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CE - 110010315000202202809001SENTENCIA20220729172007

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Título
CE - 110010315000202202809001SENTENCIA20220729172007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02809-00

Actor: JUAN SEBASTIÁN ARCILA BARRERA Y OTRA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02809-00

Demandantes: JUAN SEBASTIÁN ARCILA BARRERA Y MARÍA OLINFA

LONDOÑO DE ARCILA

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE L QUINDÍO Y JUZGADO

SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA

Temas: Tutela contra providencia judicial . Medio de control de reparación directa . Defecto fáctico. Requisito general de la relevancia constitucional cuando se acude como instancia adicional

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Juan Sebastián Arcila Barrera y la señora María Olinfa Londoño de Arcila contra el Tribunal Administrativo del Quindío y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, a través de apoderado judicial, en

promovida por el señor Juan Sebastián Arcila Barrera y la señora María Olinfa Londoño de Arcila contra el Tribunal Administrativo del Quindío y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, a través de apoderado judicial, en la que pide n el amparo co nstitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia , supuestamente vulnerados con las s entencias de 19 de noviembre de 2021 y de 28 de enero de 2021 , respectivamente, que negaron las pretensiones de la d emanda del medio de control de reparación directa contra la Superintendencia de Notariado y Registro, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación , promovida con el fin de que se declarara la responsabil idad administrativa y patrimonial del Estado de los perjuicios derivados por la pérdida del derecho de dominio sobre el predio denominado “El R eflejo”, por la tardanza en el registro de la medida de decomiso en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria ordenada desde el año 1996 que impidió que al momento de adquirir el inmueble pudieran conocer que el mismo presentaba esa afectación.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

La parte actora afirmó que en ejercicio del medio de control de reparación directa demandó a la Superintendencia de Notariado y Registro, al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación, con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial por los perjuicios derivad os de la pérdida del derecho de dominio sobre el predio “El Reflejo” que estaba afectado por una medida de decomiso desde el año 1996 y

de que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial por los perjuicios derivad os de la pérdida del derecho de dominio sobre el predio “El Reflejo” que estaba afectado por una medida de decomiso desde el año 1996 y que no había sido inscrita al momento de adquirir el bien inmueble el 21 de junio de 2001.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02809-00

Actor: JUAN SEBASTIÁN ARCILA BARRERA Y OTRA

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Aseveró que en la demanda se expresaron los siguientes hechos:

  • El 21 de junio de 2001 la señora María Olinfa Arcila de Londoño y el señor Gustavo de Jesús Arcila Londoño adquirieron el inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 282-17492 de la Oficina de Registro de

Instrumentos Públicos de Calarcá, Quindío, denominado “El Reflejo”.

  • El señor Gustavo de Jesús Arcila Londoño falleció el 21 de septiembre de

2007. Sin embargo, los trámites de la sucesión se adelantaron en el año 2012, momento en el cual advirtieron que la ti tularidad del derecho de dominio había sido trasladada a la Dirección Nacional de EstupefacientesFrisco-, porque el 26 de marzo de 2009 se inscribió en el certificado de libertad y tradición del inmueble la sentencia de 26 de marzo de 1996, proferida por el Tribunal Nacional 1 contra el entonces propietario del predio

Frisco-, porque el 26 de marzo de 2009 se inscribió en el certificado de libertad y tradición del inmueble la sentencia de 26 de marzo de 1996, proferida por el Tribunal Nacional 1 contra el entonces propietario del predio el señor José Antonio Arcila en la que se dispuso una medida de decomiso.

  • Relató que la medida de de comiso fue decretada en el año 1996 , sin embargo, cuando se celebró el negocio de compraventa la misma no había sido inscrita en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria , por lo tanto, no era oponible a terceros de buena fe, como ellos, que compraron el predio al señor Luis Hernando Marulanda Rojas quien lo había adquirido a través de compraventa que hizo al señor José Antonio Arcila Mayo sin conocer la afectación del inmueble.

Mencionó que por sentencia de 28 de enero de 2021 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia negó las pretensiones de la demanda , al considerar que l a afectación del derecho de dominio que ostentaban los demandantes sobre el predio rural denominado “El R eflejo”, en virtud de la medida de decomiso ordenada por el Tribunal Nacional a través del fallo de 26 de marzo de 1996, no es un daño imputable al Est ado por cuanto los demandantes conocían la existencia de esa afectación al momento que adquirieron el bien inmueble, en tanto la misma se dictó en un proceso adelantado contra el padre de uno de los compradores.

Manifestó que contra esa decisión la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante sentencia de 19 de noviembre de 2021 , proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío que confirmó el fallo de

Manifestó que contra esa decisión la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante sentencia de 19 de noviembre de 2021 , proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío que confirmó el fallo de primera instancia, bajo el argumento de que la inscripción tardía d e la medida de decomiso se produjo por obstáculos a los que se vieron enfrentadas las autoridades administrativas demandadas para tal efecto, principalmente por la venta del inmueble por parte del condenado José Antonio Arcila Mayo al señor Luis Hernando Marulanda Rojas, quien luego les vendió a los señores Gustavo de Jesús Arcila Londoño y María Olinfa Londoño de Arcila.

Asimismo, informó que el Tribunal accionado consideró que en razón del parentesco entre el señor José Antonio Arcila Mayo contra quien s e dirigía el proceso penal en el que se impuso la medida de decomiso y Gustavo de Jesús Arcila Londoño quien era su hijo , resultaba claro qu e cuando este último adquirió el predio junto a su cónyuge, sí conocían de la medida de decomiso que afectaba el inmueble desde el año 1996.

1 Creado a través del Decreto 2700 de 1991, “Por el cual se expiden las normas de Procedimiento Penal” , que en el artículo 5 establecía lo siguiente: “ Integración a la jurisdicción ordinaria de la jur isdicción de orden público. La jurisdicción de orden público se integrará a la jurisdicción ordinaria desde el momento en que comience a regir este nuevo código. Los jueces de orden público se llamarán jueces regionales y el Tribunal Superior de Orden Públ ico se llamará Tribunal Nacional . La competencia de estos despachos no se modifica, continuarán conociendo de los mismos hechos punibles que han

orden público se llamarán jueces regionales y el Tribunal Superior de Orden Públ ico se llamará Tribunal Nacional . La competencia de estos despachos no se modifica, continuarán conociendo de los mismos hechos punibles que han venido conociendo hasta ahora, de acuerdo con los decretos que no impruebe la Comisión Especial para convertir normas expedidas en ejercicio de facultades de Estado de Sitio en legislación permanente”. (Negrilla fuera del texto original).Radicado: 11001-03-15-000-2022-02809-00

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2. Fundamentos de la acción

Los señores Juan Sebastián Arcila Barrera y María Olinfa Londoño de Arcila promovieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Arm enia con el objeto de que amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia los cuales consideraron vulnerados con las sentencias de 19 de noviembre de 2021 y 28 de enero de 2021, respectivamente, por medio de las cuales se negaron las pretensiones de la demanda del medio de reparación directa contra la Superintendencia de Notariado y Registro, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación , promovida con el propósito de que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial de los perjuicios derivados de la pérdida del derecho de do minio sobre el predio “El Reflejo” por la tardanza en el registro de la medida de

promovida con el propósito de que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial de los perjuicios derivados de la pérdida del derecho de do minio sobre el predio “El Reflejo” por la tardanza en el registro de la medida de decomiso ordenada desde el año 1996, en el respectivo folio de matrí cula inmobiliaria.

Concretamente, la parte actora a legó la configuración del defecto fáctico por valoración indebida de los siguientes elementos probatorios:

  • La acción de tutela presentada en el año 2003. • Oficio No. 273 del 1 4 de marzo de 1997 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Calarcá. • Memorando No. 32 del 07 de marzo de 1997 y Oficio No. SBI-1649 del 22 de mayo de 1997 de la Subdirección de Bienes de la Dirección Nacional de Estupefacientes. • Oficio No. 654 del 20 de junio de 1997 y memorando 100 Bis del 13 de junio de 1997, ambos de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Calarcá. • Oficio No. ASEF-1017 de 2009 del FRISCO y el certificado de tradición de la finca “El Reflejo”. • Resolución No. 16 de 2003 , expedida por e l Consejo Nacional de

Estupefacientes.

Al respecto, explicó que la medida de decomiso con la que se afectó el predio de su propiedad fue dictada por el Tribunal Nacional con fundamento en lo establecido en el artículo 47 de la Ley 30 de 1986 que establece que “[l]os bienes, muebles, equipos y demás objetos donde ilícitamente se almacene, conserve,

su propiedad fue dictada por el Tribunal Nacional con fundamento en lo establecido en el artículo 47 de la Ley 30 de 1986 que establece que “[l]os bienes, muebles, equipos y demás objetos donde ilícitamente se almacene, conserve, fabrique, elabore, venda o suministre a cualquier título marihuana, cocaína, morfina, heroína o cualquier otra droga que produzca dependencia, al igual que los vehículos y demás medios de transporte, utilizados para la comisión de los delitos descritos en este capítulo, lo mismo que los dineros y efectos provenientes de tales actividades, serán decomisados y puestos a di sposición inmediata del Consejo Nacional de Estupefacientes”. Agregó que el artículo 55 del Decreto 2790 de 1990 establecía el deber de dar a conocer la medida a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

Indicó que, en esa línea, debe tenerse en c uenta que el artículo 44 del Decreto 1250 de 1970 establecía los actos que están sujetos a registro dentro de los cuales está la traslación o extinción del dominio (art. 2) y que solo surtirá efectos respecto de terceros a partir del registro en el folio d e matrícula inmobiliaria (art. 44).

Aseveró que de acuerdo con los citados elementos probatorios queda demostrado que la medida de decomiso sobre el predio “El Reflejo ” solo puede ser oponible a terceros desde el momento en que se registró en el folio de matrícula el 26 deRadicado: 11001-03-15-000-2022-02809-00

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marzo de 2009, esto es, después de que adquiririeran el predio el 21 de junio de 2001, por lo que el daño que se produjo por la tardanza en el registro de la medida de decomiso dictada desde el año 1996 no puede ser una carga que les corresponda asumir.

Asimismo, adujo que de las pruebas que obraban en el expediente ninguna permitía concluir que aquellos hubiesen sido notificados de la medida de decomiso que pesaba sobre el inmueble de su propiedad y que esa circunstancia no puede concl uirse por el hecho de ser familiares del imputado, quien era propietario del predio al momento en que se impuso la medida de decomiso.

Por último, a firmó que el hecho de haber presentado una acción de tutela contra el Tribunal Nacional y la Dirección Nac ional de Estupefacientes en el año 2003, tampoco permite demostrar que cuando adquirieron el inmueble ya conocían la existencia de la medida del inmueble, pues esto ocurrió el 21 de junio de 2001.

3. Pretensiones

La parte accionante formuló las siguientes:

“1. Que se tutele a nuestro favor los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

2. Como consecuencia de lo anterior, solicitamos que se deje sin efectos las sentencias del 28 de enero de 2021 y 19 de noviembre de 2021, proferidas por el

al acceso a la administración de justicia.

2. Como consecuencia de lo anterior, solicitamos que se deje sin efectos las sentencias del 28 de enero de 2021 y 19 de noviembre de 2021, proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, Quindío, y el Tribunal Administrativo del Quindío, respectivamente, en primera y segunda instancia en el expediente radicado con el número 63001-33-33-753-2014-00230-00/01.

3. Como consecuencia de lo anterior, solicito que se ordene al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, Quindío, que profiera una nueva providencia que respete nuestros derechos fundamentales, conforme a los lineamientos de la sentencia que se dicte en el presente asunto”.

4. Pruebas relevantes

Obra el expediente No. 63001-33-753-2014-00230-00 correspondiente al medio de control de reparación directa promovido por Juan Sebastián Arcila Barrera y María Olinfa Londoño de Arcila contra la Sup erintendencia de Notariado y Registro, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación.

5. Trámite procesal

Por auto de 2 de junio de 202 2, el despacho de la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la s autoridades judiciales demandadas, así como al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Superintendencia de Notariado y Registro y a la Sociedad de Activos Especiales (SAE), como terceros interesados en el resultado del proceso.

Del mismo modo, se dispuso a oficiar al Tribunal Administrativo del Quindío y al

Superintendencia de Notariado y Registro y a la Sociedad de Activos Especiales (SAE), como terceros interesados en el resultado del proceso.

Del mismo modo, se dispuso a oficiar al Tribunal Administrativo del Quindío y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, en el evento de que el expediente hubiese sido devuelto, para que allegara copia digitalizada del proceso No. 63001-33-33-753-2014-00230-00, demandante: Juan Sebastián Arcila Barrera y otros.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02809-00

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La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 62790 a 62796 de 6 de junio de 2022 2 , con el fin de notificar a las partes.

6. Oposición

6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Quindío

El Magistrado ponente de la sentencia objeto de reproche constitucional pidió que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo, al considerar que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte actora, en tanto la decisión cuestionada se encuentra acorde con el ordenamiento jurídico y con la debida valoración probatoria de los elementos que obran en el expediente.

Adujo que, contrario a lo afirmado en la demanda , en la sentencia de 19 de noviembre de 2021 sí se valoró el hecho de que la medida de decomiso fue

debida valoración probatoria de los elementos que obran en el expediente.

Adujo que, contrario a lo afirmado en la demanda , en la sentencia de 19 de noviembre de 2021 sí se valoró el hecho de que la medida de decomiso fue dictada en el fallo de 26 de marzo de 1996 que condenó al señor José Antonio Arcila Mayo por delitos relacionados con cultivos ilícitos en el predio en cuestión y que la misma fue registrada en el folio de matrícula inmobiliaria el 26 de marzo de

2009. S in embargo, se encontró demostrado qu e la tardanza en el registro fue producto de ciertos actos que entorpecieron dicha actividad como la venta del inmueble a terceros primero al señor Luis Hernando Marulanda Rojas quien posteriormente les vendió a la señora María Olinfa Londoño de Arcila cónyuge del condenado y su hijo el señor Gustavo de Jesús Arcila Londoño, por lo que resultaba claro que estos últimos conocían la afectación del predio en el momento de adquirirlo.

Por último, advirtió que la parte actor a promueve la acción de tutela como una instancia adicional para reabrir el debate jurídico que fue resuelto en el trámite del medio de control de reparación directa.

6.2. Respuesta del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia

La titular del despacho judicial tras referirse al trámite del medio de contr ol de reparación directa solicitó que se declare improcedente la acción de tutela promovida por la parte actora o que, en su defecto, se nieguen las pretensiones de la demanda , toda vez que, a su juicio, no vulneró los derechos fundamentales invocados pues adujo que la sentencia de 28 de enero de 2021, proferida en

la demanda , toda vez que, a su juicio, no vulneró los derechos fundamentales invocados pues adujo que la sentencia de 28 de enero de 2021, proferida en primera instancia, es el resultado de una interpretación razonable del ordenamiento jurídico y de las pruebas allegadas al expediente.

6.3. Respuesta de la Superintendencia de Notariado y Registro

La Jefe de la Oficina Jurídica alegó falta de legitimación en la causa por pasiva porque dentro de las competenci as de la entidad no existe alguna que le permita satisfacer las pretensiones de la acción de tutela.

De igual forma, en términos generales se refirió al alcance de la acción de tutela y a los presupuestos generales y específicos cuando se promueve contra providencias judiciales. En ese marco, adujo que no se cumple el presupuesto de la relevancia constitucional toda vez que la parte actora pretende dar continuidad

2 La parte accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: ricardojaramillolozano@gmail.com, jadmin02arm@notificacionesrj.gov.co; j02admctoarm@cendoj.ramajudicial.gov.co, sectribadmarm@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadminqnd@notificacionesrj.gov.co; sgtadmin02qnd@notificacionesrj.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co; brayan.escalante@defensajuridica.gov.co;juan.serrano@defensajuridica.gov.co, notificaciones.judiciales@minjusticia.gov.co, notificacionjuridica@saesas.gov.co; notificaciones.juridica@supernotariado.gov.co.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02809-00

notificaciones.judiciales@minjusticia.gov.co, notificacionjuridica@saesas.gov.co; notificaciones.juridica@supernotariado.gov.co.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02809-00

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al debate legal que ya fue resuelto en el trámite del medio de control de reparación directa.

Por último, indicó que las autoridades judiciales accionadas actuaron con apego a las normas sustanciales y procedimentales propias del medio de control de reparación directa, por lo que no vulneraron los derechos fundamentales invocados por los accionantes.

6.4. Respuesta del Ministerio de Justicia y del Derecho

El Director Jurídico alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva , en tanto esa cartera ministerial no ha intervenido en los hechos y las situaciones que expone la parte actora en la demanda hacen referencia a actuaciones judiciales que no hacen parte de las competencias constitucionales y legales asignadas a la entidad.

En todo caso, adujo que las autoridades judiciales accionadas no vulneraron los derechos fundamentales invocados p or la parte actora, toda vez que una vez practicadas y estudiadas las pruebas profirieron una decisión desfavorable para los accionantes, quienes al ser vencidos en el proceso pretenden revivir una situación jurídica totalmente resuelta y que en la actuali dad goza de los efectos de la cosa juzgada.

los accionantes, quienes al ser vencidos en el proceso pretenden revivir una situación jurídica totalmente resuelta y que en la actuali dad goza de los efectos de la cosa juzgada.

En ese marco, solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la acción de tutela, en tanto no existe ninguna relación jurídica sustancia l entre el Ministerio de Justicia y del Derecho y los hechos alegados como causa de la vulneración de los derechos fundamentales invocados, y porque además las decisiones judiciales accionadas no desconocieron el debido proceso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los ar tículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Quindío y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia a la parte actora, con las sentencias de 19 de noviembre de 2021 y de 28 de enero de 2021, respectivamente, por medio de las cuales se negaron las pretensiones de la demanda del medio de reparación directa contra la Superintendencia de Notariado y Registro, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación, por incurrir en defecto f áctico por la valoración indebida de los siguientes elementos probatorios: (i) la acción de tutela presentada

y Registro, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación, por incurrir en defecto f áctico por la valoración indebida de los siguientes elementos probatorios: (i) la acción de tutela presentada en el año 2003, (ii) el o ficio No. 273 del 14 de marzo de 1997 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Calarcá, (iii) el memorando No. 32 del 07 de marzo de 1997 y Oficio No. SBI -1649 del 22 de mayo de 1997 de la Subdirección de Bienes de la Dirección Nacional de Estu pefacientes, (iv) el oficio No. 654 del 20 de junio de 1997 y el memorando 100 Bis del 13 de junio de 1997, ambos de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Calarcá, (v) el oficio No. ASEF-1017 de 2009 del FRISCO (vi) el certificado de tradición deRadicado: 11001-03-15-000-2022-02809-00

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la finca “El Reflejo” y (vii) la Resolución No. 16 de 2003 del Consejo Nacional de Estupefacientes.

3. El presupuesto de la relevancia constitucional

Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias

Estupefacientes.

3. El presupuesto de la relevancia constitucional

Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones3.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20054, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por me dio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados po r la Corte Constitucional en la Sentencia C -590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional5.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evi tar que el trámite de

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evi tar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional.

Esta Sala 6, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:

  1. Que el asunto objeto de estud io realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales . En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
  1. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
  1. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela . La discusión propuesta

3 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 5

4 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 5 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. 6 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02809-00

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en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

  1. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proc eso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
  1. Que la acción de tu tela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo

sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las deci siones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.

Los referidos paráme tros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial.

4. Estudio y solución del caso concreto

4.1. La parte actora consideró que el Tribunal Administrativo del Quindío y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administ

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