CE - 110010315000202202804001SENTENCIA20220706153046
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202202804001SENTENCIA20220706153046
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02804-00
Actor: JOHN FERNANDO HUERTAS GÓMEZ
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA
Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor John Fernando Huertas Gómez contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda
1.1. Pretensiones
El 19 de mayo de la presente anualidad 1, el señor John Fernando Huertas Gómez interpuso acción de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado , por considerar vulnerados sus derechos fundame ntales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo y a la vida digna , con ocasión de la providencia proferida el 22 de septiembre de 2014 , en el trámite de una tutela interpuesta en contra de la Nación, Minister io d e D efensa, Policía Nacional , con radicado 11001-03-15-000-2015-00184-01. Formuló las siguientes pretensiones:
1 Se advierte que, el 2 de junio de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02804-00
1 Se advierte que, el 2 de junio de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02804-00
Actor: John Fernando Huertas Gómez Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Referencia: sentencia de tutela de primera instancia
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1. Que se tenga en cuenta el fallo emitido por el honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente Hernando Sánchez Sánchez expedido recientemente con fecha 04 de marzo de l 2022, el cual declara improcedente la tutela presentada por la Policía Nacional.
2. Que se tenga en cuenta el fallo de segunda instancia del día 22 de septiembre de l 2014 proferido por el Tr ibunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Sala de Descongestión, que a su vez confirm ó el de primera instanc ia emanado por el J uzgado
Segundo A dministrativo de D escongestión del Circuito de Bogot á D.C. , proferido el día 30 de abril de 2013.
3. Se dé cumplimiento fiel y cabalmente a la sentencia de segunda instancia, en el orden de mantener en firme mi reintegro, ascendérseme al grado correspondiente se gún la escala de ascensos en la que debería estar según mi antigüedad, reconocérseme los sueldos , prestaciones y demás emolumentos dejados de devengar desde la fecha de mi retiro y no se me real ice el descuento de las sumas ya reconocidas y percibidas por concepto de asignación de retiro.
demás emolumentos dejados de devengar desde la fecha de mi retiro y no se me real ice el descuento de las sumas ya reconocidas y percibidas por concepto de asignación de retiro.
4. Se revoque el fallo d e la tutela N° 11001 -03-15-000-2015-00184-01 proferida por el magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez , del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, y en su lugar se de validez al fallo de segunda instancia proferido por el T ribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección F Sala de D escongestión, calendado el 22 de septiembre de l 2014, el cual confirmó de manera completa la providencia emana da en pri mera instancia.
1.2 Hechos y argumentos de la tutela
De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento de l derecho, el señor John Fernando Huertas Gómez demandó a la N ación, Ministerio de D efensa, Policía Nacional, con el fin de que se dec larara la nulidad del Decreto 1002 del 1° de abril de 2011, mediante el cual se le retiró del servicio activo po r llamamiento a calif icar servicios.
En providencia del 30 de abril de 2013, el Juzgado Segundo Administrat ivo de Descongestión del Circuito de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de laRadicación número: 11001-03-15-000-2022-02804-00
Actor: John Fernando Huertas Gómez
Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta
Descongestión del Circuito de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de laRadicación número: 11001-03-15-000-2022-02804-00
Actor: John Fernando Huertas Gómez Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Referencia: sentencia de tutela de primera instancia
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demanda, decisión que fue confirmada por el T ribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda , Subsección F , en fallo del 22 de septiembre de 2014.
Inconforme con l a decisión anterior, la Policía N acional interpuso acción de tutela contra el tribunal en mención, proceso que le correspondió por reparto a la Sección Segunda, Subsección B , del Consejo de Estado , la que, en providencia del 19 de marzo de 201 5, negó el amparo solicitado; sin embargo, al conocer de la impugnación, en sentencia del 10 de septiembre de 2015, la Sección Cuarta de esta misma Co rporación revocó la decisión de primera ins tancia, acce dió a las pretensiones de la tutela y, como consecuencia, dejó sin efectos la providencia del 22 de septiembre de 2014 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F.
Según el actor, una vez dictada la providencia de reemplazo, ahora en contra de sus intereses, la Policía N acional procedió a expedi r la Resolución N° 7932 del 8 de septiembre de 2016, por medio de la cual derogó la resolución 5784 del 9 de julio de 2015 y lo llamó nuevamente a calificar servicios.
Manifiesta el señor Huertas Gómez que, recientemente, en un caso similar al suyo,
septiembre de 2016, por medio de la cual derogó la resolución 5784 del 9 de julio de 2015 y lo llamó nuevamente a calificar servicios.
Manifiesta el señor Huertas Gómez que, recientemente, en un caso similar al suyo, radicado N° 11001-03-15-000-2021-05897-01, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante providencia del 4 de marzo de 2022, declaró improcedente una acción de tutela interpuesta por la Policía N acional, lo que constituye un hec ho nuevo que lo habilita a presentar esta nueva solicitud de amparo contra la decisión que resolvió en su contra una acción de la misma naturaleza en el 2014 . Aunado a lo ante rior, considera e l accionante que , en esa oportunidad, la Policía N acional contaba con otro mecanismo de defensa judicial, esto es , el recurso extraordinari o de revisión, del cual no hizo uso, lo que , a su juicio, hacía improcedente la prosperidad de las pretensiones incoadas por la entidad entonces demandante.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02804-00
Actor: John Fernando Huertas Gómez Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Referencia: sentencia de tutela de primera instancia
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2. Trámite impartido e intervenciones
2.1. Mediante auto del 24 de mayo de 2022, se admitió la acción de tutela y se ordenó que se notificara a los magistrados que integran la Sección Cuarta de l Consejo de E stado, como parte de mandada, y , como ter ceros con interés, a los magistrados que integran la Sección Segunda, Subsección F de Descongestión, del
Consejo de E stado, como parte de mandada, y , como ter ceros con interés, a los magistrados que integran la Sección Segunda, Subsección F de Descongestión, del Tribunal Administrativo d e Cundinamarca , al ministro de defensa nacional y al director general de la Policía Nacional . Asimismo, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
2.2. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, por c onducto de la magistrada titular del despacho que, en su momento, fue ponente de la providencia hoy cuestionada, se opuso a la prosperidad de l as pretensiones de la tut ela, para lo cual manifestó que la decisión atacada, esta es, la proferida el 10 de septiembre de 2015, fue notificada a las partes el 16 de septiembre siguiente, por lo que resulta evidente que la acción de la referencia no cumple con el requisito de la in mediatez, pues han transcurrido 6 años, 8 meses y 3 días entre la notificación de la providencia cuestionada y la interposición del amparo constitucional que ahora se pretende, sin que se evidenc ie una situación específica que permita hacer, eventual mente, un conteo más flexible.
2.3. La Policía N acional contestó la acción de tutela y solicitó que se declarar a improcedente, por considerar que no cumple con el requisito de la inmediatez , pues el accionante dejó transcurrir 80 meses desde la notificación de la decisión atacada para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales, sin existir justificación para su demora.
2.4. Los magistrados que integran la Sección Segunda, Subsección F de Descongestión, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el ministro de defensa
su demora.
2.4. Los magistrados que integran la Sección Segunda, Subsección F de Descongestión, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el ministro de defensa nacional y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02804-00
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II. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela contra providencias judiciales
La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier aut oridad pública o por un particular , en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispon e de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremed iable. En todo caso, el otro mecan ismo de defensa debe ser idóneo para proteger el de recho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tu tela era improcedente contr a las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cua ndo la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental.
20122, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cua ndo la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental.
Con todo, la tutela no pued e convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judicial es y, por tanto, no puede a dmitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.
2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente 2009 -01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02804-00
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Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciale s, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento d e los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.
Según la Corte, los requisitos gen erales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y ex traordinarios a su alcance para la protección de su s derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en u n t érmino prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de
mecanismos judiciales ordinarios y ex traordinarios a su alcance para la protección de su s derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en u n t érmino prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se tra te de una decisión proferida en sede de tutela.
En relación con este último requisito general, cabe anotar que l a Corte Constitucional, en sentencia SU -627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.
El primero de ello s se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contr a actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados c on la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca p roteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la ac ción de tutela supere el estudio de las causales an teriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protecc ión siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (i ii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto or gánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del preced ente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales
inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del preced ente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así:Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02804-00
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a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que sur ge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese enga ño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implic a el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que p recisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hi pótesis que se presenta, po r ejemplo,
decisiones en el entendido que p recisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hi pótesis que se presenta, po r ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del co ntenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demu estre que la providencia cu estionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra prov idencias judiciales. De lo contrario, la tutela car ecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantad o l a Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para q ue las pa rtes reabranRadicación número: 11001-03-15-000-2022-02804-00
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discusiones que son propias de los proces os judiciales ordinarios o expongan los
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discusiones que son propias de los proces os judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en recientes pronunci amientos, la Corte Constitucional ha restringido aú n más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Co rte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias profer idas por los denominados órganos de cierre, «solo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa in tervención del juez constitucional3».
2. Problema jurídico
Lo primero que la Sala de berá determinar es si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales establecidos por la Corte Constitucional para este tipo de casos y, en partic ular, si se aviene a las pautas fijadas en la sentencia SU-627 de 2015 para la procedencia excepcional ísima de la tutela contra actuaciones o decisiones adelantadas o proferidas, según el caso, dentro del trámite de o tra acción de tutela.
para la procedencia excepcional ísima de la tutela contra actuaciones o decisiones adelantadas o proferidas, según el caso, dentro del trámite de o tra acción de tutela. De ser a sí, esto es, si se cumplen los requisitos generales, en particular el de la inmediatez, deberá abordarse el est udio de fondo del asunto, con el fin de establecer si la Sección Cuarta del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor John Fernando Huertas Gómez.
3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02804-00
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2.1. De la acción de tutela contra provid encias dictadas en otro proceso de tutela o en desarrollo de un incidente de desacato
Como ya se expuso, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-627 del 1° de octubre 2015, unificó el criterio en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias o act uaciones adelantadas en una acción de tutela. Al respecto, dijo:
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige cont ra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige cont ra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no ad mite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este event o solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera exce pcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela pres entada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se de muestre de manera clar a y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exi sta otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se (sic) de tutela se dirige contra actuaciones del pr oceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste e n la
tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste e n la omisión del juez de cumplir con su debe r de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha selec cionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la ac ción de tutela no proc ede. Pero si se trata de obtener la protecci ón de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato,Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02804-00
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y se c umplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providen cias judiciales, la ac ción de tutela puede proceder de manera excepcional.
De lo anterior, se pueden puntualizar las tres excepciones en las que la acción de tutela procede contra sentencias o actuaciones adelantadas en procesos de tutela:
1. Contra la sentencia de tutela pr oferida por un juez, diferente a la Corte Constitucional, siempre y cuando se demuestre que la nueva tutela no
tutela procede contra sentencias o actuaciones adelantadas en procesos de tutela:
1. Contra la sentencia de tutela pr oferida por un juez, diferente a la Corte Constitucional, siempre y cuando se demuestre que la nueva tutela no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, que la decisión adoptada fue producto de u na situación de fraude, y que no ex ista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
2. Contra actuaciones del proceso de tutela anteriores a la sent encia, que puede consistir, entre otros, en no haber informado, notificado o vinculado a los terceros que serían afectados con la decisión.
3. Contra ac tuaciones posteriores a la sentencia de tutela, cuando se trate de proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Sin embargo, para la Corte, en cualquiera de los anteriores escenarios sigue siendo exigible el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
3. Análisis de la Sala
3.1. De la inmediatez
De conformidad con la jur isprudencia constitucional, uno de los requisitos gener ales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es la inmediatez con que se interponga la acción de tutela. Con base en este requisito, seRadicación número: 11001-03-15-000-2022-02804-00
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debe acreditar que la tutela cont ra una providencia judicial se interpuso en un plazo
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debe acreditar que la tutela cont ra una providencia judicial se interpuso en un plazo razonable.
Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. P or esta razón, debe existir un término razonable entre la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo.
Para la Corte Constitucional, esta condic ión de proceden cia de la acción de tutela contra provid encias judiciales es razonable, pues « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años des pués de pro ferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre t odas las decisiones judiciales se cernir ía una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos»4.
Además, como lo señaló la misma Corporaci ón5 , el requisito de la inmediatez protege los de rechos de terceros « que pueden ser vulne rados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable» 6; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella7; y previene
4 Corte Co nstitucional. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Esta tesis se ha
impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella7; y previene
4 Corte Co nstitucional. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Esta tesis se ha mantenido por la Corporación a lo largo de los años. En particular, en la sentencia T -735 de 2013 (M.P. Al berto Rojas Ríos), en la que se analizó la procedencia de una acci ón de tutela que se interpuso tres años, nueve meses y ocho días, después del fallo materia de censura, con relación al alcance de este principio, expresó lo siguiente: « La Corte Constitucional ha clasificado el principio de inmediatez como un requisito ge neral de procedencia que versa sobre una exigencia de acuerdo con la cual, la acción de tutela debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho q ue originó la vulne ración». Con relación al término en que se interpuso la acción de tutel a, en el caso citado, la Corporación consideró que este era, «[…] desmedido, poco razonable y desproporcionado para solicitar la intervención del ju ez de tutela». 5 Corte Constitucional. Sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 6 Corte Constitucional. Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T -890 de 2006, T905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras.
7 Corte Constitucional. Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T -692 de 2006, T890 de 2006, T -905 de 2006, T -1009 de 2006, T -1084 de 2006, T -825 de 2007, T -299 de 2009, T691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02804-00
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el abuso del derecho, al «evitar el uso de este mecanismo consti tucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos»8.
En aten ción a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió co mo regla genera l «un plazo de seis meses , contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»9.
Para esta Subsección 10 , se debe con tabilizar el pl azo de 6 meses desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede adve rtir la posible vulneración de derechos fundamentales por la conf iguración de uno o varios de los d efectos que hac en procedente la acción de tutela contra providencia judicial.
De igual forma, esta Sala ha expresado qu e, excepcionalmente, procede contabilizar el término de seis meses desde la ejecutoria de la decisión 11, en los
procedente la acción de tutela contra providencia judicial.
De igual forma, esta Sala ha expresado qu e, excepcionalmente, procede contabilizar el término de seis meses desde la ejecutoria de la decisión 11, en los casos que se hubiese rea lizado un trámi te adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicit ud de nulidad, siempre y cuando no sean abiertamente improcedente s, pues los pronunciamientos que s e dicten con oc asión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, p or tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento.
De otra parte, la Corte C onstitucional ha identificado dos clases de crite rios al
8 Corte Constitucional. Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T -526 de 2005, T016 de 2006, T -692 de 2006, T-1009 de 2006, T -299 de 2009, T -691 de 2009, T -883 de 2009, entre o
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