto de estudio por las autorid ades accionadas y, de qué forma dicha omisión resultó determinante en la decisión que se cuestiona.
5.1.- Además, resaltó que el simple hecho de que un magistrado manifieste su disenso con la posición acogida por la mayoría de los integrantes de la Sala de Decisión no implica, por sí mismo, que la decisión adoptada se encuentra incursa en alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
C. La impugnación
6.- En desacuerdo con lo anterior, la parte accionante interpuso impugnación; para el efecto, reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio y, además, manifestó que el A quo “confunde los motivos que da para negar el amparo de misRadicación: 11001-03-15-000-2022-02802-01
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derecho fundamentales, pues indica dentro de su motiva ción que no se adujo con suficiencia argumentativa la supuesta vulneración de mis derechos fundamentales, ni se indicaron si quiera los medios de pruebas dejados de valorar por las entidades accionadas pero niega por una falta de relevancia constitucional, supuestos
suficiencia argumentativa la supuesta vulneración de mis derechos fundamentales, ni se indicaron si quiera los medios de pruebas dejados de valorar por las entidades accionadas pero niega por una falta de relevancia constitucional, supuestos totalmente distintos, y que de todas formas en ambos casos si fueron acreditados con la presentación del amparo.”
II.- C O N S I D E R A C I O N E S
D. Competencia
7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto-Ley 2591 de 19914.
E. Análisis del caso concreto
8.- Dado lo anterior, corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo impugnado, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo solicitado en la demanda por no encontrarse acreditado el requisito de relevancia constitucional.
9.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha reconocido que para determinar si una acción de tutela satisface el requisito de relevancia constitucional es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber5:
- Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relev ancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta con enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la
vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley. En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que en vuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia.
4 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 5 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).Radicación: 11001-03-15-000-2022-02802-01
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- Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada , en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento anotado, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la
y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento anotado, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial.
10.- Valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el recurso de apelación presentado contra el fallo del 16 de agosto de 2017 y el contenido de la providencia enjuiciada, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, no encuentra esta Sala que dicha autoridad judicial haya quebran tado las prerrogativas superiores alegadas por la parte accionante, así como tampoco que hubiere incurrido en el defecto específico que se le atribuye. Ciertamente, una revisión de los planteamientos aducidos en la demanda de tutela permite advertir no solo la falta de suficiencia en cuanto a su carga argumentativa, sino también que su propósito es convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al litigio contencioso administrativo tramitado y concluido, al prete nder reabrir un debate probatorio ya zanjado por el juez natural de la causa por no estar de acuerdo con la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
11.- Para corroborar el anterior aci erto, conviene iniciar por señalar que la parte
de la causa por no estar de acuerdo con la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
11.- Para corroborar el anterior aci erto, conviene iniciar por señalar que la parte actora puso de presente que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico al valorar en forma indebida las pruebas obrantes en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, sin explicar clara ni suficientemente si la providencia cuestionada no contó con un sustento probatorio que fundamentara la decisión adoptada, es decir, si la autoridad cuestionada negó la práctica de una prueba esencial, valoró una prueba de manera arbitraria, i rracional o caprichosa u omitió valorar una prueba que resultaba fundamental para decidir el asunto, así como tampoco precisó que se haya efectuado una valoración de una prueba que fue mal recaudada o que atentara contra la Constitución Política.
11.1.- En otras palabras, la parte promotora del recurso de amparo no cumplió con el deber de indicar con rigor demostrativo el yerro o vicio que, en su sentir, se produjo en el fallo que reprocha, pues aun cuando invocó en un sentido general la existencia de una deficiencia de tipo fáctico, en ninguno de sus argumentos logró identificar los escenarios genéricos de configuración perfilados por la Corte Constitucional para habilitar la intervención excepcional del juez de tutela, limitándose a enunciar laRadicación: 11001-03-15-000-2022-02802-01
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transgresión del debido proceso, haciendo aproximaciones generales sin sustentar debidamente las razones por las cuales aquella se produce.
11.2.- En ese contexto, como se expuso anteriormente, no basta con que la parte accionante enuncie los derechos presuntamente vulnerados y el defecto en que, a su sentir, incurrió la autoridad judicial, sino que tal vulneración debe estar justificada, es decir, tener una carga argumentativa mínima, en la que se exprese con suficiencia las razones y motivos que desde la perspectiva constitucional revelan un juicio de desvalor de los derechos fundamentales de quien la promueve de cara a la acción y definición que ha adoptado el juez encargado por mandato constitucional de definir el derecho y, se debe argumentar los motivos de la presunta vulneración, requisito que no cumple la parte ac tora, por consiguiente, el asunto no satisface el requisito de relevancia constitucional.
11.3.- Sea esta la oportunidad para recordar que, por oposición al principio de informalidad que caracteriza a la acción de tutela, cuando esta se formula contra providencias judiciales, es necesario que quien reclama la protección iusfundamental no solo señale los derechos que estima afectados, sino que identifique con cierto nivel de detalle en qué consiste la violación que le atribuye al pronunciamiento judicial y demuestre de qué forma aquel se aparta del ámbito del derecho o incurre en una actuación abusiva contraria al ordenamiento jurídico, no por la materialidad de la decisión y sus implicaciones, sino por las razones y
pronunciamiento judicial y demuestre de qué forma aquel se aparta del ámbito del derecho o incurre en una actuación abusiva contraria al ordenamiento jurídico, no por la materialidad de la decisión y sus implicaciones, sino por las razones y fundamentos que la sustentan, aspecto sobre el que gravita la relevancia constitucional. De no ser así, toda providencia judicial que desestima una demanda o accede a las pretensiones, esto es, por sus consecuencias, sería transgresora de los derechos fundamentales de la parte vencida, asunto que, sin duda alguna, cuestionaría los cimientos del pacto político y social en que se soporta la existencia del Estado, y con este, el establecimiento de autoridades que detentan el poder público bajo l as diferentes manifestaciones requeridas para la realización de los fines del Estado, entre ellos, el de la solución de los conflictos y la efectividad de los derechos.
11.4.- De ahí que la tutela contra providencias judiciales que se presenta como expresión del poder realizador de valores tales como la convivencia pacífica, la seguridad de las relaciones y los derechos del conglomerado, entre otros, solo puede ser evaluada por el juez constitucional en aquellos eventos en que se logre establecer, a partir de una carga argumentativa seria, coherente y razonada de parte de quien la emplea, que una determinada actuación del juzgador es manifiestamente contraria al orden jurídico y, a su vez, violatoria de derechos fundamentales, en especial, del debido proceso y del acceso a la administración de justicia, que son los ejes basilares sobre los que, tratándose de acciones de tutela contra sentencias judiciales, se proyecta el análisis y la decisión del juez constitucional. Exigencia
especial, del debido proceso y del acceso a la administración de justicia, que son los ejes basilares sobre los que, tratándose de acciones de tutela contra sentencias judiciales, se proyecta el análisis y la decisión del juez constitucional. Exigencia adicional que resulta razonabl e, pues sin buscar imprimir a la acción de tutelaRadicación: 11001-03-15-000-2022-02802-01
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formalidades que la desnaturalicen, se requiere que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proc eso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
12.- Aunado a lo anterior, la Sala advierte que los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela para sustentar la configuración de un defecto fáctico ante la indebida valoración del acervo probatorio respecto a la notificación del acto administrativo acusado son iguales a los propuestos en el escrito de apelación que se presentó dentro del proceso acusado, resumidos en la sentencia enjuiciada así:
<< afirmó que el procedimiento de notificación del acto impugnado goza de serios indicios de «ilegalidad, descoordinación y desconocimiento de los canales de comunicación establecidos para dichos fines por la misma institución», ya que desde la fecha en que s e envió la resolución de insubsistencia del actor mediante correo electrónico a la Dirección Seccional Administrativa y FinancieraOficina de Personal
comunicación establecidos para dichos fines por la misma institución», ya que desde la fecha en que s e envió la resolución de insubsistencia del actor mediante correo electrónico a la Dirección Seccional Administrativa y FinancieraOficina de Personal de Florencia Caquetá hasta la fecha de la notificación transcurrieron 11 meses y unos días, sin que haya justificación de qué pasó durante ese tiempo.>>
12.1.- A su turno, estos reproches fueron resueltos con suficiencia por la autoridad judicial accionada, en la sentencia del 9 de abril de 2021. Por interesar al asunto, la Sala traerá a colación el análisis efectuado en dicha providencia:
<< (...) Del acervo probatorio referido, advierte la Sala lo siguiente:
(…)
(ii). Mediante la Resolución No. 0 -1312 de 10 de agosto de 2012 , la entidad demandada declaró insubsistente al demandante del cargo de director seccional administrativo y financiero de la Fiscal ía General de la Nación, Seccional FlorenciaCaquetá, de naturaleza de libre nombramiento y remoción.
(iii). Al señor Bermeo Torres le fue otorgada incapacidad médica a partir del 12 de agosto de 2012 por el término de tres días, debido a un cuadro clínico de «depresión», la cual fue radicada en la entidad demandada con sello de recibido el 13 de agosto de 2012. Posteriormente, se le concedió incapacidad desde el 15 de agosto de 2012 al 12 de diciembre de 2012 por «depresión moderada» y «trastorno de ansiedad»; y desde el 13 de diciembre de 2012 hasta el 11 de agosto de 2013 -fecha hasta la cual
al 12 de diciembre de 2012 por «depresión moderada» y «trastorno de ansiedad»; y desde el 13 de diciembre de 2012 hasta el 11 de agosto de 2013 -fecha hasta la cual se extendió la última incapacidad concedida el 11 de julio de 203, por 30 días -, por «depresión moderada», «estrés laboral» y «trastorno de ansiedad generalizada».
(iv). Así las cosas, se tiene que sólo a partir del 13 de diciembre de 2012, cuando ya llevaba incapacitado más de tres meses y estaba separado de sus funciones, se le diagnosticó “estrés laboral”, frente a lo cual, conforme a las incapacidades allegad as al expediente, no obra soporte médico alguno de las razones por las cuales aparece dicho diagnóstico cuando desde un principio no se le incapacitó por esa patología.
Conforme a lo anterior, cabe destacar en primer lugar, que el demandante no se encuentra dentro del supuesto fáctico y normativo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 porque allí se habla de personas con discapacidad, esto es, «la falta de unaRadicación: 11001-03-15-000-2022-02802-01
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facultad física o mental que imposibilite o dificulte su desarrollo normal como persona», es decir, aquella que se pueda considerar como permanente, por el contrario, el señor Bermeo Torres, dos días después de haberse expedido el acto de desvinculación el 10 de agosto de 2012, presentó una incapacidad médica transitoria, la cual pus o en
es decir, aquella que se pueda considerar como permanente, por el contrario, el señor Bermeo Torres, dos días después de haberse expedido el acto de desvinculación el 10 de agosto de 2012, presentó una incapacidad médica transitoria, la cual pus o en conocimiento de la entidad, el 13 de agosto de 2012.
(…)
Empero, en el presente caso, se tiene probado que la Fiscalía General de la Nación, si bien declaró insubsistente al actor el 10 de agosto de 2012, solo fue desvinculado hasta el 25 de julio de 2013, fecha en que se desfijó la notificación por aviso de la resolución de insubsistencia. Además, las incapacidades concedidas al actor desde el 12 de agosto de 2012 fueron dadas y presentadas ante la entidad demandada con posterioridad a la fecha en que se expidió el acto administrativo demandado, tal y como se desprende del cuaderno administrativo y la certificación obrante a folio 592 del C3.
(...)
Es necesario recabar en que, a pesar de que el acto administrativo de insubsistencia fue expedido el 10 de agosto de 2012, la entidad demandada al no poder realizar la notificación personal al demandante, acudió a la notificación por aviso, el cual fue fijado el 12 de julio de 2013 y desfijado el 25 de julio de 2013, fecha en la que finalmente el acto de retiro produjo sus efectos jurídicos y el demandante fue desvinculado de la nómina de la entidad.
Aunque la notificación por aviso del acto demandado se surtió tan solo hasta el 25 de julio de 2013, tal circunstancia no constituye una causal de pérdida de eficacia del
nómina de la entidad.
Aunque la notificación por aviso del acto demandado se surtió tan solo hasta el 25 de julio de 2013, tal circunstancia no constituye una causal de pérdida de eficacia del acto de insubsistencia, ya que esta ocurre cuando después de su expedición, sobreviene la ausencia de obligatoriedad de ejecución por alguna de las causales señaladas en el artículo 91 del CPACA, entre ellas, por la desaparición de sus fundamentos de hecho o de derecho6, lo cual no se presenta en este caso, puesto que los fundamentos que dieron origen a la expedición del acto administrativo demandado no cambiaron, esto es, la facultad discrecional de la administración en cargos de libre nombramiento y remoción, como lo refiere el mismo acto “decidir con qué funcionarios cumple mejor la administración los fines encomendados ”, y además, porque la condición de incapacidad médica se vino a dar con posterioridad a la decisión de la administración.
Además, el hecho de que la entidad demandada notificara la Resolución No. 0 -1312 del 10 de agosto de 2012 tan solo hasta el 25 de julio de 2013 no af
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