CE - 110010315000202202820001SENTENCIA20220805192116
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202202820001SENTENCIA20220805192116
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02820-00
Demandante: UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y
CARCELARIOS - USPEC
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02820-00
Demandante: UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS
- USPEC
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Temas: Tutela contra providencia judicial. Acción popular . Requisito general de la subsidiariedad
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Se cción Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, Uspec, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Nariño, en la que pide el amparo constit ucional del derecho fundamental al debido proceso , vulnerado, supuestamente, por el auto de 19 de mayo de 2022, mediante el cual la autoridad judicial accionada no conced ió, por extemporáneo, el recurso de apelación que
el amparo constit ucional del derecho fundamental al debido proceso , vulnerado, supuestamente, por el auto de 19 de mayo de 2022, mediante el cual la autoridad judicial accionada no conced ió, por extemporáneo, el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de 30 de marzo de 2022 , en el marco de la acción popular que la Defensoría del Pueblo, Regional Putumayo, promovió en su contra y de otras entidades , con el fin de que se aprobara un proyecto de pacto de cumplimiento suscrito entre estas.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
La entidad accionante manifestó que en el marco de la acción popular que la Defensoría del Pueblo, Regional Putumayo, promovió en su contra y en la del Fondo Nacional de Riesgo de Desastres , UNGRD, el municipio de Mocoa y el Instituto Nacional Peniten ciario y Carcelario , Inpec, con el fin de que se aprobara el proyecto de pacto de cumplimiento para la reconstrucción del establecimiento carcelario y penitenciario de mediana seguridad de Mocoa , e l Tribunal Administrativo de Nariño por medio de correo ele ctrónico el 20 de abril de 2022 , notificó a las partes de la sentencia de primera instancia de 30 de marzo de 2022, en el que “ordenó traslado para interponer recurso de apelación por el t érmino de 3 días”.
Afirmó que de acuerdo con los términos previsto s en el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 del 2020, la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío de la notificación y los términos
Afirmó que de acuerdo con los términos previsto s en el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 del 2020, la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío de la notificación y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02820-00
Demandante: UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y
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2 Sostuvo que e n el caso se notificó la sentencia de primera instancia el día 20 de abril de 2022, por lo que, a su juicio , los términos empezaban a correr desde el lunes 25 de abril hasta el miércoles 27 de abril de 2022.
Adujo que el 27 de abril de 2022, presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, “estando dentro del término, teniendo en cuenta los términos establecidos por el Decreto 806 del 2020”.
Finamente, narró que e l 20 de mayo de 2022 el Tribunal Administrativo de Nariño efectuó la notificación por estado de l auto de 19 de mayo de 2022, en el cual concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas I npec y la Unidad Nacional para la Gest ión del Riesgo de Desastres contra la sentencia de 30 de marzo de 2022 , y no conced ió, por
concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas I npec y la Unidad Nacional para la Gest ión del Riesgo de Desastres contra la sentencia de 30 de marzo de 2022 , y no conced ió, por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por la Uspec.
2. Fundamentos de la acción
La parte actora presentó acción de tutela con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debid o proceso , supuestamente vulnerado por el auto de 19 de mayo de 2022 , mediante el cual la autoridad judicial accionada no concedió, por extemporáneo, el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de 30 de marzo de 2022 , en el marco de la acción popular que la Defensoría del Pueblo, Regional Putumayo, promovió en su contra.
A su juicio, la decisión objeto de reproche constitucional desconoce los artículos 8 y 9 del Decreto Legislativo 806 de 2020 , conforme con los cuales “cuando una parte acredi te haber enviado un escrito del cual deba correrse t raslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por secretaria, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectiv o empezará a correr a partir del día siguiente”.
Luego de hacer referencia al derecho al debido proceso, a dujo que en la Sentencia STC5368-2022 de la Corte Suprema de Justicia, Radicación Nº 6800122-13-000-2022-00050-01 1 , se estableció que “la decisión impugnada será
Sentencia STC5368-2022 de la Corte Suprema de Justicia, Radicación Nº 6800122-13-000-2022-00050-01 1 , se estableció que “la decisión impugnada será revocada comoquiera que lo resuelto por el Juzgado 15 del Circuito de Bucaramanga en el auto de 3 de noviembre de 2021, ostenta un defecto que constituye causal de procedencia del amparo, y a que el despacho desatendió el conteo de términos p revisto en el artículo 8º del Decreto 806 de 2020, sobre notificaciones judiciales a través de medios electrónicos, el cual prevé que las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efec tuarse con el envío de la providencia respectiva com o mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación (…) la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos e mpezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”.
Agregó que en esta se indicó que los artículos 16 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen que en el trámite de la acción de tutela “las providencias que se dicten se notificaran a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito o eficaz ”, y que “el fallo se notificará por telegrama o por otro medio
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Magistrado Ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02820-00
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3 expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día s iguiente de haber sido proferido”, por lo que, de optarse por enterar el fallo de tutela a través del uso de los medios digitales de información, corresponde aplicar lo que al respecto regula el inciso tercero del artículo 8º del Decreto Legislativo 806 de 2020.
3. Pretensiones
En el escrito de tutela se formulan las siguientes:
“En razón de lo antes mencionado, respetuosamente me permito solicitarle su honorable despacho, que se tutele mi derecho, y que se ordené modificar el auto en mención y se decla ré que el recurso de apelación presentado ante el Tribunal Administrativo de Nariño, por la USPEC se encuentra dentro del término según lo contemplado en el Decreto 806 de 2020”.
4. Pruebas relevantes
Se allegaron copias digitales de l as actuaciones surtidas en la acción popular radicada con el Nº 2021-00086-00, actor: Defensoría del Pueblo y otros.
5. Trámite procesal
Por auto de 13 de junio de 2022, el despacho admitió la solicitud de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar a la entidad accionante, a la autoridad judicial accionada, así como al Fondo Nacional de Riesgo de Desastres , UNGRD, al
misma decisión se ordenó notificar a la entidad accionante, a la autoridad judicial accionada, así como al Fondo Nacional de Riesgo de Desastres , UNGRD, al municipio de Mocoa , a l Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario , Inpec, a la Gobernación de Putumayo, a los Ministerios de Hacienda y Crédito Públic o y de Justicia y del Derecho, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesadas en el resultado del proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 67554 a 67559, todas de 17 de junio de 2022, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión 2 .
6. Oposición
6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Nariño
El titular del despacho que profirió de la decisión objetada rindió informe en el que solicitó que se negaran las pretensiones de la solicitud, por cuanto, adujo, el trámite adelantado en el asunto que originó la controversia no vulnera los derechos de la parte actora y las motivaciones de hecho y de derecho realizadas en el auto mediante el cual se resolvió no conceder el recurso de apelación presentado por la USPEC no es constitutiva de alguna de las causales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Indicó que a través de auto de 19 de mayo de 2022 se dispuso conceder los recursos de apela ción presentados por el I npec y la la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y no conceder, por extemporáneo, el recurso de
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recursos de apela ción presentados por el I npec y la la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y no conceder, por extemporáneo, el recurso de
2 La notificación se efectuó a las siguientes direcciones electrónicas: buzonjudicialuspec.gov.co, sgtadminnrn@notificacionesrj.gov.co, notificacinoesjudiciales@minjusticia.gov.co, notificacinoesjudiciales@minhacienda.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co; juanbolivarabogado@gmail.comRadicación: 11001-03-15-000-2022-02820-00
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4 apelación interpuesto por la Uspec, con fundamento en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, que establece la procedencia del recurso de apelación contra la sentencia y el artículo 322 del Código General del Proceso, sobr e la oportunidad y requisitos para proponer el recurso de apelación, e l cual indica que la apelación contra la providencia procede dentro de los 3 días siguientes a su notificación.
Adujo que si bien la parte actora considera que se vulneró el derecho al debido proceso por cuanto no se tuvo en cuenta el término de dos días establecido en el Decreto Legislativo 806 de 2020, para lo cual citó el inciso 3º del artículo 8 como el parágrafo de ese marco normativo de excepción. El primero alude a las
Decreto Legislativo 806 de 2020, para lo cual citó el inciso 3º del artículo 8 como el parágrafo de ese marco normativo de excepción. El primero alude a las notificaciones que deben realizarse personalmente , y el segundo sobre las notificaciones por estado y los traslados, por lo que “dichas disposiciones no resultan aplicables al presente asunto habida cuenta que la notificación de las sentencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo se regula por norma especial como es el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011. Al respecto, debe indicarse que el artículo 291 del Código General del Proceso , en el numeral primero dispone que “Las entidades públicas se notificar án de las sentencias que se profieran por fuera de audiencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011”.
Sostuvo que, en ese sentido, el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, norma especial aplicable en el presente asunto, dispone que “Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón elect rónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo gen erada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha”, por lo que, cumplidas estas formalidades, el término para recurrir o de ejecutoria si se quiere, corre a partir del día siguiente, “sin que se advierta que la misma haya sufrido modificaciones con el Decreto 806 de 2020, y que, por lo tanto, sea dable otorgar un término adicional de 2 días”.
Añadió que el parágrafo del artículo 9 del Decreto Legislativo 806 de 2020, tampoco
el Decreto 806 de 2020, y que, por lo tanto, sea dable otorgar un término adicional de 2 días”.
Añadió que el parágrafo del artículo 9 del Decreto Legislativo 806 de 2020, tampoco resulta aplicable, en atención a los argume ntos antes expuestos y debido a que regula un evento específico, esto es, cuando las partes acrediten haber enviado el escrito del cual deba correrse traslado, lo cual no ocurre en el presente asunto.
Finalmente, manifestó que aun cuando no se cuestiona p or la parte actora, se observa que la decisión del tribunal mediante la cual se resolvió no conceder el recurso de apelación presentado por la U spec, e stá debidamente motivada en aspectos jurídicos y fácticos, por lo que no puede calificarse de apartada del derecho o que vulnere derechos fundamentales, aunado al hecho de que frente a esta la parte accionante no presentó recurso de reposición , por lo que incumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
6.2. Respuesta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
El apoderado de la cartera rindió informe en el que solicitó que se ordene la desvinculación de ese ministerio, con ocasión a la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que las pretensiones de la acción de tutela se supe ditan a la interpretación y aplicación de una norma, y a situaciones netamente procesales, por lo que no es competencia suya pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la protección invocada por el accionante.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02820-00
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lo que no es competencia suya pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la protección invocada por el accionante.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02820-00
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5 6.3. Respuesta de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres
El apoderado de la entidad rindió informe en el que solicitó que se le desvincule del presente trámite, por configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva a su favor, en tanto la acción se dirige con tra decisiones judiciales frente a l as que no tiene competencia.
6.4. Respuesta de la Gobernación del Putumayo
A través de apoderado la gobernación departamental rindió informe en el que solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción, por cuanto, sostuvo, en el caso no se observa la vulneración de derechos alegada.
Adujo que del control de constitucionalidad realizada al Decreto Legislativo 806 de 2020 por parte de la Corte Constitucional, se concluye que la notificación personal se entiende surtida dos días después del envío del mensaje al correo electrónico, por lo que “corresponde al operador jurídico establecer las excepciones a la regla general estipulada en el artículo 8vo, de cuya lectura no se observa que exista distinción alguna, no manifiesta en qué tipo de notificaciones aplican los dos días y en cuales no”.
estipulada en el artículo 8vo, de cuya lectura no se observa que exista distinción alguna, no manifiesta en qué tipo de notificaciones aplican los dos días y en cuales no”.
6.5. Los demás vinculados al trámite constitucional aun cuando fueron debidamente notificados del auto admisorio de la acción de tutela, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglam ento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir e l as unto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico
Previo al análisis de fondo corresponde a la Sala verificar si la presente solicitud cumple con el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, necesario para acceder a su estu dio de fondo , en tanto fue el argumento principal de defensa expuesto por la autoridad judicial demandada.
En caso de que la respuesta a este interroga nte sea afirmativa, y de cumplirse los restantes requisitos generales de procedencia de la acción de tut ela contra providencias judiciales, corresponde a la Sala determinar si el auto de 19 de mayo de 2022 , mediante la cual la autoridad judicial accionada no conced ió, por extemporáneo, el recurso de apelación que la accionante interpuso contra la sentencia d e 30 de marzo de 2022 , en el marco de la acción popular que la Defensoría del Pueblo, Regional Putumayo, promovió en su contra, desconoce los
extemporáneo, el recurso de apelación que la accionante interpuso contra la sentencia d e 30 de marzo de 2022 , en el marco de la acción popular que la Defensoría del Pueblo, Regional Putumayo, promovió en su contra, desconoce los artículos 8 y 9 del Decreto Legislativo 806 de 2020 , conforme con los cuales “cuando una parte acredite haber envi ado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por secretar ía, el cual se entenderáRadicación: 11001-03-15-000-2022-02820-00
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6 realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente”.
3. El requisito de la subsidiariedad en la acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”
dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”
Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.
A su tur no, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos:
“(..) La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanis mo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en c oncreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.
Tanto la Constitución Política como el Decreto 25 91 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios jurídicos que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor.
Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha extendido los efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el sólo hecho de que
jurídicos que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor.
Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha extendido los efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el sólo hecho de que existan otros medios de defensa judicial, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, ya que bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual d e la misma puede llegar a tener algunas excepciones. Así lo precisó la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU263 de 20153:
“(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger l os derechos presuntamente conculcados;
(ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transi torio de protección, se produciría
3
Véase al respecto: Corte Constitucional, sentencia T-656 de 2006, M.P. María Victoria Calle Correa, sentencia T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T -768 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería, sentencia T-651 de 2004 M.P. Mar co Gerardo Monroy Cabra, y T -1012 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02820-00
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7 un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.
(iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, po blación desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela”4. (Negrilla por fuera del texto)
De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, ha ser vido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema judicial permite a las personas valerse de diversas acciones ordinarias y extraordinarias que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos 5, ya que si bien, la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constit ucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa judicial o que a pesar de existir no es i dóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales.
En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa j udicial, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio, o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable,
En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa j udicial, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio, o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable, circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional.
4. Estudio y solución del caso concreto
4.1. En el presente caso, está demostrado en el expediente allegado como prueba que la Defensoría del Pueblo, Region al Putumayo, promovió acción popular en contra de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, Uspec, el Fondo Nacional de Riesgo de Desastres , UNGRD, el Municipio de Mocoa y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario , Inpec, con el fin de qu e se aprobara el proyecto de pacto de cumplimiento para la reconstrucción del establecimiento carcelario y penitenciario de mediana seguridad de Mocoa.
En dicho proceso, el Tribunal Administrativo de Nariño por medio de correo electrónico el 20 de abril de 2022, notificó a las partes de la sentencia de primera instancia de 30 de marzo de 2022 , en la que ap robó el mencionado pacto de cumplimiento.
Conforme con las pruebas obrantes en el expediente de tutela, contra dicho fallo la entidad accionante mediante escrito allegado por correo electrónico de 27 de abril de 2022, presentó recurso de apelación. A través de auto de 19 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo de Nariño dispuso conceder los recursos de apelación presentados por el I npec y la la Unidad Nacional para la Gest ión del Riesgo de
de 2022, presentó recurso de apelación. A través de auto de 19 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo de Nariño dispuso conceder los recursos de apelación presentados por el I npec y la la Unidad Nacional para la Gest ión del Riesgo de Desastres y no conceder, por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por la Uspec, con fundamento en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998.
De la consulta de procesos de la Rama Judicial, la Sala observa que frente al auto de 19 de mayo de 202 2 la accionante habría podido interponer los recursos de
4 Corte Constitucional, sentencia SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 5 Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02820-00
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8 reposición y en subsidio de queja, exponiendo los motivos por los que consideraba que la decisión adoptada debía revocarse, empero, guardó silencio, por lo que n o hizo uso de los medios de defensa judicial con los que contaba, lo que incumple el requisito de procedencia de la subsidiariedad.
En efecto, el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, “Por la cual se desarroll a el artículo 88 de la Constitución Política de C olombia en relación con el ejercicio de
requisito de procedencia de la subsidiariedad.
En efecto, el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, “Por la cual se desarroll a el artículo 88 de la Constitución Política de C olombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo” prevé lo siguiente:
“ARTICULO 36. RECURSO DE REPOSICION. Contra los autos dictado s durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil”.
De igual forma, los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso aplicables en materia de recursos en acciones populares, establecen que el recurso de queja se interpondr á cuando el juez de prime ra instancia deniegue el recurso de apelación para qu e el superi or lo conceda si fuere procedente 6 . Las citadas disposiciones establecen:
“ARTÍCULO 352. PRO CEDENCIA. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apela ción, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación.
ARTÍCULO 353. INTER POSICIÓN Y TRÁMITE . El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá i nterponerse directamente dentro de la ejecutoria.
Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la
ejecutoria.
Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para e l trámite de la ape lación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita c opias de otras piezas del expediente”.
En auto de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de 26 de junio de 2019, en el que se resolvió un recurso de súplica dent ro de una acción de popular, se precisó que “en atención a la ce leridad que debe caracterizar las acciones populares es claro que el recurso procedente contra las decisiones dictadas en el curso d e este tipo de acciones e s úni camente el de reposición, salvo lo dispuesto expresamente en los artículos 26 y 37 de la Ley 4 72 de 1998 respecto de las providencias a través de las cuales se dicta una medida cautelar y se profiere sentencia de primera insta ncia, decisiones estas qu e son apelables; sin que con dicha limitación se afecte en manera alguna el debido proceso o el derecho a la doble instancia conforme el análisis efectuado frente al punto por la Corte Constitucional” (subrayas por fuera del texto original) 7 .
En este sentido, en tanto conforme con los artículos 36 de la Ley 472 de 1998, 352 y 353 del Código General del Proceso, los recursos de reposición y en subsidio de
6 Sobre la procede ncia del recurso de queja en el trámite de acciones populares puede consultarse, entre otras, las providencias de la Sección Primera del Consejo de Estado de 27 d e abril del 2018, expediente
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