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CE - 110010315000202202805001AUTOQUEDECLARREMITEPORC20220526112505

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202202805001AUTOQUEDECLARREMITEPORC20220526112505
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-02805-00

Demandante: YAHIR ARCENIO CORTINA LANCHEROS

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARICBF

Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA

El señor Yahir Arcenio Cortina Lancheros presentó acción de tutela por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental del debido proceso.

No obstante , luego de revisar el escrito de tutela advierte este despacho que el actor señaló como demandado al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, autoridad a quien se le atribuyó expresamente la presunta vulneración asociada con la expedición del acto administrativo resultado del proceso disciplinario Nº 0807-2016.

En consecuencia, se advierte que el Consejo de Estado no es el competente para conocer la presente acción pues , de conformidad con el numeral 2 artículo 2.2.3.2.1 del Decreto 333 de 2021, le corresponde en primera instancia a los jueces del circuito el conocimiento de las demandas de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad del orden nacional; al respecto la norma dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de

de las demandas de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad del orden nacional; al respecto la norma dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de

2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el

cual quedará así́:

"ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

(…).2

Expediente: 11001-03-15-000-2022-02805-00

Demandante: Yahir Arcenio Cortina Lancheros Acción de tutela

2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.”.

Aunque el actor manifestó que presentaba la solicitud de amparo ante esta Corporación porque presuntamente los Juzgados del Circuito de Inírida no podrían conocerla dado su eventual interés, debido a que ha tenido otros asuntos en tales despachos judiciales, se advierte que ello no es justificación para presentar a su conveniencia la tutela ante la autoridad judicial que estime competente, pues para ello en materia de tutelas también

eventual interés, debido a que ha tenido otros asuntos en tales despachos judiciales, se advierte que ello no es justificación para presentar a su conveniencia la tutela ante la autoridad judicial que estime competente, pues para ello en materia de tutelas también existe la figura de las recusaciones e impedimentos que, de ser cierto lo que afirma, tendrá que surtirse.

Por consiguiente, el despacho

RESUELVE

1°) Remítase de manera urgente e inmediata la acción de tutela interpuesta por el señor Yahir Arcenio Cortina Lancheros a la Oficina de Reparto de los Juzgados del Circuito Judicial de Inírida.

2°) Por Secretaría General notifíquese inmediatamente a la parte actora, previas las anotaciones a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado (Firmado electrónicamente)

Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado ponente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.

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