CE - 110010315000202202806001SENTENCIA20221201080705
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202202806001SENTENCIA20221201080705
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 110010315000202202806 00
Accionante: RODOLFO ALARCÓN MONTAÑO
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA – PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES – Diferente al derecho fundamental de petición / INMEDIATEZ – No se cumple el requisito porque la demanda de tutela se presentó después de cumplido el término considerado como razonable para cuestionar una providencia judicial por vía de tutela.
La Sala se pronuncia, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Rodolfo Alarcón Montaño, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda
Por escrito presentado el 20 de mayo de 2022, Rodolfo Alarcón Montaño instauró demanda de tutela en contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica.Radicación: 110010315000202202806 00
Actor: Rodolfo Alarcón Montaño
considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica.Radicación: 110010315000202202806 00
Actor: Rodolfo Alarcón Montaño
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela
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2. Hechos
Mediante la Resolución No. 336 de 12 de marzo de 2013, el municipio de Sopó nombró como supernumerario dentro de la planta de personal de la Administración Central, en el cargo de conductor nivel asistencial, código 480, grado 14, al señor Rodolfo Alarcón Montaño, el cual ejerció hasta el 12 de junio de 2013.
A través de la Resolución No. 1714 de 17 de julio de 2013, fue nombrado en calidad de provisional en el cargo de conductor nivel asistencial, código 480, grado 14, el cual realizó entre el 22 de julio y el 21 de octubre de 2013.
El Municipio de Sopó estableció una nueva planta de cargos, en virtud de la cual, mediante Decreto 181 de 8 de noviembre de 2013, lo nombró en provisionalidad en el cargo de conductor nivel asistencial código 480, grado 16 , que fue prorrogado por el término de seis meses sucesivos a través de los Decretos 61 de 8 de mayo de 2014, 165 de 7 de noviembre de 2014 y 67 de 7 de mayo de 2015.
A finales de 2015 y principios de 2016 cambió el alcalde del municipio de Sopó y el aquí actor fue nombrado en el cargo de conductor nivel asistencial código 480,
A finales de 2015 y principios de 2016 cambió el alcalde del municipio de Sopó y el aquí actor fue nombrado en el cargo de conductor nivel asistencial código 480, grado 16, prorrogado por el término de seis meses sucesivos mediante Decretos 78 de 3 de mayo de 2016, 181 de 1 de noviembre de 2016 ; posteriormente, de forma diferencial y sin ninguna razón o justificación , fue prorrogado por el término de 1 mes, a través del Decreto 64 de 27 de abril de 2017.
Por medio del Decreto 099 de 30 de mayo de 2017, el municipio de Sopó dio por terminado el nombramiento en provisionalidad del actor, soportado única y exclusivamente en el vencimiento del término del nombramiento.
Como consecuencia, interpuso demanda en ejercicio d el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad del Decreto 099 de 30 de mayo de 2017 y, a título de restablecimiento del derecho, se condenara al municipio de Sopó al reintegro al cargo que ocupaba al momento de la desvinculación o uno de igual o superiores condiciones, así como el reconocimiento de los salarios y emolumentos dejados de percibir.Radicación: 110010315000202202806 00
Actor: Rodolfo Alarcón Montaño
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela
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El Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá , mediante sentencia de l 20 de septiembre de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda, porque consideró que la motivación del acto demandado no resultó ajustada a derecho , dado que
El Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá , mediante sentencia de l 20 de septiembre de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda, porque consideró que la motivación del acto demandado no resultó ajustada a derecho , dado que como no existía una persona que ocupara el cargo en propiedad, el argumento del vencimiento de l término del nombramiento no constituía razón suficiente para separarlo del cargo.
El municipio de Sopó apeló la decisión y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante decisión de 4 de septiembre de 2020, confirmó la decisión.
Como consecuencia de lo anterior, el municipio de Sopó presentó demanda de tutela en contra de la s decisiones anteriores, la cual fue conocida en primera instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado, la que, mediante sentencia del 24 de junio de 2021, negó el amparo solicitado.
El municipio de Sopó impugnó la decisión y, el 30 de agosto de 2021, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia, por medio de la cual revocó el fallo de tutela de primera instancia y se amparó el derecho al debido proceso solicitado por el municipio de Sopó.
Por tanto, dej ó sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 4 de septiembre de 2020 y le ordenó a dicha autoridad judicial proferir una nueva decisión.
El actor indicó que, e l 28 de septiembre de 2021 , desde su correo electrónico personal alarconrodolfo12@gmail.com remitió un oficio en el que le solicitó a la
proferir una nueva decisión.
El actor indicó que, e l 28 de septiembre de 2021 , desde su correo electrónico personal alarconrodolfo12@gmail.com remitió un oficio en el que le solicitó a la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que las notificaciones le fueran realizadas a ese correo; además, pidió copia del expediente.
Adujo que la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió la sentencia de reemplazo el 8 de octubre de 2021 ; sin embargo, a la fecha de presentación de esta nueva demanda de tutela, no se leRadicación: 110010315000202202806 00
Actor: Rodolfo Alarcón Montaño
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había notificado, a pesar de la solicitud realizada desde su correo personal y no se tuvo en cuenta que en su petición solicitó que se consideraran la totalidad de los cargos formulados contra el acto administrativo de desvinculación, los cuales fueron presentados con la demanda, demostrados durante el proceso y verificados en los alegatos de conclusión de primera y de segunda instancia.
3. Fundamentos de la demanda de tutela
La parte actora indicó que se le está violando su derecho de petición, por cuanto, a pesar de que radicó el 28 de septiembre de 2021 una petición remitida y entregada de forma exitosa a la dirección de correo institucional de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la fecha de radicación de la presente demanda de tutela, han transcurrido más de veinte (2 0)
de forma exitosa a la dirección de correo institucional de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la fecha de radicación de la presente demanda de tutela, han transcurrido más de veinte (2 0) días hábiles sin que se le hubiere dado contestación.
Alegó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección SegundaSubsección E vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al no aplicar el precedente judicial que era aplicable al caso en razón de las especiales circunstancias que se sucedieron dejando de garantizar la debida administración de justicia responsabilidad de los jueces de la república.
En relación con el derecho a la igualdad, sostuvo que la actuación del municipio de Sopó, relacionada con la terminación de los nombramientos en provisionalidad, fue una política reiterada y dirigida a ciertas personas que integraban en cuerp o de colaboradores de la entidad en calidad de provisionales durante el 2016 y 2017.
Señaló que, como él, había otros afectados, siendo un caso similar, casi idéntico lo acontecido con el señor Javier Gabriel Linares, quien promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en la que obtuvo fallo favorable en segunda instancia.
Sostuvo que en esa oportunidad, el municipio de Sopó también presentó demanda de tutela contra la respectiva providencia judicial, la cual le fue asignada por repartoRadicación: 110010315000202202806 00
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en primera instancia a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó las pretensiones y, en segunda instancia, la Sección Quinta de la misma Corporación, por medi o de sentencia del 24 de marzo de 2022, confirmó la sentencia de la Sección Cuarta, motivo por el cual no se modificó el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección SegundaSubsección E.
Como consecuencia , y en atención a que los supuestos fácticos, soportes normativos y decisiones adoptadas en el curso de la actuación administrativa y judicial en el caso del señor Javier Gabriel Linares son idénticos a los acaecidos y argumentados en este caso, el accionante alegó la vulneración al derecho a la igualdad, pues la jurisdicción está tratando de forma diferente dos casos que son similares.
Finalmente, sostuvo la existencia de la violación del precedente, por cuanto el tribunal no aplicó la s sentencias SU-917 de 2010 , SU-556 de 2014 y SU -250 de 1998.
Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se transcribe de manera literal, con posibles errores incluidos):
PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales de DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, DEFENSA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y SEGURIDAD JURÍDICA y los demás derechos que encuentren vulnerados al estudiar de fondo el presente asunto, vulnerados o amenazados por la decisión la ausencia de notificación al su scrito tutelante, de la sentencia de
SEGURIDAD JURÍDICA y los demás derechos que encuentren vulnerados al estudiar de fondo el presente asunto, vulnerados o amenazados por la decisión la ausencia de notificación al su scrito tutelante, de la sentencia de segunda instancia proferida por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “E”, así como por el contenido y decisión adoptada por el mismo Tribunal en sentencia.
SEGUNDA: Como consecue ncia de lo anterior, ordenar anular y/o dejar sin efectos la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección SegundaSubsección “E” dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado bajo el No. 25899 -33-33-002-201700314-00/01 instaurada por el señor RODOLFO ALARCON MONTAÑO en contra del Municipio de Sopó.
TERCERA: De acuerdo con los diferentes lineamientos mayoritarios del Consejo de Estado y de los “precedentes” constitucionales esbozados, en casos como el presente y, como consecuencia de lo anterior, solicito se ordene al Tribunal accionado que en un plazo no superior a 24 horas siguientes a la notificación de la providencia que ampare los derechos fundamentales solicitados, emita la decisión de re emplazo, tomando como referente las motivaciones o los precedentes judiciales que en este escritoRadicación: 110010315000202202806 00
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hemos sustentado y en consecuencia s e RATIFIQUEN las sentencias
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hemos sustentado y en consecuencia s e RATIFIQUEN las sentencias proferidas a mi favor en medio de control de nulidad y restablecimiento del Derecho, con radicado bajo el Número 25899-33-33-002-2017-00314-00/01
CUARTA: Se vincule a todas las Entidades, Despachos Judiciales, Tribunales y Salas del Consejo de Estado que han intervenido en los hechos narrados.
Página 2 de 20.
QUINTA: Se profieran las demás órdenes que el Despacho disponga para el cumplimiento debido del fallo de tutela que se profiera SEXTA: Por corresponder a una acción de tutela, se adopten la decisiones y medidas que mejor protejan mis derechos fundamentales vulnerados en uso de las facultades ultra y extra petita, según lo que sea demostrado en el curso del expediente.
4. La admisión y el trámite de la demanda de tutela
4.1. Mediante auto del 25 de mayo de 2022, se admitió la demanda de tutela , se ordenó notificar a las autoridades accionadas, se vinculó como tercero interesado en el proceso al municipio de Sopó y se le comunicó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
4.2. El magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ponente de la sentencia de segunda instancia demandada en esta acción de tutela, sostuvo que en el fallo se ordenó , por secretaría , proceder a notificar la sentencia de
4.2. El magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ponente de la sentencia de segunda instancia demandada en esta acción de tutela, sostuvo que en el fallo se ordenó , por secretaría , proceder a notificar la sentencia de conformidad con el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011 ; por tanto, el trámite se debía adelantar y verificar en esa dependencia.
En todo caso, indicó que de los argumentos expuestos en el escrito de tutela se infiere que el actor no desconocía la decisión que fue adoptada (el 8 de octubre de 2021) en cumplimiento a lo ordenado por el Consejo de Estado (radicado 202102247), a lo que agregó que esta acción resulta improcedente, precisamente porque se está atacando una decisión que fue asumida como consecuencia de una orden de tutela.
4.3. La oficial mayor de la Secretaría de la Sección Segunda, Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió un informe en el que se explicó que, para la fecha en la que el señor Alarcón Montaño pr esentó la petición en la que indicó su correo electrónico para efectos de notificación y solicitó la copia del expediente objeto de discusión, se le informó que el proceso se encontraba aRadicación: 110010315000202202806 00
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despacho para fallo, por lo que no era posible acceder a su solicitud y que una vez se encontrara en Secretaría, se le daría trámite a la petición.
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despacho para fallo, por lo que no era posible acceder a su solicitud y que una vez se encontrara en Secretaría, se le daría trámite a la petición.
Manifestó que e l 8 de octubre de 2021 se profirió el fallo de reemplazo de conformidad con lo ordenado por la Sección Tercera del Consejo de Estado y se negaron las pretensiones del señor Rodolfo Alarcón Montaño; sin embargo, la escribiente encargada de la notificación omitió tener en cuenta la petición del señor Alarcón y no se hizo la notificación a su correo , pero sí a quien era su apoderado judicial, el abogado Andrés Gómez Herrera.
A pesar de lo anterior, el 13 de octubre de ese mismo año, se le remitió la copia de todo el expediente, incluida la sentencia del 8 de octubre de 2021 y la constancia de la notificación a las demás partes procesales.
Finalmente, adjuntó la constancia secretarial que se dejó en el expediente el 31 de mayo de 2022 1, en relación con el nuevo correo electrónico remitido al señor Rodolfo Alarcón Montaño, a la dirección indicada por él en s u memorial del 28 de septiembre de 2021, y en el que se le envió la sentencia proferida el 8 de octubre de 2021, como respuesta a la demanda de tutela interpuesta.
4.4. El municipio de Sopó se opuso a la prosperidad de la demanda de tutela por cuanto consideró que operó el fenómeno de cosa juzgada, a lo que añadió que no se cumplía con el requisito de inmediatez, en tanto han transcurrido más de 6
cuanto consideró que operó el fenómeno de cosa juzgada, a lo que añadió que no se cumplía con el requisito de inmediatez, en tanto han transcurrido más de 6 meses desde que se profirió la providencia judicial que puso fin al proceso ordinario, la cual le fue debidamente notificada al apoderado del actor en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
II.- C O N S I D E R A C I O N E S
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten
1 Ver Samai, índice 12, anexos 5.Radicación: 110010315000202202806 00
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vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley.
En el caso bajo estudio, el señor Alarcón Montaño pretende que se protejan sus derechos de petición, igualdad, debido proceso, defensa, de acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica y se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que notifique la sentencia proferida el 8 de octubre de 2021 y profiera una nueva en la cual tenga en cuenta el precedente jurisprudencial.
Respecto del primer aspecto que se cuestiona en la demanda de tutela, relacionado con la violación a su derecho de petición, la Corte Constitucional ha sostenido (trascripción de forma literal):
Respecto del primer aspecto que se cuestiona en la demanda de tutela, relacionado con la violación a su derecho de petición, la Corte Constitucional ha sostenido (trascripción de forma literal):
5.1. A partir de la jurisprudencia constitucional que ha desarrollado el núcleo y alcance del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se ha establecido que este tiene dos dimensiones fundamentales: la primera implica la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas, y la segunda comprende el derecho a tener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo a las peticiones presentadas2.
2 Original de la cita: “Sobre el derecho fundamental de petición pueden observarse, entre otras, las sentencias T-012 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T -377 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero; T -1160A de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T -191 de 2002 M. P. Jaime Córdoba Triviño; T -173 de 2013 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T -211 de 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; C-951 de 2014 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; y T -332 de 2015 M.P. Alberto Rojas Ríos. Por su parte, en relación con el desarrollo del núcleo esencial del derecho en mención, las sentencias C -818 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y C -951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez establecen como elementos propios del derecho de petición: (i) la pronta resolución de la p etición por parte de las autoridades, (ii) la emisión de una respuesta
M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez establecen como elementos propios del derecho de petición: (i) la pronta resolución de la p etición por parte de las autoridades, (ii) la emisión de una respuesta de fondo y (iii) la notificación efectiva de la decisión. Específicamente, las sentencias T-610 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-510 de 2004, M. P. Álvaro Tafur Galvis, se refieren a las condiciones características de una debida respuesta de fondo de la siguiente manera: ‘la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada’. Esto debe ser entendido sin que signifique que la resolución deba ser en favor de las pretensiones del peticionario, tal y como se precisó en la sentencia C-510 de 2004. M.
P. Álvaro Tafur Galvis. “El derecho de petición consagra de un lado la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas . Y, de otro lado, el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado. La jurisprudencia constitucional también ha resaltado que la respuesta de la autoridad debe incluir un análisis profundo y detallado de los supuestos fácticos y normativos que rigen el tema. Así, se requiere ‘una contestación plena que asegure que el derecho
la respuesta de la autoridad debe incluir un análisis profundo y detallado de los supuestos fácticos y normativos que rigen el tema. Así, se requiere ‘una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses’, así se explica en la sentencia T-369 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos”.Radicación: 110010315000202202806 00
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De esta forma, dicha garantía fundamental refiere a la posibilidad de las personas d e elevar peticiones respetuosas ante las autoridades, las cuales deben ser resueltas de manera pronta y oportuna. Este deber se extiende a las autoridades judiciales, quienes se encuentran obligadas a resolver las solicitudes de los peticionarios en los té rminos prescritos por la Ley y la Constitución para tal efecto3.
5.2. Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de peti ción puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten,4 también lo es que ‘el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son
intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio’5.
En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes , las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, 6 en especial, de la Ley 1755 de 20157.
En este orden, la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional según las formas propias del proceso respectivo, configura una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia8. Por otro lado, la omisión de la autoridad jurisdiccional en resolver las peticiones formuladas en relación
3 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencia T-267 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos”. 4 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencia T -215A de 2011. M.P. Mauricio González
3 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencia T-267 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos”. 4 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencia T -215A de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo”. 5 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencia T-344 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández”. 6 Original de la cita: “Corte Constitucional, ver entre otras, sentencias T -311 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T -267 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos y T -2015A de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo”. 7 Original de la cita: “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 8 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencia T -215A de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. En lo relacionado a la omisión del funcionario judicial en resolver peticiones propias de su actividad jurisdiccional y la vulneración al debido proceso, ver entre otras, sentencias T-377 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-178 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T -007 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T -604 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Diaz. En lo relacionado a la omisión del funcionario judicial en resolver peticiones propias de su actividad jurisdiccional y la vulneración al acceso a la administración de justicia, ver entre otras, sentencias C -951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T -006 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-173 de
vulneración al acceso a la administración de justicia, ver entre otras, sentencias C -951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T -006 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-173 de 1993: M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-268 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell”.Radicación: 110010315000202202806 00
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con los asuntos administrativos constituye una vulneración al derecho de petición9 10 (se destaca).
Revisados los documentos allegados con la dem anda de tutela, se evidencia que la petición remitida el 28 de septiembre de 2021 –por correo electrónico –, se suscribió con el fin de que se le remitiera copia completa del expediente y que le fuera notificado el fallo que se profiriera en su caso, en atención a la orden de tutela que dio la Sección Tercera de esta Corporación.
Dado que la petición del señor Rodolfo Alarcón Montaño se relaciona directamente con las actuaciones judiciales del proceso contencioso administrativo que adelantó en contra del municipio de Sopó y que se encontraba en segunda instancia en el tribunal, la Subsección concluye que se trata de una petición judicial, razón por la que debe ser atendida bajo las “formas propias del proceso” y no en aplicación de la Ley 1755 de 2015 11, es decir, que realmente no está de por medio el derecho fundamental de petición.
El 28 de septiembre de 2021, el accionante solicitó que se le expidiera copia del
la Ley 1755 de 2015 11, es decir, que realmente no está de por medio el derecho fundamental de petición.
El 28 de septiembre de 2021, el accionante solicitó que se le expidiera copia del proceso y que se le enviara a su correo electrónico alarconrodolfo12@gmail.com, frente a lo cual la secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sí se pronunció el 13 de octubre de 2021.
En dicho mensaje de datos le remitió, al correo indicado en su petición al señor Alarcón Montaño, los documentos solicitados, incluidas las constancias de notificación efectuadas y la sentencia proferida el 8 de octubre de 2021 , de conformidad con los anexos que fueron remitidos con la respuesta que otorgó el tribunal y que obran a folio 654 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho.
Así las cosas, la Sala no encuentra vulneración al debido proceso ni del acceso a la administración de justicia, pues, como se vio, obra constancia de que el tribunal
9 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencia T -215A de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo”. 10 T-394 de 2018. 11 "POR MEDIO DE LA CUAL SE REGULA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN Y SE SUSTITUYE UN TÍTULO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO"Radicación: 110010315000202202806 00
Actor: Rodolfo Alarcón Montaño
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accionado dio respuesta a la solicitud efectuada por el señor Alarcón Montaño, al
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accionado dio respuesta a la solicitud efectuada por el señor Alarcón Montaño, al correo indicado por él, en la que se le remitió la totalidad del proceso digitalizado, sin que se haya probado algún error en la transmisión del mensaje que impidiera su recepción.
En cuanto al cuestionamiento q ue se hace frente al nuevo fallo, proferido en acatamiento de una orden de l juez constitucional, la Sala encuentra que no se cumple con el requisito de inmediatez.
La Corte Constitucional ha definido los siguientes criterios orientadores con el propósito de determinar, en cada caso, si se cumplió o no con el requisito de inmediatez: i) la situación personal del peticionario; ii) el momento en el que se produce la vulnerac
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