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CE - 110010315000202202808011SENTENCIA20221007154821

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Título
CE - 110010315000202202808011SENTENCIA20221007154821
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02808-01

Demandante: PAOLA MARÍA COLMENARES RESTREPO

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02808-01

Demandante: PAOLA MARÍA COLMENARES RESTREPO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN “C”

Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se declarara la existencia de un c ontrato realidad. Omisión en valoración del manual espec ífico de funciones que demostraba la subordinación. Defecto fáctico por indebida valoración probatoria

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la señora Paola María Colmenares Restrepo , quien actúa por intermedio de apoderado judicial, contra la sentencia de 21 de junio de 2022, dictada por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, dentro de la

presentada por la señora Paola María Colmenares Restrepo , quien actúa por intermedio de apoderado judicial, contra la sentencia de 21 de junio de 2022, dictada por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela en la que se negaron las pretensiones.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

La accionante relató que trabajó como arquitecta en el Ejército Nacional desde el 1 de agosto de 2005 hasta el 31 de julio de 2014, en el horario impuesto por dich a entidad y con funciones similares a las del personal de planta de acuerdo con el manual específico de funciones , sin embargo, fue vinculada a través de contratos de prestación de servicios, aun cuando ello no procedía en su caso.

Afirmó que el 27 de julio de 2017 , solicitó al Ej ército Nacional que declarara la existencia de la relación laboral y que ordenara el pago de los salarios y prestaciones a que hubiere lugar durante ese período, sin embargo, esta no fue resuelta, por consiguiente, operó el silencio administrativo negativo.

Expresó que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el fin de que se declarara el silencio administrativo negativo en virtud de la petición de 27 de julio de 2017 en la que se solicitó la existencia de la relación laboral y el pago de las prestaciones dejadas de percibir y , enRadicado: 11001-03-15-000-2022-02808-01

Demandante: PAOLA MARÍA COLMENARES RESTREPO

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la relación laboral y el pago de las prestaciones dejadas de percibir y , enRadicado: 11001-03-15-000-2022-02808-01

Demandante: PAOLA MARÍA COLMENARES RESTREPO

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consecuencia, se declar ara el contrato realidad en virtud de los suce sivos contratos de prestación de servicio s que celebró con la parte demandada y en los que se evidenció una relación laboral oculta.

Indicó que el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo de l Circuito de Bogotá en sentencia de 10 de febrero de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que “1. La vinculación no fue temporal sino permanente, pues perduró por más de nueve (9) años, 2. La demandada suministró a la actora las herramientas, equipos e insumos para desempeñar siemp re su labor. 3. La demandante no podía prestar sus servicios en lugar diferente a las instalaciones de la demandada. 4. La demandante debía cumplir un horario de trabajo. 5. La demandante debía seguir órdenes para el desempeño de su actividad. 6. El cargo desempeñado por la demandante existe en la planta de personal de la entidad. 7. Durante todos los años, la demandante recibió como contraprestación por su actividad un pago mensualizado de honorarios. 8. Durante toda la vinculación la accionante tuvo jefes y debía seguir órdenes en el desarrollo de su actividad”.

Durante todos los años, la demandante recibió como contraprestación por su actividad un pago mensualizado de honorarios. 8. Durante toda la vinculación la accionante tuvo jefes y debía seguir órdenes en el desarrollo de su actividad”.

Por último, manifestó que contra la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, en fallo de 26 de enero de 2022, la revocó y negó las pretensiones de la demanda, con sustento en que no hay certeza del cumplimiento de un horario de trabajo por parte de la demandante o la sujeción a un reglamento de j ornada laboral que sí cumplían los empleados de pl anta de la entidad accionada o inclusive los militares, es decir, que no se acreditó el elemento de la subordinación o dependencia.

2. Fundamentos de la acción

La parte accionante presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundam entales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso , supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” , con la sentencia de 26 de enero de 2022, por medio de la cual revocó la decisión favorable de primera instancia y , en su lugar, negó las pretensiones tendientes al reconocimiento del contrato realidad.

En primer lugar, la demandante se refirió a los requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial, para lo cual afirmó que est os se cumplen porque la sentencia objetada vulneró sus derechos fundamentales y no valoró en debida forma las pruebas que se aportaron al proceso.

De otra parte, señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos

la sentencia objetada vulneró sus derechos fundamentales y no valoró en debida forma las pruebas que se aportaron al proceso.

De otra parte, señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos procedimental y fáctico, de manera conjunta, toda vez que en una cuestión previa “indicó que el manual específico de funciones aportado por el suscrito abogado en los alegatos de conclusión de segunda instancia no se incorporaría al plenario y por ello no se valoraría aduciendo que no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 212 de la Ley 1437”.

Agregó que en la sentencia objetada no se tuvo en cuenta que el manual específico de funciones de una entidad es adoptado mediante acto administrativo, es decir , que es una norma y por su contenido es de carácter nacional, por lo que el tribunal accionado debió dar aplicación al artículo 177 del Código General del Proceso.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02808-01

Demandante: PAOLA MARÍA COLMENARES RESTREPO

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Resaltó que uno de los indicios de subordinación es que el contratista desarrolle funciones propias de servidores de planta, por lo que es necesario corroborar con el manual específico de funciones respecto del cual la autoridad judicial accionada negó su incorporación al expediente y, en consecuencia, no lo valoró, lo que configura un defecto procedimental y fáctico.

Destacó que no se valoró ni se mencionó en la sentencia objetada la declaración

negó su incorporación al expediente y, en consecuencia, no lo valoró, lo que configura un defecto procedimental y fáctico.

Destacó que no se valoró ni se mencionó en la sentencia objetada la declaración que la accionante rindió ante la Procuraduría General de la Nación dentro de un proceso disciplinario iniciado en contra del teniente coronel Segundo Raúl Huertas Ceballos, en el que explicó la labor que realizó en un proyecto que hac ía parte del giro ordinario del Ejército Nacional.

Indicó que el manual de funciones es una prueba importante para determinar el elemento de la subordinación, tal como lo dispuso la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 9 de septiembre de 20211.

Afirmó que de la lectura de los contratos de prestación de servicios aportados al proceso, se puede evidenciar el pago de los honorarios pactados de manera mensual, las obl igaciones de cuidado de las herramientas otorgadas para ejercer sus labores y el horario de debía cumplir, así como la permanencia en las instalaciones de la entidad durante la prestación del servicio.

Señaló que las pruebas testimoniales eran los únicos elementos de convicción que permitían demostrar un hecho, cuando no se cuentan como pruebas documentales, lo que es muy común en los temas de contrato realidad y la ley no establece al gún medio para probar la subordinación.

Sostuvo que la jurisprudencia r eiterada “ha dejado claro que, en efecto, la imposición de un horario de trabajo no es de suyo, aceptación de subordinación, de hecho, existe la posibilidad de observar la imposición de un horario como una actividad coordinada, sin embargo, es claro que en dicha actividad coordinada

imposición de un horario de trabajo no es de suyo, aceptación de subordinación, de hecho, existe la posibilidad de observar la imposición de un horario como una actividad coordinada, sin embargo, es claro que en dicha actividad coordinada debe estar ausente el elemento subordinación. Esta dicotomía entre coordinación y subordinación dio lugar en el pasado a confusión entre los operadores judiciales, por ello, fue necesaria la sentencia de unificación que proferir ía No. 2 del Honorable Consejo de Estado de fecha 25 de agosto de 2016 M.P. Dr. CARMELO PERDOMO CUETER y que de hecho fue fundamento de la demanda inicialmente impetrada”.

Resaltó que en el presente asunto no se presentaron labores de coordinación como lo afirmó en la sentencia objetada la autoridad judicial accionada sino, subordinación, más aún cuando al momento de celebrar el contrato de prestación de servicios no concertaron su objeto, sino que fue una imposición de este.

Finalmente, manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, por una indebida interpretación del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y un desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia de 9 de septiembre de 2021 de la Sección Segunda del Co nsejo de Estado y la C -154 de 19972 y C-171 de 20123 de la Corte Constitucional, en las que se dispone que los

1 Consejo de Estado, Sección Segunda, sente ncia de unificación de 9 de septiembre de 2021, radicado No. 05001-23-33000-2013-01143-01, C.P.: Rafael Francisco Suárez Vargas. 2 M.P.: Hernando Herrera Vergara.

000-2013-01143-01, C.P.: Rafael Francisco Suárez Vargas. 2 M.P.: Hernando Herrera Vergara. 3 M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02808-01

Demandante: PAOLA MARÍA COLMENARES RESTREPO

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contratos de prestación de servicio s no se pueden utilizar para desarrollar labores del personal de planta y que se deben celebrar por un término temporal y no con ánimo de permanencia, como los 7 años en que se demostró el vínculo entre la demandante y el Ejército Nacional.

3. Pretensiones

En el escrito de tutela se formularon las siguientes:

“1. Se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad (Art. 13), al trabajo (Art.25) y al debido proceso (Art. 29) previstos en la Constitución Política de Colombia de 1991.

2. Se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia de fecha 26 de enero de 2022 notificada el día 2 de febrero de 2022, proferid a por el honorable TRIBUNAL

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C” MAGISTRADO PONENTE DR. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL, dentro del proceso 110013342057 -2018-00267-01, por medio de la cual se revocó la sentencia de p rimera instancia proferida por el JUZGADO CINCUENTA Y

SIETE (57) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ D.C.

revocó la sentencia de p rimera instancia proferida por el JUZGADO CINCUENTA Y

SIETE (57) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ D.C.

3. Que, como consecuencia de lo anterior, se le ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C” MAGISTRADO PONENTE DR. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL, a proferir una nueva sentencia dentro del proceso 110013342057 -2018-00267-00 (01) a través de la cual se acceda a las pretensiones de la demanda”.

4. Pruebas relevantes

En correo electrónico de 3 de junio de 2022, el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá allegó copia digital del expediente con radicado No. 11001-33-42-057-2018-00267-01, correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la accionante contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.

5. Trámite procesal

Por auto de 24 de mayo de 202 2, la Sección Segunda, Subsección “ B” del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante, a la autoridad judicial demandada, así como al Ministerio de Defensa Nacional.

6. Oposición

6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”

En escrito de 26 de mayo de 2022, el magistrado ponente pidió que se negaran las pretensiones de la solicitud de amparo, al considerar que lo que pretende la

Segunda, Subsección “C”

En escrito de 26 de mayo de 2022, el magistrado ponente pidió que se negaran las pretensiones de la solicitud de amparo, al considerar que lo que pretende la accionante es una tercera instancia.

Afirmó que la sentencia de 26 de enero de 2022, no incurrió en los defectos f áctico ni en sustantivo, tampoco vulneró algún derecho fundamental inv ocado por la accionante, toda vez que se adoptó con fundamento en las normas pertinentes de acuerdo a las pretensiones incoadas y con la interpretación que a ellas corresponde como lo ha señalado el Consejo de Estado donde ha conocido deRadicado: 11001-03-15-000-2022-02808-01

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asuntos relacionados con el reconocimiento de una relación laboral y el pago de prestaciones sociales, al desvirtuar una vinculación en los términos del numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Agregó que l a sentencia objetada fue proferida con prevalencia de los p rincipios de la sana crítica y buena fe, después de haberse surtido el procedimiento con garantía de igualdad e imparcialidad de las partes en contienda, y en ella se encuentran consignados ampliamente los motivos que llevaron al tribunal accionado a revocar el fallo apelado.

Indicó que pese a que las declaraciones recepcionadas daban cuenta de algunas

encuentran consignados ampliamente los motivos que llevaron al tribunal accionado a revocar el fallo apelado.

Indicó que pese a que las declaraciones recepcionadas daban cuenta de algunas situaciones que inferían cumplimiento de horario, acatamiento de funciones y personal de planta con las mismas actividades de la contratista, el tribunal accionado no avizoró que se acreditará sin duda alguna la falta de autonomía y libertad para desarrollar el objeto contractual , además de l a ausencia de prueba que permitiera inferir la existencia de un trato igual por parte de la entidad a la contratista como al personal de planta.

Por último, manifestó que estudió el material probatorio aportado por las partes para establecer la existencia de personal de planta que ejecutará las funciones de la accionante, en conjunto con los demás elementos del contrato d e prestación de servicios, arribando a la conclusión de la falta de relación del objeto contractual con los fines de la entidad o su misión.

6.2. El Ministerio de Defensa Nacional guardó silencio, a pesar de que se le notificó en debida forma del auto admisorio de la acción de tutela.

7. Sentencia de tutela impugnada

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, por sentencia de 21 de junio de 2022, negó las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que la sentencia objetada no incurrió en defecto fáctico.

Afirmó que la accionante no aportó los medios de prueba necesarios para acreditar el elemento de la subordinación, requisito esencial para determinar la existencia de la relación laboral, por lo que era dable que la autoridad judicial accionada, bajo los criterios de la sana crítica y de acuerdo con lo previsto en el

acreditar el elemento de la subordinación, requisito esencial para determinar la existencia de la relación laboral, por lo que era dable que la autoridad judicial accionada, bajo los criterios de la sana crítica y de acuerdo con lo previsto en el artículo 176 del Código General del Proceso , negara las pretensiones de la demanda ordinaria.

Sostuvo que la accionante en la solicitud de amparo alegó la omisión de elementos de convicción que demostraban el referido presupuesto, como el testimonio del señor Luis Germán Parra Murillo, quien “di[o] fe de la concurrencia de los elementos constitutivos de la relación laboral” , el manual específico de funciones, en el que, a su juicio, consta que realizó actividades propias del personal de planta, y las certificaciones de los contratos de trabajo en l as que se evidencia “la regularidad en el servicio prestado, [además de que] desempeñ[ó] el mismo cargo y funciones por más de SIETE (7) AÑOS”.

Señaló que la sentencia objetada no incurre en tal irregularidad, toda vez que la declaración sí fue estudiada en la parte considerativa, diferente es que al momento de analizarla con las demás pruebas allegadas, no tuviera la entidad sufici enteRadicado: 11001-03-15-000-2022-02808-01

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para dar por acreditado el elemento de la subordinación, máxime cuando tampoco reposaba documento alguno que la respaldara.

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para dar por acreditado el elemento de la subordinación, máxime cuando tampoco reposaba documento alguno que la respaldara.

Indicó que los contratos de prestación de servicio s sí fueron valorados, tanto es así que de ellos se arribó a la conclusión d e que la demandante prestó sus servicios como arquitecta en la entidad estatal demandada de manera interrumpida desde el 16 de enero de 2007 hasta el 31 de agosto de 2014 y no del 1 de agosto de 2005 al 31 de julio de 2014, como lo afirmó, y con base en ellos se acreditaron los elementos de prestación personal y remuneración.

Manifestó que respecto del manual específico de funciones, la sentencia objetada explicó que “no vers[a] sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas y no se evidencia fuerza mayor o caso fortuito que hubiera imposibilitado a la accionante para recabar las pruebas que ahora pretende hacer valer y aportarlas en la oportunidad procesal correspondiente ”. Por consiguiente, no fue analizado, lo que no com porta una omisión probatoria, toda vez que dicho medio probatorio no fue a portado en la etapa habilitada para ese efecto, razón por la cual era factible su exclusión.

Finalmente, señaló que e l hecho de que los magistrados demandados no valoraran las pruebas en el sentido que pretendía la actora, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, pues en ejercicio de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de exa minar la pertinencia, utilidad y

específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, pues en ejercicio de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de exa minar la pertinencia, utilidad y conducencia de esos medios de convicción, así como la de otorgarles diferentes grados de certeza, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia, sin que se evidencien valoraciones contrarias a las garantías superiores del ordenamiento jurídico.

8. Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la accionante, por intermedio de su apoderado judicial, impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual pidió que se revocara y se accediera a las pretensiones de la acción de tutela.

Afirmó que en la sentencia impugnada no se atendieron la totalidad de los argumentos descritos en la acción d e tutela, pues allí se indicó que el tribunal accionado arribó a la conclusión de que no había subordinación por cu anto, a su juicio, la actividad de la demandante era transitoria y no estaba ligada al giro ordinario de la entidad, lo cual es falso por que al expediente ordinario se aportó el manual específico de funciones el que, de conformidad con el C ódigo General del Proceso, puede aportarse en cualquier tiempo del proceso por estar contenido dicho manual en un acto administrativo de conocimiento público y que se encuentra cargado en la página web oficial de la entidad . Así mismo, indicó que a pesar de que había sido probado el cumplimiento de órdenes por parte de la

dicho manual en un acto administrativo de conocimiento público y que se encuentra cargado en la página web oficial de la entidad . Así mismo, indicó que a pesar de que había sido probado el cumplimiento de órdenes por parte de la demandante en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su servicio, ello era un presupuesto de subordinación.

Agregó que el manual específico de funciones, de acuerdo con el artículo 177 del Código General del Proceso , establece que no será necesario aportar prueba s deRadicado: 11001-03-15-000-2022-02808-01

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normas jurídicas cuando las mismas estén publicadas en las p áginas web oficiales de las entidades públicas . E n efecto, haciendo una interpretación sistemática y teleológica de dicha norma, se concluye que las normas contenidas en estas páginas pueden revisarse por parte de las autoridades judiciales en cualquier tiempo.

Resaltó que e l manual específico de funciones del personal civil del Ejército Nacional se encuentra en un acto administrativo de conocimiento público que está cargado en la página web oficial de la institución, y por ello, dicha norma debía revisarse por el tribunal accionado en cualquier tiempo , sin someter la misma a la ritualidad de incorporación probatoria en los términos de la ley procesal aplicable.

Afirmó que si el mencionado manual se hubiera valorado por el tribunal accionado, no habría con cluido de manera errada que la actividad de la demandante era

ritualidad de incorporación probatoria en los términos de la ley procesal aplicable.

Afirmó que si el mencionado manual se hubiera valorado por el tribunal accionado, no habría con cluido de manera errada que la actividad de la demandante era transitoria, pues el Ejército Nacional solo tiene militares en su planta, de hecho, dicha conclusión fue la motivación principal del tribunal para negar las pretensiones de la demanda.

Por últi mo, manifestó que en la relación laboral entre la señora Paola María Colmenares Restrepo y el Ejército Nacional si existió subordinación, pues la segunda impartió órdenes e hizo llamados de atención de manera verbal sin que conste un documento que rectifiq ue ello, por lo que recurrió a los otros medios de prueba que la ley procesal establece como lo son los testimonios , lo s que evidenciaban ese elemento y no constituía coordinación tal como lo indicó la autoridad judicial accionada en la sentencia objetada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.

2. Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico

2.1. La accionante en el escrito de impugnación presentó reparos frente al trámite que se le dio al manual específico de funciones que aportó en los aleg atos de conclusión de segunda instancia, así como la falta de valoración de este y la indebida valoración de los testimonios practicados en el curso del proceso

que se le dio al manual específico de funciones que aportó en los aleg atos de conclusión de segunda instancia, así como la falta de valoración de este y la indebida valoración de los testimonios practicados en el curso del proceso ordinario. Por consiguiente, la Sala estudiar á de manera conjunta los defectos procedimental y fáctico, bajo la caracterización de este último.

2.2. Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia de 21 de junio de 2022, dictada por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estad o que negó las pretensiones de la acción de tutela, y si la decisión 26 de enero de 2022 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, vulneró al accionante los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido pr oceso, al incurrir, supuestamente, en los defectos procedimental yRadicado: 11001-03-15-000-2022-02808-01

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8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

fáctico, por la falta de valoración del manual específico de funciones de conformidad con el a rtículo 177 del Código General del Proceso, el cual se podía aportar al proceso ordinario en cu alquier tiempo en razón a que se encontraba publicado en la página web de la entidad, lo que, junto con los testimonios, demostraban la subordinación y, en consecuencia, la existencia de una relación

aportar al proceso ordinario en cu alquier tiempo en razón a que se encontraba publicado en la página web de la entidad, lo que, junto con los testimonios, demostraban la subordinación y, en consecuencia, la existencia de una relación laboral oculta.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos 4 y 2.3 literal a) del Pacto de Derec hos Civiles y Políticos5, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012 6, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.

Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales” , en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas” .

judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales” , en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas” . En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20058.

Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad proces al, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que h a precisado la

4 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 5 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 6 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González.

4 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 5 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 6 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 7 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 M. P. Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02808-01

Demandante: PAOLA MARÍA COLMENARES RESTREPO

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jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C -590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico9; (ii) Defecto procedimental absoluto10; (iii) Defecto fáctico11; (iv) Defecto material o sustantivo 12; (v) Error inducido13; (vi) Decisión sin motivación14; (vii) Desconocimiento del precedente15 y (viii) Violación d

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